Tratado de límites entre la República de Chile i la de Bolivia.
JOSÉ JOAQUIN PÉREZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.
Por cuanto entre la República de Chile i la República de Bolivia se negoció, concluyó i firmó un tratado de límites el dia diez de agosto del presente año por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, i por cuanto se ha levantado i firmado con fecha veinticinco del mismo mes una acta adicional al tratado referido, los cuales tratado i acta adicional son, a la letra, como sigue:
«La República de Chile i la República de Bolivia, deseosas de poner un término amigable i recíprocamente satisfactorio a la antigua cuestion pendiente entre ellas sobre la fijacion de sus respectivos límites territoriales en el desierto de Atacama i sobre la esplotacion de los depósitos de huano existentes en el litoral del mismo desierto, i decididas a consolidar por este medio la buena intelijencia, la fraternal amistad i los vínculos de alianza íntima que las ligan mutuamente, han determinado renunciar a una parte de los derechos territoriales que cada una de ellas, fundada en buenos títulos, cree poseer, i han acordado celebrar un tratado que zanje definitiva e irrevocablemente la mencionada cuestion.
Al efecto han nombrado sus respectivos plenipoterciarios, a saber: S. E. el Presidente de la República de Chile al señor don Alvaro Covarrúbias, Ministro del Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores de la misma República, i
S. E. el Presidente de la República de Bolivia al señor don Juan Ramon Muñoz Cabrera, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile.
Los cuales plenipotenciarios, despues de haber canjeado mutuamente sus plenos poderes, i encontrándolos en buena i debida forma, han acordado i estipulado i los artículos siguientes, a saber:
ARTÍCULO I.
La línea de demarcacion de los límites entre Chile i Bolivia en el desierto de Atacama, será en adelante el paralelo 24 de latitud meridional desde el litoral del Pacífico hasta los límites orientales de Chile, de suerte que Chile por el sur i Bolivia por el norte tendrán la posesion i dominio de los territorios que se estienden hasta el mencionado paralelo 24, pudiendo ejercer en ellos todos los actos de jurisdiccion i soberanía correspondientes al señor del suelo.
La fijacion exacta de la línea de demarcacion entre los dos paises se hará por una comision de personas idóneas i peritas, la mitad de cuyos miembros será nombrada por cada una de las Altas Partes contratantes.
Fijada la línea divisoria, se marcará en el terreno por medio de señales visibles i permanentes, las cuales serán costeadas a prorrata por los Gobiernos de Chile i de Bolivia.
ARTÍCULO II.
No obstante la division territorial estipulada en el artículo anterior, la República de Chile i la República de Bolivia se repartirán por mitad los productos provenientes de la esplotacion de los depósitos de huano descubiertos en Mejillones i de los demas depósitos del mismo abono que se descubrieren en el territorio comprendido entre los grados 23 i 25 de latitud meridional, como también los derechos de esportacion que se perciban sobre los minerales i estraidos del mismo espacio de territorio que acaba de designarse.
ARTÍCULO III.
La República de Bolivia se obliga a habilitar la bahía i puerto de Mejillones, estableciendo en aquel punto una aduana con el número de empleados que exija el desarrollo de la industria i del comercio. Esta aduana será la única oficina fiscal que pueda percibir los productos del huano i los derechos de esportacion de metales de que trata el artículo precedente.
El Gobierno de Chile podrá nombrar uno o mas empleados fiscales que, investidos de un perfecto derecho de vijilancia, intervengan en las cuentas de las entradas de la referida aduana de Mejillones i perciban de la misma oficina, directamente i por trimestres, o de la manera que se estipulare por ambos Estados, la parte de beneficios correspondiente a Chile a que se refiere el citado artículo II.
La misma facultad tendrá el Gobierno de Bolivia siempre que el de Chile, para la recaudacion i percepcion de los productos de que habla el artículo anterior, estableciere alguna oficina fiscal en el territorio comprendido entre los grados 24 i 25.
ARTÍCULO IV.
Serán libres de todo derecho de esportacion los productos del territorio comprendido entre los grados 24 i 25 de latitud meridional que se estraigan por el puerto de Mejillones.
Serán libres de todo derecho de importacion los productos naturales de Chile que se introduzcan por el puerto de Mejillones.
ARTÍCULO V.
El sistema de esplotacion o venta del huano, i los derechos de esportacion sobre los minerales de que trata el artículo II de este pacto, serán determinados de comun acuerdo por las Altas Partes contratantes, ya por medio de convenciones especiales, o en la forma que estimaren mas conveniente i espedita.
ARTÍCULO VI.
Las Repúblicas contratantes se obligan a no enajenar sus derechos a la posesion o dominio del territorio que se dividen entre sí por el presente tratado, a favor de otro estado, sociedad o individuo particular.
En el caso de desear alguna de ellas hacer tal enajenacion, el comprador no podrá ser sino la otra parte contratante.
ARTÍCULO VII.
En atencion a los perjuicios que la cuestion de límites entre Chile i Bolivia ha irrogado, segun es notorio, a los individuos que, asociados, fueron los primeros en esplotar seriamente las huaneras de Mejillones, i cuyos trabajos de esplotacion fueron suspendidos por disposicion de las autoridades de Chile en 17 de febrero de 1863, las Altas Partes contratantes se comprometen a dar, por equidad, a los espresados individuos una indemnizacion de ochenta mil pesos, pagadera con el diez por ciento de los productos líquidos de la aduana de Mejillones.
ARTÍCULO VIII.
El presente tratado será ratificado i sus ratificaciones canjeadas en la ciudad de la Paz o en la de Santiago, dentro del término de cuarenta dias o ántes si fuere posible.
En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, han firmado el presente tratado i puéstole sus respectivos sellos, en Santiago, a diez dias del mes de agosto del año de N. S. 1866.
(L. S.) (Firmado) Alvaro Covarrúbias.
(L. S.) (Id.) Juan R. Muñoz Cabrera.
ACTA ADICIONAL
AL TRATADO DE LÍMITES ENTRE CHILE I BOLIVIA DE 10 DE AGOSTO DE 1866.
Habiéndose previsto que el plazo de cuarenta días fijado en el artículo 8.° del Tratado de límites entre Chile i Bolivia firmado en Santiago el 10 del presente mes para el canje de las ratificaciones del mismo tratado puede llegar a ser insuficiente, los infrascritos Plenipotenciarios de Chile i de Bolivia han convenido en ampliar el plazo mencionado hasta el término de cuatro meses contados desde el dia en que se firmó el tratado referido.
En fe de lo cual han levantado la presente acta, que deberá agregarse al tratado de límites, i la han firmado i sellado con sus respectivos sellos en Santiago, a 25 dias del mes de agosto de 1866.
(L. S.) (Firmado) Alvaro Covarrúbias.
(L. S.) (Id.) Juan R. Muñoz Cabrera
I por cuanto el tratado i acta preinsertos han sido ratificados por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en Santiago con fecha 9 del presente mes, entre don Federico Errázuriz, Ministro de Estado en los Departamentos de Guerra i Marina, encargado accidentalmente del de Relaciones Esteriores, i el señor don Juan Ramon Muñoz Cabrera, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia; por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la Constitucion Política del Estado, dispongo que el tratado preinserto se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la sala de mi despacho, en Santiago, a trece dias del mes de diciembre del año de N. S. mil ochocientos sesenta i seis.
JOÉ JOAQUIN PÉREZ.
Federico Errázuriz.