UNION POSTAL UNIVERSAL
Convenciones i Reglamentos adoptados por el Congreso Postal de Wáshington de 1897, aprobados por la lei número 1.157, de fecha 31 de diciembre próximo pasado.
(Continuacion)
XI
REGLAMENTO DE DETALLE I ÓRDEN PARA LA EJECUCION DE LA CONVENCION RELATIVA AL CAMBIO DE ENCOMIENDAS POSTALES.
Los infrascritos, visto el artículo 19 de la Convencion principal i el artículo 19 de la Convencion relativa al cambio de encomiendas postales, a nombre de sus respectivas administraciones i de comun acuerdo, han convenido en adoptar las siguientes medidas para asegurar la ejecucion de dicha Convencion:
I
1.- Las administraciones de correos de los paises contratantes que mantienen servicios marítimos regulares, indicarán a los correos de los otros paises contratantes, cuáles de estos servicios pueden utilizarse para el trasporte de las encomiendas postales, expresando las distancias.
2.- Las administraciones de los paises contratantes se comunicarán mútuamente por medio de cuadros conformes al anexo modelo A:
a) La nómina de los paises respecto a los cuales pueden servir de intermediarios para el trasporte de las encomiendas postales;
b) La vía que enseguida darán dichas encomiendas desde la entra en sus territorios o en sus servicios;
c) El total de los gastos que, por cada destino, deberán serles abonados por los correos que les envíen las encomiendas.
3.- Los datos que contienen los cuadros A, suministrados por los correos, sirven de base a cada Administracion para fijar las vías que se emplean para la trasmision de sus encomiendas postales i los portes que deben pagar los remitentes segun sean las condiciones en que se efectúe el trasporte intermediario.
4.- Cada Administracion debe, ademas, poner directamente en conocimiento del primer correo intermediario cuáles son los paises a que enviará encomiendas postales por su conducto.
5.- Cada Administracion debe indicar a las administraciones contratantes los objetos cuya admision no esté autorizada por las leyes o reglamentos de su pais.
II
En conformidad a lo dispuesto en el párrafo 1.° del artículo 5.° de la Convencion relativa al cambio de encomiendas postales, las administraciones de los paises contratantes que no tengan el franco por unidad monedataria, percibirán sus portes segun los equivalentes que se expresan en enseguida:


2.- En caso de variacion del sistema monedatario en uno de los paises mencionados, la Administracion de ese pais debe entenderse con la Administracion de correos suizos para modificar los equivalentes indicados, correspondiendo a esta última hacer notificar la modificacion a todas las otras administraciones de la Union por medio de la Oficina Internacional.
3.- En caso de modificacion importante en el valor de su moneda, toda Administracion tiene la facultad de recurrir, si lo juzga necesario, al acuerdo previsto en el precedente párrafo.
III
1.- Son consideradas como dificultosas:
a) Las encomiendas que excedan de un metro cincuenta centímetros por cualesquiera de sus lados;
b) Las que por su forma no se presten fácilmente a ser acomodadas con otras encomiendas las voluminosas, i las que exijan precauciones especiales, tales como plantas o arbustos en canastos, jaulas vacías o que contengan animales vivos, cajas de cigarros vacías en fardo, cajas de cartón o de madera para sombreros, muebles, artículos de cestería, jardineras, coches para niños, tornos, velocípedos, etc.
2.- Se reserva a las administraciones interesadas la facultad de limitar a sesenta centímetros el máximum de dimension en cualquier sentido de las encomiendas postales que se cambien con los paises que no admitan las encomiendas dificultosas. Se reserva, ademas, a los correos que aseguren el trasporte por mar, la facultad de limitar a sesenta centímetros el máximum de dimension i a veinticinco decímetros cúbicos el volúmen de encomiendas destinadas a ser trasportadas por sus servicios marítimos.
3.- No obstante las disposiciones anteriores, las encomiendas que contengan paraguas, bastones, mapas, planos u otros objetos semejantes, no se considerarán como dificultosas, a menos que sus dimensiones excedan de un metro de lonjitud i de veinte centímetros de ancho o espesor.
4.- Relativamente al cálculo exacto del volúmen, peso o dimension de las encomiendas postales, prevalece la manera de ver de la oficina remisora, salvo error evidente.
IV
Quedan escluidas del trasporte las encomiendas que contengan materias explosivas o inflamables i, en jeneral, los artículos peligrosos.
Que reservada a las Administraciones interesadas la facultad de ponerse de acuerdo para el trasporte de cápsulas i cartuchos metálicos cargados para armas de fuego portátiles i elementos de voladores inesplosivos de artillería.
Estos objetos deben ser sólidamente embalados, en el interior i esteriormente, en cajas o barriles i ser declarados en el boletin de espedicion i en el envío mismo.
V
Para ser admitida al trasporte toda encomienda debe:
1.° Llevar la direccion exacta del destinatario; no se admitirán direcciones escritas con lápiz. Respecto a las encomiendas que contengan especies monetarias, materias de oro o de plata u otros objetos preciosos, esta direccion debe ser escrita en el embalaje mismo de la encomienda;
2.° Estar embalada de una numera adecuada a la duracion del viaje i que preserve suficientemente el contenido. El embalaje debe ser de tales condiciones que sea imposible ocasionar daño o menoscabo al contenido sin dejar una huella visible de violacion;
3.° Estar sellada sobre lacre, plomo u otra sustancia, con el timbre o marca especial del remitente;
4.° En caso de declaracion de valor, indicar esta declaracion en el lugar de la direccion, en francos o céntimos o en la moneda del pais de oríjen, sin raspaduras ni enmendaduras, ni aun aprobadas. Cuando la declaracion sea formulada en otra moneda que el franco, el remitente o la Administracion del pais de oríjen, está obligado a efectuar la reduccion en esta última moneda, a la par, indicando con números colocados al lado o debajo de los que indican el valor de la declaracion, el equivalente de ésta en francos i céntimos.
5.- Los líquidos i los cuerpos grasos, fácilmente liquidables, deben remitirse en doble recipiente. Entre el primero (botella, frasco, tarro, caja, etc.) i el segundo (caja de metal o de madera resistente) debe dejarse, en cuanto sea posible, un espacio que se llenará de aserrín, afrecho o cualquiera otra materia absorbente.
VI
1.- Cada encomienda debe ser acompañada de un boletin de espedicion i de declaraciones de aduana iguales o análogos a los adjuntos modelos B i C. Las Administraciones se comunicarán recíprocamente el número de declaraciones de aduana que deben suministrarse para cada destino.
El remitente puede agregar en el talon del boletin de espedicion comunicaciones relativas al envío, siempre que la lejislacion del pais de oríjen o de destino no se oponga a ello.
2.- Se permite hacer uso de un solo boletin de espedicion i, si no se oponen las leyes aduaneras de una sola declaracion de aduana para varias encomiendas, hasta el número de tres, siempre que procedan de un mismo remitente i se encuentren destinadas a una misma persona, con tal de que ninguna de esas encomiendas esté gravada con reembolso o tenga declaracion de valor, pues en tal caso cada una debe ir acompañada de un boletin por separado.
3.- Los formularios de boletines de espedicion que no se impriman en lengua francesa deben llevar una traduccion entre líneas en esta lengua.
4.- Los boletines de espedicion que acompañan las encomiendas con valor declarado, deben llevar la impiresion del sello que ha servido para cerrar el envío i la indicacion del valor declarado segun las reglas mencionadas en el inciso 4.° del artículo V del presente Reglamento.
El peso exacto en kilógramos i gramos de cada encomienda con valor declarado, debe inscribirse por la oficina de oríjen, tanto en la direccion de la encomienda como en el boletin de espedicion, en el lugar destinado al efecto en este formulario.
5.- Las Administraciones contratantes declinan toda responsabilidad tocante a la exactitud de las declaraciones de aduana.
VII
1.- Cada encomienda, así como su correspondiente boletin de espedicion, debe llevar una etiqueta conforme o análoga al anexo modelo D, con el número de rejistro i el nombre de la oficina en que se ha depositado.
2.- El boletin de espedicion debe, ademas, timbrarse por la oficina de oríjen, en el lado de la direccion, con un sello que indique el lugar i la fecha del depósito.
3.- Cada encomienda con valor declarado o con reembolso, así como el boletin de expedicion que a ella se refiere, debe llevar una etiqueta roja con la indicacion: Valor declarado o Reembolso, en caracteres latinos.
4.- Los Administraciones cuyo réjimen interior se oponga actualmente al empleo de las etiquetas previstas en los párrafos 1 i 3 del presente artículo, quedan autorizadas para usar en vez de ellas un timbre.
5.- Las encomiendas que hayan de ser entregadas por expreso i su boletin de expedicion serán timbrados con un sello o llevarán una etiqueta que indique en grandes caracteres la palabra: «EXPRES.»
6.- Cuando las encomiendas contengan especies monetarias, materias de oro o plata, u otros objetos preciosos, las etiquetas prescritas por los precedentes párrafos 1, 3 i 5 deben ir separadas a fin de que no puedan servir para ocultar lesiones del embalaje. No deben tampoco doblarse sobre los lados del embalaje de manera que cubran los bordes.
VIII
1.- Las encomiendas que deban ser entregadas a los destinatarios francas de derechos, deben llevar, tanto en la direccion como en los boletines de espedicion, una etiqueta de color con la indicacion «franc de droits.»
2.- Las oficinas de oríjen exijirán de los remitentes garantías suficientes, i agregarán a los documentos de ruta un boletin de franqueo conforme o análogo al modelo E adjunto. Despues de entregar al envío, la oficina destinataria completa el boletin de franqueo con el detalle de los gastos adeudos i acredita su anticipo a la oficina remisora, siguiendo el procedimiento indicado por el artículo XIV del presente Reglamento, para las encomiendas reexpedidas; el boletin de franqueo debe agregarse a la Guia de recobro formada por el correo destinatario i, si hai lugar a ello, por cada uno de los correos intermediarios.
IX
1.- El cambio de encomiendas postales entre los paises limítrofes o ligados entre sí por medio de un servicio marítimo directo, debe efectuarse por las oficinas que designen los correos interesados.
2.- En las relaciones entre paises separados por uno o mas territorios intermediarios, las encomiendas postales deben seguir dar las vías convenidas por los correos interesados, i se remitirán al descubierto al primer correo intermediario, a no ser que los correos interesados se hayan puesto de acuerdo para ejecutar cambios en sacos, canastos o bultos cerrados, con guías de ruta directa.
3.- Sin embargo, es obligatorio formar bultos cerrados cuando sea tal el número de encomiendas que pueda dificultar las operaciones de una Administracion intermediaria segun su propia declaracion.
Los sacos vacíos deben devolverse por el próximo correo a la Administracion remitente, a ménos de existir otro arreglo entre los correos corresponsales.
X
Las encomiendas postales deben anotarse por la oficina de cambio remitente en una guía de ruta conforme al modelo F anexo al presente Reglamento, con todos los detalles que este formulario contiene. Deben agregarse a esta guía de ruta los boletines de expedicion, las declaraciones a la aduana, como tambien los avisos E, H, o los avisos de recepcion.
XI
1.- Siempre que se pida aviso de recepcion de una encomienda postal, la oficina de oríjen escribirá a mano en la misma encomienda, de una manera bien visible, la mencion «Avis de réception» o aplicará la impresion de un sello con las letras «A. R.»
2.- Los avisos de recepcion se estienden por las oficinas de oríjen o por cualquiera otra que designe el correo de oríjen. En caso de no recibirse en la oficina de destino, ésta debe estender de oficio un nuevo aviso. Los avisos de recepcion deberán ser redactados en francés, o llevar una traduccion sublineal en dicho idioma.
3.- La oficina de destino, despues de haber llenado debidamente el formulario, lo remitirá directamente, o por intermedio de la oficina de cambio, a la oficina de oríjen, i ésta, a su vez, lo entregará al remitente de la encomienda.
4.- Cuando el remitente solicite un aviso de recepcion despues del depósito de la encomienda, la oficina de oríjen reproducirá en un formulario de aviso de recepcion la descripcion exacta de la misma (oficina de oríjen, fecha de depósito, número, sobrescrito.) Dicho formulario pasará de Administracion en Administracion, indicándose en qué envío se despachó la encomienda que se busca, a la oficina de cambio de la Administracion corresponsal. La Administracion de destino llenará el formulario i lo devolverá a la de oríjen en la forma prescrita en el inciso anterior.
5.- En caso que el aviso de recepcion, habiéndolo solicitado el remitente en el momento del depósito, no hubiere llegado a la oficina de oríjen en los plazos correspondientes, se procederá para reclamar la falta del aviso, conforme a lo dispuesto en el inciso que precede. La oficina de oríjen lo encabezará con las palabras «Reclamattion de L"avis de reception», etc.
XII
1.- Al recibirse una guía de ruta, la oficina de cambio destinataria procede a comprobar las encomiendas postales i los diversos documentos anotados en ella i, si hai motivo, toma nota de las que falten i de las demas irregularides que se observen, por medio de un formulario conforme al modelo G anexo al presente Reglamento i sujetándose a las reglas establecidas para los envíos con valor declarado por el artículo IX del Reglamento de ejecucion del Tratado concerniente a los valores declarados.
2.- Las diferencias de poca importancia en lo que concierne al volumen, la dimension i el peso, serán solo señalas por boletin de verificacion.
3.- Tos las diferencias que pudieran observarse en los abonos que figuren en las cuentas deben ser señaladas por boletin de verificacion. Los boletines de verificacion aceptados deben adjuntarse a las guías de ruta a que se refieren. Las correcciones no apoyadas por piezas justificativas no son tomadas en cuenta en la revision.
XIII
1.- El monto del reembolso debe ser anotado en la direccion de las encomiendas i en el boletin de espedicion en la moneda del pais de oríjen, sin raspaduras ni enmendaturas aun aprobadas.
2.- Toda encomienda con reembolso debe ser acompañada de un aviso conforme o análogo al modelo H, anexo al presente Reglamento, salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas.
3.- Inmediatamente despues de recibir el valor reembolsable, la oficina destinataria devolverá dicho aviso a la oficina de cambio remitente.
Los avisos de reembolsos se inscribirán en la guía de ruta, ya en conjunto o por separado, segun el número que sean.
4.- En el caso de que el destinatario no pague el monto del reembolso en un plazo de siete días en las relaciones entre paises de Europa, i en un plazo de quince dias en las relaciones entre estos paises i paises que no sean de Europa i de estos últimos entre sí, contado desde el dia de llegada de la encomienda, se considerará ésta como caida en rezago en conformidad a las disposiciones del párrafo 3 del artículo VIX del presente Reglamento.
Este plazo se estenderá hasta dos meses respecto de las Administraciones cuya lejislacion así lo exije.
XIV
Las encomiendadas postales que deban reespedirse a causa de direccion equivocada, serán enviadas a su destino por la vía mas directa de que pueda disponer el correo reespedidor. Cuando esta reespedicion importe devolucion de las encomiendas al correo remitente, o abonos inscritos en la guia de ruta de este correo serán anulados i la oficina de cambio reespedidora enviará estos objetos a la oficina que corresponda, señalando el error por un boletin de verificacion.
En el caso contrario, i si el monto del abono al correo reespedidor es insuficiente para cubrir los gastos de reespedicion que le incumben, se acreditará la diferencia adicionando la suma inscrita a su favor en la guía de ruta de la oficina de cambio remitente. La causa de esta rectificacion se comunicará a dicha oficina por medio de un boletin de rectificacion.
Cuando en la espedicion de una encomienda se haya incurrido en un error imputado al servicio de correos i por este motivo deba devolverse al pais de oríjen, se procederá de la misma manera que si esta encomienda debiera restituirse al correo remitente por falsa direccion.
2.- Las encomiendadas postales que se reespidan a causa de cambio de residencia de los destinatarios, deben ser, en cuanto sea posible, acompañadas del boletin de espedicion emanado de la oficina de oríjen o, en caso de haberse perdido, de un boletin suplementario. Estas encomiendas serán gravas a cargo de los destinatarios, por el correo que las entrega, con un porte equivalente a la cuota que corresponda a este último correo, al reespedidor i, si hai lugar a ello, a cada uno de los intermediarios.
El correo espedidor se abona su cuota cargándola al correo intermediario o al de nuevo destino. En el caso en que el pais de reespedicion i el de nuevo destino no sean limítrofes, el primer correo intermediario que reciba una encomienda reespedida, se abona su cuota i la del correo reespedidor cargando al correo a que a su turno envíe este objeto postal; i este último, a su vez, si solo es intermediario, carga al correo siguiente su propia cuota acumulada a las que han sido tomas en consideracion por el correo precedente. La misma operacion se continúa en las relaciones entre los diferentes correos que toman parte en la conduccion, hasta que la encomienda postal llegue hasta al que ha de entregarla al destinatario.
Sin embargo, si el porte exijible por el trayecto ulterior de una encomienda que deba espedirse es pagado en el momento de la reespedicion, se tratará este objeto como enviado directamente del pais reespedidor al pais de destino i será entregado sin cargo al destinatario.
3.- Los remitentes de encomiendas que caigan en regazo, serán consultados en el mas corto plazo posible acerca de lo que debe hacerse con ellas, a no ser que hayan pedido su devolucion inmediata o la entrega a otro destinatario, por un aviso (modelo I anexo) rectado en un idioma conocido en el pais de destino (con traduccion sublineal, eventualmente, en la lengua del pais de oríjen) i adherido al boletin de espedicion i a la encomienda misma.
El remitente de una encomienda caída en rezago puede solicitar:
a) Que le sea devuelta inmediatamente;
b) Que sea entregada a otro destinatario o reespedida a otro lugar para ser entrega al destinatario primitivo o a otra persona;
c) Que se le dé un nuevo aviso al destinatario primitivo.
Las encomiendadas que no hayan podido ser entregadas a los destinatarios por una causa cualquiera i cuyos remitentes consultados al efecto las han abandonado pura i simplemente, no serán devueltas por el correo remitente que las tratará conforme con su lejislacion interior.
Por regla jeneral las peticiones de datos relativos al rezago de las encomiendas deben tratarse entre las oficinas de destino i de oríjen. No obstante cada Administracion está autorizada para solicitar que en lo relativo a su servicio sean enviados a la Administracion Central una oficina designada especialmente al efecto.
Si consulta la oficina remitente de una encomienda acerca de lo que deba hacerse en ella, no suministra a la oficina destinataria, los datos necesarios dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hizo la consulta, la encomienda se devolverá a la oficina de oríjen. Este plazo se estiende hasta seis meses en las relaciones con la Rusia i los paises de ultramar. La devolucion de la encomienda deberá tambien hacerse siempre que no pueda efectuarse su entrega a una nueva direccion, salvo, sin embargo, el caso de que el remitente agregara a su resolucion anterior una segunda eventual (otra direccion, abandono, etc.)
Sin embargo, los objetos espuestos a deteriorarse o descomposicion pueden ser vendidos inmediatamente aun en el trayecto de i o de regreso, sin aviso previo, i sin formalidad judicial, a beneficio de quien corresponda. En caso de ser imposible la venta por una causa cualquiera, los objetos deteriorados o corrompidos se destruirán. Se levantará acta de la venta o destruccion.
Una copia de esta acta acompañada del boletin de espedicion se remitirá a la oficina de oríjen.
El producto de la venta se destinará, en primer lugar, a cubrir los gastos que afectan al envío.
Si hai lugar a ello el exceso se trasmitirá a la oficina de oríjen para ser entregado al remitente sobre quien pesan los gastos del envío. Los gastos que no alcanzaren a cubrirse con el producto de la venta son de cuenta del remitente i se cargarán al correo de oríjen.
Las encomiendas que haya que devolver al remitente serán inscritas en la guia de ruta con la mencion «Rebut» (rezago) en la columna de observaciones i serán tratadas i gravadas como los objetos que se reespiden a causa de cambio de residencia de los destinatarios.
4.- Toda encomienda cuyo destinatario se haya dirijido a un pais que no participe de la Convencion, concerniente al cambio de encomiendas postales, se tratará como rezago, a menos que el correo del primer destino se encuentre en situacion de hacerla llegar a poder de aquél.
5.- Si durante las operaciones de trasmision de una encomienda llega a constatarse alguna de las prohibiciones de que trata el artículo 12 de la Convencion, se devolverá aquélla, pura i simplemente a la oficina de cambio remitente, en la forma prevista en el párrafo 1 del presente artículo.
XV
1.- Las reclamaciones relativas a las encomiendas postales se harán por medio de formularios iguales o análogos al modelo L anexo al presente Reglamento. El correo de oríjen enviará dicho documento directamente al de destino despues de consignar las fechas en que tuvo lugar la trasmision de los envíos al correo siguiente.
2.- Tan luego como el correo destinatario se encuentre en situacion de suministrar los datos relativos a la suerte definitiva de la encomienda reclamada, los consignará en el formulario i devolverá éste al correo de oríjen.
3.- Dado caso que el correo destinatario no pueda establecer la suerte que haya corrido una encomienda que ha pasado al descubierto por otros correos, enviará el formulario al primer correo intermediario, i éste, despues de consignar los datos relativos a él lo enviará al siguiente i así sucesivamente hasta que llegue a descubrirse la suerte definitiva de la encomienda reclamada. El correo que efectuó la entrega al destinatario, o que segun el caso no puede establecer ni la entrega, ni la trasmision regular a otra Administracion, dejará constancia del hecho en el formulario, i la devolverá a la oficina de oríjen.
4.- Los formularios L serán redactados en francés o llevarán entre líneas una traduccion en esta lengua. Se remitirán sin notas de envió, bajo cubiertas cerradas i en lo posible certificadas. Cada Administracion es líbre de solicitar, por medio de una notificacion dirijida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a su servicio sean dirijidas sea a su Administracion central, sea a una oficina designada especialmente al efecto, o en fin directamente a la oficina de destino, o a la oficina de cambio a la que el envío fué remitido, si ella solo es interesada a título de intermediaria.
XVI
Las solicitudes de retiro de encomienda postales i de cambio de direccion se someterán a las reglas i formalidades prescritas por el artículo XXIX del Reglamento de detalle i de órden para la ejecucion de la Convencion principal.
XVII
1.- Cada Administracion debe formar mensualmente, tomando en consideracion cada una de sus oficinas de cambio, i por todos los envíos recibidos de las oficinas de cambio de un correo, un estado conforme al modelo J, anexo al presente Reglamento, en el que se consignarán las sumas anotadas en cada guia de ruta, sea a su favor, por su parte, i la de cada una de las administraciones interesadas siempre que las haya, en los portes percibidos por el correo remitente, sea en su contra, por la parte correspondiente al correo reespedidor i a los correos intermediarios, en el caso de reespedicion i de rezago, en los portes que deben pagar los destinatarios.
2.- Los estados J se resumen en enseguida por la administracion, en una cuenta K, igualmente anexa al presente Reglamento.
El correo destinatario agrega a su haber medio por ciento del monto de los reembolsos efectuados en su servicio.
3.- Esta cuenta, acompañada de los estados parciales, de las guías de ruta, i, siempre que haya lugar, de los boletines de verificacion que existan, se someterá al exámen del correo corresponsal en el curso del mes siguiente a aquel a que ella se refiere. Los totales no deben ser jamas rectificados. Los errores que pudieran notarse deben ser objeto de estados de diferencias.
4.- Las cuentas mensuales, despues de comprobadas i aceptadas por una i otra parte, se resúmen en una cuenta jeneral trimestral por la administracion acreedora.
Las administraciones interesadas quedan autorizadas para ponerse de acuerdo a fin de verificar estos resúmenes semestral o anualmente.
5.- El saldo que resulte del balance de las cuentas recíprocas entre dos correos, se pagará por el correo deudor al correo acreedor en francos efectivos i por medio de letras jiradas sobre la capital o sobre una plaza comercial de este último correo, siendo de cuenta del correo deudor los gastos a que dé oríjen el pago. Estas letras pueden tomarse escepcionalmente sobre otro pais a condicion de que los gastos de descuento sean de cargo del correo deudor.
6.- La formacion, el envío i el pago de las cuentas deben ejecutarse en el mas breve plazo posible i a mas tardar, antes de espirar el trimestre siguiente.
Trascurrido este plazo, las sumas debidas por un correo a otro se recargaran con intereses a razon de cinco por ciento al año, desde el dia en que termine dicho plazo.
7.- Se reserva, sin embargo, a los correos interesados, la facultad de adoptar, de comun acuerdo, procedimientos distintos a los establecidos en el presente artículo.
XVIII
1.- Las administraciones se comunicarán recíprocamente, por intermedio de la Oficina Internacional, tres meses antes de comenzar a rejir la Convencion:
a) las disposiciones que adopten en lo concerniente al límite de peso; a la declaracion de valor, a las encomiendas dificultosas, a los reembolsos, al número de encomiendas que pueden ser acompañadas de un solo manifiesto de Aduana i a la aceptacion de comunicaciones manuscritas en los boletines de espedicion;
b) si hai lugar a ello, los límites de dimension i de volúmen a que se refiere el párrafo 2 del artículo III del presente Reglamento;
c) la tarifa aplicable en su servicio a las encomiendas postales con relacion a cada uno de los paises contratantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convencion concerniente al cambio de encomiendas postales i en el artículo I del presente Reglamento;
d) los nombres de las oficinas o localidades que podrán cambiar encomiendas postales;
e) un extracto en lengua alemana, inglesa o francesa, de las disposiciones de sus leyes i reglamentos interiores aplicables al trasporte de encomiendas postales.
2.- Toda modificacion que se introduzca posteriormente respecto a los cinco puntos arriba mencionados, debe ser notifica sin tardanza de la misma manera.
XIX
1.- En el intervalo que media entre las reuniones a que se refiere el artículo 25 de la Convencion principal, toda administracion de uno de los paises contratantes tiene derecho de dirijir a las demas administraciones participantes, por conducto de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento.
2.- Toda proposicion debe someterse al procedimiento determinado por el artículo XLI del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal.
3.- Para ser obligatorias, estas disposiciones deben reunir:
a) la unanimidad de votos, si se trata de formar nuevos artículos o de modificar el presente o el artículo XX;
b) los dos tercios de los votos, si se trata de modificar los artículos II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII i XIV;
c) la simple mayoría absoluta, si se trata de modificar los demas artículos o de interpretar las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal.
4.- Las resoluciones que se adopten se validan por una simple notificacion de la Oficina Internacional a todas las administraciones participantes.
5.- Toda modificacion o resolucion aceptada no puede ser puesta en ejecucion sino tres meses a lo menos despues de notificada.
XX
El presente Reglamento comenzará a rejir desde el dia en que se ponga en vijencia la Convencion.
Tendrá la misma duracion que esta Convencion a ménos que sea renovado de comun acuerdo entre las partes contratantes.
Hecho en Wáshington el 15 de junio de 1897.
(Siguen las firmas).
XII
TRATADO CONCERNIENTE AL SERVICIO DE COBRANZAS CELEBRADO ENTRE ALEMANIA I PROTECTORADOS ALEMANES, REPÚELICA ARJENTINA, REPÚBLICA MAYOR DE CENTRO AMÉRICA, AUSTRIA-UNGRIA, BÉLGICA, BRASIL, CHILE, REPÚBLICA DOMINICANA, EJIPTO, FRANCIA, ITALIA, LUXEMRURGO, NORUEGA, PAISES BAJOS, INDIAS NEERLANDESAS, PORTUGAL I COLONIAS PORTUGUESAS, RUMANIA, SUECIA, SUIZA, REJENCIA DE TUNES I TURQUIA.
Los abajos firmados, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises enumerados, visto el artículo 19 de la Convencion principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han celebrado el siguiente tratado:
ARTÍCULO PRIMERO
El cambio de valores cobrables por el correo entre los paises contratantes cuyas Administraciones postales convengan en encargarse recíprocamente de este servicio, se rije por las disposiciones del presente Tratado.
ART. 2
1.- Se admiten, para ser cobrados, los pagarées, facturas, billetes a la órden, letras, cupones de intereses i de dividendos, títulos amortizados i, en jeneral, todos los valores comerciables u otros, pagables sin gastos i cuyo monto no exceda, por envío de mil francos efectivos o de la suma equivalente en la moneda de cada pais. Las Administraciones de correos de dos paises pueden, de comun acuerdo, adoptar un máximo superior.
Sin embargo, las Administraciones que no puedan encargarse del cobro de cupones de intereses o dividendos i de títulos amortizados lo notificarán por medio de la Oficina Internacional a las otras Administraciones interesadas.
2.- Las Administraciones de correos de los paises contratantes pueden encargarse igualmente de hacer protestar los efectos de comercio, de encargarse de jestiones judiciales cerca de los deudores i tomar, de comun acuerdo, las disposiciones necesarias tocante a este servicio.
ART. 3
El monto de los valores cobrables por el correo debe espresarse en la moneda del pais encargada del cobro.
ART. 4
1.- El envío de los valores cobrables debe hacerse en forma de carta certificada, dirijida, directamente por el depositante a la oficina de correos que debe percibir los fondos.
2.- El mismo envío puede contener varios valores cobrables por una misma oficina de correos a diferentes deudores i en beneficio de una misma persona.
Sin embargo, el mismo envío no puede contener valores por cobrar a mas de cinco deudores distintos.
ART. 5
1.- El porte de un envío hecho en conformidad al precedente artículo 4, no debe exceder del de una carta certificada del peso de ese envío. Este porte pertenece en su totalidad a la Administracion de Correos del pais de orijen.
2.- En el acto del depósito debe entregarse al interesado, gratuitamente, un recibo del envío.
ART. 6
No se admiten pagos parciales, cada valor debe ser pagado íntegramente i en una sola vez. Si no es así, se considera como rehusado.
ART. 7
1.- La Administracion de Correos encargada de la cobranza percibe, sobre el monto de cada valor cobrado, una retribucion de diez céntimos o el equivalente en la moneda del pais de destino.
2.- El producto de esta retribucion no da lugar a cuentas entre las Administraciones interesadas.
ART. 8
1.- La suma cobrada, previa deduccion:
a) de la retribucion establecida en el artículo 7;
b) del porte ordinario de los jiros postales, i
c) si hai lugar a ello, de los derechos fiscales aplicables a los valores, se convierte, por la oficina que haya hecho la cobranza, en un jiro postal a favor del depositante. Este jiro debe ser enviado gratuitamente.
2) Los valores que no han podido ser cobrados, se devuelven a la oficina de oríjen, libres de porte i sin gravamen de ningun jénero. La Administracion de Correos encargada de la cobranza no se halla obligada a esperar el pago ni a constatar el rechazo de él.
ART. 9
1.- Las disposiciones del Tratado concerniente al cambio de jiros postales son aplicables, en todo lo que no sea contrario al presente Tratado, a los jiros postales que se envíen, en virtud de lo dispuesto en el precedente artículo 8, para liquidar los valores cobrados por el correo.
Sin embargo, los jiros de cobranzas que caen en rezago, no pueden rescatarse, i el monto, trascurrido el término legal de prescripcion, que a beneficio del pais remitente de los valores por cobrar.
2.- Estos jiros son admitidos hasta el máximum fijado en el primer párrafo del artículo 2.
ART. 10
1.- Salvo caso de fuerza mayor, si se pierde una carta certifica que contenga valores por cobrar, se paga al depositante una indemnizacion de cincuenta francos en las condiciones determinadas por la Convencion principal i sin que sea aplicable a los envíos de cobranzas la reserva contenida en el protocolo final de esta Convencion.
2.- En caso que la pérdida de un valor no cobrado tenga lugar al efectuarse su devolucion, debe procederse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 anterior.
3.- En caso de perderse sumas cobradas, la Administracion en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida se halla obligada a reembolsar íntegramente las sumas perdidos.
ART. 11
Las administraciones no tienen ninguna responsabilidad en caso de retardarse la trasmision de las cartas certificas que contengan valores por cobrar, ni de estos mismos valores, ni de los jiros de pago.
ART. 12
Las estipulaciones del presente tratado no restrinjen el derecho de las partes contratantes de mantener i de celebrar arreglos especiales, ni tampoco el de mantener i de establecer uniones mas estrechas con el objeto de mejorar el servicio de cobranzas internacionales.
ART. 13
Tampoco se opone el presente Tratado a lo establecido en la lejislacion interior de los paises contratantes en todo lo que no se halle previsto en él.
ART. 14
1.- Es entendido que a falta de disposiciones terminantes del presente Tratado, cada Administracion tiene la facultad de aplicar las disposiciones que rijen sobre la materia en su servicio interior.
2.- Sin embargo, se prohíbe formalmente percibir, sea en el pais de oríjen, sea en el de destino, otro porte o retribucion que los que están previstos en el presente Tratado.
ART. 15
En circunstancias estraordinarias de tal naturaleza que justifiquen la medida, cada Administracion puede suspender temporalmente el servicio de cobranzas de una manera jeneral o parcial, a condicion de dar aviso inmediatamente i, en caso necesario, por telégrafo, a la Administracion o administraciones interesadas.
ART. 16
1.- Las administraciones de correos de los paises contratantes deben ejecutar el servicio de cobranzas por medio de las oficinas encargas del servicio de jiros postales internacionales.
2.- Deben arreglar asimismo, de comun acuerdo, el modo como haya de hacerse el depósito i el envío de los valores por cobrar, así como todas las demás medidas de detalle i de órden necesarias para asegurar la ejecucion del presente Tratado.
ART. 17
Los Estados de la Union que no han tomado parte en el presente Tratado serán admitidos a adherir a él, siempre que lo soliciten en la forma prescrita en el artículo 24 de la Convencion principal en lo que concierne a las adhesiones a la Union Postal Universal.
ART. 18
1.- En el intervalo que media entre las reuniones previstas en la Convencion principal, toda Administracion de correos de los paises contratantes tiene derecho de dirijir a las demás administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al servicio de cobranzas.
Para ser admitida a discusion, cada proposicion debe ser apoyada a lo menos por dos administraciones; sin contar la que formula la proposicion. En caso que la Oficina Internacional no reciba, juntamente con la proposicion, el número suficiente de declaraciones de apoyo, no dará curso a aquélla.
2.- Toda proposicion será sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2 del artículo 26 de la Convencion principal.
3.- Para que sean ejecutorias las proposiciones deben, reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de agregar nuevos artículos o de modificar las disposiciones del presente i de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 i 19 del presente Tratado;
2.° Los dos tercios de los votos, si se trata de modificar las disposiciones del artículo 16;
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de interpretar las disposiciones del presente Tratado, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal.
4.- Las resoluciones que se adopten serán autorizadas, en los dos primeros casos, por una declaracion diplomática, i en el tercer caso, por una notificacion administrativa, en la forma prevista en la Convencion principal.
5.- Toda modificacion o resolucion que se adopte no es ejecutoria sino tres meses a lo ménos despues de notificada.
ART. 19
1.- El presente Tratado entrará en vijencia el 1.° de enero de 1899.
2.- Tendrá la misma duracion que la Convencion Principal, sin perjuicio del derecho reservado a cada pais de retirarse de este Tratado mediante un aviso que debe darse con un año de anticipacion por su Gobierno al de la Confederacion Suiza. Durante este último año, el Tratado continuará teniendo ejecucion plena i entera, sin perjuicio de la liquicion i del saldo de las cuentas despues de espirar dicho término.
3.- Se derogan, desde el día en que se ponga en ejecucion el presente Tratado, todas las disposiciones convenidas anteriormente entre los diversos Gobiernos o Administraciones de las partes contratantes, siempre que no sean conciliables con los términos del presente Tratado i sin perjuicio de los derechos reservados en el artículo 12.
4.- El presente Tratado será ratificado tan pronto como sea posible. Las actas de ratificacion serán canjeadas en Wáshington.
En fe de lo cual, loa Plenipotenciarios de los paises arriba mencionados firman el presente Tratado en Wáshington el 15 de junio de 1897.
(Siguen las firmas)
XIII
REGLAMENTO DE DETALLE I ÓRDEN PARA LA EJECUCION DEL TRABAJO CONCERNIENTE AL SERVICIO DE COBRANZAS
Los abajo firmados,
Visto el artículo 16, párrafo 2 del Tratado concerniente al servicio de Cobranzas,
A nombre de sus Administraciones respectivas, i de comun acuerdo, han adoptado las medidas siguientes para asegurar la ejecucion de dicho Tratado:
I
1.- Todo valor puesto en cobranza, debe:
a) llevar indicadas con todas sus letras (caracteres latinos) la suma por cobrar, en la moneda del pais de destino, el nombre i la direccion del deudor, así como la firma de cancelacion del depositante, si hai lugar a ello;
b) haber sido sometido al derecho de franqueo en el pais de oríjen, si ha debido sujetársele a él;
c) hallarse inscrito en un estado conforme al modelo A, anexo al presente Reglamento;
d) ser dirijido con el estado de cobranzas a la oficina de correos de destino, dentro de una cubierta conforme o análoga al anexo modelo B, que contengan las estampillas representativas del porte establecido en el artículo 5 del Tratado.
2.- Deben agregarse los anexos que se relacionen con el valor por cobrar.
3.- Los cupones de intereses o de dividendos que se refieren a títulos de una misma categoría i destinados a ser cobrados en la misma direccion deben ser consignados previamente en un boletin especial; desde entónces se les considera como si formaran un solo valor.
Respecto de este jénero de valores el monto por cobrar puede indicarse en cifras, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior.
II
1.- Es prohibido consignar en el estado de cobranzas anotaciones distintas a las que contiene el testo de este formulario, así como agregar los valores por cobrar, cartas o notas que tengan carácter de correspondencia entre el acreedor i el deudor. Llegado el caso, no deben tomarse en consideracion las anotaciones ilícitas consignadas en el estado de cobranzas; en cuanto a las cartas o notas por separado, se devuelven sin gravámen a los depositantes, por intermedio de la oficina de oríjen, con un aviso en que se indique el motivo de la devolucion, por ejemplo, por las palabras trasmision prohibida.
No se comprenden en esta prohibicion, las piezas justificativas (conocimientos, cuentas devueltas, actas de protestas, etc.), que no deben ser entregadas al deudor sino en caso de que pague el valor a que estén agregadas.
2.- No es permitido reunir en un mismo envío valores de diferentes fechas de vencimiento.
III
1.- La cubierta que contenga valores por cobrar, con el estado de cobranzas, debe cerrarse por el remitente a presencia del encargado de recibirla i entregarse al misino empleado. Debe contener el nombre i direccion exacta del remitente i ser sometidas a las formalidades de la certificacion.
2.- Si se encuentra la cubierta en un buzón, debidamente franqueada, se la trata como si hubiera sido entregada a los empleados. Si falta el franqueo en todo o en parte, no se da curso al envío.
IV
1.- El jefe de la oficina de destino debe abrir el pliego certificado i comprobar el número de piezas adjuntas al estado de cobranzas, así como su valor. El resultado de la comprobacion debe anotarse en el estado de cobranza i firmarse por dicho empleado.
2.- Cuando no se encuentre en la cubierta el número de piezas anunciadas en el estado, el Administrador debe poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la oficina remitente, la cual dará aviso al depositante. Sin embargo, se procederá a la cobranza de los valores que no contengan irregularidades, despues de anotar lo que falte en vista de la inscripcion.
V
Los valores contenidos en una cubierta colocada en el buzón (artículo III, párrafo 2) deben ser puestos en cobranza, aun cuando no se halle indicado el nombre i la direccion del remitente en lo cubierta, en el estado de cobranza ni en los valores mismos. Pero en este caso el jefe, una vez hecha la cobranza i siempre que no haya podido obtener del deudor los datos que necesite, pondrá el hecho en conocimiento de la Administracion a que pertenece, la cual debe pedir a la Administracion del pais de oríjen el nombre i la direccion del remitente
VI
Los documentos por cobrar deben presentarse a los deudores lo mas pronto posible i, si hai lugar a ello, el dia del vencimiento.
VII
1.- Los títulos que no sean pagados a la primera presentacion se devolverán a la oficina encargada de la cobranza, en la que permanecerán siete dias a disposicicn de los deudores con el objeto de que puedan cancelarlos, a cuyo efecto se les prevendrá de este hecho por el cartero o por la oficina destinataria. El plazo de siete dias comienza a correr desde aquel en que ha tenido lugar la primera presentacion.
2.- Si el depositante solicita por medio de una nota, puesta en el estado, que despues de una presentacion infructuosa le sean inmediatamente devueltos los títulos o entregados a personas nominalmente designadas, debe ser atendida su solicitud.
VIII
1.- Las sumas cobradas, previa deduccion de la retribucion prevista en el artículo 7, párrafo 1 del Tratado, de los derechos fiscales, si hai lugar a ello, i del porte ordinario de los jiros postales se convierten en un jiro postal entendido en conformidad al Reglamento de ejecucion del Tratado concerniente al servicio de jiros postales, que deben llevar en su encabezamiento la palabra cobranza. Los derechos que corresponden a dicho jiro se calcularán sobre el total de la suma cobrada.
2.- Los jiros que no han podido ser pagados a los destinatarios, trascurrido que sea el plazo de validez, son abonados por el Correo que los conserva a la cuenta del Correo que los ha emitido.
3.- Los jiros que han sido entregados a los destinatarios i que no han sido cobrados deberán reemplazarse por autorizaciones de pago. Estas deben ser estendidas por el Correo que ha emitido esos jiros una vez que haya podido constatar que los títulos orijinales no han sido pagados dentro del término de validez. El Correo de destino debe proceder a cancelarlos dándoles cabida en la próxima cuenta que sigue al envío.
IX
1.- La reespedicion en el interior del pais de destino, a causa de cambio de residencia de los destinatarios de los documentos por cobrar, deben efectuarse sin gastos.
2.- Si la reexpedicion comprende todos los documentos por cobrar que formen un solo envío, la oficina de la nueva residencia procede como si los valores le hubiesen sido primitivamente dirijidos. La reespedicion debe mencionarse en el estado especial (véase el artículo XI) de la manera siguiente: «Reespedido por la oficina N. N.»
3.- Por el contrario, si se trata de un envío que contenga muchos valores cobrables a deudores distintos, de los cuales una o mas piezas solamente deban ser reespedidas a causa del cambio de residencia de un deudor, la oficina de la nueva residencia, siempre que se pueda, debe remitir oficialmente, por medio de jiros postales, a suma, percibida, o en defecto de ella los valores no pagados, a la oficina a que el estado (artículo 1) haya sido dirijido; esta última oficina que encarga únicamente de la liquicion de las cuentas con el remitente.
X
Los valores que no hayan podido cobrarse por un motivo cualquiera, deben ser devueltos al depositante, en la forma que dispone el siguiente artículo XI.
Debe hacerse mencion de la causa que haya impedido la cobranza, sea en una papeleta agregada a los títulos, sea en el anexo del estado especial (C) mencionado en el artículo XI.
Las oficinas deben observar a este respecto las disposiciones del párrafo 4 del artículo XXVI del Reglamento de detalle i de órden para la ejecucion de la Convencion principal
XI
1.- Los documentos que no se hayan pagado, así como los jiros emitidos por valores cobrados, deben ser acompañados de un estado especial (modelo C), i dirijidos a la oficina de oríjen, certificados de oficio, dentro de una cubierta conforme o análoga al modelo D anexo al presente Reglamento. En caso de que el envío no contenga documentos no pagados, la certificacion de oficio no es necesaria i deben borrarse en la cubierta, modelo D, las palabras que resulten demas. En las relaciones en que intervengan, oficinas de cambio para el servicio de jiros, los envíos previstos en el presente párrafo se ejecutan igualmente por intermedio de éstas.
2.- El estado que se menciona en el precedente párrafo 1, debe contener:
a) la aplicacion del timbre de fecha movible de oficina encargada de la cobranza;
b) el nombre i la direccion del depositante, la fecha del depósito i el monto de los valores depositados;
c) el monto del jiro;
d) el monto detallado de los gastos;
e) el monto de los valores cobrados;
f) el número i monto de los valores no cobrados,
3.- El total del jiro i de los gastos debe ser igual al monto de los valores cobrados.
4.- La reunión de las sumas cobradas i de las no cobradas debe formar el valor exacto de los documentos orijinariamente depositados.
5.- Las indicaciones del estado, que resulten inútiles, deben rayarse.
6.- Los estados de liquidacion que falten o aquellos que contengan errores, son reclamados o enviados directamente de oficina a oficina.
7. En caso de reclamacion de valores por cobrar, el remitente debe suministrar un duplicado del estado que los acompañaba, para ser enviado juntamente con la reclamacion i certificado de oficio en la oficina de destino.
XII
1.- Las administraciones de los paises contratantes deben comunicarse recíprocamente, por intermedio de la Oficina Internacional, i tres meses a lo ménos de comenzar a rejir el Tratado, un estracto de las disposiciones de sus leyes o reglamentos interiores aplicables al servicio de cobranza; especialmente en lo que se relaciona a la cobranza de cupones de intereses o de dividendos o de títulos amortizados.
2.- Toda modificacion ulterior deberá ser notifica sin retardo de la misma manera.
XIII
1.- En el intervalo que media entre las reuniones, toda Administracion de correos de uno de los paises contratantes tiene derecho de dirijir a las demas administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento.
2.- Toda proposicion debe ser sometida al procedimiento determinado por el artículo XLI del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal.
3.- Para ser ejecutorias las proposiciones deben reunir, a saber:
1.° La unanimidad de los votos si se trata de agregar nuevos artículos o de modificar las disposiciones del presente artículo i de los I, II, III, VI, VIII, IX, X i XIV del presente Reglamento;
2.° Los dos tercios de los votos, si se trata de modificar los artículos V, VII i XI;
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de modificar los demas artículos o de interpretar las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal;
4.° Las resoluciones que se adopten son autorizadas por una notificacion de la Oficina Internacional a todas las administraciones participantes.
5.° Toda modificacion o resolucion no es ejecutoria sino tres meses, a lo ménos, despues de notificada.
XIV
1.° El presente Reglamento será ejecutorio desde el dia en que se ponga en vijencia el Tratado.
2.° Tendrá la misma duracion que el Tratado, a ménos que no sea renovado de comun acuerdo, entre las partes interesadas.
Hecho en Wáshington el 15 de junio de 1897.
(Siguen las firmas).