Santiago, 15 de enero de 1890.- Por cuanto entre Chile i la República Arjentina se negocio, concluyó i firmó una Convención sobre límites el día 20 de agosto de 1888, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, convención cuyo tenor es el siguiente:
«Los Gobiernos de la República de Chile i de la República Arjentina, animados del común deseo de dar ejecución a lo estatuído en el Tratado celebrado por ambos en 23 de julio de 1881, con relación a la demarcación de los límites territoriales entro uno i otro país, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Demetrio Lastarria, Ministro de Relaciones Esteriores;
I Su Exclencia el Presidente de la República Arjentina al señor don José E. Uriburu, su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Chile;
Quienes, debidamente autorizados al efecto, han acordado las estipulaciones contenidas en las cláusulas siguientes:
I
El nombramiento de los dos peritos a que se refieren los artículos 1.° i 4.° del Tratado de límites de 1881 se hará por los Gobiernos signatarios dentro del término de dos meses, contados desde el canje de las ratificaciones de este convenio;
II
Para ausiliar a los peritos en el desempeño de sus funciones, cada uno de los Gobiernos nombrará también en el mismo plazo cinco ayudantes.
El número de éstos podrá aumentarse en proporción idéntica por una i otra parte, siempre que los peritos lo soliciten de común acuerdo.
III
Los peritos deberán ejecutar en el terreno la demarcación de las líneas indicadas en los artículos 1.°, 2.° i 3.° del Tratado de límites.
IV
Pueden, sin embargo, los peritos confiar la ejecución de los trabajos a comisiones de ayudantes.
Estos ayudantes se nombrarán en número igual por cada parte.
Las comisiones ajustarán sus procedimientos a las instrucciones que les darán los peritos de común acuerdo i por escrito.
V
Los peritos deberán reunirse en la ciudad de Concepción de Chile cuarenta días después de su nombramiento, para ponerse de acuerdo sobre el punto o puntos de partida de sus trabajos i acerca de lo demás que fuere necesario.
Levantarán acta por duplicado de todos los acuerdos i determinaciones que tomen en esa reunión i en el curso de sus operaciones.
VI
Siempre que los peritos no arriben a acuerdo en algún punto de la fijación de límites o sobre cualquiera otra cuestión, lo comunicarán respectivamente a sus Gobiernos para que éstos procedan a designar el tercero que ha de resolver la controversía según el Tratado de límites de 1881.
VII
Los peritos podrán tener, a voluntad del respectivo Gobierno, el personal necesario para su servicio particular, como el sanitario o cualquiera otro: i cuando lo estimen conveniente para su seguridad, podrán pedir una partida de tropa a cada uno de los dos Gobiernos, o únicamente al de la nación en cuyo territorio se encontraren; en el primer caso, la escolta deberá constar de igual numero de plazas por cada parte.
VIII
Los peritos fijarán las épocas de trabajo en el terreno, e instalarán su oficina en la ciudad que determinaren, pudiendo, sin embargo, por común acuerdo, trasladarla de un punto a otro siempre que las necesidades del servicio así lo aconsejaren.
Cada Gobierno proporcionará al perito que nombre i a sus ayudantes los elementos i recursos que necesiten para su trabajo, i ambos pagarán en común los gastos que ocasionen las oficinas i el amojonamiento de los límites.
IX
Siempre que quede vacante alguno de los puestos de perito o ayudante, el Gobierno respectivo deberá nombrar el reemplazante en el término de dos meses.
X
La presente convención será ratificada, i el canje de las ratificaciones se hará en la ciudad de Santiago o en la de Buenos Aires en el mas breve plazo posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos firmaron el presente Convenio, en doble ejemplar, en Santiago de Chile, a los veinte días del mes de agosto de 1888.- (Firmados).- Demetrio Lastarria.- José E. Uriburu».
I por cuanto la Convención preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta ciudad el día once del actual por don Juan Castellón, Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, i don José E. Uriburu, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República Arjentina, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los respectivos Gobiernos: por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la cláusula 19 del artículo 73 de la Constitución del Estado, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.- J. M. BALMACEDA.- Juan Castellón.