Artículo 25.- En el mismo comparendo en que se acuerde lo conveniente a la constitución de la Comunidad se procederá a elegir un Directorio provisorio que durará en funciones hasta la elección del primer Directorio definitivo.
    Será aplicable a este Directorio lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 17.     
    El Directorio provisorio tendrá las facultades necesarias para obtener la pronta constitución del Directorio definitivo,
y aquellas otras que se señalen en el momento de su designación.
    El Directorio provisorio será elegido de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15.