Debido a la guerra que Chile sostiene contra Perú, acepta ocho (8) artículos del Convenio de Ginebra de 22 de Agosto de 1864, sobre ambulancias y Hospitales militares.

    Santiago, junio 28 de 1879.

    Considerando; que las estipulaciones del Convenio de Jinebra obedecen a elevados sentimientos de humanidad, dignos de ser acatados por toda nacion civilizada;

    Considerando que el Gobierno del Perú ha manifestado ya su adhesion a las estipulaciones del Convenio:

    Considerando: que la observancia por ámbos belijerantes de las humanitarias i jenerosas disposiciones que aquél consigna, contribuirá a suavizar los males inseparables de la lucha en que ambos paises se encuentran empeñados,

    He acordado i decreto:







    Primero.- Acéptanse por el Gobierno de Chile, en la guerra que sostiene contra el Perú, los ocho artículos del Convenio Internacional de Jinebra, fecha 22 de agosto de 1864, que copiados a la letra dicen así:

 

    «Art. 1.° Las ambulancias i los hospitales militares serán reconocidos neutrales i como tales protejidos i respetados por los belijerantes, miéntras haya en ellos enfermos i heridos.

    «La neutralidad cesará si estas ambulancias u hospitales estuvieren guardados por una fuerza militar.


    «Art. 2.° El personal de las ambulancias i de los hospitales, incluso la Intendencia, los servicios de sanidad, de administracion, de trasporte de heridos, asi como capellanes, participarán del beneficio de la neutralidad cuando ejerzan sus funciones i mientras haya heridos para recojer o socorrer.


    «Art. 3.° Las personas designadas en el artículo anterior podrán, aun despues de la ocupacion por el enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital i ambulancia en que sirvan o retirarse para incorporarse al cuerpo a que pertenezcan.

    «En este caso, cuando estas personas cesen en sus funciones, serán entregadas a los puestos avanzados del enemigo, quedando la entrega al cuidado del ejército de ocupacion.


    «Art. 4.° Como el material de los hospitales militares queda sujeto a las leyes de la guerra, las personas agregadas a estos hospitales no podrán al retirarse llevar consigo mas que los objetos que sean de su propiedad particular.

    «En las mismas circunstancias, por el contrario, la ambulancia conservará su material.


    «Art. 5.° Los habitantes del pais que presten socorro a los heridos serán respetados i permanecerán libres.

    «Los jenerales de las potencias belijerantes tendrán la mision de advertir a los habitantes del llamamiento hecho a su humanidad i la neutralidad que resultara de ello.

    «Todo herido recojido i cuidado en una casa, le servirá de salvaguardia. El habitante que hubiera recojido heridos en su casa, estará dispensado del alojamiento de tropas, así como de una parte de las contribuciones de guerra que se impusieren.


    «Art. 6.° Los militares heridos o enfermos serán recojidos i cuidados, sea cual fuere la nacion a que pertenezcan. Los comandantes en jefe tendrán la facultad de entregar inmediatamente a las avanzadas enemigas los militares heridos durante el combate, cuando las circunstancias lo permitan i con el consentimiento de las dos partes.

    «Serán enviados a su pais los que despues de curarlos fueren reconocidos inútiles para el servicio.

    «Tambien podrán ser enviados los demas, a condicion de no volver a tomar las armas mientras dure la guerra.

    «Las evacuaciones, con el personal que las dirija, serán protejidas por una neutralidad absoluta.


    «Art. 7.° Se adoptará una bandera distintiva i uniforme para los hospitales, ambulancias i evacuaciones, que en todo caso irá acompañada de la bandera nacional.

    «Tambien se admitirá un brazal para el personal considerado neutral; pero la entrega de este distintivo será de la competencia de las autoridades militares.

    «La bandera i el brazal llevarán cruz roja en fondo blanco.


    «Art. 8.° Los comandantes en jefe de los ejércitos belijerantes fijarán los detalles de ejecucion del presente Convenio, segun las instrucciones de sus respectivos Gobiernos, conforme a los principios jenerales enunciados en el mismo.»

    Segundo.- Por los Ministerios respectivos se espedirán las órdenes i providencias conducentes a la fiel observancia por parte de Chile de las estipulaciones que preceden.


    Tercero.- Tan pronto como el Gobierno de Chile tenga constancia oficial de que Bolivia se adhiere tambien por su parte a las conclusiones del Convenio citado, las disposiciones del presente decreto se harán estensivas a las ambulancias, hospitales militares i personal ocupado en el servicio sanitario del ejército de aquella República.



    Tómese razon, comuníquese i publíquese.

    PINTO.

    Jorge Huneeus.