Artículo 3.o- Toda persona que desee la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para los efectos previstos en el presente Título deberá solicitarla por escrito.
Aceptada la solicitud por el Director, previo informe de un abogado del Servicio, el abogado que el Director designe tendrá la representación judicial y el patrocinio de él o de los peticionarios, pero sólo para los efectos que más adelante se señalan. El mandato se acreditará con copia autorizada, expedida por el Secretario General Abogado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de la aceptación de la solicitud y de la delegación.
El mandato habilitará a la Dirección solamente para promover la gestión judicial a que se refiere el artículo 5 y para concurrir a todas sus actuaciones, velando por el interés de la comunidad y por la corrección del procedimiento. El mandato no implicará la representación, en la gestión judicial, del interés particular de él o de los solicitantes frente a otros comuneros o a terceros.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá continuar en las gestiones aludidas aun cuando los mandantes revoquen el poder o el patrocinio, o concurran en defensa de su interés particular, ya sea personalmente o por medio de otros mandatarios o abogados patrocinantes.
Para las gestiones judiciales el Director deberá delegar el mandato en alguno de los abogados del Servicio o en algún abogado contratado.
Si el Director de Tierras y Bienes Nacionales cesare en su cargo por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien le suceda en él, sin que se entiendan por este hecho revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.