TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA DE ESPAÑA

Manuel Búlnes Presidente de la República de Chile.

POR CUANTO UN TRATADO DE AMISTAD ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD LA REINA DE ESPAÑA, HA SIDO ESTIPULADO I FIRMADO POR LOS RESPECTIVOS PLENIPOTENCIARIOS EN LA CORTE DE MADRID EL DIA 25 DE ABRIL DE 1844; EL CUAL TRATADO ES LITERALMENTE COMO SIGUE:

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

    La República Chilena, de una parte, i la otra Su Majestad Doña Isabel segunda por la gracia de Dios i por la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas; deseando poner término a la incomunicacion de los habitantes de los dos paises i restablecer entre ellos la antigua armonía i fraternidad que tanto conviene a dos pueblos de un mismo oríjen, han determinado celebrar un Tratado de paz i amistad que asegure para siempre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a los ciudadanos chilenos con los súbditos españoles; i al efecto:
    Han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber: su Excelencia el Presidente de la República Chilena al Jeneral de ella D. José Manuel Borgoño, i Su Majestad Católica a D. Luís González Bravo, Gran Cordon de la Lejion de Honor, de la Real i Militar órden de San Fernando, Diputado a Cortes por la Provincia de Jaen, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Estado i Socio de mérito de varias Sociedades científicas &c. &c. &c.; quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes i de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes.


    ARTÍCULO 1.º

    Su Majestad Católica, usando de la facultad que le compete por decreto de las Cortes jenerales del Reino de cuatro de Diciembre de mil ochocientos treinta i seis, reconoce como Nacion libre soberana e independiente a la República de Chile, compuesta de los paises especificados en su lei constitucional a saber: todo el territorio que se extiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i desde la Cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con el Archipiélago de Chiloé i las islas adyacentes a la Costa de Chile. I Su Majestad renuncia tanto por sí, como por sus herederos i sucesores, a toda pretension al gobierno, dominio i soberanía de dichos paises.


    ART. 2.°

    Aunque en el territorio chileno no hai caso de que exista ningun súbdito español preso, procesado condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la independencia e interrupcion de relaciones de los dos paises; todavia como medida de precaucion, las partes contratantes estipulan i prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado i una amnistía jeneral i completa para todos los chilenos i españoles; sin excepcion alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, o que por acaso estuviesen presos o confinados sin conocimiento de los respectivos Gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras i disensiones felizmente terminadas por el presente Tratado, en todo el tiempo, de ellas i hasta la ratificacion del mismo.
    I esta amnistía se estipula i ha de darse por la alta interposicion de Su Majestad Católica, en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia i beneficencia la estrecha amistad, paz i union que desde ahora en adelante i para siempre han de conservarse entre los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos españoles.


    ART. 3.°

    La República de Chile i Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos súbditos respectivos de ambos paises conserven expeditos i libres sus derechos para reclamar i obtener justicia i plena satisfaccion de las deudas bona fide contraidas entre sí; así como tambien en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia, por testamento o ab intestado, sucesion o cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar a la reclamacion.


    ART. 4.º

    En atencion a que la República chilena por la lei; de diez i siete de Noviembre de mil ochocientos treinta i cinco ha reconocido voluntaria i espontáneamente como deuda de la Nacion las contraidas por el Gobierno chileno durante la guerra, i las contraidas por el Gobierno i autoridades españolas en Chile, i las contraidas por el Gobierno chileno ántes i despues del diez i ocho de Setiembre de mil ochocientos diez, estableciendo reglas jenerales para su pago; las disposiciones de la referida lei se considerarán como parte de este Tratado.


    Art. 5.°

    El reconocimiento de todos los créditos que procedan de embargos o secuestros hechos en Chile se fijará en una lei de consolidacion de estos mismos créditos que dará el Congreso Nacional de esta República, segun lo prometido en el artículo cuarto de la lei de deuda interior de la misma; i Su y Majestad Católica se obliga a hacer igual reconocimiento i arreglo respecto de los créditos de la misma especie que pertenezcan a ciudadanos chilenos en España.


    ART. 6.°

    Los ciudadanos chilenos o súbditos españoles, ya se hallen establecidos en las provincias de Ultramar o en otra parte, que a virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tengan alguna reclamacion de bienes que hacer ante uno u otro Gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el dia de la ratificacion del presente Tratado, acompañando una relacion sucinta de los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la lejitimidad de la demanda. Bien entendido que terminados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno.
    Sin embargo, si la lei a que se refiere el artículo quinto no se hubiere promulgado ántes de la ratificacion del prente Tratado, el dicha plazo de cuatro años, relativamente a los créditos de que se trata en el expresado artículo, principiará a correr desde la fecha de la promulgacion de la lei. I las reclamaciones que se hagan en la forma que prescribe este artículo ántes de la promulgacion de la lei i despues de ratificado el Tratado, se considerarán, hechas dentro del plazo establecido.


    ART. 7.°

    Como la identidad de orijen de unos i otros habitantes, i la no lejana separacion de los dos paises pueden ser causa de enojosas discusiones en la aplicacion de lo hasta aquí estipulado entre Chile i España, consienten las partes contratantes: primero, en que sean tenidos i considerados en la República de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España i sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno; i se tengan i respeten en los dominios españoles como ciudadanos de la República de Chile los nacidos en los Estados de dicha República i sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España.


    ART. 8.°

    Los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una u otra parte contratante; ejercer sus oficios i profesiones libremente; poseer, comprar i vender toda especie de bienes i propiedades muebles e inmuebles; extraer del pais sus valores íntegramente, i disponer de ellos, i suceder en los mismos por testamento o ab intestato, todo en los mismos términos i bajo de iguales condiciones i adeudos que usan u usasen los extranjeros de la nacion mas favorecida.


    ART. 9.°

    Los ciudadanos chilenos no estarán sujetos en España, ni los españoles en el territorio de Chile, al Servicio del ejército o armada, ni al de la milicia nacional; estarán exentos igualmente del pago de toda carga, contribucion extraordinaria o préstamo forzoso; i en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio i propiedades serán tratados como los súbditos de la nacion mas favorecida.


    ART. 10.

    Las partes contratantes se convienen en hacerse mutuamente extensivos los favores que en punto a comercio i navegacion se han estipulado, o en lo sucesivo se estipularen con otra cualquiera nacion; i estos favores se gozarán, gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, i en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las partes contratantes celebren un tratado de comercio i navegacion, el comercio i navegacion de sus respectivos ciudadanos i súbditos se pondrá en los respectivos Estados bajo el pié de una completa reciprocidad, tomando por base el trato i beneficio que se dispense en uno i otro dominios a las naciones mas favorecidas.


    ART. 11.

    El Gobierno de Chile i Su Majestad Católica nombrarán, segun lo tuvieren por conveniente, ajentes diplomáticos i consulares el uno en los dominios del otro; i acreditados, i reconocidos que sean tales ajentes diplomáticos i consulares por el Gobierno cerca del cual residan, o en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilegios e inmunidades de que se hacen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida; i de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de celebrarse entre las partes contratantes.


    ART. 12.

    Deseando la República de Chile i Su Majestad Católica conservar la paz i buena armonía, que felizmente acaban de restablecer por el presente Tratado, declaran solemne i formalmente:
    Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes por falta de intelijencia de los artículos convenidos aquí o por otro motivo cualquiera de agravio o queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra; sin haber presentado, ántes a la otra, una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria y agravio, i denegándose la correspondiente satisfaccion.


    ART. 13.

    Todas las materias que no son objeto de convenio explícitamente formulado en este Tratado, podrán serlo de negociaciones entre las dos potencias contratantes.


    ART. 14.

    El presente Tratado segun se halla extendido en catorce artículos será ratificado i los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta Corte dentro del término de dos años.
    En fé de lo cual en nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad Católica, lo hemos firmado por triplicado i sellado con nuestros respectivos sellos particulares en Madrid a veinticinco del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta i cuatro.

        (L. S.)                      (L. S.)

    José Manuel Borgoño        Luis Gonzalez Bravo.


    I por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones fueron canjeadas en Madrid a veintiseis de Setiembre de mil ochocientos cuarenta i cinco entre D. José María Sessé, Encargado de Negocios de esta República cerca de Su Majestad Católica i el Señor don Francisco Martinez de la Rosa, primer Secretario del Despacho de Estado en aquel Reino: Por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitucion de la República, dispongo que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes el Tratado preinserto, por todas las autoridades ciudadanos de la República; para cuyo conocimiento su publicará en el periódico oficial.
    Dado en la Sala de Gobierno en Santiago de Chile a primero de Julio del año de nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i seis; firmado de mi mano, sellado con el sello de las armas de la República i refrendado por el infrascrito Ministro de Relaciones Exteriores.

    MANUEL BÚLNES.
                          Manuel Montt.