Demarcacion de límites entre Chile i la República de Arjentina.


    JORJE MONTT,

    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Por cuanto entre el Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, señor don Adolfo Guerrero, i el Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República Arjentina, señor don Norberto Quirno Costa, se suscribió en esta capital el dia diecisiete de Abril último el siguiente


Acuerdo de los Gobiernos de la República, de Chile i de la República Arjentina


    En la ciudad de Santiago de Chile, a diezisiete dias del mes de Abril de mil ochocientos noventa i seis, reunidos en la Sala del Despacho del Ministerio de Relaciones Esteriores, el señor don Adolfo Guerrero, Ministro del ramo, i el señor don Norberto Quirno Costa, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República Arjentina en Chile, espusieron que: Los Gobiernos de la República de Chile i de la República Arjentina, deseando facilitar la leal ejecucion de los Tratados vijentes que fijan un límite inconmovible entre ámbos paises, restablecer la confianza en la paz i evitar toda causa de conflicto persiguiendo, como siempre, el propósito de procurar soluciones por avenimientos directos, sin perjuicio de hacer efectivos los otros recursos conciliatorios que esos mismos pactos prescriben, han llegado al Acuerdo que contiene las bases siguientes:

    Primera.- Las operaciones de demarcacion del límite entre la República de Chile i la República Arjentina, que se ejecutan en conformidad al Tratado de 1881 i al Protocolo de 1893, se estenderán en la Cordillera de los Andes hasta el paralelo veintitres de latitud austral, debiendo trazarse la línea divisoria entre este paralelo i el veintiseis grados cincuenta i dos minutos i cuarenta i cinco segundos, concurriendo a la operacion ámbos Gobiernos i el Gobierno de Bolivia, que será solicitado al efecto.

    Segunda.- Si ocurrieren diverjencias entre los Peritos al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios al Sur del paralelo veintiseis grados cincuenta i dos minutos i cuarenta i cinco segundos i no pudieran allanarse amigablemente por acuerdo de ámbos Gobiernos, quedarán sometidas al fallo del Gobierno de Su Majestad Británica, a quien las Partes Contratantes designan, desde ahora, con el carácter de Arbitro encargado de aplicar estrictamente, en tales casos, las disposiciones del Tratado i Protocolo mencionados, prévio el estudio del terreno por una comision que el Arbitro designará.

    Tercera.- Los Peritos procederán a efectuar el estudio del terreno en la rejion vecina al paralelo cincuenta i dos, de que trata la última parte del artículo segundo del Protocolo de 1893, i propondrán la línea divisoria que allí debe adoptarse si resultare el caso previsto en dicha estipulacion. Si hubiere diverjencia para fijar esta línea, será tambien resuelta por el Arbitro designado en este convenio.

    Cuarta.- Sesenta dias despues de producida la diverjencia, en los casos a que se refieren las bases anteriores, podrá solicitarse la intervencion del Arbitro por ámbos Gobiernos de comun acuerdo o por cualquiera de ellos separadamente.

    Quinta.- Convienen ámbos Gobiernos en que la actual ubicacion del hito de San Francisco, entre los paralelos veintiseis i veintisiete, no sea tomada en consideracion como base o antecedente obligatorio para la determinacion del deslinde en esa rejion, estimándose las operaciones i trabajos efectuados en ella, en diversas épocas, como estudios para la fijacion definitiva de la línea, sin perjuicio de realizarse otros que los Peritos tuvieran a bien disponer.

    Sesta.- Los Peritos, al reanudar sus trabajos en la próxima temporada, dispondrán las operaciones i estudios a que se refieren las bases primera i tercera de este Acuerdo.

    Sétima.- Convienen asimismo ámbos Gobiernos en ratificar el acuerdo tercero del Acta de 6 de Setiembre de 1895, para la prosecucion de los trabajos de demarcacion en el caso que se presentara algun desacuerdo, a fin de que estos trabajos, como es el propósito de las Partes Contratantes, nunca sean interrumpidos.

    Octava.- Dentro del término de sesenta dias despues que hubiere sido firmado el presente Acuerdo, los Representantes Diplomáticos de la República de Chile i de la República Arjentina acreditados cerca del Gobierno de Su Majestad Británica, solicitarán conjuntamente de éste, la aceptacion del cargo de Arbitro que se le confiera, a cuyo efecto los respectivos Gobiernos impartirán las instrucciones necesarias.

    Novena.- Los Gobiernos de la República de Chile i de la República Arjentina abonarán por mitad los gastos que requiera el cumplimiento de este Acuerdo.

    Los Ministros infrascritos, en nombre de sus respectivos Gobiernos i debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo en dos ejemplares, uno para cada Parte, i les ponen sus sellos.- Adolfo Guerrero. (L. S.)- N. Quirno Costa (L. S.)

    Por tanto, i haciendo uso de la facultad que me confiere el inciso 19 del Artículo 73 de la Constitucion Política de la República, vengo en aprobar el Acuerdo preinserto i disponer que se publique en el Diario Oficial.

    Santiago, 7 de Mayo de 1896.


    JORJE MONTT.

    Adolfo Guerrero.