TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE CHILE Y LA FRANCIA.


    MANUEL MONTT, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

    Por cuanto, entre Chile i la Francia, se celebró en la ciudad de Santiago, el dia 15 de Setiembre de 1846, un Tratado de amistad, comercio i navegacion por Plenipotenciarios nombrados al efecto por ámbos Paises; i por cuanto en la misma Ciudad i por los respectivos Plenipotenciarios se estipularon i firmaron cinco artículos adicionales a dicho Tratado; las cuales convenciones son literalmente como siguen.

    En el nombre de la Santísima Trinidad.

    Existiendo numerosas relaciones de comercio, de muchos años a esta parte, entre la República de Chile i los Estados de Su Majestad el Rei de los Franceses, se ha juzgado útil regularizar su existencia, favorecer su desarrollo i perpetuar su duracion por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion, fundado en el interes comun de los dos paises i propio para hacer que los ciudadanos i súbditos respectivos disfruten de ventajas iguales i recíproca.

    Con arreglo a este principio i con este objeto han nombra por sus Plenipotenciarios, es a saber, su Excelencia el Presidente de la República de Chile a don Manuel Montt, Ministro del Despacho en el Departamento de Relaciones Exteriores i del Interior de dicha República, i su Majestad el Rei de los Franceses al señor Enrique Scévole de Cazotte, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia en Chile, Caballero de la Lejion de Honor.

    Los cuales, despues de haber canjeado copias auténticas de sus plenos poderes, que fueron hallados en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes

    Artículo 1.°

    Habrá paz constante i amistad perpétua entre Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por una parte, i Su Majestad el Rei de los Franceses, sus herederos i sucesores por otra, i entre los ciudadanos i súbditos de los dos Estados, sin excepcion de personas ni de lugares.

    Artículo 2.°

    Los chilenos en Francia i los franceses en Chile podrán recíprocamente, con toda libertad, entrar con sus buques i cargamentos en todos los lugares, puertos i rios de los dos Estados, que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

    Podrán hacer el comercio de escala; en puertos habilitados para ello, desembarcando las mercaderías conducidas del extranjero o embarcando sucesivamente sus mercaderías de retorno; pero no tendrán la facultad de desembarcar en ellos las mercaderías que hubieren recibido en otro puerto del mismo Estado, o en otros términos, de hacer el comercio de cabotaje, que cada una de las Partes Contratantes se reserva para arreglarlo conforme a sus propias leyes.

    Podrán, como los nacionales, en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar i ocupar las casas, almacenes i tiendas de que tuvieren necesidad; efectuar transportes de mercaderías i de dinero, i recibir consignaciones, tanto del interior como de los paises extranjeros, i ser admitidos como fiadores en la Aduana, cuando pasare de un año el tiempo que se hallan establecidos en los lugares, i los bienes raices o muebles que poseyeren en ellos presenten una garantía suficiente.

    Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en la Aduana, ante los Tribunales i en todas las Oficinas públicas, sea por sí mismos, o bien por medio de la intervencion de los Ajentes consulares de su Nacion. Podrán tambien hacerse representar por otras personas conformándose a las leyes vijentes de los paises respectivos.

    Serán igualmente libres en todas sus compras, como en todas sus ventas, para establecer i fijar el precio de los efectos, mercaderías i objetos, cualesquiera que sean, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior, o que los destinen a la exportacion, conformándose siempre a las leyes i reglamentos del pais.

    Ni estarán sujetos, en ningun caso, a otros o a mas fuertes pechos, impuestos o contribuciones, que los pagados por los ciudadanos o súbditos de la Nacion extranjera mas favorecida; incluyéndose en Chile, entre dichos impuestos, el derecho denominado de Patente, que pagan los comerciantes i traficantes extranjeros.

    Artículo 3.°

    Los ciudadanos o súbditos respectivos gozarán en los dos Estados de una constante i completa proteccion en sus personas i propiedades. Tendrán libre i fácil acceso de los Tribunales de Justicia para la posesion i la defensa de sus derechos. Serán árbitros de emplear en todas circunstancias, los abogados, procuradores o ajentes de toda clase que juzgaren a propósito. En fin, gozarán, bajo este respecto, de todos los derechos i privilejios concedidos a los nacionales mismos.

    Estarán ademas exentes de todo servicio personal, en los ejércitos de tierra i armadas, i en las guardias o milicias nacionales lo mismo que de todas las contribuciones de guerra i préstamos forzosos, i requisiciones militares, con cualquier motivo que se exijan; i en todos los otros casos, no podrán estar sujetas sus propiedades, muebles o raices, a otros derechos, requisiciones o impuestos, que los que fueren pagados por los ciudadanos o súbditos de la Nacion extranjera mas favorecida, sin excepcion.

    Los ciudadanos o súbditos de una de las Partes Contratantes que residan en los dominios o territorios de la otra, no serán sujetos a visitas i rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros  excepto en los casos de traicion, tráfico de contrabando, i otros crímenes para los cuales se ordene dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion  por la autoridad competente; verificándose entónces dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion, en las firmas legales, i a presencia del Cónsul o Vice-Cónsul de la Nacion a que pertenezca el reo, o de su diputado o representante, si lo hubiere en el lugar donde ello ocurra, i si concurriesen al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que decretare la visita.

    Artículo 4.

    Los ciudadanos o súbditos de los dos Estados gozarán respectivamente de la mas completa libertad de conciencia, i podrán ejercer su culto de la manera que lo permitan la Constitucion i las Leyes del pais en que se encuentren.

    Artículo 5.°

    Los chilenos en Francia i los franceses en Chile podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donacion, testamento i a cualquier otro título, de la misma manera que los habitantes del pais.

    Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieren, por herencia o legado, otros o mas altos derechos que los que, en casos análogos, se pagaren por los nacionales mismos.

    Artículo 6.°

    Los súbditos del uno i del otro Estado no estarán respectivamente sujetos a ningun embargo, ni podrán ser retenidos con sus navíos, cargamentos, mercaderías o efectos, para una expedicion militar cualquiera, ni para algun uso público o particular cualquiera que sea, sin una indemnizacion previamente ajustada i consentida por los interesados i suficiente para compensar ese uso, i para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras i perjuicios que resultaren del servicio a que fueren obligados.
    Artículo 7.°

    Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de la República de Chile i los subsidios de su Majestad el Rei de los Franceses se estipula que si desgraciadamente sobreviniere un rompimiento de las relaciones pacíficas que subsisten entre las dos Partes Contratantes se concederán los ciudadanos o súbditos de cualquiera de ellas, residentes en las costas de los territorios  i dominios de la otra, seis meses de término, i a los residentes en el interior un año entero para arreglar sus cuentas i disponer de sus propiedades; i se les dará un salvo-conducto para embarcarse en el puerto que ellos mismos elijan. I solo en el caso de no portarse pacíficamente, o de cometer alguna ofensa contra las leyes podrán ser obligados a salir del Pais ántes de expirar el antedicho plazo.

    I aun en el caso de rompimiento todos los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Partes Contratantes que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la otra ejerciendo alguna profesion o tráfico especial, podrán permanecer o continuar en el ejercicio de dicha profesion o tráfico, sin embarazo alguno, i en el pleno goce de su libertad i de sus bienes, miéntras que se porten pacíficamente i no cometan ofensa alguna contra las leyes; i sus bienes i efectos de cualquier clase que sean, ya estén en poder de ellos mismos, o a cargo de otros individuos o del Estado, no estarán sujetos a embargo o secuestro, ni a otras cargas o exacciones, que las que se impongan sobre iguales efectos o bienes pertenecientes a los ciudadanos o súbditos naturales de los territorios o dominios en que dichos ciudadanos o súbditos residan.

    En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos i las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.
    Artículo 8.°

    El comercio chileno en Francia i el comercio frances en Chile, serán tratados, por lo que respecta a los derechos de Aduana, bien sea en la importacion o bien en la exportacion, como el de la Nacion extranjera mas favorecida.

    En ningun caso los derechos de importacion impuestos en Chile a los productos agrícolas o fabriles de Francia, i en Francia a los productos agrícolas o fabriles de Chile, podrán ser otros o mas altos, que los que afectan o afectaren a los mismos productos importados por la Nacion mas favorecida. Se observará el mismo principio tratándose de la exportacion.

    El importe de los derechos sobre mercaderías que se regulan por el valor, será determinado en conformidad de las leyes i usos del respectivo pais.

    Ninguna prohibicion o restriccion de importacion o de exportacion, tendrá lugar en el comercio recíproco de los dos paises, sin que sea igualmente extensiva a todos los otros Estados.

    Las formalidades que puedan requerirse para justificar el oríjen i la procedencia de las mercaderías respectivamente importadas en el uno de los dos Estados, serán igualmente comunes a todas las otras naciones.

    Artículo 9.°

    Los productos del suelo o de la industria de cada uno de los s paises importados bajo el pabellon de uno de los dos paises en los puertos del otro no soportarán, en razon de importarse bajo dicho pabellon, mas derechos adicionales, que los que están o fueren impuestos, en los mismos casos, a los productos de la Nacion mas favorecida.

    Del mismo modo, los exportados estarán sujetos a los mismos derechos, i gozarán de las mismas franquicias, abonos i restituciones de derechos, que los que se conceden o concedieren a las exportaciones hechas en los buques de la Nacion mas favorecida.
    Artículo 10.

    Los buques chilenos a su llegada a los puertos de Francia, o a su salida de ellos, i los buques franceses a su entrada en los puertos de Chile, o a su salida de ellos, no estarán sujetos a otros ni a mas fuertes derechos de tonelada, de faro, de puerto, de pilotaje, de cuarentena u otros que afecten el cuerpo del buque, que aquellos a que estén o estuvieren sujetos los buques de la Nacion mas favorecida.

    I si el tratamiento nacional llegase a dispensarse por Chile a otra Nacion, la Francia deberá gozar de él por este solo hecho, bajo la condicion de una perfecta reciprocidad.

    Los derechos de tonelada i otros que se cobran en razon de la capacidad del buque, serán ademas percibidos en Francia con respecto a los buques chilenos conforme al rejistro chileno del buque, i respecto de los buques franceses en Chile, conforme a la licencia o pasaporte frances del buque.
    Artículo 11

    Los buques respectivos que, por razon de algun inevitable accidente, lucieren escala forzada en los puertos o sobre las costas del uno o del otro Estado, no estarán sujetos a ningun derecho de navegacion, cualquiera que sea la denominacion bajo la cual se hayan establecido respectivamente estos derechos, salvo los derechos de pilotaje i otro de la misma naturaleza que representan el salario de los servicios hechos por industrias privadas con tal que estos buques no efectúen ninguna carga o descarga de mercaderías. Les será permitido depositar en tierra las mercaderías que componen su cargamento, o transbordarlas a otros buques para evitar que se deterioren, i no se exijirán de ellos otros derechos que los relativos al arrendamiento de los almacenes i astilleros públicos que fuesen necesarios para depositar las mercaderías i para reparar las averías del buque.
    Artículo 12.

    Serán considerados como franceses en Chile i como chilenos en Francia los buques que naveguen bajo las respectivas banderas i que lleven los papeles de mar i documentos requeridos por las leyes de cada uno de los dos Estados para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes. Sin embargo, las dos Partes Contratantes se reservan la facultad de establecer, de comun acuerdo, las modificaciones que les parezcan convenientes sobre lo aquí estipulado, segun su respectiva lejislacion, para el caso de que los intereses de su navegacion padeciesen algun detrimento por el tenor de este artículo.
    Artículo 13.

    Los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos o súbditos respectivos, que hayan sido tomados por piratas i conducidos o encontrados en los puertos de la dominacion del uno o del otro pais, serán entregados a sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que serán determinados por los Tribunales respectivos); i habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los Tribunales i a consecuencia de la reclamacion, que deberá hacerse durante el lapso de dos años, por las partes interesadas, por sus apoderas, o por los Ajentes de los gobiernos respectivos.

    Artículo 14.

    Los buques de guerra i los paquebotes del Estado de la una de las dos Potencias podrán entrar, morar i carenarse en los puertos de la otra Potencia, cuyo acceso es permitido a la Nacion mas favorecida. Estarán allí sujetos a las mismas reglas i gozarán de las mismas ventajas.
    Artículo 15

    Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en guerra con algun tercer Pais, la otra parte no podrá, en ningun caso, autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca, para proceder hostilmente contra la primera, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus súbditos.

    Artículo 16.

    Las dos Partes Contratantes adoptan, en sus mútuas relaciones, el principio de que el pabellon cubre a la mercadería. Si una de las dos Partes permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna otra Potencia, las propiedades cubiertas por el pabellon neutral, tambien se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan a los enemigos de la otra Parte Contratante.

    Se conviene igualmente en que la libertad del pabellon asegura tambien la de las personas, i que los individuos pertenecientes a una Potencia enemiga, que hayan sido encontrados a bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros, a menos que sean militares i actualmente alistados en el servicio del enemigo.

    En consecuencia del mismo principio sobre la asimilacion del pabellon i de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga, a ménos que haya sido embarcada en tal buque ántes de la declaracion de guerra, o ántes de que se tuviese noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.

    Las dos partes contratantes no aplicarán este principio, por lo que concierne a otras Potencias, sino a las que igualmente lo reconocieren.
    Artículo 17.

    En el caso de que una de las dos Partes Contratantes estuviese en guerra con otra Potencia i que sus buques tengan que ejercer en mar el derecho de visita, se conviene en que, si encuentran un buque perteneciente a la otra Parte que ha permanecido neutral, enviarán en su bote dos examinadores encargados de proceder al exámen de los papeles relativos a su nacionalidad i a su cargamento. Los Comandantes serán responsables con sus personas i bienes, de todo vejámen o acto de violencia, que cometieren o toleraren en esta ocasion.

    La visita solo se permite a bordo de los buques que navegaren sin convoi: será suficiente, cuando fuesen convoyados, que el Comandante del convoi declare verbalmente i bajo su palabra de honor, que los buques colocados bajo su proteccion i bajo su escolta pertenecen al Estado, cuya bandera enarbolan, i que declare, cuando los buques fueren destinados a un puerto enemigo, que no tienen contrabando de guerra.
    Artículo 18.

    En el caso de que uno de los dos Estados estuviere en guerra con alguna otra Potencia, Nacion o Estado, los súbditos del otro Estado podrán continuar su comercio i navegacion con estos mismos Estados, excepto con las ciudades o puertos que estuvieren realmente sitiados o bloqueados.

    Bien entendido que esta libertad de comercio o de navegacion no se extenderá a los artículos reputados contrabando de guerra; bocas i armas de fuego, armas blancas, proyectiles, pólvora, salitre, objetos de equipo militar i cualesquiera otros instrumentos fabricados para el uso de la guerra. En ningun caso, un buque de comercio perteneciente a los súbditos de uno de los dos Estados, que se encontrare despachado para un puerto bloqueado por el otro Estado, podrá ser tomado, capturado i condenado, si previamente no le ha sido hecha una notificacion de la existencia del bloqueo, por medio de algun buque que pertenezca a la escuadra o division, bloqueadora. I para que no se pueda alegar una pretendida ignorancia de los hechos, i para que el buque que hubiere sido debidamente advertido, se halle en el caso de ser capturado, si llega despues a presentarse delante del mismo puerto durante el tiempo que dure el bloqueo, el Comandante del buque de guerra que lo encontrare primero, deberá estampar su visto bueno en los papeles de este buque, indicando el dia, lugar o altura en que lo haya visitado i hecho la notificacion antedicha, la cual contendrá por otra parte las mismas indicaciones que las exijidas para el visto bueno.
    Artículo 19.

    Podrán establecerse Cónsules de cada uno de los paises en el otro, para la proteccion del comercio; estos Ajentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones, sino despues de haber obtenido la autorizacion del Gobierno territorial. Este conservará por otra parte el derecho de determinar las residencias en que le convenga admitir los Cónsules; bien entendido que, con relacion a este punto, los dos Gobiernos no se pondrán respectivamente ninguna restriccion que no sea comun, en sus paises a todas las naciones.

    Artículo 21.

    Los archivos, i en jeneral; todos los papeles de las Secretarías de los Consulados respectivos, serán inviolables, i bajo ningun pretexto, ni en ningun caso, podrán apoderarse de ellos ni visitarlos las autoridades locales.
    Artículo 21.

    Los archivos, i en jeneral; todos los papeles de las Secretarías de los Consulados respectivos, serán inviolables, i bajo ningun pretexto, ni en ningun caso, podrán apoderarse de ellos ni visitarlos las autoridades locales.
    Artículo 22.

    En todo lo concerniente a la policía de los puertos, al embarque i desembarque de los buques a la seguridad de las mercaderías, bienes i efectos, los súbditos de los dos paises estarán respectivamente sujetos a las leyes i estatutos del territorio. Sin embargo, los Cónsules respectivos estarán esclusivamente encargados de la policía interna de los buques de comercio de su nacion, i las autoridades locales no podrán intervenir en ello.
    Artículo 23

    En caso de muerte de alguno de sus compatriotas se dará aviso por la autoridad local competente a los Cónsules respectivos lo mas pronto posible, i dichos Cónsules podrán cruzar con sus sellos los que hayan sido ya puestos por la autoridad local, i en este caso, los dobles sellos podrán solo quitarse de comun acuerdo. Los Cónsules serán de derecho los representantes de aquellos compatriotas suyos que puedan tener interes en una sucecion i que, no hallándose en el lugar donde se abre la sucesion, no hayan constituido mandatario; i como tales representantes ejercerán todos los derechos que el heredero mismo hubiera podido ejercer; ménos el de recibir los dineros o efectos, de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial, depositándose dichos dineros o efectos, miéntras no hubiere este mandato, en manos de una persona a satisfaccion de la autoridad local i del Cónsul. Podrán, en fin, los Cónsules, cuando fueren invitados a ello por sus compatriotas, intervenir en los inventarios, avalúos, nombramientos de depositarios i otros actos semejantes, en proteccion de los derechos de sus compatriotas.

    Artículo 24.

    Los dichos Cónsules jenerales, Cónsules o Vicecónsules tendrán, facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais; i para este objeto, se dirijirán a los Tribunales, Jueces i Oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando, por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de dichas tripulaciones, i probada así esta demanda (ménos no obstante cuan se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden, o a otros de la misma Nacion; pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento de la materia.
    Artículo 25.

    Siempre que no hubiere estipulaciones contrarias entre los armadores, los cargadores i los aseguradores, las averías que los buques de los dos paises hayan sufrido en el mar, dirijiéndose a los puertos respectivos, serán arregladas por los Cónsules de su Nacion, a menos, sin embargo, que los ciudadanos o súbditos del pais en que reside el Cónsul u otros extranjeros que no sean de la Nacion del Cónsul, se hallen interesados en estas averías, porque en tal caso corresponderá a la autoridad local el arreglo de las averías.

    Artículo 26.

    Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques franceses naufragados o encallados en las costas de Chile, serán dirijidas por los Cónsules de Francia, i recíprocamente los Cónsules chilenos dirijirán las operaciones relativas al salvamento de los buques de su Nacion, naufragados o encallados en las costas de Francia.

    La intervencion de las autoridades locales tendrá solamente lugar, en los dos paises, para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si éstos no fueren del número de las tripulaciones náufragas, i asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse para la entrada i salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia i hasta la llegada de los Cónsules o Vice-Cónsules, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos i la conservacion de los efectos naufragados.

    Se establece ademas que las mercaderías salvadas no estarán sujetas a ningun derecho de aduana, a menos que se destinen al consumo interior.
    Artículo 27.

    Los derechos establecidos por el presente Tratado en favor de los súbditos franceses, son i permanecen comunes a los habitantes de las colonias i posesiones francesas, i recíprocamente, en las colonias i posesiones francesas, los ciudadanos i súbditos chilenos gozarán de las ventajas que estén o fueren concedidas al comercio i navegacion de la Nacion mas favorecida.
    Artículo 28.

    Se conviene formalmente, entre las dos Partes Contratantes, que independientemente de las estipulaciones que preceden, los Ajentes diplomáticos i consulares, los súbditos de todas las clases, los buques, los cargamentos i mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualesquiera franquicias, inmunidades i privilejios, que se concedan o concedieren en favor de la Nacion mas favorecida; gratuitamente, si la concesion es gratuita, o con la misma compensacion, si la concesion es condicional.

    Artículo 29.

    El presente Tratado durará diez años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones; i si, doce meses ántes de expirar este término, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes anuncia, por una declaracion oficial, su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, i así sucesivamente hasta la expiracion de los doce meses que siguieren a la declaracion oficial en cuestion, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

    Bien entendido que en el caso de que esta declaracion fuere hecha por la una o por la otra de las Partes Contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio i a la navegacion, serán las únicas, cuyo efecto se considere haber cesado i espirado, sin que, por esto, el Tratado quede ménos perpetuamente obligatorio para las dos Potencias, con respecto a los artículos que conciernen a las relaciones de paz i amistad.
    Artículo 30.

    El presente Tratado será ratificado, i las ratificaciones serán canjeadas en el término de dos años o ántes, si fuere posible, en la Ciudad de Santiago.

    En fé de lo cual, nosotros, los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad el Rei de los Franceses, hemos firmado i sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion.

    Hecho i concluido, por triplicado, en esta Ciudad de Santiago de Chile, el dia quince del mes de Setiembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i seis.


      (L. S.) Manuel Montt (L. S.) Cazotte.
    Habiéndose suscitado dudas sobre la verdadera intelijencia i espíritu de algunas disposiciones contenidas en el Tratado de amistad, comercio i navegacion, concluido en Santiago el 15 de Setiembre de 1846, entre Chile i la Francia, ha parecido útil en el momento de canjear las ratificaciones de dicho Tratado, determinar con precision su sentido; para cuyo fin, ámbos Gobiernos han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, es a saber.-

    El Presidente de la República de Chile al Señor D. ANTONIO VARAS, Ministro del Interior i Relaciones Exteriores;

    I el Gobierno de la República Francesa al Señor D. ENRIQUE SCEVOLE DE CAZOTTE, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de dicha República.

    Los cuales, despues de haber examinado sus Plenos poderes, i hallándolos en buena i debida forma, han convenido en los siguientes

    Artículos adicionales.

    1.° Tomando el Gobierno chileno, en consideracion la uniformidad del sistema de Patentes que está en vigor en Francia, se complace en declarar que si, durante el Tratado de 15 Setiembre de 1846, la tarifa de Patentes llegase a sufrir en Chile alteraciones en cuanto a su escala progresiva, estas alteraciones serán combinadas de manera que no modifiquen, con perjuicios de los franceses, sujetos a patente, la cuota proporcional de la diferencia que actualmente existe entre los ciudadanos del pais i los comerciantes extranjeros.

    2.° Queda mutuamente convenido que estas palabras del artículo 6.° "uso particular" quieren decir, únicamente, un destino particular i especial, que vaya unido ademas a un servicio público i de urjencia.

    3.° Cuando en caso de guerra i para protejer los intereses del Estado seriamente comprometidos, la salud del pais haga indispensable un embargo general o una clausura completa de los puertos, queda entendido de comun acuerdo, que el artículo 6º será interpretado de la manera siguiente: que si el embargo o clausura de los puertos no pasase de seis dias, los buques de comercio que hubiesen sido comprendidos en la medida, no podrán reclamar ningun abono por razon de estadías, de daños o intereses; que si la detencion hubiera excedido de seis dias, pero no pasa de doce, el Gobierno, autor del embargo o clausura, será obligado a reembolsar a los capitanes, a título de indemnizacion, el monto de los gastos hechos por ellos en salario i alimento de sus tripulaciones por la duracion de la permanencia forzada, contada desde el séptimo dia; en fin, que si circunstancias de una gravedad mui excepcional, se obligasen a prolongar el embargo jeneral o clausura mas allá del término de doce dias, podrá, por el tiempo que exceda de este término, reclamarse por fundamento, por los que tengan derecho, indemnizaciones e intereses por los daños i perjuicios de toda especie que probasen en debida forma haber tenido que soportar a consecuencia del embargo o clausura. A falta de un arreglo amistoso sobre el monto de estas indemnizaciones, la determinacion de ellas se someterá a dos Arbitros elejidos, el uno por el Gobierno autor del embargo, i el otro por el Ajente diplomático, i a falta de este, por el Cónsul Jeneral de la Nacion a que pertenece el buque detenido. En caso de desacuerdo entre estos Arbitros, i no pudiendo entenderse acerca de la eleccion de un tercero en discordia, la decision final i sin apelacion será confiada al Gobierno de un tercer pais amigo.

    4.°- 1.° Los buques franceses que entren a los puertos de Chile o que salgan de ellos, serán asimilados a los buques chilenos en lo que concierne a los derechos de navegacion i a otros impuestos que recaen sobre el casco de los buques; i recíprocamente, los buques chilenos que entren a los puertos de Francia o que salgan de ellos, serán asimilados a los buques franceses en lo que respecta a los derechos de navegacion i a otros impuestos que recaen sobre el casco de los buques.

    2.° Las mercaderías importadas directamente de Francia en buques franceses, o recíprocamente, las mercaderías importadas directamente de Chile en buques chilenos no pagarán otros ni mas altos derechos, que si fuesen importadas del mismo pais en buques franceses i chilenos.

    5.° Queda convenido i entendido, que el tratamiento de la Nacion mas favorecida estipulado por el artículo 28 del Tratado de 15 de Setiembre de 1846 para los productos naturales o manufacturados, orijinarios del territorio de una o de la otra Parte Contratante, no impedirá que Chile acuerde a una de las Repúblicas vecinas de la América del Sur, favores especiales para ciertos productos de su suelo o de su industria, en cambio de favores de igual importancia que fueren concedidos en ese pais a los productos análogos de Chile.

    En fé de lo cual, ámbos Plenipotenciarias han firmado i sellado los presentes artículos adicionales.

    Santiago, 30 de Junio de 1852.

    (L.S.) Antonio Varas. (L.S.) Cazotte.

    I por cuanto el Tratado i los cinco artículos adicionales preinsertos han sido ratificados por Mí, previa la aprobacion del Congreso nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta Ciudad de Santiago, el dia 12 del presente, entre don Antonio Varas i el Señor don Enrique Cazotte, Plenipotenciarios nombrados al intento por parte de los Gobiernos de Chile i de Francia: Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82 parte 19 de la Constitucion política, dispongo i mando, que se cumplan i lleven a debido efecto, en todas sus partes, el Tratado i los artículos adicionales referidos, por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicarán en el periódico oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho a diez i siete de Mayo del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta i tres.

    MANUEL MONTT.

    Antonio Varas.