Artículo 36.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán únicamente a las cuotas o derechos de los comuneros incluidos en la inscripción a que se refiere el artículo 27, a quienes, por sentencia dictada en conformidad a lo establecido en el artículo 30, sean agregados a ella, y a quienes sucedan a unos o a otros en el dominio de esas cuotas.