Santiago, 30 de Noviembre de 1892.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al Protocolo que, entre las Repúblicas de Chile y de Francia, se estipuló y firmó el día 23 de Julio del presente año, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, cuyo tenor es á la letra, como sigue:
«Reunidos en este Departamento los señores don Isidoro Errázuriz, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, y don Enrique de Bacourt, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa, provistos ambos de los Plenos Poderes de sus respectivos Gobiernos, después de cambiar ideas respecto á la situación en que se hallan los acreedores franceses en presencia del Tratado de Ancón, y resumiendo las negociaciones posteriores que ha habido entre las Cancillerías de Francia y de Chile, han acordado protocolizar el siguiente convenio:
Artículo 1.° El Gobierno de Chile, deseoso de hacer desaparecer los inconvenientes que han frustrado hasta aquí las concesiones que en Enero de 1890 hizo espontánea y gratuitamente al Perú para el arreglo de su deuda externa, y, teniendo presente, por una parte, que al firmarse el Protocolo de 8 de Enero de 1890, por el cual Chile otorgó las expresadas concesiones, no estaba, ni pudo estar, en el ánimo de los Gobiernos que lo suscribieron el propósito de arrebatar á las sumas que se hallan en depósito en el Banco de Inglaterra, procedentes del 50 por ciento del producto de la venta de guanos, el carácter de propiedad de los acreedores del Perú, cuyos títulos de créditos se encuentren sustentados por la garantía del guano, que les atribuyeron los artículos 13 y 16 del decreto de 9 de Febrero de 1882, incorporado en el tratado de Ancón --teniendo presente, por otra parte, que en el final de la cláusula A del mencionado Protocolo se dispone que el 50 por ciento depositado en el Banco de Inglaterra será distribuido en conformidad á los artículos 4.°, 7.° y 8.° del Tratado de Ancón, en el primero de los cuales se reconoce el derecho á dicho 50 por ciento á los acreedores del Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía indicada-- declara que, en cumplimiento de la cláusula A del Protocolo de 8 de Enero de 1890, tendrán opción al depósito proveniente del 50 por ciento del producto líquido de la venta del millón de toneladas de guano que se ordenó por decreto de 9 de Febrero de 1882, todos los acreedores del Perú, cualesquiera que sea su nacionalidad, cuyos títulos de crédito se encuentren sustentados con la garantía del guano.
Art. 2.° En consecuencia, el Gobierno de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas 4.a, 6.a y 7.a del Tratado de Ancón y en los artículos 14 y 15 del supremo decreto de 9 de Febrero de 1882, que está incorporado á aquél, y teniendo en consideración los deseos expresados en ocasiones por Gobiernos extranjeros, en representación de los principales grupos de los acreedores del Perú, estima que debe proceder á la brevedad posible á constituir el Tribunal de árbitros.
Art. 3.° Los fondos depositados en el Banco de Inglaterra, á que se refiere la cláusula A, citada, del Protocolo de Enero de 1890, serán distribuidos entre los acreedores á virtud de las resoluciones que el indicado Tribunal transmita directamente á dicho Banco.
Art. 4° Queda ratificada la designación del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Confederación Suiza como árbitro llamado á calificar los derechos que cada cual creyere tener, y á distribuir la suma depositada en el Banco de Inglaterra.
Art. 5.° Resumiendo las negociaciones seguidas entre las Cancillerías de Francia y de Chile desde el año de 1888, el Gobierno de Chile cede definitivamente á favor de los acreedores franceses del Perú, cuyos títulos hubieren obtenido un fallo favorable del árbitro indicado en el artículo precedente, y hasta la concurrencia de las sumas que dicho Tribunal reconozca, lo que sigue:
A.- El 20 por ciento de todo el producto líquido de la venta del guano que Chile ha percibido desde el 9 de Febrero de 1882 hasta el 8 de Enero de 1890 y reitera las ofertas hechas al Gobierno de Francia en diversas ocasiones, esto es, en 1888, en 1889 (misión confidencial á Lima) y en 1890 (nota reservada de 12 de Abril), al efecto de que siempre con el propósito de facilitar á un país vecino y amigo el arreglo de sus dificultades financieras, podría elevar en cuatro millones de pesos plata la indemnización que, según, el artículo 3.° del tratado de 20 de Octubre de 1883, habrá el Perú de recibir de Chile, dado caso que queden definitivamente incorporados al dominio y soberanía chilenos los territorios de Tacna y Arica.
Art. 6.° Estas concesiones espontáneas de parte del Gobierno de Chile, y hechas con el mismo espíritu que le guió al estipular el Protocolo de 8 de Enero citado, es decir, para facilitar al Perú la completa extinción de su deuda externa, y para asegurar igualmente en la costa del Pacífico la paz y la tranquilidad de que Chile, por su parte, necesita para el desenvolvimiento de sus intereses y seguridad de su comercio y navegación, no menoscaban los derechos que los acreedores franceses tuvieran que hacer valer en algún caso cerca del Gobierno del Perú, dado el evento de que las sumas cedidas por Chile no fueran suficientes para cancelar totalmente los créditos á que los acreedores franceses tuvieran derecho por la resolución arbitral; quedando bien establecido que el Gobierno de Chile sólo responderá al pago de las acreencias reconocidas hasta la concurrencia de las cantidades que espontáneamente ha cedido ú ofrecido en este Protocolo.
El Gobierno de Chile, por su parte, se compromete á apoyar tanto cuanto le sea posible al Gobierno francés, en el sentido de que sean sometidas al arbitraje todas las reclamaciones de los acreedores franceses de la deuda externa peruana, dado caso de que aún no esté convenido entre el Perú y Francia el seguir esta línea de procedimiento.
En fe de lo cual, ambos Plenipotenciarios han firmado ad referendum el presente Protocolo, complementario del convenio de 8 de Enero de 1890, que está conforme al carácter y al espíritu de las negociaciones seguidas entre las Cancillerías de Francia y de Chile, como también con los arreglos sobre los cuales estaban de acuerdo desde que fue firmado y ratificado aquel documento.
Queda bien establecido que la aprobación del Gobierno francés del presente acuerdo, envuelve ipso facto el retiro de la oposición que creyó de su deber hacer á la ejecución de las cláusulas del Protocolo de 8 de Enero de 1890.
Santiago, veintitrés de Julio de mil ochocientos noventa y dos.- (L. S.)-Firmado: Isidoro Errázuriz.- (L. S.)- Firmado: H. de Bacourt.»
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido á bien ratificarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese á efecto en todas sus partes como ley de la República.- Jorge Montt.- Isidoro Errázuriz.