Tratado de extradición entre Chile y los Estados Unidos del Brasil, firmado el 4 de Mayo de 1897
FEDERICO ERRAZURIZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile i los Estados Unidos del Brasil se concluyó i firmó el día 4 de mayo de 1897 por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto el Tratado de Estradicion que, copiando a la letra, dice como sigue:
« El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil i el Presidente de la República de Chile, habiendo resuelto celebrar un Tratado que regule la estradicion de criminales, nombraron para este objeto sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil al señor jeneral de brigada Dionisio Evanjelista de Castro Cerqueira, Ministro del Estado de Esteriores; el Presidente de la República de Chile al señor don Joaquín Walker Martínez, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la misma;
Los cuales, despues de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, hallados en buena i debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Articulo 1 °
Las dos Repúblicas contratantes se obligan a entregar los delincuentes refujiados en los respectivos territorios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.° Que la reclamante tenga jurisdiccion para procesar i juzgar la infraccion que motivó la reclamacion;
2.° Que se invoque la perpetracion de un delito de carácter comun que las leyes del pais requirente castiguen con una pena restrictiva de la libertad no menor de dos años, si se trata de procesados, i de un año de la misma pena, como mínimum, si se trata de sentenciados;
3.° Que la reclamante presente documentos que, segun sus leyes autoricen la prision preventiva, antes o despues de culpa, i el enjuiciamiento del reo;
4.° Que el delito o la pena no este prescrita segun las leyes del pais reclamado;
5.° Que el reo no haya sido condenado por el mismo delito o cumplido la sentencia.
Art. 2°
La estradicion no podrá ser concedida siendo el reo nacional del pais reclamado, debiendo sin embargo, en este caso, ser procesado i juzgado, para lo cual el pais reclamante dará los elementos de conviccion.
Dejará de prevalecer esta regla si el reo hubiera adquirido la nacionalidad despues de perpetrado el delito que motiva la estradicion.
Art. 3.°
No autoriza la estradicion los delitos políticos o los anexos a delitos políticos.
No serán reputados delitos políticos para aplicacion de las reglas que proceden los actos de anarquismo dirijidos contra las bases de la organizacion social.
Art. 4°
Los individuos cuya extradicion hubiese sido concedida no podrán ser juzgados i penados por delitos políticos anteriores a la estradicion ni por actos conexos por ellos
Podrán ser procesados i juzgados con previo consentimiento del Estado requerido, de conformidad con el presente tratado, los delitos susceptibles de estradicion que no hubiesen dado causa a la ya concedida.
Art. 5.°
Si otro u otros Estados, en virtud del tratado solicitan la entrega de un mismo individuo por motivo de diferentes delitos, se atenderá en primer lugar al pedido de aquel en que, a juicio del Estado requerido, se haya cometido la infraccion mas grave. Si los delitos fueran estimados de la misma gravedad, se dará preferencia al Estado que tuviera prioridad en el pedido de estradicion; i si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el pais requerido determinará el orden de la entrega.
Art. 6.°
La entrega del reo podrá ser diferida mientras él se halle sujeto a la accion penal del Estado requerido, sin que esto perjudique la sustanciacion del juicio de estradicion.
Art. 7.
Los pedidos de estradicion serán presentados por los ajentes diplomáticos o consulares, i a falta de estos, directamente de Gobierno a Gobierno, i acompañados de los siguientes documentos:
1° Respectos de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la lei penal aplicable a la infraccion que motivase el pedido; i del auto de prision i demas requisitos a que se refiere el numero 3 del artículo 1°
2° Respecto a los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose al mismo tiempo, i por igual forma la prueba de haber sido citado el reo, representado el juicio o declarado rebelde.
Art. 8.°
Cuando uno de los gobiernos contratantes o las respectivas autoridades reputen el caso urjente, podrán solicitar por via postal o telegráfica o por intermedio del ajente diplomático, que se proceda a la detencion provisoria del reo, así como a la aprehension de los objetos concernientes al delito, indicándose la existencia de sentencia o de orden de detencion, o de orden de prision en flagrante.
Si dentro de un mes, contado desde el dia en que se efectuó la prision del reo en virtud de este artículo, el Gobierno requerido no recibiera el pedido de estradicion en debida forma, el detenido será puesto en libertad.
Art. 9.°
Si el Gobierno de Brasil o el de Chile considera improcedente el pedido de estradicion por vicios de forma, los documentos deberán ser devueltos al Gobierno requirente, esponiéndose los motivos que impidieron dar curso a dicho pedido.
Art. 10
La demanda de estradicion, en cuanto a su tramitacion, a la apreciacion de la lejitimidad de su procedencia i a la admision i calificacion de las escepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decision de las autoridades competentes del pais de refujio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones i prácticas legales en el mismo pais establecida para el caso. Queda, pues, garantido al mismo reo o prófugo el derecho de usar del recurso de habcas corpus o amparos de sus garantías individuales.
Art. 11
Si la sentencia fuera favorable al pedido de esa audicion, el tribunal que la haya proferido informará inmediatamente al Poder Ejecutivo, a fin de que éste dé las debidas providencias para la entrega del reo.
Si fuera contraria, el juez o tribunal ordena a la inmediata libertad del detenido, comunicando ese acto al Poder Ejecutivo, al cual remitirá copia de la sentencia para que la lleve al conocimiento del Gobierno reclamante. De la sentencia cabrá recurso voluntario del ministerio público.
En los casos de recurso por insuficiencia de documentos, deberá se instaurar nuevo proceso de estradicion todas las veces que el Gobierno reclamante presente otros o complete los ya presentados.
Art. 12
Los objetos concernientes al delito que motiva la estradicion i que fueran encontrados en poder del reo, serán remitidos a la república que obtuvo la entrega. Los que se hallaren en poder de terceros serán aprehendidos, pero no serán remitidos sin que los poseedores sean oidos previamente i resuéltose las escepciones que espongan.
Art. 13
Corresponderá a la República requerida efectuar el trasporte del reo hasta el puerto mas apropiado al embarque de los ajentes designados por la República requirente.
Dicha República podrá mandar uno o mas ajentes de seguridad o fuerza pública militar o policial, pero la accion de ésta quedará subordinada a los ajentes o autoridades del territorio de la República requerida.
Art. 14
El tránsito, por el territorio por una de las partes contratantes, de algun individuo entregado por tercera potencia a la otra parte, i que no pertenezca al pais de tránsito, será concedido mediante la simple presentacion, en orijinal o en copla auténtica, de uno de los documentos mencionados en el artículo 7.°, siempre que el hecho que hubiere motivado la estradiclon esté comprendido en el presente tratado.
Art. 15
Los gastos resultantes de la estradicion del reo será por cuenta de la República requerida hasta el momento de la entrega, i despues quedarán a cargo del Gobierno requirente.
Art. 16
Cuando la estradicion fuere concedida i se trate de un individuo sujeto a enjuiciamiento, el Gobierno que la hubiere obtenido comunicará al que la concedió la sentencia definitiva dictada en la causa que la motivó.
Art. 17
Todo reo preso en virtud de pedido de estradicion podrá solicitar su libertad bajo fianza en las condiciones establecidas por la lei de la República requirente.
Art. 18
La estradicion será concedida en virtud del presente tratado, aun cuando se trate de hechos anteriores a su celebracion.
Art. 19
El presente tratado tendrá fuerza i vigor por tiempo indeterminado, cesando en todos sus efectos un año despues que una a las altas partes contratantes lo hubiese denunciado a la otra.
Será ratificado i las ratificaciones canjeadas en Rio de Janeiro despues de aprobado por los Congresos de las dos altas partes contratantes.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de las Repúblicas de los Estados Unidos del Brasil i de Chile lo firmaron i sellaron.
Hecho en Rio de Janeiro a los cuatro dias del mes de mayo de mil ochocientos noventa i siete.-(L. S.) Dionisio E. De Castro Cerqueira.-(L. S.) J. Walker M.»
I por cuanto el tratado preinserto ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en la cuidad de Rio de Janeiro el 8 de mayo del presente año;
Por tanto haciendo uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que dicho tratado se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a 4 de diciembre de 1900.- FEDERICO ERRAZURIZ E.-Emilio Bello C.