TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA CHILE  Y DE LOS E.U. DE AMÉRICA.

    JOAQUIN PRIETO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Por cuanto una Convencion jeneral de paz, amistad, comercio y navegacion entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, ha sido estipulada y firmada por los respectivos plenipotenciarios en esta ciudad de Santiago el diez y seis de mayo de año de N. Señor mil ochocientos treinta y dos; y por cuanto en la misma ciudad y por los plenipotenciarios de ambas partes se estipuló y firmó una convencion adicional y esplicatoria de la anterior el primero de Setiembre de mil ochocientos treinta y tres; las cuales convenciones son literalmente como siguen.-

CONVENCION JENERAL DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LOS E.U. DE AMERICA

    EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEJISLADOR DEL UNIVERSO
    La República de Chile y los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera y firme la amistad y buena intelijencia que felizmente existe entre ambas potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta y positiva las reglas que deben observar relijiosamente en lo venidero, por medio de un tratado de convencion jeneral de paz, amistad, comercio y navegacion.
    Con este tan deseable objeto el Presidente de la República de Chile ha nombrado y conferido plenos poderes a D. Andres Bello, ciudadano de la misma, y el Presidente de los E.U. de América, con el dictamen y anuencia del Senado de ellos al Sr. Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados y su Encargado de negocios cerca de la dicha República.
    Y los espresados plenipotenciarios, habiendo presentado mútuamente y canjeado copias de sus plenos poderes en buena y debida forma, han acordado y convenido en los artículos siguientes; a saber.

   

    Art. 1° Habrá una paz perfecta, firme e inviolable, y una amistad sincera, entre la República de Chile y los E.U. de América en toda la estension de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos respectivamente, sin distincion de personas, ni lugares.

    Art. 2°  La República de Chile y los E.U. de América deseando vivir en paz y armonia con las demas naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio y navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuese hecha libremente, o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido que las relaciones y convenciones que actualmente existen, o puedan celebrarse en lo futuro, entre la República de Chile y la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los E.U. de Méjico, la República del Perú, o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, formarán escepciones a este artículo.

    Art. 3º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas y paises de E.U. de América, y residir y traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas y mercaderías, y no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las naciones mas favorecidas estando o estuvieren obligados a pagar y gozar todos los derechos, privilejios y esenciones que gozan o gozaren los de la nacion mas favorecida, con respecto a navegacion o comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos y usos establecidos, a los cuales esten sujetos los súbditos o ciudadanos de las naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los E.U. de América podrán frecuentar todas las costas y paises de la República de Chile y residir y traficar en ellos, con toda suerte de producciones, manufacturas y mercaderías, y no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las naciones mas favorecidas estan o estuvieren obligados a pagar, y gozarán de todos los derechos, y privilejios y escepciones que gozan o  gozaren los de la nacion mas favorecida, con respecto a navegacion y comercio, sometiendose, no obstante, a las leyes, decretos y usos establecidos, a los cuales esten sujetos los súbditos o ciudadanos de las naciones mas favorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulacion se reservan las partes respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.

    Art. 4° Se conviene ademas que será enteramente libre y permitido a los comerciantes, comandantes de buque y otros ciudadanos de ambos paises, el manejar sus negocios por si mismos, en todos los puertos y lugares sujetos a la jurisdiccion de uno u otro, asi respecto a las consignaciones y ventas por mayor y menor de sus efectos y mercaderías, como a la carga, descarga y despacho de sus buques; debiendo en todos estos casos ser tratados como ciudadanos del pais en que residen, o al menos puestos sobre un pie igual con los súbditos o ciudadanos de las naciones mas favorecidas.

    Art. 5. Los ciudadanos de una u otra parte no podran ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia, para alguna espedicion militar, usos públicos o particulares, cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.

    Art. 6. Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor y proteccion, para reparar sus buques, procurar víveres y ponerse en situacion de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningun jénero.

    Art. 7. Todos los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion o en alta mar y fuesen llevados o hallados en los rios, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en la forma propia y debida sus derechos ante los tribunales competentes, o bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de los respectivos gobiernos.

    Art. 8. Cuando algun buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes, naufrague, encalle o sufra alguna avería, en las costas, o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda y proteccion, del mismo modo que es uso y costumbre con los buques de la nacion en donde suceda la avería permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías y efectos, sin exijir por esto ningun derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados; a menos que sean destinados para consumirse en el pais.

    Art. 9. Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo; y sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o ab intestado y podrán tomar posesion de ellos, ya sea por si mismos o por otros que obren por ellos y disponer de los mismos segun su voluntad, pagando aquellas cargas solamente, que los habitantes del pais en donde estan los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. Y si en el caso de bienes raices de los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia por razon de su caracter de estranjeros, se les dará el término de tres años, para disponer de ella como juzguen conveniente, y para estraer el producto sin molestia y exentos de cualesquiera otras cargas, sino es aquellas que se les impongan por las leyes del pais.

    Art. 10. Ambas partes contratantes se comprometen y obligan formalmente a dar su  proteccion especial a las personas y propiedades de los ciudadanos  de cada una reciprocamente, transeunte o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos y libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso y costumbre para los naturales o ciudadanos del pais en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procurados, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente, en todo sus asuntos y litijios, y dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones y sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan como igualmente al tomar todo los exámenes y declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

    Art  11. Se conviene igualmente en que todos los ciudadanos de ambas partes contratantes gozen la mas perfecta y entera seguridad de conciencia en los paises sujetos a la jurisdiccion de una u otra, sin quedar por ello espuestos a ser inquietados o molestados en razon de su creencia relijiosa, mientras que respeten las leyes y usos establecidos. Ademas de esto podrán sepultarse los cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fallecieren en los territorios de la otra, en los cementerios acostumbrados, o en otros lugares decentes y adecuados, los cuales serán protejidos contra toda violacion o disturbio.

    Art. 12. Será licito a los ciudadanos de la República de Chile y los E.U de América, navegar con sus buques, con toda especie de libertad y seguridad, de cualquiera puerto a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualesquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distincion de quienes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente licito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques y mercaderías mencionadas y traficar con la mismma libertad y seguridad, de los lugares, puertos y ensenadas de los enemigos de ambas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o distubio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que esten bajo la jurisdiccion, de una potencia, o bajo la de diversas. Y queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías, y que se ha de considerar libre y exento todo lo que hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualesquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, esceptuando siempre artículos de contrabando de guerra. Se conviene tambien, del mismo modo, en que la misma libertad se entienda a las personas, que se encuentren a bordo de buques libres con el fin de que aunque dichas personas sean enemigos de ambas partes o de alguna de ellas, no deban ser estraidas de los buques libres, a menos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, (y queda aquí espresamente acordado), que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente aquellas potencias que se conocen este principio; pero si alguna de las partes contratantes estuviere en guerra con una tercera, y la otra permaneciere neutral, la bandera neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos gobiernos reconozcan este principio, y no de otros.

    Art. 13. Se conviene, igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse, que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos han de tenerse y considerarse como propiedades enemigas y como tales estarán sujetas a detencion y confiscacion, esceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a borde de tales buques antes de la declaracion de la guerra, y aun despues si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; y se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion, los ciudadanos de uno u otra parte no podran alegar que la ignoraban. Por el contrario si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entonces serán libres de los efectos y mercaderías de la parte neutral embarcados en buques enemigos.

    Art. 14. Esta libertad de navegacion y comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, esceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando, y bajo este nombre de contrabando o efectos prohibidos se comprenderán:

    1.°: Cañones , morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.

    2.°: Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y vestidos hechos en forma y para el uso militar.

    3.°: Bandoleras y caballos junto con sus armas y arneses

    4.°: Y jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas y formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

    Art: 15 Todas las demas mercaderías y efectos no comprendendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados y clasificados en el artículo anterior, serán tenidos y reputados por fibres y de licito y libre comercio, de modo que puedan ser transportados y llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, esceputando solamente aquellos lugares o plazas que estan al mismo tiempo situadas o bloqueadas; y para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas; aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por una fuerza de un vijilante capaz de impedir la entrada del neutral.   

    Art. 16. Los artículos de contrabando, ántes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detencion y confiscacion; dejando libre el resto del cargamento y el buque para que los dueños puedan disponer de ellos como se lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera  de las dos naciones será detenido en alta mar, por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a menos que la cantidad de estos artículos sea tan grande y de tanto volumen, que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes; pero en éste como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al punto mas inmediato que sea cómodo y seguro, para ser juzgado y sentenciado conforme a las leyes.

    Art. 17. Y por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o atacado se conviene en que todo buque, en estas circunstancias, se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando, a menos que despues de la intimacion de semejante bloqueo o ataque, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, antes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento, y si fuere hallado allí despues de la rendicion y entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion, sino que serán restituidos a sus dueños, y si algun buque habiendo entrado de este modo en el puerto antes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algun cargamento despues de establecerse el bloqueo, se le podrá intimar por las fuerzas bloqueadoras, que vuelva al puerto bloqueado y desembarque dicho cargamento, y si recibida esta intimacion, persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado, despues que por las fuerzas bloqueadoras se le ha intimado que se retire.

    Art. 18. Para evitar todo jénero de desórden en la visita y exámen de los buques y cargamentos de ambas partes contratantes en alta mar, han convenido mutuamente que siempre que un buque de guerra, público o particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancias compatible con la ejecucion de la visita segun las circunstancias del mar y el viento y el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, y enviare su bote mas pequeño a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento, de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas y bienes; a cuyo afecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, antes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. Y se ha convenido espresamente que en ningun caso se exijirá a la parte neutral, que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles, o para cualquier otro objeto, sea el que fuere.

    Art. 19. para evitar toda clase de vejamen y abuso en el examen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido y convienen que en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques y vajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad y tamaño del buque, como tambien el nombre y lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque rea y verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; y han convenido igualmente, que estando cargados los espresados buques ademas de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento, y el de donde salió el buque, para que asi pueda saberse si hai a su bordo algunos afectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada; sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, y puede ser declarado buena presa, a menos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente, y se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

    Art. 20. Se ha convenido ademas que las estipulaciones anteriores, relativas al examen y visita de buque, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi y que cuando los dichos buques estuvieren bajo convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo petenecen a la nacion cuya bandera lleva y si se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos no tienen a su bordo artículos de contrabando guerra.

    Art. 21. Se ha convenido ademas, que en todo los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. Y siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciare sentencia contra algun buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mencion de las razones o motivos en que haya fundado; y se entregará sin demora alguna al comandante o ajente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

    Art. 22. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro estado, ningun ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca, para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte velijerante, so pena de ser tratado como pirata.

    Art. 23. Si por alguna fatalidad, que no puede esperarse y que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido y convienen de ahora para entonces, que se concederá el termino de seis meses a los comerciantes residentes de las costas y en los puertos de entrambas y el término de un año a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios y transportar sus efectos adonde quieran, dándoles el salvo conducto necesario al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la Republica de Chile o los E.U de América, serán respetados y mantenidos en el pleno goce de su libertad personal y propiedad, a menos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion a la humanidad las partes contratantes se comprometen a prestarles.

    Art. 24. Ni las deudas contraidas por los individuos de la una  nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que se puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningun caso de guerra o diferencia nacional.

    Art. 25. Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones y correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo, y convienen, en conceder a sus enviados, ministros y otros ajentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades y asensiones de que gozan o gozaren en  lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio, que la República de Chile o los E.U. de América  tengan por conveniente dispensar a los enviados, ministros y ajentes diplomáticos de otras potencias, se haga el mismo hecho estensivo a los de una u otra de las partes contratantes.

    Art. 26. Para ser efectiva la proteccion  que la República de Chile y los E.U. de las Américas  darán en adelante  a la navegacion y comercio de los ciudadanos de una y otra se convienen en recibir y admitir cónsules y vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos todo los derechos y prerogativas e inmunidades que los cónsules y vice-cónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante para esceptuar aquellos puertos y lugares en que la admision y residencia de semejantes cónsules y vice-cóncules no parezca conveniente.

    Art. 27. Para que los cónsules y vice-cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerogativas e inmunidades que les corresponden por su caracter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente, en la forma debida, al gobierno con quien esten acreditados, y habiendo obtenido el exequetur, serán tenidos y considerados como tales, por todas las autoridades, majistrados y habitantes del distrito consular en que residan.

    Art. 28. Se ha convenido igualmente que los cónsules, sus secretarios, oficiales y personas integradas al servicio de los cónsules (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el consul reside) estarán esentos de todo servicio público y tambien de toda especie de pechos, impuestos y contribuciones, esceptuando aquellos que esten obligados a pagar por razon de comercio o propiedad y a las cuales estan sujetos los ciudadanos y habitantes naturales y estranjeros del pais en que residen, quedando en todo los demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos y papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, y bajo ningun pretesto los ocupará majistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

    Art. 29.- Los dichos cónsules tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de buques públicos y particulares de su pais, y para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces y oficiales competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; y a esta demanda así probada (menos no obstante cuando se probare lo contrario) no se reusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados se pondrán a disposicion de los dichos cónsules y pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud y espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden, o a otros de la misma nacion. Pero sino fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado y ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

    Art. 30. Para protejer mas eficazmente su comercio y navegacion, las dos partes contratantes acuerdan formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convencion consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los cónsules y vice-cónsules de las partes respectivas.

    Art. 31. La Republica de Chile y los E.U de América, deseando hacer tan duraderas y firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias en virtud del presente tratado o convencion jeneral de paz, amistad, navegacion y comercio, han declarado solemnemente y convienen en los puntos siguientes:
    1° El presente tratado permanecerá en su fuerza y vigor por el término de doce años contados desde el dia de canje de las ratificaciones, y ademas hasta el cabo de un año despues que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intencion de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce año; y se estipula por el presente articulo, que al espirar un año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará y terminará completamente este tratado en toda las partes relativas a navegacion y comercio; pero en lo concerniente a la paz y amistad será permanente y perpetuamente obligatorio para ambas potencias.

    2° Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjiesen alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonia y buena correspondencia entre las dos naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o sancionar semejante violacion.

    3° Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas y testimonios competentes, exijiendo justicia y satisfaccion, y esta haya sido negada o demorada sin razon.

    4.º Nada de cuanto se contiene en el presente tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros tratados públicos, anteriores y existentes con otros soberanos o Estados.

    El presente tratado de paz, amistad, navegacion y comercio, será ratificado por el Presidente de la Republica de Chile, con el consentimiento y aprobacion del Congreso de ella, y por el Presidente de los E.U. de América, con el dictamen y consentimiento del Senado de ellos, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington en el espacio de nueve meses contados desde el dia en que se firma este tratado o antes si fuere practicable.

    En fé de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile, y de los E.U. de América, hemos firmado y sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado de paz, amistad, navegacion y comercio.

    Hecho y concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, en dia diez y seis del mes de mayo de año de N. Señor Jesucristo mil ochocientos treinta y dos, veinte y tres de la independencia de la República de Chile y cincuenta y seis, de la de los E.U. de América.


    ANDRES BELLO        (sello)
    JHO HAMM            (sello)


Convencion adicional y explicatoria del tratado de paz, amistad, comercio y navegacion entre la República de Chile y los E.U. de América firmado en la ciudad de Santiago el dia 16 de mayo de 1832.


    Por cuanto ha trascurrido el tiempo señalado para el canje de las ratificaciones del tratado de paz, amistad, comercio y navegacion entre la Republica de Chile y los E.U de América, firmado en Santiago de Chile el dia 16 de mayo 1832; y deseando ambas partes contratantes que el referido tratado se lleve a cumplido efecto con todas las solemnidades necesarias para evitar todo motivo de duda en la intelijencia de algunos de sus artículos; infrascritos plenipotenciarios, es a saber D. Andres Bello, ciudadano de Chile, por parte y en nombre de la República de Chile, y el sr. Juan Hamm, ciudadano de los E.U de América, y Encargado de Negocios de los mismos Estados, por parte y en nombre de los E.U de América, habiendo comparado y canjeado sus respectivos plenos poderes, como se espresa en el mismo tratado, han convenido en los siguientes artículos adicionales y esplicatorios.

    Art. 1.° Estipulándose por el art. 2° del referido tratado, las relaciones y convenciones que ahora existen o que en adelante existieren entre la República de Chile y la Republica de Bolivia, la federacion de Centro-América, la República de Colombia, los E.U. Mejicanos, la Republica del Perú, o las provincias Unidas del Rio de la Plata, no se incluyan en la prohibicion de conceder favores especiales a otras naciones, los cuales no se entiendan a la una o la otra  de las partes contratantes; y fundándose estas escepciones en la íntima conexión e identidad de sentimientos e intereses de los nuevos estados americanos, que fueron miembros de un mismo cuerpo político, bajo la dominacion española; se entiende por una y otra parte que tendrán dichas escepciones toda la latitud que corresponde al principio que las ha dictado, comprendiendo por consiguiente a todas las nuevas naciones dentro del territorio de la antigua América española cualesquiera que sean las alteraciones que esperimenten en sus constituciones, nombres y límites, y quedando incluidos en ellas los estados del Uruguai y del Paraguai, que formaban parte del antiguo vireinato de Buenos-Ayres, los de Nueva Granada, Venezuela y el Ecuador en la que fue República de Colombia, y cualesquiera otros estados que en lo sucesivo sean desmembrados de los que actualmente existen.

    Art. 2.º Estando acordado por el art. 10 de dicho tratado que los ciudadanos de los E.U de América, personalmente o por sus ajentes, tengan el derecho de estar presentes a las decisiones y sentencias de los tribunales en todos los casos que les conciernan, y el examen de testigos y declaraciones que ocurran en sus pleitos y pudiendo ser incompatible la estricta observancia de este artículo con las reglas y formas establecidas al presente en la administracion de justicia; se entiende por una y otra parte, que la República de Chile solo queda obligada por esta estipulacion a mantener la mas perfecta igualdad bajo este respecto entre los ciudadanos chilenos y americanos, gozando estos de todo los derechos, remedios y beneficios que las presentes o futuras proviciones de las leyes conceden a aquellos en los juicios; pero no de favores o privilejios especiales.

    Art. 3.º Estipulándose por el art. 29 de dicho tratado que los desertores de los buques públicos y privados de cualquiera de las partes contratantes se restituyan y entreguen los mismos por medio de sus respectivos cónsules; y estando declarado por el art. 132 de la presente Constitucion de Chile, "que en Chile no hai esclavos y el que pise su territorio queda libre," se entenderá asimismo que la antedicha estipulacion no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los E.U. de América.

    Art. 4.º Se acuerda y estipula asímismo que las ratificaciones de dicho tratado de paz, amistad, comercio y navegacion, y de la presente convencion, serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la presente convencion.

    Esta convencion adicional y esplicatoria, ratificada que sea por el Presidente de la República de Chile, con el consentimiento y aprobacion del Congreso de ella, y por el Presidente de los E.U. de América con dictamen y consentimiento del Senado de ellos, y mutuamente canjeadas las respectivas ratificacines, será considerada como una parte integrante del tratado de paz, amistad, comercio y navegacion entre la República de Chile y los E.U. de América, firmado el 16 de mayo de 1832, teniendo la misma fuerza y valor que si sus artículos se hallasen insertos, palabra por palabra en el referido tratado.

    En fé de lo cual los dichos plenipotenciarios de la República de Chile y de los E.U. de América la hemos firmado y marcado con nuestros sellos respectivos. Fecha en la ciudad de Santiago el dia primero de setiembre del año de mil ochocientos treinta y tres, veinticuatro de la libertad de Chile, y cincuenta y ocho de la independencia de los E.U. de América.


    ANDRES BELLO        (sello)
    JHO HAMM            (sello)


    Y por cuanto dichas convenciones han sido ratificadas por mi, previa la aprobacion del Congreso nacional, y las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de Washington el veinte y nueve de abril de mil ochocientos treinta y cuatro, entre D. Manuel Carvallo, Encargado de Negocios de la República de Chile cerca del Gobierno de los E.U. de América, y el sr. Luis McLana Secretario de Estado los mismos, por parte de sus respectivos gobiernos.


    Por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitucion del Estado, dispongo que se lleven a efecto y se cumplan en todas sus partes las espresadas convenciones, por el Gobierno y ciudadanos de la República, publicándose para conocimiento de todos.

    Dada en la Sala de Gobierno, firmada de mi mano, sellada con las armas de la República, y refrendada por el Ministro Secretario de Estado en el departamento de Relaciones Exteriores, a doce de octubre del año de N. Señor mil ochocientos treinta y cuatro y veinte y cinco de la libertad Chile.


    JOAQUIN PRIETO.
        [SELLO)

    JOAQUIN TOCORNAL.
      Sec. de Estado