Lei promulgatoria del pacto sobre limitacion de armamentos Chileno-Arjentino
JERMAN RIESCO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto, entre la República de Chile i la República Arjentina, se negoció, concluyó i firmó en Santiago, el dia veintiocho de Mayo del presente año de mil novecientos dos, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados una Convencion sobre Limitacion de Armamentos Navales de las dos Repúblicas que, copiada literalmente, dice como sigue:
«Reunidos en el Ministerio de Relaciones Esteriores de Chile los señores don José Francisco Vergara Donoso, Ministro del ramo, i don José Antonio Terry, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República Arjentina, han acordado en consignar en la siguiente Convencion las diversas conclusiones adoptadas para la limitacion de armamentos navales de las dos Repúblicas; conclusiones que han sido tomadas mediante la iniciativa i los buenos oficios del Gobierno de su Majestad británica, representado en Chile por su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario señor don Gerardo A. Lowther i en la República Arjentina por su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario Sir W. A. C. Barrington.
ARTICULO I
Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud o recelo en uno u otro pais, los Gobiernos de Chile i de la República Arjentina desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en construccion i de hacer por ahora nuevas adquisiciones.
Ambos Gobiernos convienen ademas en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminucion se hará en el término de un año contado desde la fecha del canje de la presente Convencion.
ARTICULO II
Los dos Gobiernos se comprometen a no aumentar durante cinco años sus armamentos navales sin previo aviso que el que pretenda aumentarlos dará al otro con dieziocho meses de anticipacion. Es entendido que se escluye de este arreglo todo armamento para la fortificacion de las costas i puertos, pudiéndose adquirir cualquiera máquina flotante destinada esclusivamente a la defensa de éstos, como ser sub-marinos, etc.
ARTICULO III
Las enajenaciones a que diere lugar esta Convencion no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las Partes Contratantes.
ARTICULO IV
A fin de facilitar la trasferencia de los contratos pendientes, ambos Gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el plazo que tengan estipulado para la entrega de los respectivos buques en construccion, para lo cual darán las instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta Convencion.
ARTICULO V
Las ratificaciones de esta Convencion serán canjeadas en el término de sesenta dias, o ántes si fuere posible, i el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual los infrascritos firman i sellan en doble ejemplar la presente Convencion en la ciudad de Santiago, a los 28 dias del mes de Mayo de 1902.- (L. S.) (Firmado). J. F. VERGARA DONOSO.- (L. S.) (Firmado). J. A. TERRRY.»
I por cuanto la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en esta ciudad de Santiago, el dia de hoi, entre don José Francisco Vergara Donoso, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores, i don José Antonio Terry, enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República Arjentina, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los respectivos Gobiernos;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dada en la Sala de mi Despacho, en Santiago, a los veintidos dias del mes de Setiembre de mil novecientos dos.
JERMAN RIESCO.
José Francisco Vergara Donoso.