Artículo l.o- Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entenderá por "comunidades agrícolas de las provincias de Coquimbo y Atacama" aquellos terrenos rurales situados en alguna de esas provincias y pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia.
    La mención que se haga en el presente decreto a las Comunidades o a la Comunidad se entenderá hecha a las comunidades definidas en el inciso anterior.