Convención sobre extradición entre Chile y Ecuador.
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION

    Por cuanto entre las Repúblicas de Chile i el Ecuador se negoció, concluyó i firmó el 10 de noviembre de 1897, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, una Convencion de Estradicion cuyo tenor literal es como sigue:

    Los gobiernos del Ecuador i de Chile, animados del propósito de asegurar la accion eficaz de la justicia penal en los pueblos, mediante la represion de los delitos perpetrados en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que buscaren refujio en el otro, han resuelto celebrar un Tratado que establezca reglas fijas i basadas en principios de reciprocidad, segun las cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales que por la otra fueren reclamados, i, a este fin, los mismos gobiernos han nombrado Plenipotenciarios, a saber:

    Su Excelencia el Presidente de la República del Ecuador al señor don Rafael Gómez de la Torre, Ministro de Relaciones Estertores; i

    Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Beltran Mathieu, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la misma nacion.

    Los cuales plenipotenciarios, después de comunicarse sus respectivos poderes, que encontraron bastantes i en debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:




    ARTICULO I

    Las altas partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que acusados o condenados en uno de los paises como autores  o cómplices de algunos de los delitos comprendidos en el artículo siguiente, se hubiesen refujiado en el otro.

 
    ART. II

    Se solicitará la estradicion cuando se invoque la perpetracion de un delito de carácter comun que, segun las leyes del pais, requirente fuese castigado con una pena superior a las de presidio o da prision por tres años.

    ART. III

    La demanda de estradicion será presentada por la vía diplomática: a falta de ajentes de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul mas caracterizado da la nacion que solicita la estradicion autorizado al efecto.

    Acompañarán a la demanda la sentencia condenatoria notificada en forma legal, si el reo reclamado hubiere sido juzgado i condenado, o el mandato de prision espedido por el Tribunal competente i con la designacion exacta del delito que la motivare i de la fecha de su perpetracion si el presunto delincuente estuviese solo procesado.

    Estos documentos se presentarán orijinales o en copia debidamente autenticada.

    Deberán tambien acompañarse a la demanda todos los datos i antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamare, como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, segun la lejislacion del pais que requiera la estradicion.



    ART. IV

    Cada uno de los gobiernos podrá, no obstante, en casos urjentes i siempre que hubiera auto de prision o sentencia condenatoria, pedir al otro la aprehension del prófugo, por la vía telegráfica, con la condicion de formalizar la demanda, de acuerdo con las reglas antes establecidas, dentro del término de sesenta dias.

    Si efectuada la aprehension trascurriere el plazo señalado sin que aquella condicion fuese cumplida, el detenido será puesto en libertad.



    ART. V

    La demanda de estradicion, en cuanto a su tramitacion, a la apreciacion de su procedencia i a la admision i calificacion de las escepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decision de las autoridades competentes del pais de refujio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones i prácticas legales en el mismo pais establecidas para el caso.


    ART. VI

    No será procedente la estradicion:

    I Cuando el delito cuya represion determina la demanda tuviese carácter político o fuese anexo con delitos políticos;

    II Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el pais de refujio;

    III Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del pais de refujio, hubiesen sido perseguidos i juzgados definitivamente en él;

    IV Cuando, segun las leyes del pais que requiere la estradicion, la pena o la accion para perseguir el delito se encontrasen prescritos.


    ART. VII

    Las Partas Contratantes no estarán obligadas a entregarse sus respectivos ciudadanos, naturales o naturalizados; respecto de estos últimos, la escepcion establecida solo tendrá efecto cuando el acto de naturalizacion fuese anterior a la perpetracion del delito que motivase la demanda de estradicion.

    En este caso, así como el comprendido en el inciso segundo del artículo anterior, el Gobierno de quien se hubiese requerido la estradicion deberá proveer el enjuicimianto del criminal reclamado, al cual le serán aplicadas las leyes penales del pais de refujio como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolucion definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la estradicion.

    Incumbirá al pais reclamante la produccion de la prueba que deba rendirse en el lugar en que es cometió al delito, la cual, previa la certificacion acerca de su autenticidad i correcta sustanciacion, tendrá el mismo valor que si se hubiese rendido en su lugar del juicio. Con escepcion de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del pais en que se abriese.


    ART. VIII

    La estradicion acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento i castigo del individuo estraido por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo, crimen o delito anterior i diferente que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a estradicion, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente requerido, en la forma establecida en el artículo tercero.

    Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no hubiese regresado al pais de donde fué estraido dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad, sea que permaneciere en el pais que lo reclama o en cualquier otro.


    ART. IX

    Si el individuo reclamante se encontrase procesado por delito cometido en el pais de refujio, su estradicion será diferida hasta que termino la causa, i si fuere o estuviere condenado, hasta que cumpla la pena.

    No serán obstáculos para la entrega las obligaciones civiles que el reclamado tenga contraídas en el pais de refujio.




    ART. X

    Cuando un mismo individuo fuere reclamado por algunos de los Gobiernos contratantes i por otro u otros, el del pais de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, i en caso de igualdad de delitos, al anterior en la presentacion de la demanda.



    ART. XI

    Si el individuo reclamado no fuere ciudadano de la nacion que solícita su entrega i ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo delito, por la nacion a que aquél pertenece, el Gobierno a quien se pidiera la estradicion podrá concederla a aquella de las dos que considerase mas conveniente, atendidos los antecedentes i circunstancias del caso.



    ART. XII

    Tolos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza de conviccion que se hallaren ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamarte, aun cuando la estradicion no pudiere efectuarse por muerte o fuga del individuo.

    Queda, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos despues de la terminacion del proceso.



    ART. XIII

    Los dos Gobiernos renuncian la restitucion de los gastos que ocasionare la aprehension, conservacion i trasporte del acusado, hasta que éste fuese entregado a los ajentes del pais que lo reclama.




ART. XIV

    El presente Tratado rejirá por el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, i, pasado este término, se entenderá prorogado hasta que alguna de las partes Contratantes notifique a la otra su intencion de ponerle fin, un año después de hecha la notificacion.

    El presente Tratado será ratificado i las ratificaciones canjeadas en Quito, o en Santiago, dentro del mas breve término posible.



    En fe de lo cual los plenipotenciarios del Ecuador i de Chile firman el presente tratado ad referendum en doble ejemplar, i lo sellan con sus sellos respectivos en Quito, a los diez dias del mes de noviembre de mil ochocientos noventa i siete.-(L. S.)-RAFAEL GÓMEZ DE LATORRE.-(L. S.)-B. MATHIEU.

    I por cuanto la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en la ciudad de Quito el 14 de junio próximo pasado por los señores don Beltran Mathieu, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Chile en Ecuador, i don José Peralta, Ministro de Relaciones Estertores del Ecuador, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los respectivos Gobiernos.

    Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el número 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

    Santiago, 27 de setiembre de 1899.-FEDERICO ERRÁZURIZ.-Rafael Errázuriz Urmeneta.