PEDRO MONTT,

    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Por cuanto entre la República de Chile i el Imperio de Persia se concluyó i firmó, en Wáshington, el dia, 30 de marzo de 1903, por medio de Plenipotenciarios, debidamente autorizados al efecto, el Tratado de Amistad i Comercio que, copiado a la letra, dice lo que sigue:


    «Tratado de Amistad i Comercio entre la República de Chile i el Imperio de Persia.


    Su Excelencia don Jerman Riesco, Presidente de la República de Chile, i Su Majestad Imperial Mozaffar-Eddine, Schahinschah de Persia, igualmente animados del deseo de fomentar relaciones de Amistad i Comercio entre sus respectivos paises, han resuelto ajustar un Tratado con este objeto, i al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

    Su Excelencia El Presidente de la República de Chile, a Su Excelencia el señor Joaquin Walker Martínez, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América.

    I Su Majestad Imperial el Schahinschah, a Su Excelencia el Jeneral Isaac Khan Mofakhamsd Dovlet, Su Ayudante de Campo Jeneral i Su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América.

    Quienes, despues de haberse comunicado sus Poderes, han convenido en los artículos siguientes:

    ARTÍCULO I

    Habrá paz perpetua i amistad invariable entre la República de Chile i Su Majestad Imperial el de Schahinschah de Persia, sus herederos i sucesores, i entre sus ciudadanos i súbditos respectivos.
    Articulo II

    El Gobierno de Chile i Su Majestad Imperial el Schahinschah tendrán el derecho de nombrar Ajentes diplomáticos, Cónsules Jeneralas, Cónsules, Vice-Cónsules i Ajentes Consulares, que residirán respectivamente en la capital i principales ciudades de los dos paises donde sea permitida la residencia de tales Ajentes extranjeros, i gozarán de los mismos derecho, privilejios, favores, inmunidades i exanciones que sean o fueren concedidas a los Ajentes diplomáticos i consulares de las potencias mas favorecidas.

    Los Cónsules Jenerales, Cónsules, Vice-Cónsules i Ajentes Consulares deberán obtener en la manera usual, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, el exequátur del Gobierno del pais donde tengan que desempeñarlas.
    ARTÍCULO III

    Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en cuanto a sus personas i sus bienes, en toda la estension de territorio de la otra, de los mismos derechos, libertad, favores e inmunidades de que gozan o gozaron los ciudadanos de las naciones mas favorecidas.
    ARTÍCULO IV

    Habrá libertad recíproca de comercio entre la República de Chile i el Imperio de Persa.

    Las mercaderías i productos de cada uno de los dos países podrán entrar libremente en el territorio del otro conforme a las leyes del mismo; i ni la una ni la otra de las dos Altas Partes Contratantes impondrá sobre los productos del suelo i de la industria de la otra parte otros ni mas altos derechos de importacion, consumo, almacenaje, esportacion o tránsito que los que existan, o fueren impuestos sobre los mismos productos a la Nacion mas favorecida.

    Igualmente, ninguna prohibicion de importacion o esportacion de cualquier artículo será impuesta al comercio recíproco de la Partes Contratantes, a no ser que asimismo se aplique a todas las naciones, salvo por motivos especiales de salubridad, o para impedir ya la propagacion de epidemias, ya la destruccion de cosecha, o bien en vista de acontecimiento de guerra.
    ARTÍCULO V

    Las estipulaciones consignadas en el artículo anterior no comprenden los casos en que Chile acordare favores especiales, exanciones o privilejios a los productos de otros Estados latinoamericanos, en compensacion de concesiones mas o ménos equivalentes.

    Queda entendido que tales concesiones no podrán ser reclamadas por parte del Imperio Persa, a título de Nacion mas favorecida, sino cuando se otorgan a su Estado que no forme parte de la América-Latina.
    ARTÍCULO VI

    Este Tratado comensará a rejir desde el segundo mes siguiente al canje de las notificaciones. Mientras ninguna de las dos Partes Contratantes lo denunciare, este Tratado continuará en vigor, i no dejará de producir sus efectos, sino en el término de un año a contar desde el dia de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes hubiere anunciado su intencion de hacer pesar dichos efectos.
    ARTÍCULO VII

    El presente Tratado se estenderá en dos ejemplares, en cada uno de los idiomas español, persa i francés. En caso de diverjencia respecto a la interpretacion del texto del español o del persa, el desacuerdo se decidirá conforme el texto frances, que será obligatorio para los Gobiernos.
    ARTÍCULO VIII

    El presenta Tratado será ratificado por Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i por Su Majestad Imperial el Schahinschah, de acuerdo con sus lejislaciones respectivas, i las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible.
    En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado i puéstolo sus sellos respectivos, hoy treinta de marzo de mil novecientos tres, i treinta del mes de Zilhadja de mil trescientos veinte de la Egira.- (L. S.) Firmado: J Walker Martínez.- L- S.- (Firmado Isaac Khan Mofakhamed Dovel.

    I por cuanto el Tratado preinserto, ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional i las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de Wáshington el dia 5 de diciembre de 1907, entre los plenipotenciarios de ambos países.
    Por tanto, haciendo uso de la facultad que me otorga la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que el Tratado preinserto, se cumpla i se lleve efecto, en todas las partes, como lei de la República.

    De la Sala de mi Despacho a los dieciseis dias del mes de enero de mil novecientos ocho.- Pedro Montt.- Federico Puga Borne.