Reunidos en la Sala de Despacho del Departamento de Relaciones Esteriores de Chile, el señor Aniceto Vergara Albano, Ministro de Relaciones Esteriores de la República, i el señor Filiberto Herrera, Plenipotenciario ad hoc del Gobierno de Bolivia, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Tregua i Protocolo Adicional, concluidos entre ámbas Repúblicas en los dias cuatro i ocho de abril del presente año, el señor Vergara Albano espuso: que, prorogado oportunamente por ámbos Gobiernos, con la autorizacion de los respectivos Congresos, por un período de sesenta dias, el plazo señalado en el Protocolo Adicional para verificar el canje, i estando dentro del término el dia de la fecha, se hallaba en aptitud de proceder a esa operacion, a cuyo efecto presentó el instrumento auténtico de ratificacion de Su Excelencia el Presidente de la República de Chile.
Por su parte, el señor Herrera, reproduciendo i confirmando lo espuesto por el señor Ministro de Relaciones Esteriores acerca de la habilitacion del plazo para el canje, exhibió, a su vez, el instrumento auténtico de la ratificacion de Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia i los plenos poderes que acreditan la representacion de que, para este caso, se encuentra investido.
Encontrados estos últimos en buena i debida forma, dióse lectura a todas i cada una de las estipulaciones del Tratado de Tregua i Protocolo Adicional que aparecen incorporados en el testo de las dos ratificaciones.
Demostrada su perfecta conformidad i exactitud, i encontrándose cumplidas en ámbos instrumentos las formalidades esternas requeridas, el Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, señor Vergara Albano, puso en manos del Plenipotenciario ad hoc de Bolivia, señor Herrera, la ratificacion de Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, i recibió, a su turno, de este último, la ratificacion de Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia.
En fé de lo cual el Ministro de Relaciones Esteriores de Chile i el Plenipotenciario ad hoc de Bolivia han firmado i sellado, en doble ejemplar, la presente acta, en Santiago, a veintinueve dias del mes de noviembre del año de mil ochocientos ochenta i cuatro.
(L. S.) Firmado.- A. VERGARA ALBANO.
(L. S.) Firmado.- FILIBERTO HERRERA.
PACTO DE TREGUA ENTRE CHILE I BOLIVIA
Miéntras llega la oportunidad de celebrar un tratado definitivo de paz entre las Repúblicas de Chile i Bolivia, ámbos Paises, debidamente representados, el primero por el señor Ministro de Relaciones Esteriores don Aniceto Vergara Albano, i el segundo por los señores don Belisario Salinas i don Belisario Boeto, han convenido en ajustar un Pacto de Tregua en conformidad a las bases siguientes:
Primera. Las Repúblicas de Chile i Bolivia celebran una tregua indefinida; en consecuencia, declaran terminado el estado de guerra, al cual no podrá volverse sin que una de las Partes Contratantes notifique a la otra, con anticipacion de un año a lo ménos, su voluntad de renovar las hostilidades. La notificacion, en este caso, se hará directamente o por el conducto del representante diplomático de una nacion amiga.
Segunda. La República de Chile, durante la vijencia de esta tregua, continuará gobernando con sujecion al réjimen político i administrativo que establece la lei chilena, los territorios comprendidos desde el paralelo 23 hasta la desembocadura del rio Loa en el Pacífico, teniendo dichos territorios por límite oriental una línea recta que parte de Sapalegui, desde la interseccion con el deslinde que los separa de la República Arjentina, basta el volcan Licancaur. Desde este punto seguirá una recta a la cumbre del volcan apagado Cabana. De aquí continuará otra recta hasta el ojo de agua que se halla mas al sur en el lago Ascotan; i de aquí otra recta que, cruzando a lo largo dicho lago, termine en el volcan Ollagua. Desde este punto otra recta al volcan Tua, continuando despues la divisoria existente entre el departamento de Tarapacá i Bolivia.
En caso de suscitarse dificultades, ámbas partes nombrarán una comision de injenieros que fije el límite que queda trazado con sujecion a los puntos aquí determinados.
Tercera. Los bienes secuestrados en Bolivia a nacionales chilenos por decretos del Gobierno o por medidas emanadas de autoridades civiles i militares, serán devueltos inmediatamente a sus dueños o a los representantes constituidos por ellos con poderes suficientes.
Les será igualmente devuelto el producto que el Gobierno de Bolivia haya recibido de dichos bienes, i que aparezca justificado con los documentos del caso.
Los perjuicios que por las causas espresadas o por la destruccion de sus propiedades hubieren recibido los ciudadanos chilenos, serán indemnizados en virtud de las jestiones que los interesados entablaren ante el Gobierno de Bolivia.
Cuarta. Si no se arribase a un acuerdo entre el Gobierno de Bolivia i los interesados, respecto del monto e indemnizacion de los perjuicios i de la forma del pago, se someterán los puntos en disidencia al arbitraje de una comision compuesta de un miembro nombrado por parte de Chile, otro por la de Bolivia i de un tercero que se nombrará en Chile, de comun acuerdo, de entre los representantes neutrales acreditados en este pais. Esta designacion se hará a la posible brevedad.
Quinta. Se restablecen las relaciones comerciales entre Chile i Bolivia. En adelante los productos naturales chilenos i los elaborados con ellos se internarán en Bolivia libres de todo derecho aduanero, i los productos bolivianos de la misma clase i los elaborados del mismo modo, gozarán en Chile de igual franquicia, sea que se importen o esporten por puertos chilenos.
Las franquicias comerciales de que respectivamente hayan de gozar los productos manufacturados chilenos i bolivianos, como la enumeracion de estos mismos productos, serán materia de un protocolo especial.
La mercadería nacionalizada que se introduzca por el puerto de Arica, será considerada como mercadería estranjera para los efectos de su internacion.
La mercadería estranjera que se introduzca a Bolivia por Antofagasta tendrá tránsito libre, sin perjuicio de las medidas que el Gobierno de Chile pueda tomar para evitar el contrabando.
Miéntras no haya convencion en contrario, Chile i Bolivia gozarán de las ventajas i franquicias comerciales que una u otra puedan, acordar a la nacion mas favorecida.
Sesta. En el puerto de Arica se cobrará conforme al arancel chileno los derechos de internacion por las mercaderías estranjeras que se destinen al consumo de Bolivia, sin que ellas puedan ser en el interior gravadas con otro derecho. El rendimiento de esa aduana se dividirá en esta forma: Un veinticinco por ciento se aplicará al servicio aduanero i a la parte que corresponde a Chile por el despacho de mercaderías para el consumo de los territorios de Tacna i Arica, i un setenta i cinco por ciento para Bolivia. Este setenta i cinco por ciento se dividirá por ahora de la manera siguiente: Cuarentavas partes se retendrán por la administracion chilena para el pago de las cantidades que resulte adeudarse por Bolivia en las liquidaciones que se practiquen, segun la cláusula tercera de este pacto, i para satisfacer la parte insoluta del empréstito boliviano levantado en Chile en 1867; i el resto se entregará al Gobierno boliviano en moneda corriente o en letras a su orden. El empréstito será considerado en su liquidación i pago en iguales condiciones que los damnificados en la guerra.
El Gobierno boliviano cuando lo crea conveniente, podrá tomar conocimiento de la contabilidad de la aduana de Arica por sus ajentes aduaneros.
Una vez pagadas las indemnizaciones a que se refiere el artículo 3.°, i habiendo cesado por este motivo la retencion de las cuarentavas partes antedichas, Bolivia podrá establecer sus aduanas interiores en la parte de su territorio que lo crea conveniente. En este caso, la mercadería estranjera tendrá tránsito libre por Arica.
Sétima. Los actos de las autoridades subalternas de uno i otro pais que tiendan a alterar la situacion creada por el presente Pacto de Tregua, especialmente en lo que se refiere a los límites de los territorios que Chile continúa ocupando, serán reprimidos o castigados por los Gobiernos respectivos, procediendo de oficio o a requisicion de parte.
Octava. Como el propósito de las partes contratantes, al celebrar este pacto de tregua, es preparar i facilitar el ajuste de una paz sólida i estable entre las dos Repúblicas, se comprometen recíprocamente a proseguir las jestiones conducentes a este fin.
Este pacto será ratificado por el Gobierno de Bolivia en el término de cuarenta dias, i las ratificaciones canjeadas en Santiago en todo el mes de junio próximo.
En testimonio de lo cual el señor Ministro de Relaciones Esteriores de Chile i los señores Plenipotenciarios de Bolivia, que exhibieron sus respectivos poderes, firman por duplicado el presente Tratado de Tregua en Valparaiso, a cuatro dias del mes de abril de mil ochocientos ochenta i cuatro.- (Firmado)- A. Vergara Albano.- (Firmado).- Belisario Salinas.- (Firmado).- Belisario Boeto.
PROTOCOLO ADICIONAL AL PACTO DE TREGUA ENTRE CHILE I BOLIVIA
En Valparaíso, a los ocho dias del mes de abril de mil ochocientos ochenta i cuatro, reunidos en la Sala de Despacho de Relaciones Esteriores, el señor Ministro del ramo i los señores Enviados de Bolivia, espusieron éstos: que después de haber firmado el Pacto de Tregua, hacian notar que el plazo designado para el canje de las ratificaciones era estrecho, en razon a que el Congreso de Bolivia abria sus sesiones anuales en el mes de agosto, i ántes de esa época seria mui difícil conseguir se reuniese.
Que solicitaban, por tanto, que el término para dicho canje se ampliase hasta el próximo mes de setiembre inclusive, sin perjuicio de que, si por cualquiera circunstancia, funcionase ántes el Congreso boliviano, se someteria a su conocimiento el Pacto de Tregua; i que, en cuanto a la aprobacion de éste por parte del Gobierno, creian que se obtendria en el término designado; hecho lo cual juzgaban que no habria inconveniente para que dicho Pacto pudiera desde luego ejecutarse.
El señor Ministro de Relaciones Esteriores contestó: que, dadas las espiraciones i consideraciones espuestas, deferia gustoso a la indicacion de los señores Ministros Plenipotenciarios de Bolivia.
En seguida, espuso el señor Ministro de Relaciones Esteriores que, segun las versiones diversas que se atribuian a la cláusula sesta, en la parte que se refiere a la division que por ahora se hace del setenta i cinco por ciento correspondiente a Bolivia, podia interpretársela en un sentido contrario a la voluntad de las Partes Contratantes, i que para evitar toda dificultad en adelante, creia necesario que se declarase que del total de la entrada aduanera de Arica, correspondia veinticinco por ciento al Gobierno de Chile, cuarenta por ciento para las indemnizaciones de que habla la cláusula tercera i pago del empréstito boliviano de 1867, i treinta i cinco por ciento al Gobierno de Bolivia, resultando de este modo completa la unidad de ciento que se tomaba como punto de partida.
Los señores Ministros de Bolivia espresaron que estaban conformes con esta declaracion, pues ése era el espíritu de la cláusula sesta i lo convenido en las conferencias que precedieron al Pacto de Tregua.
Se acordó, por último, suscribir el presente Protocolo Complementario del Pacto de Tregua, firmándose al efecto dos ejemplares del mismo tenor.- (Firmado).- A. Vergara Albano.- (Firmado).- Belisario Salinas.- (Firmado).- Belisario Boeto.