Artículo 48.- Las unidades económicas en que se, hubiere dividido la Comunidad podrán ser declaradas "propiedad familiar agrícola" en conformidad a lo dispuesto en el decreto de Hacienda N.o RRA. 5. de fecha 17 de Enero de 1963, sin perjuicio de que en todo caso, y desde el momento de su inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces, quedarán sometidas a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 27 de dicho decreto.