Lei núm. 2.047.- «Union Postal Universal».
Convenciones celebradas en Roma el año 1906
Convencion principal
(Conclusion)
Se anotará en la guía el número de los objetos certificados inscritos en esas listas, el número de las listas i el número de los paquetes o de los sacos que contienen esos objetos.
6. Se inscribirán en el cuadro número II con los pormenores que ese cuadro requiere, los despachos cerrados comprendidos en el envío directo a que la guía se refiere.
7. Bajo el encabezamiento «Recommandations d'Offise», se mencionen las cartas de servicio abiertas i las comunicaciones o certificaciones diversas de la Oficina espedidora que tengan relacion con el servicio de cambio, así como el número de los sacos vacíos que se devuelvan.
8. Cuando se juzgue necesario crear, para ciertas relaciones, otros cuadros o encabezamientos en la hoja de aviso, podrá hacerse de comun acuerdo entre las Administraciones interesadas.
9. Cuando una Oficina de cambio no tenga objeto alguno que enviar a la Oficina correspondiente, no dejará por eso de mandar en la forma ordinaria un envío que se compondrá únicamente de una guía negativa.
10. Cuando se confien envíos cerrados por una Administracion a otra para ser trasmitidos por medio de buques mercantes, deberá indicarse el número o el peso de las cartas i otros objetos en la guia i en la direccion de esos envíos, cuando lo solicite la Oficina encargada de asegurar el embarque de dichos envíos.
XXII
TRASMISION DE LOS OBJETOS CERTIFICADOS
1. Los objetos certificados, i, si hubiere lugar a ello las listas especiales previstas en el párrafo 5 del artículo XXI, se reunirán en uno o en varios paquetes o sacos distintos, que deberán estar convenientemente envueltos o cerrados i sellados de manera que se resguarde el contenido.
Los objetos certificados se arreglarán en cada paquete segun su órden de inscripcion. Cuando se haga uno de varias listas separadas, cada una de ellas se incluirá en el paquete que contenga los objetos certificados a que se refiere. En ningun caso podrán mezclarse los objetos certificados con las correspondencias ordinarias.
2. Se adherirá, esteriormente, al paquete de objetos certificados, por medio de un hilo cruzado, la cubierta especial que contenga las guias. Una vez que los objetos certificados hayan sido colocados dentro del paquete, este se colocará en seguida en el centro de la valija.
Si hubiere mas de un paquete o saco de objetos certificados, cada uno de los paquetes o sacos suplementarios será provisto de una etiqueta que indique la naturaleza del contenido.
Los paquetes o sacos con objetos certificados se colocarán en el centro de la valija, de manera que llamen la atencion del ajente que va a proceder a abrirla.
3. Se entiende que el sistema de embalaje i trasmision de los objetos certificados, establecido por los párrafos que anteceden, es aplicable únicamente a las relaciones ordinarias. Para las relaciones de importancia, corresponde a las Administraciones interesadas prescribir, de comun acuerdo, disposiciones especiales, sin perjuicio, tanto en uno como en otro caso, de las medidas escepcionales que hayan de adoptarse por los jefes de las Oficinas de cambio, cuando tenga que asegurar la trasmision de objetos certificados que, por su naturaleza, forma o volúmen, no pudiesen ser incluidos en la valija.
XXIII
TRASMISION DE LAS CORRESPONDENCIAS QUE DEBAN ENTREGARSE POR ESPRESO
1. Las correspondencias ordinarias que deban entregarse por espreso se reunirán en un paquete especial i se pondrán, por las oficinas de cambio, dentro de la cubierta que contenga la guia que acompaña al despacho.
Una etiqueta o ficha que se colocará amarrada en ese paquete indicará, llegado el caso, la existencia dentro del despacho de correspondencias de esta naturaleza que, en virtud de sus formas i dimensiones, no hayan podido adjuntarse a la guia.
2. Las correspondencias certificadas que se remitieren por exprés se clasificarán, a su turno, entre las demas correspondencias certificadas i la mencion «Exprés» se anotará en la columna de «Observaciones» de las guias, al frente de la inscripcion de cada una de ellas.
XXIV
ARREGLO DE LOS DESPACHOS
1. Como regla jeneral, los objetos que componen los despachos deberán clasificarse i atarse segun la naturaleza de las correspondencias separando los objetos franqueados de los objetos no franqueados o insuficientemente franqueados.
A las cartas que tuviesen huellas de violacion o de avería deberá ponérseles una anotacion del hecho i se les aplicará el sello de fechas de la Oficina que las descubriese.
Los jiros postales espedidos a descubierto se reunirán en un paquete por separado, despues de subdividirlos, en caso necesario, en tantos legajos como sean los paises destinatarios. Este paquete se incluirá, siempre que se pueda, por las oficinas de cambio, dentro de la cubierta que contenga la guía que acompañe al despacho.
2. En las correspondencias por vía terrestre, todo paquete, despues de haber sido atado, se envolverá en papel fuerte, en cantidad suficiente para evitar cualquier deterioro del contenido, se atará por fuera i se sellará con lacre o con el sello de la oficina. Llevará una direccion impresa, con el nombre de la Oficina remitente en pequeños caracteres, i en caracteres mas grandes el nombre de la Oficina de destino: de... Para...
Los despachos que se envien por vía marítima se encerrarán en sacos convenientemente cerrados, sellados con lacre o plomo i etiquetados. Se procederá lo mismo con los despachos espedidos por vía terrestre cuando su volúmen lo requiera.
3. Los despachos encerrados en sacos deben llevar etiquetas de tela, cuero o pergamino, de papel pegado en una tableta. La etiqueta debe indicar de una manera lejible la oficina de oríjen i la de destino.
4. Cuando el número o volúmen de los envíos exija el empleo de mas de un saco se utilizarán, siempre que sea posible, distintos sacos:
a) Para las cartas i las tarjetas postales;
b) Para los otros objetos,
Cada saco debe llevar la indicacion de su contenido.
El paquete o saco de certificados se coloca en el saco de las cartas.
Este saco se designará con la letra F escrita de manera visible en la etiqueta.
5. El peso de cada saco no deberá pasar de cuarenta kilógramos.
6. Los sacos deberán devolverse, vacíos, a la Oficina remitente, por primer correo, a ménos de que haya otro arreglo entre las oficinas correspondientes.
La devolucion de los sacos vacíos debe efectuarse entre las oficinas de cambio de los paises corresponsales, que sean designadas respectivamente, con este objeto, por las Administraciones interesadas, previo anterior acuerdo.
Los sacos vacíos deben ser envueltos i amarrados juntos en paquetes adecuados; i, en este caso, las tablillas i etiquetas deberán colocarse en el interior de los sacos. Los paquetea deben ser provistos de una etiqueta que indique el nombre de la oficina de cambio de donde se hayan recibido los sacos, cada vez que sean devueltos por intermedio de otra oficina de cambio.
Si los sacos vacíos por devolver no son mui numerosos pueden ser colocados en los sacos que contengan la correspondencia. En caso contrario, deben colocarse aparte en sacos cerrador etiquetados con el nombre de las oficinas de cambio respectivas. Las etiquetas deban llevar la mencion «sacs vides».
XXV
VERIFICACION DE LOS DESPACHOS
1. La Oficina de cambio que reciba un despacho, se cerciorará si son o no exactas las anotaciones de la guía i de la lista de objetos certificados, en el caso de que la hubiese.
Los despachos deberán entregarse en buen estado. Sin embargo, no podrá rehusarse el recibo de un despacho, por causa de su mal estado. Si se tratare de un despacho destinado a otra Oficina que no sea aquella que la hubiere recibido, deberá embalarse de nuevo, conservando en lo posible el embalaje primitivo. Procederá al reembalaje la verificacion del contenido si se presumiese que no está intacto.
2. Cuando la Oficina de cambio encontrare errores u omisiones, hará inmediatamente las rectificaciones necesarias en las hojas o listas, cuidando de forjar, con una línea de tinta, las indicaciones equivocadas, pero de modo que se pueda conservar tu redaccion primitiva.
3. Estas calificaciones se facturarán con el concurso de dos empleados. A ménos de un error elevado prevalecerán sobre la declaracion orijinal.
4. Se estenderá, por la Oficina destinataria, un boletin de verificacion, conforme al modelo «F» anexo al presente Reglamento, i se remitirá sin demora, a la Oficina remitente, bajo certificacion oficial.
En el caso previsto en el párrafo 1 del presente artículo, se incluirá en el despacho, nuevamente embalado, una copia del boletin de verificacion.
5. La Oficina remitente, despues de examinarlo, reespedirá el boletin con sus observaciones, si hubiere lugar.
6. En caso de faltar un despacho, uno o varios objetes certificados, la guía o la lista especial, se hará constar inmediatamente el hecho en la forma establecida, por dos empleados de la Oficina de cambio destinataria, i se pondrá en conocimiento de la oficina de cambio remitente, por medio de un boletin de verificacion certificado oficialmente. Sin embargo, cuando la apariencia de un despacho sea el resultado de falta de coincidencia de los correos, el boletin de verificacion no se someterá a la certificacion. Si el caso lo requiere, puede darse aviso a esta última Oficina, por telegrama, que costeará la Oficina que lo remite. Se enviará a la vez, por la Oficina destinataria, duplicado de un boletin de verificacion de la Administracion de que dependa la Oficina remitente.
Al mismo tiempo, un duplicado del boletin de verificacion se enviará por la oficina destinataria, en la misma forma que el orijinal a la Administracion de que dependa la Oficina remitente; i cuando se trate de la falta de uno o varios certificados de la guía o de la lista especial de certificados, este duplicado debe ser acompañado del saco o de la cubierta i del sello del paquete de los dichos objetos o del saco; el hilo, la etiqueta i el sello del despacho si no ha sido encontrado el paquete mismo de certificados.
Apenas llegue un despacho cuya ausencia haya sido señalada a la oficina de oríjen o a la oficina intermediaria, debe dirijirse a la misma oficina un segundo boletin de verificacion anunciando la recepcion del despacho.
Cuando la falta de un despacho haya sido debidamente esplicada en el manifiesto de envío i si este despacho llega a la oficina destinataria por el correo mas próximo, no es necesaria la formacion de un boletin de verificacion.
7. En caso de pérdida de un despacho cerrado, las oficinas intermediarias serán responsables de los objetos certificados conocidos en dicho despacho, en los límites del artículo 8 de la Convencion, siempre que la falta de ese despacho les haya sido anunciada lo mas pronto posible.
8. Cuando la Oficina destinataria no hubiere hecho llegar a la Oficina remitente, por el primer correo, despues de hacha la verificacion, un boletin en que se hagan constar errores e irregularidades de cualquiera clase, la ausencia de este documento equivaldrá a un acuse de recibo del despacho i de su contenido, miéntras no se pruebe lo contrario.
XXVI
DESPACHOS CAMBIADOS CON BUQUES DE GUERRA
1. El establecimiento de un cambio en despachos cerrados, entre una administracion postal de la Union i las divisiones navales o buques de guerra de la misma nacionalidad o entre una division naval o buque de guerra i otro de la misma nacionalidad deberán notificarse, con la anticipacion posible, a las Administraciones intermediarias.
2. La direccion de esas valijas se redactará de la manera siguiente:
3. Las valijas destinadas o procedentes de divisiones navales o de buques de guerra se encaminarán, si en la direccion no se indicare una via especial, por las vias mas rápidas, i en las mismas condiciones que las valijas cambiadas entre Oficinas de Correos. Cuando los envíos destinados a una division naval, o a un buque de guerra, sean espedidos fuera de valija, el capitan de vapor-correo que los trasporte, los conservará a disposicion del Comandante de la division o del navio destinatario, para el caso en que éste ocurriese al vapor correo «en camino» a pedir la entrega de esos envíos.
4. Cuando los baques no se encuentren en el lugar de destino, a la llegada de los envíos dirijidos a ellos, se conservarán estos envíos en la Oficina de Correos, en espera de su retiro por el destinatario o de su reespedicion a otro puerto. La reespedicion puede ser pedida ya por la Oficina pastal de oríjen, ya por el Comandante de la division naval o del buque destinatario, o ya, en fin, por un cónsul de la misma nacionalidad.
5. Los envíos de esta clase que tuvieren la indicacion «Al cuidado del Cónsul de....» se consignarán al Consulado del pais de oríjen". Podrán ser, ulteriormente, reintegrados, a peticion del Cónsul, al servicio postal, para ser reespedidos al lugar de oríjen o a otro destino cualquiera.
6. Los envíos con destino a un buque de guerra se considerarán como de tránsito, hasta su entrega al Comandante de ese buque, aunque ellos hubieren sido primitivamente dirijidos a una Oficina de Correos o a un Cónsul encargado de servir de ajente de trasporte intermediario i no serán considerados como llegados a su destino, miéntras no hayan sido entregados al buque de guerra respectivo.
XXVII
CORRESPONDENCIAS REESPEDIDAS
1. En cumplimiento del artículo 4 de la Convencion i salvo las escepciones revisadas en el párrafo 2 que sigue, las correspondencias de todas las clases dirijidas, dentro de la Union, o destinatarios que hayan cambiado de residencia, serán considerados por la Oficina distribuido a como si hubiesen sido dibujados directamente desde el lugar de oríjen al lugar del nuevo destino.
2. En lo relativo, ya sea a envíos del de uno de los paises de la Union, que entren por causas de al servicio de otro pais de la Union que han adoptado en sus relaciones recíprocas una tasa inferior a la tasa ordinaria de la Union, o ya sea, en fin, a envios cambiados por su primer trascurso entre localidades de dos servicios limítrofes, para los cuales existe una cuota reducida, pero reespedidas a otras localidades de esos países de la Union o a otros países, se observarán las reglas siguientes:
1.ª Los envíos no franqueados o insuficientemente franqueados, para su primer trayecto, serán gravados por la Oficina distribuidora con la multa aplicable a los envíos de la misma naturaleza, dirijidos directamente del punto de oríjen al lugar del nuevo destino.
2.ª Los envíos debidamente franqueados, para su primer trayecto, i en los cuales la tasa para la espedicion ulterior no hubiese sido satisfecha ántes de su reespedicion, se sujetarán, segun su naturaleza, por la Oficina distribuidora, a un porte igual a la diferencia entre el importe del franqueo ya abonado i el que se debió haber percibido, si ellos hubiesen sido remitidos primitivamente a su nuevo destino. El importe de esta diferencia debe espresarse en francos i céntimos al lado de los timbres postales, por la Oficina reespedidora.
En uno i otro caso, los portes arriba mencionados se exijirán al destinatario, aun cuando los envíos vuelvan al pais de oríjen, a consecuencia de reespedlcionea sucesivas.
3. Cuando los objetos primitivamente dirijidos al interior de un pais de la Union i franqueados en numerario, sean reespedidos a otro pais, la oficina reespedidora deberá indicar en el objeto del importe en francos de la diferencia entre el porte percibido i el porte internacional.
4. Los objetos de toda naturaleza mal dirijidos, se reespedirán a su destino, sin demora alguna, i por la via mas rápida.
5. Las correspondencias de todas clases, ordinarias o certificadas, que por llevar una direccion incompleta o errónea, sean devueltas a los remitentes para que la completen o rectifiquen, no serán, cuando vuelvan al servicio con un sobre escrito completo o rectificado, consideradas como correspondencias reespedidas, sino como nevos envíos, i quedarán, por consiguiente, sujetas a un nuevo porte.
XXVIII
CORRESPONDENCIAS EN REZAGO
1. Las correspondencias de todas clases que, por cualquiera cosa que sea, hayan caído en rezago, deberán ser devueltas inmediatamente despues de los plazos de conservacion indicados por los reglamentos del pais de destino, a mas tardar, en un plazo de seis meses para las otras relaciones por las denunciadas Oficina de cambio respectiva i en un paquete especial con la etiqueta «Rezagos», i llevando la indicacion del pus fijado de la correspondencias. Las mérmas i i seis meses considerán el último dia del mes en que haya llegado las correspondencias al pais de destino.
2. No obstante, a correspondencia certificadas en rezago, será devuelta a la Oficina cambiaria del pais de oríjen, como si se tratara de correspondencias certificadas con destino a ese pais, con la diferencia de que frente a la inspeccion normal en el acuerdo número 1 de la guía, o en la lista especial consignará la palabra "Rezagos" en la columna de "Observaciones" por la Oficina reespedidora.
3. Por escepcion, dos Administraciones que se correspondan, podrán, de comun acuerdo, adoptar otro modo de envío de rezagos así como escusarse de devolverse recíprocamente ciertos impresos considerados sin ningun valor; como asimismo las cartas chain letters (conocidas con el nombre de bolas de nieve) insuficientemente franqueadas, que hayan sido rehusadas por el destinatario, cunando la Administracion de destino haya constatado, despues de haber consultado al destinatario, que los envíos en cuestion son efectivamente chain letters.
4. Antes de devolver a la Oficina de oríjen las correspondencias no distribuidas por un motivo cualquiera, la Oficina de destino deberá indicar de una manera clara i concisa, en idioma frances, sobre dichos objetos, la causa por que no se hizo su entrega, bajo la forma siguientes: «desconocido», «rehusado», en viaje», «ausente», «no reclamado», «fallecido», etc. Esta indicacion se hará por medio de la aplicacion de un sello o la adhesion de una etiqueta. Cada Administracion tiene la facultad de agregar la traduccion, en su propio idioma, de la causa que motivó la falta de entrega i las demas indicaciones que le convengan.
5. Tendrán el carácter de envíos de cambio internacional, las correspondencias entregadas al Correo en un pais de la Union i dirijidas al interior de ese mismo pais, que tengan por remitentes personas que habitan en otro pais i cuyas correspondencias deban, con motivo de no haber sido distribuidas i caidas en rezago, ser devueltas al extranjero para su entrega a dichos remitentes. En caso semejante, la Administracion reespedidora i la Administracion distribuidora, aplicarán a dichas correspondencias las disposiciones de los párrafos 2 i 3 del artículo XXVII precedente.
6. Las correspondencias para los marinos i otras personas, dirijidas al cuidado de un Cónsul i entregada por éste a la Oficina local de Correos como no reclamadas, deberán tratarse de la manera prescrita por el párrafo 1 o el párrafo 2, segun el caso, para los rezagos en jeneral. El importe de los portes percibidos a cargo del Cónsul por esas correspondencias, deberá, a la vez, devolvérsele por la Oficina local de Correos.
XXIX
RECLAMACION DE OBJETOS ORDINARIOS NO RECIBIDOS
1. Toda reclamacion relativa a un objeto de correspondencia ordinaria, no llegado a su destino, dará lugar al procedimiento siguiente:
1.° Se entregará al reclamante un formulario conforme al modelo «G» adjunto, suplicándole lo llene, tan exactamente como le sea posible, en la parte que le concierne.
2.° La oficina ante la que se haga la reclamacion trasmitirá el formulario directamente a la oficina correspondiente. La trasmision se efectuará de oficio i sin nota.
3.° La oficina correspondiente hará presentar el formulario al destinatario o al remitente, segun el caso, suplicándole suministre informes respecto del asunto.
4.° Provista de estos informes, el formulario será devuelto, de oficio, a la oficina que lo haya estendido.
5.° En caso de que la reclamacion sea reconocida como fundada, se trasmitirá a la Administracion central, para servir de base a las investigaciones ulteriores.
6.° A ménos de convenio en contrario, el formulario será redactado en frances o llevará una introduccion en este idioma.
2. Toda Administracion podrá exijir, por medio de una notificacion dirijida a la oficina internacional, que las reclamaciones concernientes a su servicio sean enviadas a su Administracion jeneral o a una oficina especialmente designada por ella.
XXX
RECLAMACION DE OBJETOS CERTIFICADOS
1. Se hará uso para las reclamaciones de objetos certificados, de un formulario conforme o análogo al modelo "H" anexo al presente Reglamento. Despues de haber comprobado la oficina del pais de oríjen las fechas de trasmision de los envíos de que se trata, al servicio siguiente, enviará este formulario directamente a la Administracion de destino.
2. No obstante, en las relaciones con los paisas de Ultramar i de estos paises entre sí se trasmitirá la reclamacion de oficina en oficina, siguiendo la misma via de encaminamiento que ha seguido el envío que ha motivado la reclamacion.
3. En el caso previsto en el párrafo 1 que precede, cuando la oficina destinataria pueda suministrar datos acerca de lo que haya acontecido definitivamente, respecto al envío reclamado, devolverá este formulario, con los datos que el caso requiera, a la Administracion de oríjen.
Cuando no pueda determinarse inmediatamente, en el servicio del pais de destino, el paradero de un envio que ha pasado a descubierto por varios servicios, la Administracion intermediaria, la que, despues de haber proporcionado los datos concernientes a la trasmision del objeto al servicio siguiente, enviará la reclamacion a la otra Administracion, i así sucesivamente, hasta que se determine el paradero definitivo del objeto reclamado. La Administracion que hubiere efectuado la entrega al destinatario o que, cuando fuere del caso, no pudiere comprobar ni la entrega ni la trasmision regular a otra Administracion, hará constar el hecho en el formulario i la devolverá a la Administracion de oríjen.
4. En el caso previsto en el párrafo 2 que antecede, las investigaciones seguirán i su curso desde la Administracion de oríjen hasta la de destino. Cada Administracion establecerá en el formulario los datos de trasmision a la Administracion siguiente, remitiéndolo en enseguida a ésta. La Administracion que haya efectuado la entrega al destinatario o que, llegado el caso, no pudiera establecer ni la entrega ni la trasmision regular a otra Administracion, hará constar el hecho en el formulario i lo devolverá a la oficina de oríjen.
5. Los formularios "H" se redactarán en frances o llevarán una traduccion sub lineal en ese idioma. Deberán indicar la direccion completa del destinatario, e irán acompañados, siempre que sea posible, de un facsímil de la cubierta i de la direccion del envío. Serán trasmitidas, sin comunicacion de envió, bajo cubierta cerrada. Cada Administracion está en libertad de solicitar, por medio de una notificacion dirijida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones concernientes a su servicio sean enviadas, ya sea a su Administracion central, ya sea una oficina especialmente designada, o ya, en fin, directamente a la oficia de destino, o si está interesada, solamente a título de intermediaria a la oficina de cambio a que el envío haya sido espedido.
6. Las disposiciones que anteceden, no se aplicarán a casos de violacion del despacho, falta del despacho, etc., que requiera la correspondencia mas estensa entre las Administraciones.
XXXI
RETIRO DE CORRESPONDENCIA I RECTIFICACION DE DIRECCIONES
1. Para los pedidos de devolucion o de reespedicion de correspondencia, así como para los de rectificacion de direcciones, correspondiente deberá hacer uso de un formulario conforme al modelo «I» anexo al presente Reglamento. Al entregar esta reclamacion en la oficina de Correos, el remitente deberá justificar, identidad i exhibir, si hubiera lugar, el recibo de depósito. Despues de la justificacion cuya responsabilidad asume la Administracion del pais de oríjen, se procederá del modo siguiente:
1.° Si la peticion está destinada a ser trasmitida por la via postal, el formulario acompañado de un facsímil perfecto de la cubierta o sobrescrito del envío, será espedida directamente, bajo pliego certificado, a la Oficina de correos destinataria.
2.° Si la peticion debe hacerse por via telegráfica, el formulario será depositado en el servicio telegráfico encargado de trasmitir su contenido a la Oficina de Correos destinataria.
2. Al recibir el formulario "I" o el telegrama que haga sus veces, la Oficina de Correo destinataria buscará la correspondencia indicada i dará a la peticion el curso necesario.
No obstante, si se trata de un cambio de direccion, pedido por la via telegráfica, la oficina destinataria se limitará a detener la carta i esperará, para atender a la peticion, la llegada del facsímil necesario.
Si la investigacion es infructuosa, si el objeto ha sido entregado ya al destinatario o si la peticion por la via telegráfica no es bastante esplícita para permitir reconocer con seguridad el objeto de correspondencia indicado, este hecho será puesto inmediatamente en conocimiento de la oficina de oríjen, que dará parte de él al reclamante.
3. A ménos de acuerdo en contrario, el formulario «I» será redactado en frances o llevará una traduccion sub lineal en ese idioma, i, en el caso de empleo de la vía telegráfica, el telegrama será formulado en frances.
4. Una simple correccion de direccion (sin modificacion del nombre o de las circunstancias del destinatario) podrá tambien pedirse a la oficina de destino directamente, es decir, sin cumplir con las formalidades prescritas para el cambio de direccion, propiamente dicho.
5. Toda administracion podrá exijir, por medio de una notificacion dirijlda a la Oficina Internacional, que el cambio de las reclamaciones en lo que le concierne, se efectúe por la mediacion de su Administracion Central o de una oficina especialmente designada.
En el caso de que el cambio de las reclamaciones se efectúe por la mediacion de las Administraciones centrales, deberá llevarse cuanta de las peticiones espedidas directamente por las oficinas de oríjen a las oficinas de destino, en el sentido de que las correspondencias a que ellas se refieran, serán escluidas de la distribucion hasta la llegada de la reclamacion de la Administracion Central.
Las administraciones que hagan uso de la facultad prevista en el primer inciso de este párrafo, tomarán a su cargo los gastos que importe la trasmision de su servicio interior, por la vía postal o telegráfica de las comunicaciones que tengan que cambiar con la oficina de destino.
Es de obligacion el ocurrir a la vía telegráfica cuando el mismo remitente haga uso de esa vía i que la oficina destinataria no pueda ser prevenida, en tiempo útil, por la vía postal.
XXXII
EMPLEO DE TIMBRES POSTALES QUE SE PRESUMAN FRAUDULENTOS
Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la lejislacion de cada pais, aun en los casos en que esta salvedad esté esprésamente estipulada en las disposiciones del presente artículo, se observará el procedimiento siguiente para la comprobacion del uso de timbres postales fraudulentos para el franqueo:
a) Cuando se descubra la presencia, al espedir un envío cualquiera, de un timbre postal fraudulento (falsificado o que ya haya servído) por una oficina cuya lejislacion particular no exija apoderarse inmediatamente del envío, no será alterada la estampilla en ninguna manera, i el envío, colocado en una cubierta con la direccion de la oficina de destino, será espedido bajo certificacion de oficio.
b) Se notificará esta formalidad, sin demora, a las Administraciones de dos paises de oríjen i de destino, por medio de un aviso conforme al modelo «K», anexo al presente Reglamento. Se trasmitirá, ademas, un ejemplar de ese aviso a la oficina de destino, en la cubierta que encierre el objeto franqueado con el timbre postal reputado como fraudulento.
c) Se citará al destinatario para comprobar la contravencion.
La entrega del envío no tendrá lugar sino en el caso en que el destinatario o su apoderado consientan en dar a conocer el nombre i la direccion del remitente, i en poner a disposicion del Correo, despues de haber tomado conocimiento del contenido, el objeto íntegro, si no pudiese separarse del cuerpo del delito, o bien la parte del objeto (cubierta, fajilla, fragmento de carta, etc.), que contenga el sobrescrito i el timbre señalado como fraudulento.
d) El resultado de la citacion quedará especificado en una acta conforme con el modelo «L», anexo al presente Reglamento, i en la que se hará mencion de los incidentes ocurridos, tales como la falta de comparecencia, el rehusarse a recibir el envío, a abrirlo, o a decir el nombre del remitente, etc. Este documento será firmado por el Ajente de Correos i por el destinatario del envío o su apoderado; si este rehusa firmar, la negativa será espesada en el lugar de la firma.
Esta acta será trasmitida, con los comprobantes, a la Administracion de Correos del pais de oríjen, la que, con ayuda de esos documentos, hará continuar, si hubiese lugar a ello, la represion de la infraccion, segun sus leyes interiores.
XXXIII
ESTADISTICA DE LOS GASTOS DE TRANSITO
1. Las estadísticas que deban efectuarse en cumplimiento de los artículos 4 i 17 de la Convencion para el pago de los gastos de tránsito en la Union i fuera de los límites de la Union, serán formadas una vez cada seis años en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, dentro de los veintiocho primeros dias del mes de noviembre o de mayo, alternativamente.
La estadística de noviembre de 1907 se aplicará a los años 1908 a 1913 inclusive; la estadística de mayo de 1911 se aplicará a loa años 1914 a 1919 inclusive; i así sucesivamente.
2. En caso de acceso a la Union, de un pais que tenga relaciones de importancia los paises de la Union cuya situacion pudiera, con motivo de estas circunstancias, encontrarse modificada en lo relativo al pago de gastos de tránsito, están facultados para reclamar una estadística especial que se relacione esclusivamente al pais nuevamente adherido.
3. Cuando se efectúe una modificacion importante en el movimiento de las correspondencias i siempre que esta modificacion afecte un período o períodos que sumen doce meses, cuando ménos, las oficinas interesadas se entenderán entre sí para arreglar, si necesario fuere, por medio de una nueva estadística, la distribucion de los gastos de tránsito, proporcionalmente a la parte en que dichas oficinas hayan intervenido en el trasporte de las correspondencias a que esos gastos se refieran.
XXXIV
DESPACHOS CERRADOS
1. Las correspondencias que se cambian en despachos cerrados entre dos Administraciones de la Union o entre una Administracion de la Union i una administracion estraña a la Union, a traves del territorio o por medio de los servicios de una o varias otras Administraciones, darán lugar a la formacion de un estado conforme al modelo M anexo al presente Reglamento, que se estenderá en conformidad a las disposiciones siguientes:
Durante cada período estadístico deberán emplearse sacos o paquetes distintos para las «cartas i tarjetas postales» i para los «otros objetos». Estos sacos o paquetes serán provistos respectivamente de una etiqueta «L. C.» i «A. O.»
Derogando las disposiciones del artículo XXIV del presente Reglamento, cada Administracion está facultada, durante el período estadístico, para incluir los objetos certificados que no sean cartas i tarjetas postales en uno de los sacos o paquetes destinados a otros objetos, haciendo notar esta circunstancia
en la guia; pero si, de acuerdo con dicho artículo XXIV, esos objetos certificados se colocaren dentro de un saco o paquete con cartas, serán tratados, por lo que toca a la estadística del peso, como formando parte del envío de cartas.
2. En cuanto a los despachos de un pais de la Union para otro pais de la Union, la oficina de cambio remisora anotará en la guía para la oficina de cambio destinataria del despacho, el peso bruto de las cartas i tarjetas postales i el de los otros objetos, sin distincion del oríjen ni del destino de las correspondencias. El peso bruto comprende el peso del embalaje, paro no el de los sacos vacíos embalados en diferentes sacos. Estas indicaciones sarán verificadas por la oficina destinataria, la cual señalará inmediatamente a la oficina remisora, por medio de un boletin de verificacion, cualquier error en la declaracion de esta oficina que represente una diferencia de peso superior a 50 gramos.
3. Tan pronto como sea posible despues de la clausura de las operaciones estadísticas, las oficinas destinatarias formarán los estados (modelo M.) en tantos ejemplares como sean las Administraciones interesadas, incluso la del lugar de partida. Estos estados serán enviados por las oficinas de cambio que los han establecido a las oficinas de cambio del correo deudor, para ser aceptados por ellas. Estas, despues de haber aceptado esos estados, los trasmitirán a la Administracion central de la cual dependen, que será la encargada de repartirlos entre las administraciones interesadas.
4. Por lo que concierne a los despachos cerrados que se cambien entre un pais de la Union i un pais estraño a la Union, por intermedio de una o de varias Administraciones de la Union, las oficinas de cambio del pais de la Union estenderán, para los despachos espedidos o recibidos, un estado (modelo M.) que remitirán a la Administracion de partida i de entrada, la cual formará, a la conclusion del período estadístico, un estado jeneral en tantos ejemplares como sean las Administraciones interesadas, incluso ella misma i la Administracion de la Union deudora. Un ejemplar de este estado será enviado a la Administracion deudora, como asimismo a cada una de las Administraciones que hayan tomado parte en el trasporte de los despachos
5. Despues de cada período estadístico, las Administraciones que hubieren espedido despachos en tránsito enviarán la lista de estos despachos a las diferentes Administraciones cuyos servicios intermediarios hayan ocupado.
6. El simple depósito, en un puerto, de despachos cerrados conducidos por un vapor correo i destinados a ser llevados nuevamente por otro vapor correo, no dará lugar al pago de los gastos de tránsito territorial a favor de la Administracion de correos del lugar en que se hubiere efectuado el depósito.
7. Incumbirá a las Administraciones de los paises de que dependan los buques de guerra formar los estados (modelo M.) relativos a los despachos que se espidieren o recibieren por esos buques. Estos despachos deberán llevar, durante el período estadístico, sobre etiquetas, las siguientes indicaciones:
a) Naturaleza del contenido i peso bruto, en conformidad a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo;
b) La ruta seguida o por seguir.
En el caso de que un despacho destinado a un buque de guerra fuera reespedido durante el periodo estadístico, la Administracion reespedidora informará de ello a la Administracion del pais de que dependa el buque.
XXXV
CORRESPONDENCIAS A DESCUBIERTO
1. Tanto las correspondencias ordinarias i certificadas como las cartas con valor declarado que se remitieren a descubierto durante un período estadístico darán lugar a una anotacion en la guía por la oficina de cambio remitente, en la forma siguiente:
Correspondencias a descubierto:
Cartas,
Tarjetas postales,
Otros objetos.
Las correspondencias exentas de todo gasto de tránsito en conformidad a las disposiciones del párrafo ocho del artículo cuatro de la Convencion, no estarán comprendidas en esas anotaciones.
2. La oficina de cambio correspondiente, previa verificacion de la anotacion hecha en la guía, se hará cargo de las correspondencias para encaminarlas a su destino, entre las suyas propias.
3. Cualquier error en la declaracion de la oficina de cambio remitente se señalará inmediatamente a esta oficina por medio de un boletin de verificacion.
4. Cuando no hubiere correspondencias a descubierto, la oficina remisora anotará en el encabezamiento de la guía la mencion:
«No hai correspondencia a descubierto.»
XXXVI
CUENTAS DE GASTOS DE TRANSITO
Las cantidades de correspondencia que se trasmitieren a descubierto i los pesos de los despachos cerrados, multiplicados ambos por 13, servirán de base a las cuentas particulares que establezcan en francos i céntimos los precios anuales de tránsito que corresponde a cada Administracion. En caso que este multiplicador no guarde relacion con la periodicidad del servicio, o cuando se trate de espediciones estraordinarias hechas durante el período estadístico, las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo para la adopcion de otro multiplicador. La obligacion de formar las cuentas corresponde a la Administracion acreedora, quien las enviará a la Administracion deudora. El multiplicador elejido servirá coda vez de regla para los seis años de un mismo período estadístico.
2. Con el objeto de tomar en cuenta el peso de los sacos i del embalaje i de las clases de correspondencias exentas de todo gasto de tránsito en conformidad a las disposiciones del párrafo ocho del artículo cuatro de la Convencion, el monto total de la cuenta de los despachos cerrados se reducirá en un diez por ciento.
3. Las cuentas particulares se estenderán por duplicado, ajustándose lo mas que sea posible a los modelos N, O I P anexos al presente Reglamento.
4. La formacion i envío de las cuentas particulares deberán ser efectuadas en el menor tiempo posible, a mas tardar, ántes de la espiracion del año que sigue al año estadístico.
En todo caso, si el Correo que ha enviado la cuenta no hubiere recibido ninguna observacion rectificativa en un intervalo de seis meses contados desde el envio, esa cuenta se considerará como legalmente aceptada.
5. Salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas, el balance jeneral relativo a los gastos de tránsito territorial i marítimo, será establecido por la Oficina Internacional.
6. Con este fin, tan pronto como las cuentas particulares recíprocas entre dos Administraciones fueren establecidas, formulará cada una de las dos Administraciones un estado (modelo Q) que indique el monto total de estas cuentas i será trasmitido por ellas, sin ningun retardo, a mas tardar ántes de la espiracion del segundo año siguiente al año estadístico, a la Oficina Internacional.
En caso que algunas de las Administraciones no hubiere suministrado las indicaciones en el plazo fijado mas arriba, harán fe las indicaciones en el plazo fijado mas arriba, harán fe las indicaciones de la otra Administracion.
En cago que dos Administraciones se hubieren puesto de acuerdo para hacer un arreglo especial, el estado llevará la mencion «Sompte béglé a part» a título de informacion i no será comprendida en el balance jeneral.
En caso de diferencia entre las indicaciones correspondientes de dos Administraciones, la Oficina a Internacional les invitará aponerse de acuerdo i a comunicarles la suma definitivamente fijada.
En el caso del párrafo 2.° del número 4 de este artículo, los estados deberán llevar la mencion «Aucane observation de l'office débiteur n'est parvenue dabs le délai réglamentaine»
7. La Oficina Internacional efectuará las supresiones previstas en el párrafo 9 del artículo 4.° de la Convencion principal i dará aviso de ello a las Administraciones interesadas.
8. Al final del primer trimestre del año 1909 i de cada año siguiente la Oficina Internacional reunirá en un balance anual de los gastos de tránsito, los estados que le hayan llegado hasta entónces.
Este balance indicará:
a) El total del debe i del haber de cada Administracion.
b) El saldo deudor o acreedor de cada Administracion que represente la diferencia entre el total del debe i el total del haber.
c) Las sumas pagaderas por la Administraciones deudoras.
d) Las sumas que deberán recibir las Administraciones acreedoras.
Los totales de las dos categorías de saldos de las letras a a d deben ser necesariamente iguales.
La Oficina Internacional proveerá a fin de que el número de los pagos que debieren efectuar las Administraciones deudoras se restrinja en la medida de lo posible.
9. Los balances anuales deberán ser trasmitidos a las administraciones de la Union, por la Oficina Internacional, en el mas breve plazo posible.
XXXVII
LIQUIDACION DE LOS GASTOS DE TRANSITO
1. El saldo anual que resulte del balance de la Oficina Internacional será pagado por la Administracion deudora a la Administracion acreedora por medio de letras. Si el Correo acreedor tuviere el franco como unidad monetaria, las letras serán emitidas en francos en efectivo sobre una plaza del pais acreedor, a voluntad de la Administracion deudora. Si la Administracion acreedora no tuviere el franco como unidad monetaria, las letras se jirarán a voluntad de la Administracion deudora, ya sea en francos en efectivo sobre Paris i sobre una plaza del pais acreedor, o en la moneda del pais acreedor i sobre una plaza de este pais; en este último caso, las administraciones interesadas se pondrán de acuerdo acerca de la manera de proceder i, llegado el caso sobre la tasa de conversion de saldo adeudado en moneda metálica del pais acreedor. Los quebrantos del pago serán de cuenta de la Administracion deudora.
2. El pago del saldo anual deberá ser efectuado en el menor tiempo posible i, a mas tardar, ántes de espirar el término de tres meses despues de haberse recibido la cuenta. Pasado ese término, las sumas debidas por una Administracion a otra Administracion ganarán interes a razon de cinco por ciento al año, a contar desde el dia de la espiracion de dicho plazo.
XXXVIII
REPARTICION DE LOS GASTOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL
1. Los gastos comunas de la Oficina Internacional no deberán pasar cada año de la suma de ciento veinticinco mil francos, sin comprender los gastos especiales a que dé lugar la reunion de un Congreso o de una Conferencia.
2. La Administracion de Correos de Suiza vijilará los gastos de la Oficina Internacional, hará los anticipos necesarios i formará la cuenta anual, que será comunicada a todas las demas administraciones.
3. Para el reparto de los gastos, los paises de la Union quedan divididos en siete clases, contribuyendo cada uno en la proporcion de cierto número de unidades, a saber:
Primera clase..................25 unidades
Segunda clase..................20 "
Tercera clase..................15 "
Cuarta clase...................10 "
Quinta clase....................5 "
Sesta clase.....................3 "
Sétima clase....................1 "
4. Estos coeficientes se multiplicarán por el número de los paises de cada clase, i la suma de los productos obtenidos de este modo proporcionará el número de unidades por el cual deberá dividirse el gasto total. El cuociente dará el monto de la unidad de gastos.
5. Los paisas de la Union quedan clasificados como sigue, para el reparto de los gastos:
Primera clase: Alemania, Austria, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Hungría, India Británica, Confederacion Australiana (Gommonwealth of Australia), Canadá, Colonias i protectorados británicos del Africa del Sur, conjunto de las demas colonias i protectorados británicos, Italia, Japon, Rusia i Turquía.
Segunda clase: España.
Tercera clase: Béljica, Brasil, Ejipto, Paises Bajos, Rumania, Suecia, Suiza, Aljería, Colonias i protectorados franceses de Indo-China i conjunto de las demas colonias francesas, conjunto de las posesiones insulares de los Estados Unidos de América e Indias holandesas.
Cuarta clase: Dinamarca, Noruega, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, conjunto de las demas colonias portuguesas
Quinta clase: República Arjentina, Bosnia Herzegovina, Bulgaria, Chile, Colombia, Grecia, Méjico, Perú, Servia i Túnez.
Sesta clase: Bolivia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, Haití República de Honduras, Luxemburgo, República de Nicaragua, Paraguai, Persia, República del Salvador, Reino de Siam, Uruguai, Venezuela, Protectorados alemanes de Africa, Protectorados alemanes del Asia i Australasia, Colonias danesas, Colonias de Curacao (o Antillas holandesas), Colonia de Surinam (o Guayana holandesa).
Sétima clase: Estado independiente del Congo, Corea, Creta, establecimientos españoles del Golfo de Guinea, conjunto de colonias italianas, Liberia i Montenegro.
XXXIX
COMUNICACIONES QUE DEBEN DIRIJIRSE A LA OFICINA INTERNACIONAL
1. La Oficina Internacional servirá de intermediaria para las notificaciones regulares i jenerales que interesen a las relaciones internacionales.
2. Las administraciones que forman parte de la Union, deberán comunicarse, principalmente por la mediacion de la Oficina Internacional.
1.ª La indicacion de las sobrecuotas que perciban en virtud del artículo 5° de la Convencion, ademas de la cuota de la Union, ya sea por porte marítimo, ya por gastos de trasporte ordinario, así como la nomenclatura de los paises en relacion con los cuales se perciban esas sobrecuotas, i, si hubiere lugar a ello, la designacion de las vías que motivaren esa percepcion;
2.ª La coleccion en tres ejemplares de sus estampillas postales, con indicacion, cuando fuere del caso, de la fecha desde que dejaron detener curso las estampillas postales de las emisiones anteriores;
3.ª El aviso de si pretenden hacer uso de la facultad que se concede a las administraciones de aplicar o no aplicar ciertas disposiciones jenerales de la Convencion i del presente reglamento;
4.ª Los portes reducidos que hubiesen adoptado, ya sea en virtud de arreglos particulares celebrados conforme al artículo 21 de la Convencion o de acuerdo con el artículo 20 de la misma, i la indicacion de las resoluciones en las que esos portes reducidos fueren aplicables;
5.ª La lista de los objetos de la introduccion o tránsito prohibido i de aquellos que se admitiesen condicionalmente al trasporte en sus servicios respectivos. Esta lista deberá indicar por separado dichos objetos segun el medio de trasporte, a saber:
a) En la correspondencia (cartas; impresos, muestras);
b) En forma de encomienda postal (en las relaciones entre los paises contratantes i no contratantes;
c) Facultativamente bajo otra forma (por intermedio de las administraciones postales u otras empresas de trasporte).
3. Toda modificacion ulterior respecto de cualquiera de los cinco puntos arriba mencionados, deberá ser comunicada, igualmente, sin tardanza alguna.
4. La Oficina Internacional recibirá asimismo de todas las administraciones de la Union; dos ejemplares de todos los documentos que publiquen, tanto sobre el servicio interior como sobre el servicio internacional.
XL
ESTADISTICA JENERAL
1. Cada Administracion remitirá, a fin del mes de julio de cada año, a la Oficina Internacional, una serie, tan completa como fuere posible, de datos estadísticos que se refieran al año anterior, en forma de cuadros, conformes o análogo a los modelos adjuntos R i S.
2. Las operaciones del servicio que dan lugar a rejistro, sarán objeto de estados periódicos, segun los datos recojidos.
3. Para todas las demas operaciones, se procederá cada año a una enumeracion en globo de los objetos de correspondencia de cualquier naturaleza, sin hacer distincion entre las cartas, tarjetas postales, impresos, papeles de negocio i muestras de mercaderías; i cada tres años, a mas tardar, a una clasificacion de las diferentes categorías de correspondencias.
Las estadísticas se formarán para los cambios cotidianos durante una semana, a partir del segundo dia del mes de octubre; i para los cambios no cotidianos, durante cuatro semanas, a contar desde el primero del mismo mes.
En el intervalo que trascurra entre las estadísticas especiales, la clasificacion de las diversas categorías se hará segun cifras proporcionales tomadas de la estadística especial precedente.
4. La Oficina Internacional estará encargaba de hacer imprimir i distribuir las fórmulas de estadística que debe llenar cada Administracion. Estará encargada, ademas, de suministrar a las Administraciones que lo soliciten todas las indicaciones necesarias sobre las reglas que hayan de seguir para asegurar, hasta donde fuera posible, la uniformidad en las operaciones de estadística.
XLI
ATRIBUCIONES DE LA OFICINA INTERNACIONAL.
1. La Oficina International formará cada año una estadística jeneral.
2. Redactará con ayuda de los documentos que se pongan a su disposicion, un periódico especial en idiomas aleman, ingles i frances.
3. La Oficina Internacional publicará, segun los informes que se le suministren en virtud de las prescripciones del artículo XXXIX que antecede, un resumen oficial de todos los datos de interés jeneral, concernientes a la ejecucion de la Convencion i del presente Reglamento, en cada uno de los paises de la Union. Las modificaciones ulteriores se publicarán por medio de suplementos semestrales. Sin embargo, en caso de urjencia, cuando una Administracion solicite, espresamente, la publicacion inmediata de un cambio que se haya efectuado en su servicio, la Oficina Internacional lo dará a conocer por medio de una circular especial.
Podrán publicarse por la Oficina Internacional, resúmenes análogos, concernientes a la ejecucion de los arreglos especiales de la Union, si lo solicitan las Administraciones que tengan parte en esos arreglos.
4. Todos los documentos publicados por la Oficina Internacional serán distribuidos a las Administraciones de la Union, en proporcion al número de unidades con que contribuyan, asignadas a cada una de ellas por el artículo XXXVIII que antecede.
5. Los ejemplares i suplementos suplementarios que se soliciten por esas administraciones, serán pagados aparte, al precio de costo.
6. La Oficina Internacional debe estar siempre a disposicion de los miembros de la Union para proporcionarles, sobre las cuestiones relativas al servicio Internacional de Correos, los informes especiales que puedan necesitar.
7. La Oficina Internacional tramitará las peticiones de modificaciones o la interpretacion de las disposiciones que rijan la Union. Notificará los resultados de cada jestion, i, toda modificacion o resolucion adoptada, no tendrá fuerza ejecutoria sino tres meses, por lo ménos, despues de haber sido notificada.
8. La Oficina Internacional practicará el balance i la liquidacion de las cuentas de toda espacie entre las Administraciones de la Union, que declaren su deseo de hacer uso de la mediacion de esa Oficina, en las condiciones determinadas por el artículo XLII siguiente.
9. La Oficina Internacional preparará los trabajos de los Congresos o Conferencian. Proveerá las copias e impresos necesarios para la redaccion i la distribucion de las modificaciones, actas i demas informes.
10. El Director de esta Oficina asistirá a las sesiones de los Congresos o Conferencias i tomará parte en las discusiones, sin voto deliberativo.
11. Formará una memoria anual de su administracion i la
12. El idioma oficial de la Oficina Internacional será al frances.
13. La Oficina Internacional queda encargada de publicar un diccionario alfabético de todas las Oficinas de Correos del mundo, con mencion especial de las que estén encargadas de servicios que aun no se han jeneralizado. Ese diccionario se tendrá al dia, por medio de suplementos o de cualquiera otra manera que la Oficina Internacional juzgare conveniente.
El diccionario mencionado en el presente párrafo se venderá, al precio de costo, a las Administraciones que lo soliciten.
14. La Oficina Internacional se encargará de la confeccion i aprovisionamiento de los cupones-respuestas previstos en el artículo 11 de la Convencion principal, como asimismo del establecimiento i de la liquidacion de las cuentas concernientes a este servicio considerado en el artículo VII del presente Reglamento.
XLII
OFICINA CENTRAL DE CONTABILIDAD I DE LIQUIDACION DE CUENTAS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE LA UNION.
1. La Oficina Internacional de la Union Postal Universal se encargará de practicar el balance i liquidacion de las cuentas de toda especie, relativos al servicio internacional de Correos entre las Administraciones de los paises de la Union, que tengan el franco por unidad monetaria o que se pusieren de acuerdo sobre el tipo de conversion de su moneda en francos o céntimos en oro.
Las Administraciones que tuvieren intencion de solicitar, para este servicio de liquidacion, el concurso de la Oficina Internacional, se concertarán, al efecto, entre ellas i dicha Oficina.
No obstante su adhesion, cada Oficina conservará el derecho de establecer, a su eleccion, cuentas especiales para diversos ramos del servicio, i efectuar, segun les convenga, el arreglo de ellas con sus correspondientes, sin emplear la intervencion de la Oficina Internacional, a la que, de acuerdo con el párrafo que antecede, se limitará a indicar para qué ramo del servicio i para qué paises solicita su intervencion.
A solicitud de las Oficinas interesadas, pueden indicarse tambien las cuentas telegráficas a la Oficina Internacional, para participar de la compensacion de los saldos.
Las Administraciones que hayan ocurrido a la mediacion de la Oficina Internacional para el balance i la liquidacion de las cuantas podrán dejar de hacer uso de esta madiacion tres meses despues de haberlo advertido a dicha oficina.
2. Despues de haber sido, de comun acuerdo, discutidas i fijadas las cuentas particulares, las Administraciones deudoras enviarán a las Administraciones acreedoras, por cada clase de operaciones, una aceptacion establecida en francos i en céntimos, del importe del balance de las dos cuentas particulares, con indicacion del objeto del crédito i el periodo a que se refiere.
Sin embargo, en lo concerniente al cambio de jiros, deberá enviarse la aceptacion por la Administracion deudora, desde el establecimiento de su propia cuenta particular i el recibo de la cuenta particular de la Administracion correspondiente, sin esperar a que se proceda a la verificacion de detalle. Las diferencias, comprobadas posteriormente se llevarán a la primera cuenta en que tanga que intervenir.
A ménos de arreglo en contrario, la Administracion que deseare, para contabilidad interior, tener cuentas jenerales, deberá establecerlas ella misma i someterlas a la aceptacion de la Administracion correspondiente.
Las Administraciones pueden ponerse de acuerdo para establecer otro sistema en sus relaciones.
3. Cada Administracion remitirá mensual o trimestralmente, si las circunstancias especiales así lo requieren a la Oficina Internacional total de la suma de que sea acreedora con respecto a cada una de las Administraciones contratantes; todo crédito que figura en este cuadro deberá justificarse por medio de una aceptacion de la Administracion deudora; este cuadro deberá llegar a la Oficina Internacional el 19 de cada mes o del primer mes de cada trimestre, a mas tardar, bajo pena de no ser comprendido sino en la liquidacion del mes o del trimestre siguiente.
4. La Oficina Internacional comprobará, hecha la comparacion de las aceptaciones, si los cuadros son exactos. Se notificará a las Administraciones interesadas toda rectificacion necesaria.
El Debe de cada Administracion, respecto de otra, se anotará en un resúmen; cuando se quiera saber el total de que cada Administracion es deudora, bastará sumar las diversas columnas de ese resúmen.
5. La Oficina Internacional reunirá los cuadros i los resúmenes en un balance jeneral que indicará:
а) El total del Debe i del Haber de cada Administracion;
b) El saldo deudor o el saldo acreedor de cada Administracion, que represente la diferencia entre el total del Debe i el total del Haber;
c) Las sumas que una parte de los miembros de la Union tengan que pagar a una Administracion, o reciprocamente, las sumas que esta última tenga que pagar a la otra parte.
Los totales de las dos categorías de que se trata en los incisos a i b, deberán ser necesariamente iguales.
Se procurará hasta donde fuere posible, que cada Administracion, para saldar su deuda no tenga que efectuarse mas que uno o dos pagos distintos.
Sin embargo, la Administracion que, por regla jeneral, sea acreedora de otra, por una cantidad mayor de cincuenta mil francos, tendrá derecho de reclamar abonos a cuenta de esa suma.
Esos abonos se inscribirán, tanto por la Administracion acreedora, como por la deudora, al pié de los cuadros que se remitan a la Oficina Internacional (véase párrafo tres).
6. Las aceptaciones, (véase párrafo tres) enviadas a la Oficina Internacional, con los cuadros, se clasificarán por Administraciones. Servirán de base para formar la liquidacion de cada una de las Administraciones interesadas.
En esta liquidacion deberán figurar:
a) Las sumas correspondientes a los descuentos especiales relativos a los diversos cambios;
b) El total que resulte de las sumas de todos les descuentos especiales, relativos a cada una de las Administraciones interesadas;
c) Los totales de las sumas debidas a todas las Administraciones acreedoras, por cada ramo del servicio, así como su total jeneral.
Este total deberá ser igual al total del Debe que figure en el resúmen.
Al pié de la liquidacion, se establecerá el balance entre el total del Debe i el total del Habar que resulte de los cuadros remitidos por las Administraciones a la Oficina Internacional (véase párrafo tres). El importe líquido del Deba i del Haber deberá ser igual al saldo deudor o al saldo acreedor que arroje el balance jeneral. Ademas, la liquidacion indicará la forma en que ha de hacerse, es decir, señalará las Administraciones en cuyo favor deba efectuarse el pago por la Administracion deudora.
Las liquidaciones deberán remitirse a la Administracion interesadas por la Oficina Internacional, cuando mas tarde, el 22 de cada mes.
7. El pago de las sumas debidas, en virtud de una liquidacion, por una Administracion a otra Administracion se efectuará tan pronto coma fuese posible i, a mas tardar, quince dias despues de que la Administracion deudora haya recibido la liquidacion.
En cuanto a las demas condiciones de pago se aplicarán las disposiciones del párrafo y del del párrafo 2 del artículo citado serán aplicables, llegado el caso, cuando el saldo no sea pagado en el plazo fijado.
Los saldos deudores o acreedores que no excedan de quinientos francos, podrán ser llegados a la liquidacion del mes siguiente, con la condicion, sin embargo, de que las administraciones interesadas estén en relacion mensual con la Oficina Internacional. Este informe se mencionará en los resúmenes i en las liquidaciones, por las administraciones acreedoras i deudoras. La Administracion deudora emitirá, cuando fuere del caso, a la Administracion acreedora, una aceptacion de la suma debida, para que se consultare en el siguiente estado.
XLIII
I D I O M A S
1. Las guias, cuadros, estados i demas formularios que usen las administraciones de la Union, para sus relaciones recíprocas, deberán ser redactadas en frances con o sin traduccion interlineal en otro idioma a ménos que las administraciones interesadas no lo dispongan de otro modo, por medio de arreglo directo.
2. En cuanto a la correspondencia de servicio, subsistirá la actual situacion, a ménos de otro arreglo posterior i de comun acuerdo entre las administraciones interesadas.
XLIV
TERRITORIO DE LA UNION
1. Se consideran como pertenecientes a la Union Postal Universal:
1.° Las oficinas de correos alemanas establecidas en China i en Marruecos, como dependientes de la administracion de correos de Alemania;
2.° El Principado de Liechtenstein, como dependiente de la Administracion de Correos de Austria;
3.° La Islandia i las Islas Fërce como parte de Dinamarca;
4.° Las posesiones españolas de la costa septentrional de Africa, como parte de España; la República del Valle de Andorra i las oficinas de correos españolas establecidas en Marruecos, como dependientes de la Administracion de Correos de España;
5.° El Principado de Mónaco i las oficinas de correos francesas establecidas en Marruecos i en China, como dependientes de la Administracion de Correos de Francia;
6.° Las oficinas de correos que la Administracion de las Colonias i Protectorados franceses de Indo China mantengan en China, como dependientes de esta Administracion;
7.° Las Ajencias postales que la Administracion de Correos de Jibraltar sostiene en Marrueco;
8.° Las oficinas de correos que la Administracion de la Colonia inglesa de Hon-Kong sostiene en China;
9.° Los establecimientos de correos de la India en Aden, de Mascata, el Golfo pérsico i Guadur, como dependientes de la Administracion de Correos de la India británica;
10. La República de San Marino i la oficina italiana de Trípoli de Berbería, como dependientes de la Administracion de Correos de Italia;
11. Las oficinas de correos que la Administracion japonesa tiene establecidas en China;
12. El Gran Ducado de Finlandia, como parte integrante del imperio de Rusia; las oficinas de correos rusas establecidas en China, como dependientes de la Administracion de Correos de Rusia;
13. Basoiuland, como dependientes de la Administracion de Correos de la Colonia del Cabo de Buena Esperanza;
14. Wolflech Raf, como parte de la Colonia establecida en l'Advené-Bay, al oeste de Spitzberg, como dependiente de la administracion de Correos de Noruega.
2. Las administraciones de los paises de la Union que, en el intervalo de las reuniones abran en paises estraños a la Union oficinas de correos que deban considerarse como pertenecientes a ella, lo comunicarán a las administraciones de todos los paises de la Union, por la mediacion de la Oficina Internacional.
XLV
PROPOSICIONES HECHAS EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES
1. En el intervalo que trascurra, entre las reuniones toda Administracion de Correos de un pais de la Union, tendrá facultad para dirijir a las demas administraciones copartícipes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento.
2. Toda proposicion se someterá al procedimiento siguiente:
Las administraciones de la Union dispondrán de un plazo de tres meses, para examinar las proposiciones i para hacer llegar a la Oficina Internacional, cuando fuere del caso, sus observaciones. No se admitirán enmendaciones. La Oficina Internacional reunirá las contestaciones i las comunicará a las administraciones, invitándolas a que se declaren en pró o en contra. Las administraciones, que no hubieren remitido su voto, en el trascurso de seis mases, contados desde la fecha de la segunda circular de la Oficina Internacional, notificándoles las observaciones hechas, se considerarán como abstinentes.
3. Para que sean obligatorias las proposiciones deberán reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los artículos III, IV, VIII, XIII, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXVII i XLVI;
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de modificaciones de los artículos I, II, V, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII XXV, XXVI, XXVII, XXXVI, XL; XLII, XLIII i XLIV.
3.° La simple mayoría absoluta si se trata, ya sea de la modificacion de las disposiciones que no sean las arriba mencionadas, o ya de la interpretacion de las diversas disposiciones del Reglamento, escepto el caso de litijio, previsto en el artículo 23 de la Convencion.
4. Las resoluciones aprobadas tendrán fuerza i valor, por una simple notificacion de la Oficina Internacional a todas las administraciones de la Union.
5. Ninguna modificacion o resolucion adoptada tendrá fuerza ejecutoria sino tres meses, cuando ménos, despues de haber sido notificada.
XLVI
DURACION DEL REGLAMENTO
El presente Reglamento empezará a rejir desde el dia en que se ponga en vigor la Convencion de 20 de mayo de 1906. Tendrá la misma duracion que esa Convencion, a ménos que no se renueve, de comun acuerdo, por las partes interesadas.
Hecho en Roma el 26 de mayo de 1906.
I por cuanto la Convencion Principal, el Protocolo Final i el Reglamento de Ejecucion preinsertos, han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i el respectivo instrumento de ratificacion ha sido depositado en poder del Gobierno de Italia el dia 8 de febrero del presente año.
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como lei de la República.