Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i la Confederacion Arjentina.
MANUEL MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto, entre la República de Chile i la Confederacion Arjentina se negoció, concluyó i firmó un Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion el dia 30 de agosto del año próximo pasado, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto; Tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:
EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD:
Habiendo existido íntimas relaciones de amistad i comercio desde que se constituyeron en naciones independientes, la República de Chile i la Confederacion Arjentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su desarrollo i perpetuar su duracion por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion fundado en el interes comun de los dos países, i propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de ventajas iguales i recíprocas. Con arreglo a estos principios i a tan laudables propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Presidente de la República de Chile al Exmo, señor Presidente del Senado, don Diego José Benavente;
I S. E. el Presidente de la Confederacion Arjentina a su Encargado de Negocios, el señor don Carlos Lamarca;
Los cuales despues de haberse comunicado sus plenos poderes, canjeado copias auténticas de ellos, i habiéndolos encontrado bastantes i en debida forma, han convenido en los artículos siguientes-
ARTÍCULO PRIMERO.
Habrá paz inalterable i amistad perpetua entre los Gobiernos de la República de Chile i de la Confederacion Arjentina, i entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin excepcion de personas ni de lugares, por la identidad de sus principios i comunidad de sus intereses.
ARTÍCULO II
Las relaciones de amistad, comercio i navegacion entre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta i la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos i en cada uno de sus territorios.
ARTÍCULO III
Los chilenos en la Confederacion Arjentina i los argentinos en Chile, podrán recíprocamente i con toda libertad, entrar con sus buques i cargamentos en todos los lugares, puertos i rios de los dos Estados que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.
Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar i ocupar casas, almacenes i tiendas de que tuvieren necesidad, efectuar trasportes de mercaderías i dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los países extranjeros, i en jeneral los comerciantes i traficantes de cada nacion respectivamente, disfrutarán de la misma proteccion i seguridad para sus personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales, siempre con sujecion a las leyes i estatutos de los países respectivos.
Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas i en todas las oficinas públicas, ante los tribunales i juzgados. Podrán tambien hacerse representar por otras personas, conformándose a las leyes vijentes de los países respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer i fijar el precio de los efectos, mercaderías i objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la esportacion, conformándose siempre a las leyes i reglamentos del país en que residan.
Ni estarán sujetos en ninguna cosa a otros o mas fuertes derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los súbditos de la nacion estranjera mas favorecida.
ARTÍCULO IV.
Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre i fácil acceso a los Tribunales de justicia para la prosecucion i defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores o ajentes de todas clases que juzgaren a propósito; en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos i privilejios concedidos a los nacionales mismos.
ARTÍCULO V.
Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los ejércitos de tierra i armada, i en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos i requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan.
Sin embargo, los chilenos o arjentinos con domicilio establecido i que tuvieren mas de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualquiera de los dos países respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en proteccion de las personas o propiedades de sus habitantes, cuando corran algun peligro directo e inminente.
ARTÍCULO VI.
Las propiedades muebles o bienes raíces existentes en el territorio de las dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables en paz i en guerra, i no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningun uso, cualquiera que este sea, contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o arjentinos dejarán de gozar de todas las exenciones, proteccion i segundad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus nacionales.
Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o rejistros vejatorios, ni se hará examen o inspeccion arbitraria de sus libros. I en caso que la visita, rejistro o inspeccion hubiere de practicarse por exijirlo así la averiguacion de un crímen o delito grave, deberá procederse a ella por órden de autoridad competente i verificarse con las formalidades legales de cada país, i no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o arjentinos, que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la nacion a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, rejistro o inspeccion, si concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.
ARTÍCULO VII.
Los arjentinos en Chile i los chilenos en la Confederacion Arjentina, podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donacion, testamento o por cualquiera otro título de la misma manera que los habitantes del país, i del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia o legados, otros o mas altos derechos que los que en casos análogos se pagaren por los nacionales mismos.
ARTÍCULO VIII
Los ciudadanos de la una i de la otra República no estarán respectivamente sujetos a ningun embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una espedicion militar cualquiera, ni para algun uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urjente, sin una indemnizacion previamente ajustada i consentida con los interesados, i suficiente para compensar ese uso i para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras i perjuicios que pudieren resultar del servicio a que fueren obligados.
ARTÍCULO IX.
El comercio chileno en la Confederacion Arjentina i el comercio arjentino en Chile se sujetará a las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia, no se impondrá a los buques chilenos en los puertos de la Confederacion Arjentina, ni a los buques arjentinos en los puertos de Chile otros o mas altos derechos por razon de tonelada, faro, anclaje u otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los buques nacionales.
ARTÍCULO X.
Se ha convenido igualmente que en la importacion de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importacion se haga en buques chilenos o arjentinos, i que en la exportacion de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las partes contratantes se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportacion se haga en buques chilenos o arjentinos. De la misma manera, las rebajas o exenciones que se otorgaren a las mercaderías importadas o exportacion en buques nacionales, se entenderán otorgadas a la importacion o exportacion en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.
Ninguna prohibicion, restriccion o gravámen, podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposicion jeneral aplicable al comercio de todas las otras naciones. I si esta prohibicion, restriccion o gravámen recayere sobre la importacion o exportacion, no quedarán sujetos a ella los buques de los respectivos países sino se aplica tambien a la importacion o exportacion en buques nacionales.
ARTÍCULO XI
La República de Chile se obliga a eximir de todo derecho la introduccion que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de produccion, cultivo o fabricacion de la Confederacion Arjentina, a no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado o de cualquiera localidad, los artículos de produccion o fabricacion chilena que se exportaren por tierra para la Confederacion Arjentina; i a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederacion Arjentina, de artículos o efectos de producion o fabricacion estranjera. La República Arjentina se obliga, por su parte, a no gravar con ningun derecho la introduccion que por tierra se hiciere de Chile en la Confederacion Arjentina, de artículos o efectos de producion, cultivo o fabricacion chilena; a eximir de todo impuesto o derecho, sea que se pague a favor de la Confederacion en jeneral o de alguna provincia en particular, los artículos de produccion, cultivo o fabricacion arjentina destinados a introducirse en Chile; i a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiere hacerse con Chile de artículos o efectos de producion estranjera.
La exencion de derechos estipulada en este artículo no se aplicará a los derechos de peaje i pontazgo que para la conservacion o mejora de caminos i puentes se cobraren en los respectivos países.
El tabaco en rama o manufacturado i los naipes que mientras exista el estanco no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo; pero gozarán de la exencion de derechos acordada a las exportaciones o importaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno Chileno.
ARTICULO XII
El comercio de tránsito de artículos de produccion estranjera que la República de Chile se obliga a permitir libremente por su territorio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos de mercaderías estranjeras, pero su internacion en la Confederacion Arjentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata i boquetes de Paipote i Pulido, u otros que el Gobierno de Chile designare mas adelante para este comercio.
La internacion o exportacion de productos o manufacturas de cualquiera de las partes contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes o caminos de Cordillera que al presente se practican; pero deberán siempre presentarse los pases libres de la respectiva aduana a los empleados del resguardo o aduana del país en que se internen.
ARTÍCULO XIII
Con la mira de impedir que las mercaderías estranjeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederacion Arjentina se destinen al consumo interior de Chile con defraudacion de los derechos de internacion; o se internen clandestinamente en el territorio de la Confederacion Arjentina con defraudacion respecto de ella de los mismos derechos de importacion, se estipula: -que ambos Gobiernos podrán disponer que los ajentes consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachan las mercaderías en tránsito, o en los puertos o ciudades arjentinas en que deban manifestarse para su internacion, intervengan en el despacho a mas de los funcionarios de aduana de cada país, i visen las piezas o documentos despues de verificados los reconocimientos necesarios, para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas i las internadas.
Dichos ajentes se conformarán a las instrucciones de los respectivos Gobiernos, i ejercerán su intervencion de una manera amplia, sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.
La intervencion de los ajentes consulares en el despacho, será provisoria i mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos países en los puertos de cordillera por dónde se hiciere la internacion de la República Arjentina. Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, i los gastos que exijan serán tambien satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su intervencion en el comercio de tránsito.
Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana comun para regularizar el comercio, se empleará la intervencion de los Cónsules o de ajentes consulares designados por los respectivos Gobiernos.
ARTÍCULO XIV.
Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura i libremente a todos aquellos puertos i rios de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nacion mas favorecida.
ARTÍCULO XV.
Habiendo la Confederacion Arjentina en ejercicio de sus derechos soberanos permitido la libre navegacion de los rios Paraná i Uruguai en toda la parte del curso que le pertenece, a los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesion de este mismo derecho como la nacion mas favorecida, pero sujeto a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionaren las autoridades nacionales de Confederacion.
ARTICULO XVI.
Serán considerados como arjentinos en Chile i como chilenos en la Confederacion Arjentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas i que lleven los papeles de mar i documentos requeridos por las leyes de cada uno de los dos países para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegacion.
ARTÍCULO XVII
Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos, que hayan sido tomados por piratas i conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro país, serán entregados a sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, i a consecuencia de reclamacion que deberá hacerse, durante el lapso de dos años, por las partes interesadas, por sus apoderados o por los ajentes de los Gobiernos respectivos.
ARTÍCULO XVIII
Los buques de guerra i los paquetes del Estado de la una de las dos potencias, podrán entrar, morar i carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido a la nacion mas favorecida. Estarán allí sujetos a las mismas reglas i gozarán de las mismas ventajas.
ARTÍCULO XIX.
Si sucede que una de las dos partes contratantes esté en guerra con alguna tercera nacion, la otra parte no podrá en ningun caso autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.
ARTÍCULO XX.
Las dos partes contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio, de que el pabellon cubre las mercaderías. Si una de las dos potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas por el pabellon neutral, tambien se reputan como neutrales, aún cuando pertenezcan a los enemigos de la otra parte contratante.
Se conviene igualmente en que la libertad del pabellon asegura tambien la de las personas, i que los individuos pertenecientes a una potencia enemiga que hayan sido encontrados a bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros a ménos que sean militares i actualmente alistados en el servicio enemigo.
En consecuencia del mismo principio sobre la asimilacion del pabellon i de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga, a ménos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaracion de guerra, o antes de que se tuviese noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.
Las potencias contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne a las otras naciones, sino a las que igualmente lo reconocieren.
ARTÍCULO XXI
En el caso de que una de las República contratantes estuviere en guerra con otra nacion, los ciudadanos de la otra República podrán continuar su comercio i navegacion con ella, excepto en las ciudades i puertos que estuvieren realmente sitiados o bloqueados; entendiéndose que esta libertad no comprende a los artículos llamados de guerra, o usados para ella.
Es entendido tambien que solo se reconoce que un puerto está bloqueado, cuando tiene a su frente fuerzas de guerra para sostenerlo i para poder notificar al buque que intente entrar.
ARTÍCULO XXII.
Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos partes contratantes, se estipula, que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciere alguna interrupcion de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos naciones contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar su tráfico sin interrupcion alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente i no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna, sus efectos i propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exaccion que aquellos que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.
En el mismo caso las deudas entre particulares, los fondos públicos i las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.
Ambas partes contratantes en el deseo de dar amplia proteccion al comercio i garantías a la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolicion del corso, i declaran que los contraventores serán tratados como piratas.
ARTÍCULO XXIII
Podrán establecerse ajentes consulares de cada uno de los países en el otro para la proteccion del comercio. Estos ajentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones sino despues de haber obtenido la autorizacion del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO XXIV.
Los Cónsules, sus secretarios i oficiales estarán exentos de todo servicio público, i tambien de toda especie de derechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razon de comercio, industria o propiedad i a los cuales están sujetos los nacionales i estranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados.
Los Cónsules, sus secretarios i oficiales gozarán de las demas franquezas i privilejios que se conceden a los de las mismas clases de la nacion mas favorecida en el lugar de su residencia.
ARTÍCULO XXV.
Los archivos i, en jeneral, todos los papeles de los secretarios de los consulados respectivos, serán inviolables, i bajo ningun pretesto ni en ningun caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.
ARTÍCULO XXVI.
En el caso de fallecer un ciudadano de la nacion del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representacion en todas las dilijencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, i deberá ocurrir en el dia i hora que aquella indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al día i hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.
En caso de morir intestado algun compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario i otros actos semejantes que tienden a la conservacion, administracion i liquidacion de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interes en una sucesion, i que hallándose ausente del lugar donde esta se abre no haya constituido mandatario. Como tal representante ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros i efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en arca pública o en manos de una persona a satisfaccion de la autoridad local i del Cónsul. El Juzgado, a peticion del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren expuestos a deterioro, i el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposicion respecto de los otros bienes, sino despues de trascurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.
ARTÍCULO XXVII
Los ajentes consulares tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques, i para este objeto se dirijirán a las autoridades competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito i con documentos comprobantes de que es tal desertor; i en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de dichos ajentes consulares, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que lo reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma nacion, pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.
ARTÍCULO XXVIII
Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados o encallados en las costas de los países respectivos, serán dirijidas por los Cónsules. La intervencion de las autoridades locales tendrá solamente lugar en ambos países para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si éstos no fueren del número de la tripulacion náufraga, i asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse para la entrada i salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia i hasta la llegada de los ajentes consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos i la conservacion de los efectos naufragados.
Se establece ademas que las mercaderías salvadas no estarán sujetas a ningun derecho de aduana, a ménos a que se destinen al consumo interior.
ARTÍCULO XXIX.
Se conviene entre las partes contratantes, que independientemente de las estipulaciones que preceden, los ajentes diplomáticos i consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos i mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualquiera franquicia, inmunidades i privilejios que se concedan o concedieren en favor de la nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita, i con la misma compensacion si la concesion es condicional.
ARTÍCULO XXX.
Ambas partes contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refujiados por causas o crímenes políticos; pero dichos refujiados serán obligados a respetar la proteccion de esa garantía, absteniéndose de atentar contra el órden interior del país que le da el asilo, i de hacer armas contra el de su nacionalidad.
ARTÍCULO XXXI
Igualmente han convenido que siendo requeridos entre sí respectivamente, o por medio de sus Ministros o de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricacion, introduccion o espendio de monedas falsas, o de sellos públicos, de sustraccion de valores cometida por empleados o depositarios públicos, o efectuadas por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, i los acusados de bancarrota fraudulenta.
Ademas se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la potencia reclamante documentos tales, que segun las leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastarían para aprehender i enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos majistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se le haga comparecer ante ellos, i de que en su presencia, i oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad, i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el majistrado que hubiese hecho este examen será obligado a manifestarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension i entrega serán sufridas i pagadas por la parte que hiciere la reclamacion i recibiere al fujitivo.
Cuando el delito porque se persiga a un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederacion Arjentina, i vice-versa, cuando el delito de un reo en la Confederacion Arjentina tenga pena menor segun las leyes chilenas será condicion precisa que los juzgados i tribunales de la nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.
Si el reo reclamado por Chile fuere arjentino, o si el reo reclamado por la Confederacion Arjentina fuere chileno, i si el uno o el otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo, no será obligada a la estradicion del reo, i será este juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra nacion, espidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.
ARTÍCULO XXXII
Ambas partes contratantes teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan, robando sus propiedades i sacrificando las vidas de sus ciudadanos, han convenido en que mientras acuerdan entre sí algun medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna espedicion militar, se den prévio aviso para tomar las precauciones convenientes a su seguridad.
ARTÍCULO XXXIII
Para dar facilidades i fomentar las comunicaciones por correos de tierra en ambos países, se han convenido en que las cartas i demas correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirijieren a cualquier punto de la Confederacion Arjentina por dichos correos, i que las mismas cartas i correspondencia que desde cualquier punto del territorio de la Confederacion Arjentina se dirijieren a cualquier punto del territorio de Chile, i que tuvieren la nota de francas puesta por la Administracion de correos del lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libres de porte por los correos de cada país respectivamente.
ARTÍCULO XXXIV.
Si las cartas o correspondencia que desde puntos de uno de los Estados se dirijieren por los correos de tierra, en tránsito por el territorio del otro para ser encaminadas a un país estranjero, fueren franqueadas en la forma que espresa el artículo anterior, las administraciones de correos del país en que jiraren en tránsito, serán obligadas a dirijirlas por los correos interiores a la administracion de correos de su propio territorio que se hallare mas cerca o tuviere mas facilidades para hacerlas llegar a su destino, i será obligada esta última administracion a remitirlas en primera oportunidad por los correos u otros medios en que no fuera indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.
ARTÍCULO XXXV.
Las cartas o correspondencia a que se refiere el artículo anterior deberán ser admitidas por los medios que mas espedita i prontamente las hagan llegar a su destino, aún en el caso de ser necesario pagar previamente el porte o una parte de él.
La Administracion de correos chilena o arjentina que en este caso despachare la correspondencia arjentina o chilena para un país estranjero, anticipará el pago del porte con cargo a la administracion arjentina o chilena de que las hubiere recibido.
Los cargos mutuos que respectivamente se hicieren las administraciones chilenas o arjentinas, se liquidarán por trimestres, i la administracion que apareciere deudora, remitirá a la otra, en la forma que acordaren los respectivos Gobiernos el saldo que resultare a favor de esta.
Lo estipulado en el presente artículo solo empezará a tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos i que conduzcan correspondencia para el estranjero, i se hayan comunicado estas tarifas a las diversas administraciones de correos que hubieren de intervenir en el despacho de correspondencia chilena o arjentina remitida en tránsito para el esterior.
ARTÍCULO XXXVI.
Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que se desean, cada país se obliga a regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro país, o que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada o salida de vapores, para que los ciudadanos de uno i otro país puedan aprovecharse de este medio de comunicacion.
ARTÍCULO XXXVII.
Se obligan igualmente ambos países a costear por mitad los gastos que exijieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile mas inmediatas a la frontera i que estuvieren en direccion a un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, i la ciudad de la Confederacion Arjentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar o inspeccionar la introduccion de las mercaderías estranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo fueren centro de las comunicaciones respectivas de un país para el otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren, con las otras ciudades a que se estendieren las relaciones del comercio de ambos países, por medio de correos regularmente establecidos.
ARTÍCULO XXXVIII.
Serán libre de conduccion por los correos de tierra de ambos, i circularán libremente por todos los correos de tierra del país a que van dirijidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos i de sus Ajentes Diplomáticos.
Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, la publicacion de documentos oficiales de uno i otro país, las revistas, folletos u otros impresos destinados a la circulacion.
ARTÍCULO XXXIX.
Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseian como tales al tiempo de separarse de la dominacion española el año de 1810, i convienen en aplazar las cuestiones que han podido o puedan suscitarse sobre esta materia, para discutirlas despues pacífica i amigablemente sin recurrir jamas a medidas violentas, i en caso de no arribar a un completo arreglo, someter la decision al arbitraje de una nacion amiga.
ARTÍCULO XL.
El presente Tratado durará doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones; i si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaracion oficial su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, i así sucesivamente hasta la espiracion de los doce meses que siguieren a la declaracion oficial en cuestion, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.
Bien entendido que en el caso de que esta declaracion fuere hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio i a la navegacion, serán las únicas, cuyo efecto se considere haber cesado i espirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz i amistad.
ARTICULO XLI.
El presente Tratado será ratificado i las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses o ántes si fuere posible, en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la Confederacion Arjentina, hemos firmado i sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion. Hecho i concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia treinta del mes de agosto del año del Señor mil ochocientos cincuenta i cinco.
D. J. BENAVENTE (L. S) – CARLOS LAMARCA (L. S.)
I por cuanto, el Tratado preinserto, ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta ciudad el dia 29 del presente, entre don Antonio Varas i don Cárlos Lamarca, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los Gobiernos de Chile i de la Confederacion Arjentina: Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el art. 82, parte 19 de la Constitucion política, dispongo i mando, que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes el referido Tratado, por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.
Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a treinta dias del mes de abril de mil ochocientos cincuenta i seis.
MANUEL MONTT
Antonio Varas.