Artículo 27.- Resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, el Tribunal ordenará:
a) Inscribir el predio común en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 687 del Código Civil. Esta inscripción se hará a nombre de la Comunidad, individualizándose esta por el nombre que se le hubiere conferido y su domicilio.
Al efectuar la inscripción el Conservador de Bienes Raíces deberá agregar al final del Registro correspondiente copia autorizada de la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos.
La inscripción del predio a nombre de la Comunidad se entenderá hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los comuneros incluidos en dicha nómina.
No será necesario cumplir con lo prescrito en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces del 24 de Junio de 1857 y
b) Protocolizar ante notario del departamento copia autorizada de los Estatutos aprobados para la Comunidad y de la designación del Directorio provisorio.
Podrá el Tribunal facultar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para solicitar, a nombre de la Comunidad, la inscripción y efectuar la protocolización aludidas. En tal caso, se entenderá autorizado para proceder el abogado que actuare en el procedimiento en representación de la Dirección.