TRATADO RELATIVO AL CAMBIO DE CARTAS I CAJAS CON VALOR DECLARADO
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, Alemania i los protectorados alemanes, Arjentina, Austria, Béljica, Bosnia, Brasil, Bulgaria, Colombia, Dinamarca i las colonias dinamarquesas, Ejipto, España, Francia, Arjelia, colonias i protectorados franceses de Indo China i el conjunto de las otras colonias francesas, Gran Bretaña, India Británica, Grecia, Guatemala, Hungría, Italia i las colonias italianas, Japon, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, Paises Bajos, Indias Holandesas, Portugal i colonias portuguesas, Rumania, Rusia Servia, Suecia, Suiza, Tunisia i Turquía, se concluyó i firmó en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, un Tratado relativo al cambio de cartas i cajas con valor declarado, seguido de un protocolo final i de un reglamento de detalle i órden, convenios cuyo testo, traducido literalmente del frances, dice corno sigue:
I
Tratado
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba enumerados, visto el artículo 19 de la Convencion Principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han convenido en el Arreglo siguiente:
ARTÍCULO 1.°
Estension del Tratado.- Peso máximo de las cartas
1.- Pueden espedirse, de uno de los paises arriba mencionados para otro de esos paises, cartas que contengan papeles, valores declarados i cajas que contengan alhajas i objetos preciosos declarados, estando asegurado el importe de la declaracion.
La participacion al servicio de cajas con valor declarado se limita al cambio entre aquellos paises que se adhieran a este Arreglo, cuyas administraciones han convenido en establecer ese servicio en sus relaciones recíprocas.
2.- El peso máximo de las cajas se fija en un kilogramo por envío.
3.- Las diversas administraciones, para sus relaciones respectivas, tienen la facultad de determinar un máximum de declaracion de valor que, en ningun caso, puede ser inferior a 10 000 francos por envío i queda entendido que las diversas administraciones que intervengan en el trasporte, no son responsables, sino del monto del máximum que ellas han adoptado respectivamente.
ARTÍCULO 2.°
Reembolsos
1.° Las cartas i las cajas con valor declarado pueden ser gravadas de reembolsos, bajo las condiciones admitidas por los párrafos 1 i 2 del artículo 7 de la Convencion Principal. Estos objetos serán sometidos a las formalidades i a las tarifas de los envíos de valor declarado de la categoría a que pertenezcan.
Despues de la entrega del objeto la Administracion del pais de destino es responsable del monto reembolso, a ménos que ella pueda probar que no han sido observadas las disposiciones prescritas por el Reglamento relativas a los reembolsos. La omision eventual en la guía de la mencion «Reemb» i del monto del reembolso no altera la responsabilidad de la Administracion del pais de destino por la no percepcion del monto.
ARTÍCULO 3.°
Forma de trasmision de los envíos con valor declarado
1.° Está garantida la libertad de tránsito por el territorio de cada uno de los paises adherentes, i la responsabilidad de las Administraciones que toman parte en este trasporte queda comprometida, en los límites determinados por el artículo 12 siguiente.
Lo mismo sucede respecto al trasporte marítimo efectuado o asegurado por las Administraciones de los paises adherentes, con tal que, en todo caso, esas Administraciones estén en aptitud de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los vapores o embarcaciones de que hagan uso.
2.° A ménos de Arreglo en contrario, entre las Administraciones de oríjen i de destino, la trasmision de los valores declarados, cambiados entre paises que no sean limítrofes, se efectuará a descubierto i por las vías utilizadas para el envío de las correspondencias ordinarias.
3.° El cambio de cartas i de cajas que contengan valores declarados entre dos paises corresponsales para las relaciones ordinarias; por la mediacion de uno o de varios paisas que no tomen parte en el presente Arreglo, o por medio de Servicios marítimos libres de responsabilidad, está subordinado a la adopcion de medidas especiales que se concertarán entre las Administraciones de los paises de orejen i de destino, tales como el empleo de una vía que no sea directa, del envío en balijas cerradas, etc.
ARTÍCULO 4.°
Porte i derecho de seguro
1.° Los derechos de tránsito previstos por el artículo 4.° de la Convencion Principal, serán pagados por las Administraciones de oríjen de las cartas que contengan valores declarados, a la Administraciones que tomen parte en el trasporte intermediario de envíos a descubierto o en balijas cerradas.
2.° La Administracion de oríjen de las cajas con valor declarado pagarán un porte de 50 céntimos por envío a la Administracion del pais destinatario, i si há lugar a ello, a cada una de las Administraciones que tomen parte en el trasporte territorial intermediario. La Administracion de oríjen debe pagar, ademas, cuando sea del caso, un porte de un franco a cada una de las Administraciones que toman parte en el trasporte marítimo intermediario.
3.° Independientemente de estos gastos i portes, la Administracion del pais de oríjen es deudora, a título de derecho de seguro, respecto a la Administracion del pais de destino i, si há lugar a ello, respecto á cada una de las Administraciones que toman parte en el tránsito territorial con garantía de responsabilidad, de un derecho proporcional de 5 céntimos por cada suma declarada de 300 francos o fraccion de 300 francos.
4.° Ademas, si hai trasporte por mar con la misma garantía, la Administracion de oríjen es deudora, respecto a cada una de las Oficinas que toman parte en ese trasporte, de un derecho de seguro marítimo de 10 céntimos por cada suma declarada de 300 francos o fraccion de 300 francos.
5.° El pago de estos portes i derechos se hará sobre la base de estados formados cada año, durante un período de 28 dias que se determinará en el Reglamento de ejecucion previsto en el artículo 16 siguiente.
ARTÍCULO 5.°
Portes
1. Debe pagarse previamente el porte de las cartas i de las cajas que contengan valores declarados i que se compone:
1.° Para las cartas, del porte i del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso i para el mismo destino, --porte i derechos que corresponden por entero al correo remitente;-- para las cajas, de un porte de 50 céntimos por pais de los que tomen parte en el trasporte territorial, i, cuando venga el caso, de un porte de un franco por pais de los que tomen parte en el trasporte marítimo.
2.° Para las cartas i las cajas, de un derecho proporcional de seguro calculado, por 300 francos o fraccion de 300 francos declarados, tantas veces 5 céntimos como paises participen en el tránsito territorial, con adicion, si há lugar a ello, del derecho de seguro marítimo previsto en el párrafo 4.° del artículo 4.° que antecede.
Sin embargo, como medida de transicion, está reservada a cada una de las partes contratantes, para tener en cuenta sus conveniencias monetarias u otras, la facultad de percibir un derecho ademas del indicado arriba, con tal que ese derecho no pase de un cuarto por ciento de la suma declarada.
2.° El remitente de un envío que contenga valores declarados recibirá, gratuitamente, en el momento de hacer el depósito, un acuse de recibo sumario de su envío.
3.° Está formalmente convenido que, escepto en el caso de reespedicion previsto en el párrafo 2.° del artículo 10 siguiente, las cartas i las cajas que encierren valores declarados, no pueden ser gravadas, con cargo a los destinatarios, con ningun derecho postal que no sea el de entrega a domicilio, si há lugar a ello.
4.° Aquellos de los paises adherentos que no tengan el franco como unidad monetaria, fijarán sus cuotas en la equivalencia, en su moneda respectiva, de los casos determinados por el párrafo 1.° que antecede. Esos paises tendrán la facultad de redondear las fracciones conforme al cuadro inserto en el Reglamento de Ejecucion de la Convencion Principal.
ARTÍCULO 6.°
Franquicias
1.° Las cartas de valor declarado cambiadas, ya sea por las Administraciones Postales entre sí, o ya sea entre esas Administraciones i la Oficina Internacional, son admitidas a la franquicia de porte i de derecho de seguro en las condiciones determinadas por el artículo 11 párrafo 3.° de la Convencion Principal.
2.° Lo mismo se procederá con las cartas i cajas con valor declarado espedidas o recibidas por prisioneros de guerra ya sea directamente i por intermedio de las oficinas de informaciones de que se hace mencion en el párrafo 3.° del artículo 11 citado.
ARTÍCULO 7.°
Avisos de recepcion i peticiones de datos
1.- El remitente de un envío que contenga valores declarados, puede, bajo las condiciones determinadas en el § 3 del artículo 6 de la Convencion Principal en lo concerniente a objetos certificados, obtener que se le de aviso de la entrega de ese objeto al destinatario o pedir datos respecto al paradero de su envío, posteriormente al depósito.
2.- El producto del derecho aplicable a los acuses de recibo i llegado el caso a las peticiones de datos sobre la suerte de los envíos, se paga, en su totalidad, a la Oficina de oríjen.
ARTÍCULO 8.°
Peticiones de retiro o de modificacion de direccion. - Reduccion del monto de un reembolso. - Entrega, por espreso.
1.- El remitente de un envío con valor declarado puede retirarlo del servicio o hacer que se modifique su direccion para reespedir ese envío, ya sea en el interior del pais de destino primitivo o ya sea en alguno de los paises contratantes, durante todo el tiempo en que no haya sido entregado al destinatario, bajo las condiciones i bajo las reservas determinadas, para las correspondencias ordinarias i certificadas, por el artículo 9 de la Convencion Principal. El remitente de un envío con valor declarado gravado con reembolso puede, bajo las condiciones fijadas para la modificacion de direccion, pedir el desgravámen total o parcial del monto del reembolso.
2.- Puede igualmente pedir la entrega a domicilio, por medio de portador especial, inmediatamente despues de la llegada, bajo las condiciones i bajo las reservas fijadas por el artículo 13 de la mencionada Convencion.
Está, sin embargo, reservada a la Oficina del lugar de destino la facultad de hacer enviar por Espress un aviso de llegada del envío en lugar mismo del envío, cuando sus reglamentos interiores lo estipulen.
ARTÍCULO 9.°
Prohibiciones
1.- Está prohibida toda declaracion fraudulenta de valor, superior al que realmente se ha incluido en una carta o en una caja.
En caso de declaracion fraudulenta de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a la indemnizacion, sin perjuicio de los procedimientos judiciales que pueda prevenir la legislacion del pais de oríjen.
2.- Está prohibido incluir en las cartas de valor:
a) Piezas de moneda;
b) Objetos sujetos al pago de derechos aduaneros con escepcion de los papeles-valores;
c) Objetos de oro o de plata, piedras, alhajas i demas objetos preciosos;
d) Objetos cuya entrada o circulacion estén prohibidas en el pais de destino.
Está, igualmente, prohibido incluir en las cajas con valor declarado cartas o notas que puedan hacer veces de correspondencia, monedas que tengan curso corriente, billetes de banco o cualesquiera valores al portador, títulos i objetos que entran en la categoría de papeles de negocios.
Los objetos que hayan sido admitidos erróneamente a la espedicion deben ser devueltos a la Oficina de oríjen salvo el caso en que la administracion del pais de destino estuviese autorizada por su lejislacion o por sus reglamentos para entregarlas al destinatario.
ARTÍCULO 10
Reespedicion
1.- No está sujeta al pago de cuota suplementaria alguna, una carta o caja de valor declarado reespedida, con motivo de cambio de residencia del destinatario, en el interior del pais de destino.
2.- En el caso de reespedicion a uno de los paises contratantes que no sea el de destino, se cobrará al destinatario, con motivo de la reespedicion, los derechos de seguro fijados por los párrafos 3 i 4 del artículo 4 del presente arreglo, a beneficio de cada una de las Oficinas que tomen parte en el nuevo trasporte. Cuando se trate de una carta con valor declarado, se cobrará, ademas, el porte fijado en el párrafo 2 del artículo 4 que antecede.
3.- La reespedicion, por causa de falsa direccion o de haber caído en rezago, no da lugar a ningun gasto postal suplementario, a cargo del público.
ARTÍCULO 11
Derechos de aduana, garantías.- Derechos fiscales i gastos de ensayo
1.- Las cajas de valor declarado están sometidas a la lejislacion del pais de oríjen o de destino: al ser esportadas, a la restitucion de los derechos de garantía, i al ser importadas, al ejercicio de la vijilancia de la garantía i de la aduana.
2.- Los derechos fiscales i los gastos de ensaye que se exijen a la importacion de los destinatarios, se percibirán despues de la distribucion. Si, con motivo del cambio de residencia del destinatario, por haber, sido rehusado, o por cualquiera otra causa, llega a reespedirse una cuja de valor declarado a otro pais que toma parte en el cambio o a devolverse al pais de oríjen, aquellos de los gastos de que se trata, qua no sean reembolsables al ser reespedida, pasan de Oficina a Oficina para ser cobrados al destinatario o al remitente.
Artículo 12
Responsabilidad
1.- Salvo el caso de fuerza mayor, cuando una carta o una caja que contenga valores declarados se pierda, sea robada o se averíe, el remitente o, a peticion suya, el destinatario, tiene derecho a una indemnizacion correspondiente al monto real de la pérdida, del robo o de la avería a ménos que el daño no haya sido orijinado por falta o neglijencia del remitente, o que provenga de la naturaleza del objeto i sin que la indemnizacion pueda pasar, en ningun caso, de la suma declarada.
En caso de pérdida, i si el reembolso se efectúa a favor del remitente, éste tiene derecho, ademas, a la restitucion de los gastos de envío así como a los gastos de la reclamacion cuando haya sido orijinada por culpa del Correo. Sin embargo, el derecho de seguro queda a favor de las Administraciones de Correos.
2.- Los paises dispuestos a aceptar los riesgos que puedan derivar del caso de fuerza mayor, están autorizados para percibir, con motivo de esto, una sobrecuota dentro de los limites trazados por el último párrafo del § I del artículo 5 del presente arreglo.
3.- La obligacion de pagar la indemnizacion incumbe a la Administracion de que depende la Oficina remitente. Queda reservada a esta Administracion el recurso contra la Administracion responsable, es decir, contra la Administracion en cuyo territorio o en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida o el robo.
En caso de pérdida, de robo o de avería, en circunstancias de fuerza mayor, en el territorio o en el servicio de un pais que acepte los riesgos mencionados en el § 2 que antecede, de una carta o de una caja de valor declarado, el pais en que se haya efectuado la pérdida, el robo o la avería, no es responsable ante la Oficina remitente, si esta última acepta, por su parte, riesgos en caso de fuerza mayor, con respecto de sus remitentes, en cuanto a envío de valor declarado.
4.- Mientras no pueda probarse lo contrario, la responsabilidad incumbe a la Administracion que, habiendo recibido el objeto sin observacion, no pueda comprobar, ni la entrega al destinatario, ni, si há lugar a ello, el envío regular a la Administracion siguiente.
5.- El pago de la indemnizacion por la Oficina remitente debe efectuarse lo mas pronto posible i, a mas tardar, en el término de un año, contado desde el dia de la declaracion. La Oficina responsable está obligada a reembolsar, sin demora i por medio de una libranza o de un jiro Postal, al Correo remitente, el importe de la indemnizacion pagada por ésta.
El Correo de oríjen está autorizado para pagar al remitente, por cuenta del correo intermediario o destinatario que, estando obligado a ello, ha dejado pasar un año sin dar curso al negocio. Ademas, en el caso que un correo cuya responsabilidad haya sido debidamente establecida decline desde luego el pago de la indemnizacion, deberá tomar a su cargo, ademas de la indemnizacion, los gastos accesorios que resulten de la tardanza no justificada que haya sufrido el pago.
6.- Queda entendido que la reclamacion no se admitirá sino dentro del plazo de un año, contado desde el depósito en el Correo del envío con declaracion; pasado ese término, el reclamante no tiene derecho a indemnizacion alguna.
7.- Se subrogan a la administracion por cuya cuenta se ha hecho el reembolso del importe de los valores declarados que no hayan llegado a su destino, todos los derechos del propietario.
8.- Si la pérdida, el robo o la avería han tenido lugar en el curso del trasporte, entre las oficinas de cambio de dos paises limítrofes, sin que sea posible determinar en cuál de los dos territorios se ha verificado el hecho, las dos administraciones soportan el daño por mitad.
Lo mismo sucederá en caso de cambio en valija cerrada, si la pérdida, el robo o la avería han tenido lugar en el territorio o en el servicio de una oficina intermediaria no responsable.
9.- Las administraciones dejarán de ser responsables de los valores declarados contenidos en los envíos de que los interesados hayan dado recibo o que les hayan sido entregados.
Respecto de los envíos dirijidos «poste restante» o conservados sobrantes a disposicion de los destinatarios, la responsabilidad de las administraciones cesa i se entregan a una persona que haya comprobado su identidad segun las reglas en vigor en el pais de destino i cuyo nombre i calidad correspondan a las indicaciones de la direccion.
ARTÍCULO 13
Legislacion de los paises contratantes.- Tratados especiales
1.- Queda reservado el derecho a cada pais de aplicar a los envíos que contengan valores declarados con destino a otros paises, o procedentes de ellos, sus leyes o reglamentos interiores, siempre que no hayan sido derogados por el presente Tratado.
2.- Las estipulaciones del presente Tratado no entrañan restriccion a los derechos de las partes contratantes, para sostener i celebrar arreglos especiales, así como para mantener i establecer convenios mas restrinjidos, tendentes a la reduccion de los portes o al mejoramiento del servicio de las cartas i de las cajas que contengan valores declarados.
3.- En las relaciones entre Oficinas que no se hayan puesto de acuerdo con respecto a esto, los remitentes de cajas con valor declarado pueden tomar a su cargo los derechos que no sean postales, que el envío esté sujeto a pagar en el pais de destino, mediante previa declaracion a la Oficina de depósito i obligacion de pagar, a pedimiento de la Oficina destinataria, las sumas indicadas por esta última.
ARTÍCULO 14
Suspension transitoria del servicio
Cada una de las Administraciones de los paises contratantes, puede, en circunstancias estraordinarias de tal naturaleza que puedan justificar la medida, suspender temporalmente el servicio de los valores declarados, tanto en la espedicion como en la recepcion, i de una manera jeneral o parcial, bajo la condicion de dar aviso de ello, inmediatamente, i cuando sea necesario por telégrafo, a la Administracion o a las Administraciones interesadas.
ARTÍCULO 15
Adhesiones
Los paises de la Union que no hayan tomado parte en el presente Tratado, serán admitidos para adherirse a él, al solicitarlo así i en la forma prescrita por el artículo 24 de la Convencion Principal, en lo concerniente a las adhesiones a la Union Postal Universal;
ARTÍCULO 16
Reglamento de ejecucion
Las Administraciones de los paises contratantes reglamentarán la forma i la manera en que sean enviadas las cartas i las cajas que contengan valores declarados i acordarán todas las demás medidas de por menor i de órden para asegurar la ejecucion del presente Arreglo.
ARTÍCULO 17
Proposiciones formuladas en el intervalo de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion Principal, toda Administracion, de correos de alguno de los paises contratantes, tiene derecho a dirijir a las demas Administraciones adherentes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a servicio de las cartas i de las cajas con valor declarado.
Para ser puestas en deliberacion, toda proposicion deberá estar apoyada, cuando ménos, por dos Administraciones, sin contar aquella de la cual emane la proposicion. Cuando la Oficina Internacional no reciba, a la vez que la proposicion, el número necesario de declaraciones de apoyo, la proposicion quedará sin dársele curso.
2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2 del artículo 26 de la Convencion Principal.
3.- Para ser ejecutorias, las proposiciones deben reunir:
1.° La unanimidad de los votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12 i 18;
2.° Las dos terceras partes de los votos si se trata de la modificacion de las disposiciones del presente Arreglo, que no sean las de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 17 i 18;
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de interpretacion de las disposiciones del presente Arreglo, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion Principal.
4.- Las resoluciones valederas tendrán fuerza i valor, en los dos primeros casos, por medio de una declaracion diplomática i, en el tercer caso, por medio de una modificacion administrativa, segun la forma indicada en el artículo 26 de la Convencion Principal.
5.- Toda modificacion o resolucion adoptada, no entrará en ejecucion sino tres meses, cuando monos, despues de su notificacion.
ARTÍCULO 18
Duracion del tratado.- Derogacion de las disposiciones anteriores
1.- El presente Tratado entrará en vigor el dia 1.° de octubre de 1907 i tendrá la misma duracion que la Convencion Principal, sin perjuicio del derecho, reservado a cada pais, de retirarse de este Tratado mediante un aviso dado con un año de anticipacion, por su Gobierno, al Gobierno de la Confederacion suiza.
2.- Quedan derogadas, desde el dia en que se ponga en ejecucion el presente Tratado, todas las disposiciones convenidas anteriormente entre los diversos paises contratantes o en sus Administraciones en todo aquello en que no sean conciliables con los términos del presente Tratado, i sin perjuicio de las disposiciones del artículo 13 que antecede.
3.- El presente tratado será ratificado tan luego como se pueda. Las actas de ratificacion, se cambiarán en Roma.
II
Protocolo final
En el momento de proceder a firmar el tratado concerniente al cambio de las cartas i de las cajas con valor declarado, los Plenipotenciarios que abajo firman han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO
En derogacion de la disposicion del párrafo 3 del artículo primero del Tratado, que fija en 10,000 francos el límite debajo del cual no puede fijarse, en ningun caso, el máximum de delaracion de valor, se ha convenido en que, si un pais ha adoptado en su servicio interior un máximum inferior a 10,000 francos, tiene la facultad de fijarlo igualmente para sus cambios internacionales de cartas i de cajas con valor declarado.
*
***
En fe de lo cual los plenipotenciarios que abajo firman, han redactado el presente Protocolo final, que tendrá la misma fuerza i el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el testo del Tratado con que se relaciona, i han firmado un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno italiano i del cual se mandará una copia, a cada parte.
III
Reglamento de detalle para la ejecucion del Tratado relativo al cambio de cartas i cajas con valor declarado.
Celebrado entre Chile, Alemania i los protectorados alemanes, Arjentina, Austria, Béljica, Bosnia, Brasil, Bulgaria, Colombia, Dinamarca i las Colonias Dinamarquesas, Ejipto, España, Francia, Arjelia, Colonias i Protectorados Franceses de Indo-China, el conjunto de las otras Colonias Francesas, Gran Bretaña, India Británica, Grecia, Guatemala, Hungría, Italia i Colonias Italianas, Japon, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, Paises Bajos, Indias Holandesas, Portugal i Colonias Portuguesas, Rumania, Rusia, Servia, Suecia, Suiza, Tunisia i Turquía.
Los infrascritos, visto el artículo 19 de la Convencion Principal i el artículo 16 del Arreglo concerniente al cambio de cartas i de cajas con valor declarado, a nombre de sus respectivas Administraciones, han convenido, de comun acuerdo, en las siguientes medidas para asegurar la ejecucion del mencionado Arreglo:
I
Organizacion del servicio
1.- Las Administraciones Postales de los paises adherentes que sostienen servicios marítimos regulares, utilizados para el trasporte de las correspondencias ordinarias, en el resorte de la Union, designarán a las Administraciones de los demas paises adherentes aquellos de sus servicios que puedan emplearse para el trasporte de las cajas i de las cartas que contengan valores declarados, con garantía de responsabilidad.
2.- Las Administraciones de los paises contratantes que mantengan cambios directos se notificarán mutuamente, por medio de cuadros conformes al modelo «A» adjunto:
1.° La nomenclatura de los paises en relacion con los cuales puedan, respectivamente, servir de intermediarias para el trasporte de cartas i cajas con valor declarado;
2.° Las vías abiertas al encaminamiento de dichos envíos desde el momento de su entrada en sus territorios o en sus servicios;
3.° El importe, por cada destino, de las cantidades que tenga que abonárseles, a título de derecho de trasporte, por la Oficina que les envíe cajas;
4.° El importe de los derechos de seguros que deberán serles, igualmente, abonados por cada destino, por la Oficina que les entregue cartas o cajas a descubierto.
3.- Las Administraciones de los paises fuera de Europa i Correo Otomano tienen la facultad de restrinjir a ciertas Oficinas el servicio de los envíos, con valor declarado. Las Administraciones que hagan uso de esta facultad deben notificar a las demás Oficinas participantes la lista de aquellas de sus Oficinas con destino a las cuales puedan admitirse envíos con valor declarado.
4.- Por medio de los cuadros «A» recibidos de sus corresponsales, cada Administracion determinará las vías que hayan de emplearse para la trasmision de sus valores declarados i los derechos que tenga que percibir de los remitentes, segun las condiciones bajo las cuales se efectúe el trasporte intermediario.
5.- Cada Administracion debe dar a conocer, directamente, al primer Correo intermediario, cuáles son los paises para los cuales se propone enviarle a descubierto cajas i cartas que contengan valores declarados.
II
Acondicionamiento de los envíos
1.- Las cartas que contengan valores declarados no podrán admitirse sino bajo una cubierta cerrada por medio de sellos de lacre fino separados que tengan un signo particular, i aplicados en número suficiente para retener todos los dobleces de la cubierta. Está prohibido el uso de cubiertas con bordes de colores.
2.- Cada carta debe, ademas, estar acondicionada de manera que no se pueda llegar a su contenido sin lastimar, esterior i visiblemente, la cubierta o los sellos.
3.- Las estampillas empleadas para el franqueo i las etiquetas relativas al servicio postal, si las hai, deben ser espaciadas a fin de que no puedan ocultar lesiones de la cubierta. No deben tampoco ser dobladas sobre las dos caras de la cubierta de modo que cubran el borde. Es prohibido colocar sobre las cartas con valor declarado otras etiquetas que las que se relacionen con el servicio postal.
4.- Las alhajas i objetos preciosos deberán estar encerrados en cajas suficientemente resistentes, de madera o de metal, que no pasen de 30 centímetros de largo, 10 centímetros de ancho i 10 de altura, debiendo tener las paredes de la caja cuando ménos 8 milímetros de espesor.
5.- Las cajas con valor declarado deben estar atadas en cruz con un hilo resistente, sin estar anudado, i cuyos dos estremos estén unidos bajo un sello de lacre fino que lleve una impresion particular. Las caras de las cajas deben, ademas, estar selladas en las cuatro caras laterales con sellos idénticos. Las caras superior e inferior deben estar cubiertas con papel blanco para poner en ellas la direccion del destinatario, la declaracion del valor i la impresion de los sellos de servicio.
6.- No se admitirán las cartas o cajas que contengan valores declarados, dirijidas bajo iniciales o cuya direccion esté indicada con lápiz.
III
Indicacion del monto de los valores.- Declaraciones a la Aduana
1.- La declaracion de valor debe espresarse en francos o céntimos o en la moneda del pais de oríjen i ser escrita por el remitente sobre la direccion del envío, con todas sus letras i en cifras sin raspadura ni enmendatura, aun aprobada.
2.- Cuando la declaracion esté formulada en una moneda que no sea el franco, la oficina del pais de oríjen está obligada a hacer la reduccion de esta última moneda, indicando medio de nuevas cifras, colocadas al lado o debajo de las cifras que representan el importe de la declaracion, la equivalencia de ésta, en francos i céntimos. Esta disposicion no es aplicable a las relaciones directas entre los paises que tengan una moneda comun.
3.- Las cajas de valores declarados deberán ir acompañadas de declaraciones aduanales conforme o análogas al modelo «B», adjunto, en las relaciones en que se requiera el empleo de declaraciones semejantes. Incumbe a las administraciones interesadas el enviar una notificacion respecto a esto a los correos correspondientes, e indicarles el número de declaraciones aduanales que tenga que añadirse a los envíos.
IV
Espreso.- Aviso de recepcion.- Peticiones de retiro i cambios de direccion.- Envíos gravados con reembolso.
Las disposiciones del artículo 13 de la Convencion principal, así como las de los artículos XIV i XXI de su reglamento de ejecucion, se aplicarán respectivamente, en caso de solicitud, ya sea de envío por espreso, o ya sea de acuse de recibo, de retiro o de cambio de direccion de una carta o caja con valor declarado.
Las disposiciones del artículo XV del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal, se aplicarán a las cartas o cajas con valor declarado gravadas de reembolso.
V
Declaraciones fraudulentas
Cuando cualquiera circunstancia o las reclamaciones de los interesados vengan a revelar la existencia de una declaracion fraudulenta, de valor, superior al valor real inserto en una carta o en una caja, se dará aviso de ello a la Administracion del pais de oríjen, lo mas pronto que se pueda i, cuando sea del caso, con las piezas de la investigacion como comprobantes.
VI
Indicacion del peso de los envíos
El peso exacto, en gramos, de cada carta o caja, que contenga valores declarados, debe inscribirse sobre el envío, por la oficina de oríjen, en el ángulo izquierdo superior de la parte en que esté la direccion.
2.- El envío llevará, ademas, puesta por la oficina de oríjen, del lado de la direccion, la impresion del sello que indique el lugar i la fecha del depósito i, cuando sea del caso, del sello espacial en uso en el pais de oríjen para las cartas o cajas que contengan valores declarados.
3.- La oficina destinataria aplicará, al reverso, su propio timbre en la fecha de la recepcion.
VII
Modo de trasmision de los envíos.- Oficinas de cambio
1.- La trasmision de los envíos que contengan valores declarados, entre paises limítrofes o que estén ligados entre sí por medio de un servicio marítimo directo, se efectuará, por aquellas de las oficinas de cambio que las dos administraciones corresponsales designen, de comun acuerdo, para este efecto.
2.- En las relaciones entre paises separados por uno o varios servicios intermediarios; las cartas i cajas con valor declarado deberán seguir siempre la vía mas directa i ser entregadas, a descubierto, a la primera oficina intermediaria, si esta oficina está en aptitud de asegurar la trasmision en las condiciones determinadas por el artículo I del presente Reglamento.
3.- Queda, sin embargo, reservada a los correos corresponsales, la facultad de entenderse, ya sea para cambiar valores declarados en balijas cerradas, por medio de los servicios de uno o de varios paises intermediarios que tomen o nó parte en el arreglo, o ya sea para asegurar la trasmision, a descubierto, por vías que no sean directas, en caso que este modo de trasmision no preste, por la vía directa, la garantía de responsabilidad durante todo el recorrido.
VIII
Guías.- Confeccion de los paquetes.-Insercion de los despachos
1.- Las cartas i cajas que contengan valores declarados se anotarán por la oficina de cambio remitente, en guías, conforme al modelo «C», anexo al presente Reglamento, con todos los pormenores contenidos en esas fórmulas.
Las columnas 5, 6 i 7 serán usadas solo durante el periodo estadístico previsto en el artículo 4.° del tratado.
Respecto a las inscripciones de los envíos que deben remitirse por espreso, que pidan acuse de recibo o que estén gravados de reembolso, se hará figurar respectivamente en la columna «Observaciones», ya sea la mencion «espres»; «A. R.» o ya sea la mencion «Remb», seguida de la indicacion, salvo arreglo contrario, del importe del reembolso en moneda del pais de destino.
2.- Las cartas i cajas con valor declarado formarán, con la guía, uno o dos paquetes especiales, que serán atados o envueltos en papel consistente; luego atados esteriormente i sellados con lacre en todos los dobleces por medio del sello de la oficina de cambio remitente. Estos paquetes llevarán por inscripcion las palabras; «valores declarados» o «cartas de valor declarado» i «cajas de valor declarado».
En vez de reunirlas en un paquete, francamente dicho, las cartas con valor declarado pueden colocarse dentro de un sobre de papel fuerte sellado con lacre.
3.- La presencia o la ausencia de esos paquetes, en una balija susceptible de contener envíos con valor declarado, se hará constar, abajo del encabezado, ad hoc, que figura en el anverso de la feuille d"avis ya sea por la indicacion del número de los paquetes, o ya sea por la mencion «Neant».
4.- El paquete o los paquetes con valor declarado se unirán por medio de un hilo atado en cruz al paquete de las piezas certificadas, i se colocará en el centro del despacho; a estos paquetes reunidos se unirá i adherirá, esteriormente, la cubierta especial que encierra la feuille d"avis.
Sin embargo, cuando se use un saco para el embalaje de los certificados, el paquete o los paquetes con valor declarado se incluirán en este saco.
5.- Siempre que una de las oficinas corresponsales reclame la separacion, las cajas con valor declarado deberán especificarse en formularios «C» distintos i empaquetarse separadamente.
6.- Los acuses de recibo de los envíos con valor declarado, se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos XIV, XXI i XXII del Reglamento de detalle para la ejecucion de la Convencion principal.
7.- Las disposiciones del presente artículo podrán modificarse, de comun acuerdo, entre dos oficinas corresponsales, en las relaciones en que esas disposiciones sean incompatibles con el réjimen particular de algunas de ellas.
IX
Exámen de los paquetes.- Irregularidades diversas
1.- Al recibir un paquete con valor declarado, la oficina de cambio destinataria comenzará por examinar si ese paquete no presenta alguna irregularidad, ya sea en su estado o en su confeccion esterior, o ya sea en el cumplimiento de las formalidades a las cuales la trasmision está sometida por el artículo que antecede.
2.- Esa oficina procederá en seguida a la verificacion particular de los envíos que contengan valores declarados i, si há lugar a ello, a hacer constar las faltas u otras irregularidades así como a la rectificacion de las facturas de envío, ciñéndose para ello a las reglas trazadas para los objetos certificados por el artículo XXIII del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal.
3.- La comprobacion, ya sea de una falta, o ya de una alteracion o irregularidad que por su naturaleza comprometa la responsabilidad de las Administraciones respectivas, se efectuará por medio de una acta que se trasmitirá acompañada de las cubiertas, de las ataduras i de los sellos o paquetes, así como del saco que las contenga a la Administracion central del pais a que pertenezca la Oficina de cambio destinataria. Se enviará a la vez, duplicado de este documento, bajo certificacion de oficio, a la Administracion central de que dependa la Oficina de cambio remitente, independientemente del boletin de verificacion que tenga que enviarse a esa Oficina.
4.- Sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones del § 3, la Oficina de cambio que reciba de una Oficina corresponsal un envío insuficientemente empaquetado o averiado, deberá darle curso despues de haberlo empaquetado de nuevo, si há lugar a ello, conservando hasta donde sea posible, la envoltura primitiva. Er tal caso, debe comprobarse el peso del envío antes i despues de haberlo empaquetado de nuevo.
X
Reespedicion.- Rezagos
1.- Las cartas i las cajas con valor declarado, reespedidas a causa de mala direccion, se encaminarán a su destino por la via mas rápida de que pueda disponer la Oficina remitente.
Cuando la reespedicion entrañe restitucion de los envíos de esa clase a la Oficina remitente, las cantidades abonadas, llegado el caso, durante el período estadístico, en la «feuille d"envoi» de este correo serán anuladas i la Oficina de cambio reespedirá estos envíos sin cargo a su corresponsal, despues de señalar el error por un boletin de verificacion.
En caso contrario, i si los derechos abonados a la Oficina reespedidora son insuficientes para cubrir la parte que le corresponde de esos derechos i los gastos de reespedicion que le incumben, acredita la diferencia enmendando la suma puesta a su haber en la hoja de envío de la Oficina de cambio remitente. Se notificará a la mencionada Oficina, por medio de un boletin de verificacion, el por qué de ese rectificacion.
2.- A las cartas i cajas con valor declarado reespedidas por causa de cambio de residencia de los destinatarios, a uno de los paises contratantes, se les pondrá el timbre «T» por la Oficina reespedidora i se gravará con cargo al destinatario por la Oficina distribuidora, con una cuota que represente el derecho qua corresponda a esta última Oficina i, si há lugar a ello, a cada una de las Oficinas intermediarias.
En este último caso, la primera Oficina intermediaria que reciba durante el período estadístico un valor declarado reespedido, se acreditará el importe de su derecho, con cargo a la Oficina a que haga este envío, esta última, a su vez, si no es sino intermediaria, repite sobre la Oficina siguiente su propio derecho, a que añadirá aquel de que se ha llevado cuenta con la Oficina anterior. La misma operacion se verificará en las relaciones entre las diferentes Oficinas que tomen parte en el trasporte hasta que el envío llegue a la Oficina distribuidora.
Sin embargo, si los derechos que tengan que exijirse por el trascurso ulterior de un envío reespedido, son pagados en el momento de la reespedicion, este envío será tratado como si fuera dirijido directamente del pais reespedidor al pais de destino, i entregado sin cobrar nada al destinatario.
3.- Toda carta o caja con valor declarado, cuyo destinatario haya salido para un pais que no tome parte en el presente Reglamento, es devuelta inmediatamente, como rezagada, al pais de oríjen para ser entregada al remitente, a ménos que la Oficina de primer destino no esté en aptitud de hacerla llegar a su poder.
4.- Los envíos con valor declarado que hayan caído en rezago por cualquiera causa, deberán ser devueltos, recíprocamente, por la mediacion de las Oficinas de cambio respectivas, lo mas pronto que se pueda, i a mas tardar dentro del plazo fijado por el Reglamento de Ejecucion de la Convencion principal. Estos envíos se inscribirán para constancia, (sin cargo) en la hoja especial «C», con la mencion «Rezagos» en la columna de observaciones i comprendidos en el paquete intitulado «Valores declarados».
5.- Si las cajas con valor declarado reespedidas a otro pais, con motivo del cambio de residencia del destinatario, o caidas en rezago, son gravadas con gastos accesorios de verificacion, no reembolsables en el momento de la reexpedicion, el importe de ellos se cargará al debe de la Oficina corresponsal, en la columna 8 de la factura de envío, con una indicacion sumaria en la columna 9 respecto a la naturaleza de los gastos de esa especie que haya que cobrar al destinatario o al remitente (derecho de timbre, gastos de ensayo, etc.)
XI
Responsabilidad
Mientras no se pruebe lo contrario, la Administracion que haya enviado una carta o una caja que contenga valores declarados, a otra Administracion, estará eximida de toda responsabilidad con respecto a esos valores, si la Oficina de cambio a la cual se haya enviado la carta o la caja no haya hecho llegar, por el primer correo, a la Administracion remitente, un acta en que se haga constar la falta o la alteracion ya sea de todo el paquete de los valores declarados, o ya sea de la carta o de la caja misma.
XII
Reclamaciones de envíos no llegados
En lo concerniente a las reclamaciones de las cartas i cajas con valor declarado, que no hayan llegado a su destino, las administraciones se ceñirán a las disposiciones del artículo 30 del Reglamento de Ejecucion de la Convencion principal respecto a las reclamaciones de piezas certificadas.
XIII
Gastos de tránsito
Las cantidades debidas a cada una de las oficidas participantes, conforme al párrafo 1.° del artículo 4.° del Arreglo, por el tránsito territorial o marítimo de las cartas con valor declarado, se calcularán bajo las condiciones fijadas por los artículos XXXIII j XXXVI del Reglamento de Ejecucion de la Convencion principal.
XIV
Estadística.- Cuentas.- Pago de los saldos
1.- Cada Administracion formará todos los años, durante los primeros 28 dias del mes de Enero del año que sigue al en que entre en vijencia el Tratado i durante los primeros 28 dias de los meses de Marzo, Mayo, Julio, Setiembre i Noviembre, respectivamente, de los años siguientes de la vijencia del Tratado, por cada una de sus Oficinas de cambio i por todos los envíos recibidos de las Oficinas de cambio de un solo i mismo pais, un estado conforme al modelo «D» anexo al presente Reglamento, de las sumas inscritas en cada guía, sea a su favor, por su parte i la de cada una de las Administraciones interesadas, si hai lugar a ello, de los derechos de trasporte (cajas solamente) i de los derechos de seguro percibidos por el correo remitente; sea en su contra por la parte que corresponda a los correos intermediarios, en caso de reespedicion o de caida en rezago, de los derechos postales que hayan de cobrarse a los destinatarios o remitentes.
2.- Los estados «D» serán estractados bajo el cuidado de la misma Administracion en una cuenta conforme al modelo «E», igualmente anexa al presente Reglamento, cuenta cuyos totales serán multiplicados por 13 para establecer el monto anual de los abonos. Es caso que este multiplicador no se relacione con la periodicidad del servicio, o cuando se trate de envíos estraordinarios hechos durante el período estadístico, las Administraciones se pondrán de acuerdo para la adopcion de otro multiplicador.
Si adhirieren nuevas Administraciones al Tratado i se juzgare útil, podrán formarse estadísticas especiales.
A título escepcional, la estadística de Enero de 1908 producirá efecto retroactivo para el período comprendido entre el 1.° de Octubre i el 31 de Diciembre de 1907.
3.- Esta cuenta, acompañada de los estados parciales, de las facturas de envío i, si há lugar a ello, de los boletines de verificacion referentes a ella, será sometida al examen de la oficina corresponsal en el curso del mes siguiente a aquel a que se refiere.
El resultado de este examen se comunicará a la oficina que ha formado la cuenta mensual, dentro del término de un mes, a mas tardar, contado desde la fecha que reciba dicha cuenta.
4.- Cada Administracion que participe del servicio con valor declarado establecerá, ademas, al fin del año, un estado especial de las sumas cargadas en su contra en la columna 8 de las guías de envío por los derechos no postales por cobrar a los destinatarios o remitentes de dichas cajas.
Este estado acompañado de los justificativos se someterá en el curso del primer mes del año siguiente al con que se relacione al examen del correo respectivo, quien deberá devolverlo en el plazo de un mes.
5.- Las cuentas «E» i llegado el caso, los estados especiales de que se hace mencion en el párrafo precedente, despues que examinados i aceptados por una i otra parte, se resumirán en cuenta jeneral por la Administracion acreedora, salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas.
La cuenta jeneral debe establecerse i ser trasmitida a la Administracion correspondiente a mas tardar en el curso de la primera mitad del tercer mes del año siguiente al con que se relacione, i esta última Administracion debe devolver la cuenta, aceptada o con observaciones, en el plazo de un mes a lo mas despues de recibirla.
6.- Salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas el pago del saldo que resulte de la cuenta jeneral debe efectuarse sin gasto para la Administracion acreedora a mas tardar un mes despues que dicha cuenta haya sido aprobada.
XV
Comunicaciones reciprocas por intermedio de la Oficina Internacional
1.- Las Administraciones se comunicarán recíprocamente por la mediacion de la Oficina Internacional i tres meses, cuando ménos, ántes de ponerse en ejecucion el Arreglo:
1.° La tarifa de los derechos de seguro aplicables en su servicio, a las cartas i a las cajas con valor declarado, por cada uno de los paises contratantes, en conformidad con el artículo 5 del Arreglo i del artículo I del presente Reglamento;
2.° Cuando sea del caso, la impresion de sello especial usado en su servicio para los valores declarados;
3.° El máximum hasta el cual ellas admitan los valores declarados, en ejecucion del artículo 1.° del Reglamento.
2.- Deberá notificarse, sin dilacion de la misma manera, toda modificacion que se haga posteriormente respecto a alguno de los tres puntos arriba mencionados.
XVI
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion Principal, toda Administracion de Correos de un pais de la Union tiene derecho a dirijir a las demas administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones respecto a la modificacion o a la interpretacion del presente Reglamento.
2.- Toda modificacion estará sometida al procedimiento determinado por el articuló XLV del Reglamento de ejecucion de la Convencion Principal.
3.- Para causar ejecutoria, las proposiciones deben reunir:
1.° La unidad de los votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo o del artículo XVII.
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion de los artículos II, III, VI, VII, VIII, IX, XI i XIII.
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de la modificacion de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion Principal.
4.- Las resoluciones valederas tendrán fuerza i valor por medio de una simple notificacion de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.
5.- Toda modificacion o resolucion adoptada, no entrará en vigor sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
XVII
El presente Reglamento causará ejecutoria desde el dia en que se ponga en vijencia el Tratado. Tendrá la misma duracion que ese arreglo, a ménos que no sea renovado de comun acuerdo entre las partes interesadas.
I por cuanto el Tratado, el Protocolo final i el Reglamento preinsertos han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional i depositada la ratificacion en poder del Gobierno de Italia el dia 8, de febrero del presente año;
Por tanto, i en virtud la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de julio de mil novecientos ocho.- PEDRO MONTT.- Federico Puga Borne.
(Lei número 2.047)
Tratado relativo al servicio de jiros postales
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, Alemania i los Protectorados Alemanes, la República Arjentina, Austria Béljica, Bolivia, Bosnia Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Colombia, Creta, Dinamarca i las Colonias Danesas, Ejipto, Francia, Arjelia, las Colonias i Protectorados Franceses de la Indo-China, el conjunto de las otras Colonias Francesas, Grecia, Hungría, Italia i las Colonias Italianas, Japon, la República de Liberia, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, los Paises Bajos, las Colonias, Neerlandesas, Perú, Portugal i las Colonias Portuguesas, Rumania, Servia, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Turquía i el Uruguay, se concluyó i firmó en Roma el veintiseis de Mayo de mil novecientos seis, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, un Tratado
relativo al servicio de Jiros Postales, seguido de un Protocolo final i de un Reglamento de ejecucion, convenio cuyo texto, traducido literalmente del frances, dice como sigue:
I
Tratado
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba nombrados;
Visto el artículo 19 de la Convencion principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han convenido en el siguiente Arreglo:
ARTÍCULO 1.°
Disposiciones preliminares
El cambio de los envíos de fondos, hecho por el Correo i por medio de jiros postales entre aquellos de los paises contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer ese Servicio, estará rejido por las disposiciones del presente Arreglo;
ARTÍCULO 2
Depósito, máximum del monto; endosos
1.- En principio, el importe de los jiros postales debe ser entregado por el depositario i pagado a los beneficiarios en numerario; pero cada Administracion tendrá la facultad de recibir i de emplear, ella misma, con este objeto, todo papel moneda que tenga curso legal en su país, bajo reserva de tener en cuenta, cuando sea del caso, la diferencia de cambio.
2.- Ningun jiro postal podrá exceder de la suma de 1,000 francos efectivos, o una suma aproximada en la moneda respectiva de cada pais.
3.- Salvo arreglo en contrario, entre las Administraciones interesadas, el importe de cada jiro postal se espresará en la moneda metálica del pais en que deba efectuarse el pago. Con este objeto, la Administracion del pais de oríjen determinará, ella misma, si há lugar, el tipo de conversion de su moneda en moneda metálica del pais de destino.
La Administracion del pais de oríjen determinará, igualmente, si há lugar, la cantidad que tenga que pagar el remitente cuando ese pais i el pais de destino tengan el mismo sistema monetario.
4.- Queda reservado a cada uno de los paises contratantes, el derecho de declarar trasmisible por medio de endoso, en su territorio, la propiedad de los jiros postales que provengan de otro de esos paises.
ARTÍCULO 3
Derecho, aviso de pago, retiro i cambio de direccion; entrega por espreso.
1.- La cuota jeneral que deba pagarse, por el remitente, por cada envío de fondos efectuado en virtud del artículo precedente, se fija en valor metálico en 25 céntimos por 50 francos o fraccion de 50 francos, o en la equivalencia en la moneda respectiva de los paises contratantes, con la facultad de redondear, cuando venga el caso, las fracciones.
Están exentos de toda cuota, los jiros de oficio relativos al Servicio de Correos i cambiados entre las Administraciones Postales o entre las Oficinas dependientes de esas Administraciones así como los jiros destinados a los prisioneros de guerra o remitidos por ellos.
2.- La Administracion que haya emitido jiros postales abonará a la Administracion que los haya pagado, un derecho de 1/4 por 100 sobre las sumas pagadas, hecha abstraccion de los jiros francos de porte.
3.- Los jiros cambiados por la mediacion de uno de los paises que toman parte en el Arreglo, entre uno de esos paises i un pais que no tome parte, podrán someterse, en provecho de la Oficina intermediaria, a un derecho suplementario deducido del importe del jiro i que representa la parte de cuota que corresponda al pais no adherente.
4.- Los jiros postales i los recibos otorgados por estos jiros, lo mismo que los acuses de recibo entregados al depositario, no podrán someterse, con cargo a los remitentes o a los destinatarios de los fondos, a un derecho o a una cuota cualquiera, ademas de la cuota percibida en virtud del párrafo primero del presente artículo, salvo, sin embargo, el derecho de corretaje por el pago a domicilio, si há lugar a ello, i el derecho suplementario previsto por el párrafo tercero que antecede.
5.- El remitente de un jiro puede obtener un aviso de pago de ese jiro, pagando, anticipadamente, en provecho esclusivo de la Administracion del pais de oríjen, un derecho fijo igual al que se perciba en ese pais, por los acuses de recibo de las correspondencias certificadas.
6.- El remitente de un jiro postal podrá hacerlo retirar del servicio o que se le modifique la direccion, dentro de las condiciones i bajo la reservas determinadas para las correspondencias ordinarias por el artículo 9 de la Convencion principal, en tanto que no se haya entregado al beneficiario, ya sea el documento mismo o ya sea el importe de ese documento.
7.- El remitente puede igualmente pedir la entrega de los fondos a domicilio, por medio de portador especial, inmediatamente despues de la llegada del jiro, bajo las condiciones fijadas por el artículo 13 de la mencionada Convencion.
8.- Está, sin embargo, reservada a la oficina del pais de destino, la facultad de hacer enviar por espreso, en vez de los fondos, un aviso de llegada del jiro o del mismo documento, cuando sus Reglamentos interiores lo prescriban.
ARTÍCULO 4
Jiros telegráficos
1.- Los jiros postales pueden ser trasmitidos por telégrafo, en las relaciones entre las oficinas cuyos paises están ligados por un telégrafo de Estado o que consientan en emplear, con ese objeto, la telegrafía privada; se califican, en ese caso, de jiros telegráficos.
2.- Los jiros telegráficos podrán, como los telegramas ordinarios i bajo las mismas condiciones que estos últimos, ser sometidos a las formalidades de la urjencia, de la respuesta pagada, de la comprobacion i del acuse de recibo, así como a las formalidades de la trasmision por el correo o del envío por espreso, si están destinadas a una localidad que no esté servida por telégrafos internacionales. Podrán, ademas, dar lugar a solicitudes de avisos de pago, que deban entregarse i espedirse por el correo.
Los remitentes de jiros telegráficos pueden hacerlos retirar del servicio o modificar la direccion en las condiciones i bajo las reservas determinadas para la correspondencia ordinaria por el artículo 9.° de la Convencion Principal en tanto que el destinatario no haya tomado posesion del título o del monto del título. La oficina destinataria no dará curso a peticiones de esta clase sino despues de recibir el aviso confirmativo.
Los remitentes de los jiros telegráficos pueden añadir a la fórmula reglamentaria del jiro, comunicaciones para el destinatario, con tal que paguen el importe de ellas segun la tarifa.
3.- El remitente de un jiro telegráfico deberá pagar:
a) El derecho ordinario de los jiros postales, i si se pide un acuse de recibo de pago, el derecho fijo de este recibo;
b) El importe del telegrama.
4.- Los jiros telegráficos no serán gravados por gasto alguno que no sean los previstos en el presente artículo, los que puedan percibirse en conformidad con los reglamentos telegráficos internacionales.
ARTÍCULO 5
Reespedicion
1.- Con motivo del cambio de residencia del beneficiario, los jiros ordinarios pueden ser reespedidos de uno de los paises que toman parte en el Arreglo a otro de esos paises. Cuando el pais del nuevo destino tenga otro sistema monetario que el pais de destino primitivo, la conversion del importe del jiro o moneda del primero de esos paises se efectuará por la Oficina reespedidora, segun las tasas, convenidas para los jiros con destino a ése pais i que emanen del pais del destino primitivo. No se percibirá suplemento alguno de porte por la reespedicion, pero el pais de nuevo destino cobrará en todo caso, a beneficio suyo, la parte que le corresponda de la cuota que le seria devuelta si el jiro hubiese sido dirijido a ella primitivamente, aun en el caso en que, con motivo de un arreglo especial celebrado entre el pais de orijen i el pais de destino primitivo, la cuota percibida efectivamente fuese inferior a las cuotas previstas por el artículo 3.° del presente Reglamento.
Sin embargo no debe operarse la conversion del jiro cuando sea reespedido al pais de oríjen, al pais de destino primitivo o a otro que tenga el mismo sistema monetario que estos dos paises. Segun el caso, el título será pagado por su monto primitivo o por la suma depositada en moneda del pais de oríjen i que figura en las indicaciones de servicio.
2.- Los jiros telegráficos podrán ser reespedidos a un nuevo destino bajo las mismas condiciones que los jiros Ordinarios.
3.- Si la Administracion del nuevo pais de destino mantiene cambio de jiros telegráficos con la del pais primitivo, la reespedicion de los jiros ordinarios o telegráficos puede efectuarse a peticion del remitente o del destinatario por la vía telegráfica tan pronto como se reciba el aviso confirmativo. En este caso el jiro orijinal será cancelado por la Oficina reespedidora i cargado en cuenta como jiro pagado, deduciéndose de la suma por trasmitir, los gastos postales i telegráficos que ocasione el nuevo recorrido.
ARTÍCULO 6
Cuentas
1.- Las Administraciones de Correos de los paises contratantes formarán en las épocas fijadas por el Reglamento que sigue, las cuentas en que se recapitularán todas las sumas pagadas por sus Oficinas respectivas; i estas cuentas, despues de haber sido discutidas i examinadas, serán saldadas, salvo arreglo en contrario, en moneda de oro del pais acreedor, por la Administracion que se reconozca ser deudora respecto a otra, en el término fijado por el mismo Reglamento.
2.- A este efecto, i salvo otro arreglo, cuando los jiros hayan sido pagados en monedas diferentes, el crédito de menor importancia se convertirá a la misma moneda del crédito de mayor importancia, a la par de las monedas de oro de los dos paises.
3.- En caso de que el saldo de una cuenta no se pague en los plazos fijados, el importe de ese saldo ganará interes, a contar del dia en que espiren dichos plazos hasta el dia en que se efectúe el pago. Este interes se calculará a razón de 5 por 100 al año i se le cargará en la siguiente cuenta a la Administracion que se haya retardado en el pago.
ARTÍCULO 7
Responsabilidades; jiros no pagables excedidos de término
1.- Las sumas convertidas en jiros postales quedan garantizadas a los depositarios hasta el momento en que hayan sido regularmente pagadas a los destinatarios o a los mandatarios de éstos.
2.- Las sumas percibidas por cada Administracion, en cambio de jiros postales cuyo importe no se haya reclamado por los interesados en los plazos fijados por las leyes o reglamentos del pais de oríjen, pertenecerán en definitiva a la Administracion que haya emitido los jiros.
3.- Queda, sin embargo, entendido que la reclamacion concerniente al pago de un jiro, a una persona no autorizada, no se admitirá, sino en el término de un año, contado desde el dia de la espiracion de la validez normal del jiro; pasado ese término, las administraciones dejan de ser responsables de los pagos hechos a quienes no tengan derecho a él.
Para los jiros dirijidos «Poste restante» la responsabilidad cesa igualmente por el pago a una persona que haya justificado, segun las reglas vijentes en el pais de destino, que sus nombres i calidad se conforman a las indicaciones de la direccion del jiro.
ARTÍCULO 8
Relacione restrinjidas
Las estipulaciones del presente Arreglo no implican restricciones a los derechos de las partes contratantes de mantener arreglos especiales, así como de sostener i de establecer convenios mas restrinjidos tendentes a la reduccion de los derechos i al mejoramiento del servicio de jiros postales internacionales.
ARTÍCULO 9
Suspension estraordinaria del servicio
Cada administracion puede, en circunstancia estraordinarias que por su naturaleza justifiquen la medida, suspender temporalmente el servicio de los jiros postales internacionales, de una manera jeneral o parcial, bajo la condicion de dar respecto a ello inmediato aviso, i, cuando sea necesario, por telégrafo a la administracion o a las administraciones interesadas.
ARTÍCULO 10
Adhesiones al Tratado
Los paises de la Union que no hayan tomado parte en el presente Reglamento, serán admitidos a adherirse a él, a peticion suya i en la forma prescrita por el artículo 24 de la Convencion principal, en lo concerniente a las adhesiones a la Union Postal Universal.
ARTÍCULO 11
Designacion de Oficinas de cambio.- Reglamento de Ejecucion
Las Administraciones de Correos de los paises contratantes designarán, cada una en lo que le concierna, las Oficinas que deben entregar i pagar los jiros que se emitan en virtud de los artículos que anteceden. Arreglarán la forma i la manera de trasmitir los jiros, la forma de las cuentas designadas en el artículo 6 i toda medida de pormenor i de órden, necesaria para asegurar la ejecucion del presente Reglamento.
ARTÍCULO 12
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion principal, toda Administracion de Correos de un pais contratante tendrá derecho de dirijir a otro de los paises participantes por la mediacion de la Oficina internacional, proposiciones relativas al Servicio de jiros postales.
Para ser puesta en deliberacion, toda proposicion deberá estar apoyada, cuando ménos, por dos Administraciones, sin contar aquella de donde la proposicion emane. Cuando la Oficina internacional no reciba, a la vez que la proposicion, el número necesario de declaraciones de apoyo, la proposicion quedará sin dársele trámite.
2.- Toda proposicion está sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2 del artículo 26 de la Convencion principal.
3.- Para llegar a causar ejecutoria las proposiciones deben reunir:
1° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de modificacion de las del presente artículo i de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 i 13.
2.° Las dos terceras partes de los votos si se trata de la modificacion de las disposiciones que no sean de los artículos precitados;
3.° La simple mayoría absoluta si se trata de las disposiciones del presente Arreglo, salvo el caso de litijio previsto por el artículo 23 de la Convencion principal.
Las resoluciones válidas tendrán fuerza i valor, en los dos primeros casos, por medio de una declaracion diplomática, i, en el tercer caso, por medio de una notificacion administrativa, segun la forma indicada en el artículo 26 de la Convencion principal.
Toda modificacion o resolucion adoptada no se pondrá en ejecucion sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
ARTÍCULO 13
Participacion de otras administraciones en el servicio de jiros
Los paises en los cuales dependa el servicio de jiros de otra administracion que la de Correos, podrán participar del cambio rejido por las disposiciones del presente Reglamento.
Corresponde a la Administracion, encargada en dichos paises del servicio de jiros, ponerse de acuerdo con la administracion postal para asegurar la fiel ejecucion de todas las cláusulas del tratado. Ella le servirá de intermediaria en las relaciones con los paises contratantes i con la Oficina Internacional.
ARTÍCULO 14
Duracion del tratado; ratificacion
1.- El presente Reglamento entrará en vigor el 1.° de Octubre de 1907.
2.- Tendrá la misma duracion que la Convencion principal, sin perjuicio del derecho reservado a cada pais de retirarse de este arreglo mediante un aviso dado, con un año de anticipacion, por su Gobierno al Gobierno de la Confederacion suiza.
3.- Quedan derogadas, desde el dia en que se ponga en ejecucion el presente arreglo, todas las disposiciones en que se haya convenido anteriormente entre los diversos Gobiernos o administraciones de las partes contratantes, en todo aquello en que no sean conciliables con los términos del presente arreglo, todo sin perjuicio de los derechos reservados por el artículo 8.
4.- El presente Reglamento será ratificado tambien luego como se pueda. Las actas de ratificacion se canjearán en Roma.
5.- En fe de lo cual, los Plenipotenciario de los paises arriba enumerados han firmado el presente arreglo en Roma el 26 de Mayo de 1906.
Protocolo final
En el momento de firmar el Tratado relativo al servicio de jiros postales, los Plenipotenciarios abajo firmados han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO
Derogando lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 del Tratado, que fija en 1,000 francos efectivos o en una suma aproximativa en la moneda cada pais el monto máximum de un jiro, queda convenido en que Bolivia, Bulgaria, Colombia, Grecia i Turquía están autorizadas para limitar este máximum a 500 francos efectivos.
Ademas se reserva al correo de Bulgaria, cuya legislacion se opone a a la aplicacion de los derechos mencionados en el artículo 3 del Tratado, la facultad de aplicar para los jiros emitidos en Bulgaria los derechos previstos en el Tratado de Wáshington.
III
Reglamento de ejecucion del Tratado concerniente al servicio de jiros postales
Los infrascritos, visto el artículo 19 de la Convencion principal i el artículo 11 concerniente, al cambio de jiros postales, en nombre de sus Administraciones respectivas, i de comun acuerdo, han convenido en las siguientes medidas para asegurar la ejecucion del mencionado Arreglo.
I
Recibo
Beberá entregarse al depositario, sin gasto alguno, en la forma adoptada por cada Administracion, un acuse de recibo, boletin de depósito, o declaracion de la entrega de las sumas, en cambio de las cuales se les haya emitido un jiro postal internacional.
II
Formularios, anotaciones permitidas
1- Se estenderán los jiros postales internacionales sobre una fórmula conforme o análoga al modelo «A», anexo a este Reglamento.
2.- Las fórmulas de jiros que no estén impresas en idioma frances deberán llevar una traduccion sublineal en ese idioma i las inscripciones que exija el texto deben formularse en cifras arábigas í en caractéres latinos, segun sea el caso, sin raspaduras ni en mendaturas aun aprobadas.
La indicacion del monto de la moneda divisionaria puede hacerse únicamente en cifras, pero cuando se haga uso de esta facultad la cifra correspondiente a las unidades de la moneda divisionaria irá precedida de un cero cuando no haya decena (Ejemplo $ 105 08 se escribirá: ciento cinco pesos 08).
Las anociones con lápiz no son permitidas.
3.- Queda prohibido consignar en los jiros otras anotaciones que no sean las exijidas por el texto de las fórmulas. En cambio, el remitente tendrá derecho de añadir en el cupón cualesquiera anotaciones destinadas al beneficiario del jiro.
4.- Los jiros de Oficio i los destinados a prisioneros de guerra deben llevar al frente las palabras «En franchise de taxe» i el cupón lateral mencionar al reverso el motivo del envío de los títulos.
III
Jiros telegráficos
1.- Los jiros telegráficos deberán ser redactados por la Oficina de Correos que haya recibido el depósito de los fondos, i dirijidos a la Oficina de Correos que deba hacer el pago.
2.- Salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas, los jiros telegráficos se remitirán en francés. Se redactarán como sigue:
Indicaciones eventuales (con todas sus letras o segun las abreviaturas autorizadas en el servicio telegráfico).
Jiro (número Postal de Edicion).
Oficinas (nombre de la Oficina de Correos de destino).
(Aviso de pago, si há lugar a ello).
(Nombre del remitente) pagado- (Importe de la suma trasmitida espresada en cifras i con todas sus letras en la moneda del pais de destino). (Designacion exacta del destinatario o de la destinataria, de su residencia, i, si es posible, de su domicilio, siendo obligatorio anteponer una de las palabras: Sra, o Señorita al nombre patronímico de un destinatario femenino aunque figure el nombre, a ménos que pueda reemplazarse por la indicacion de un título que permita comprobar claramente la identidad del destinatario.
Las indicaciones que anteceden deberán figurar siempre en las fórmulas de jiros telegráficos en el órden que antecede, no pudiendo designarse por abreviaciones ni palabras convencionales al remitente o destinatario.
Cuando los jiros telegráficos sean trasmitidos por Oficinas de localidades que no estén dotadas de un servicio telegráfico, deberá indicarse en los telegramas, inmediatamente despues del número postal de emision, el lugar en que hayan sido emitidos esos jiros, de la manera siguiente:
«Jiro...de.....»
De la misma manera, los jiros telegráficos procedentes de localidades provistas de varias Oficinas de Correos, deberán llevar la designacion precisa de la Oficina de Correos de oríjen, cuando esta Oficina no esté encargada del servicio telegráfico.
3.- Las diversas oficinas, para sus servicios respectivos, tendrán la facultad de autorizar a las oficinas telegráficas de localidades provistas de una o de varias oficinas de correos para recibir del remitente i pagar en el lugar de destino, los jiros postales telegráficos.
4.- La repeticion parcial será obligatoria (repeticion de oficina a oficina de los nombres propios i de números).
5.- La oficina de correos espedidora dirijirá, bajo cubierta, como confirmacion i por la vía postal mas inmediata a la oficina de correos destinataria, una copia o un aviso de emision de jiro telegráfico, conforme o análogo al modelo «B» anexo al presente Reglamento.
Esta copia será adherida de nuevo, por esta última oficina, al orijinal en que acuse recibo el beneficiario.
IV
Trasmision de los jiros
1.- Los jiros serán trasmitidos a descubierto.
2.- El acondicionamiento de los jiros en el despacho se rejirá por las disposiciones del número 1.° del artículo XXIV del Reglamento de Ejecucion de la Convencion Principal.
V
Reespedicion.- Devolucion
Cuando un jiro ordinario sea sometido a la reespedicion que se menciona en el artículo 5, § 1 del Tratado i que el pais de destino primitivo i el pais de nuevo destino tengan diferentes sistemas monetarios, la oficina reespedidora borrará con un tachón las indicaciones del importe del jiro, comprendiendo la indicacion superior del epígrafe «(Bueno por)» de manera, sin embargo, que se puedan reconocer las inscripciones primitivas. Despues de haber reducido el valor de emision a moneda del pais de nuevo destino, la mencionada oficina inscribirá el importe que resulte de la conversion, con todas sus letras i en un lugar conveniente de la fórmula del jiro, pero hasta donde sea posible inmediatamente encima de la indicacion primitiva, de ese importe, con todas sus letras. Ese mismo procedimiento deberá seguirse en caso de reespediciones posteriores.
Los jiros telegráficos podrán ser reespedidos a un nuevo destino (por la via postal) bajo las mismas condiciones que los jiros ordinarios (artículo 5, párrafo 2 del Arreglo). En este casó deberán ir acompañados del documento confirmatorio.
2.- En caso de reespedicion por via telegráfica de un jiro ordinario o telegráfico (artículo 5, párrafo 3 del Tratado) la oficina de destino emitirá un jiro telegráfico por la suma sobrante, previa deduccion del porte postal i del valor del telegrama.
La conversion se efectuará, si hai lugar a ello, conforme a las reglas establecidas en el artículo precitado. El jiro orijinal es cancelado por la oficina de primitivo destino i revestido de la indicacion siguiente: «Reespedido el monto de........a......previa deduccion del porte.
3.- Las solicitudes de reespedicion o devolucion serán rejistradas, para constancia, por la primera oficina de destino i, cuando sea del caso, por las oficinas destinatarias posteriores. La oficina que haga la reespedicion de un jiro en las condiciones arriba previstas, dará aviso de ello a la oficina de emision.
VI
Entrega por espreso.- Retiro.- Cambio de direccion
Serán respectivamente aplicables las disposiciones del artículo 13 de la Convencion principal i del artículo XXIX del Reglamento de Ejecucion de esta Convencion, en caso de solicitud, ya sea de envío por espreso, ya de retiro o cambio de direccion de un jiro postal.
Sin embargo no será necesario, para el facsímil del jiro, la reproduccion exacta de las notas escritas en el cupón.
VII
Jiros irregulares.- Suspension provisoria del pago
1.- Los jiros postales cuyo pago no haya podido efectuarse por alguna de las causa siguientes, serán regularizados por la administracion que los ha admitido.
1.° Indicacion inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o domicilio de los beneficiarios.
2.° Diferencias u omisiones de nombres o de sumas.
3.° Raspaduras o enmendaturas en las inscripciones.
4.° Omision de timbres, de firmas o de otras indicaciones del servicio.
5.° Indicacion de la cantidad que tenga que pagarse, en una moneda que no sea la del pais de destino o, cuando sea del caso, la moneda admitida con este objeto por las administraciones corresponsales.
6.° Empleo de fórmulas que no sean reglamentarias.
2.- A este efecto, esos jiros será devueltos, bajo certificacion de oficio, lo mas pronto que se pueda, a la oficina de oríjen por la oficina de destino, salvo la aplicacion, si há lugar a ello, de las disposiciones del párrafo 4 siguiente.
3.- Los jiros telegráficos cuyo pago no pueda efectuarse con motivo de direccion insuficiente o inexacta, darán lugar al envío, a la oficina de oríjen, de un aviso de servicio que indique la causa por qué no fué pagado. La oficina de oríjen verificará la exactitud de la direccion. Si ha sido desnaturalizada, ella la rectificará inmediatamente por medio de un aviso de seguro. En caso contrario, ella previene al remitente que está admitido el rectificar o completar la direcion por medio de un aviso del servicio por el cual tiene que pagarse.
Cuando el pago se suspenda por alguna otra causa, principalmente por la omision de una o varias de las formalidades prevista por el artículo III que antecede; i si el destinatario no se aprovecha de las facilidades que le proporcionan las disposiciones de los párrafos 4 i 6 del presente artículo, la regularizacion del jiro se hará en la forma prescrita por los jiros postales ordinarios. Se procederá de la misma manera con respecto a los jiros telegráficos cuya direccion, insuficiente o inexacta, no haya sido rectificada dentro de un plazo normal por medio de un aviso del servicio.
4.- Si el destinatario de un jiro irregular ordinario o telegráfico, lo desea, i ofrece pagar todos los gastos, las irregularidades que se opongan al pago de ese jiro podrán ser regularizadas por la vía telegráfica, por medio de un aviso de Servicio por el cual se pagará. El jiro será, en ese caso, conservado por la Oficina de destino, la cual hará la regularizacion al recibir el telegrama en que se haga la rectificacion procedente de la Oficina de orijen, i agregará ese telegrama al jiro regularizado.
5.- Los jiros telegráficos, de los cuales solo llegue el documento confirmatorio, pero que falte el telegrama, no deberán pagarse a la simple vista de la primera de esas piezas. Ante todo, hai lugar a reclamar el telegrama.
6.- En el caso en que los telegramas en que se hagan algunas de las rectificaciones mencionadas en el párrafo 4 que antecede, hayan sido motivados por un error imputable al Servicio, la cuota de esos telegramas deberá ser reembolsada a quien corresponda.
7.- Los jiros (ordinarios o telegráficos) rehusados, lo mismo que aquellos cuyos beneficiarios sean desconocidos o se hayan ido sin dejar direccion o a un pais que no ejecute el servicio de jiros serán devueltos inmediatamente bajo certificacion oficial, por la Oficina de destino a la Oficina de oríjen, despues de ha haberle aplicado la impresion del timbre o adherídole la etiqueta cuyo uso está prescrito por el artículo XXVIII párrafo 4 del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal.
Los jiros telegráficos devueltos, por cualquier motivo, deberán estar acompañados de los avisos de emision que se relacionen con ellos.
VIII
Plazo de validez; jíros no pagados
1.- Los jiros son válidos hasta la espiracion del primer mes siguiente al de su emision. Este plazo se aumentará a cuatro meses en las ralaciones con los paisas fuera de Europa o de esos paises entre sí, salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas.
2.- Pasado ese término, no podrán pagarse sin una prorrogacion del plazo acordada por la Administracion que los haya emitido i a pedido de la Administracion de que dependa la Oficina destinataria.
3.- La prorrogacion deberá inscribirse en el documento mismo, i da al jiro una nueva duracion de validez igual a la prevista en el párrafo 1 del presente artículo.
4.- Los jiros cuyo pago no se haya reclamado en tiempo útil, serán devueltos inmediatamente despues de la espiracion del plazo de validez ordinaria, por la Administracion que sea depositaria de él, la Administracion del pais de oríjen.
IX
Jiros no cobrados; perdidos o destruidos
1.- Los jiros que no se hayan pagado a los destinatarios, serán reembolsados a los remitentes tan luego como la Administracion del pais de oríjen haya entrado en posesion de esos jiros.
Si se tratare de jiros telegráficos, la Administracion del pais de oríjen deberá estar en posesion, tanto del jiro cuanto del aviso de emision.
2.- Los jiros estraviados, perdidos o destruidos podrán ser reemplazados, a pedimento del remitente o del destinatario, por medio de autorizaciones de pago que emitirá la Administracion del pais de oríjen, despues de haber hecho constar, de acuerdo con la Administracion del pais de destino, que el jiro no ha sido pagado ni reembolsado.
e) Sin embargo, en caso de un jiro estraviado o perdido durante su trasmision, cuyo reembolso sea reclamado por el remitente i su pago por el destinatario, se estenderá la autorizacion a favor del remitente a quien pertenece la suma no pagada al destinatario.
No se exijirá cuota alguna por la autorizacion de pago.
3.- Cuando el reembolso de un jiro estraviado, perdido o destruido sea reclamado por el remitente, éste debe proporcionar, en apoyo de su peticion, su recibo, boletin de depósito o declaracion de la entrega del dinero.
La Administracion del pais de oríjen acordará el reembolso despues de haberse asegurado de que la oficina de destino no ha pagado ni pagará el jiro.
X
P a g o
1.- El pago de los jiros estará rejido por las disposiciones en vigor en el servicio interior de la Administracion de destino, a la que incumbe la responsabilidad de los pagos que se hayan hecho a personas que no tengan derecho a ello.
2.- Para eximirse de la responsabilidad con respecto a los jiros pagados por ella, esta Administracion debe estar en aptitud de establecer: 1.° que sus reglamentos contienen todas las garantías necesarias para la comprobacion de la identidad del destinatario; 2.° que el pago sea efectuado bajo las condiciones prescritas por los mencionados reglamentos.
XI
Aviso de pago
1.- Cuando el remitente de un jiro ordinario solicite recibir un aviso del pago de ese jiro, la Oficina de oríjen adherirá en el documento el timbre postal que represente el derecho fijado al respecto. Anulará ese timbre postal por medio de la inscripcion en caracteres mui visibles de las palabras: «Aviso de pago».
2.- Si se tratare de un jiro telegráfico, el timbre postal que represente la cuota que se deba pagar por ese concepto, se adherirá a la copia o al aviso de emision.
3.- La Oficina pagadora enviará, bajo certificacion de oficio, el mismo dia del pago, a la Oficina de oríjen, encargada de remitirlo al depositante, un aviso conforme o análogo al modelo «C» anexo al presente Reglamento.
4.- Si con posterioridad a la emision de un jiro el remitente desee obtener un aviso de pago, la Oficina de orijen reproducirá en un formulario C, a que se haya adherido previamente una estampilla que represente el valor del aviso de pago, la descripcion exacta del jiro i remitirá este formulario bajo sobre a la Oficina de destino. Esta Oficina, despues de dilijenciado, lo devolverá en la misma forma. Sin embargo, la Administracion del pais de oríjen de los jiros tendrá la facultad de disponer que sus oficinas le remitan previamente las peticiones de aviso de pago formulados mas de un mes despues de la emision del jiro.
XII
Cuentas mensuales
1.- Cada Administracion formará, al fin de cada mes, para cada una de las demas Administraciones, una cuenta particular, conforme al modelo «D» anexo al presente Reglamento, i en la cual serán recapitulados, hasta donde sea posible, por órden cronolójico i órden alfabético de los nombres de las Oficinas de emision, todos los jiros pagados por sus propias Oficinas, por cuenta de la Oficina correspondiente, durante el mes anterior.
2.- Inscribirá igualmente en la cuenta el importe del derecho que le corresponda, en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Arreglo, sobre los jiros pagados por sus Oficinas.
Esta cuota se computará sobre los totales de la cuenta de jiros pagados, hecha abstraccion de los jiros francos de derechos.
3.- La cuenta particular, acompañada de los jiros postales i telegráficos cancelados se enviará, lo mas pronto que se pueda, i a mas tardar a fin del mes siguiente a aquel a que la cuenta se refiera, a la Administracion correspondiente.
4.- A falta de jiros pagados se dirijirá a la Administracion correspondiente una cuenta particular negativa.
XIII
Cuentas jenerales
1.- Inmediatamente despues de la recepcion de las cuentas particulares i sin esperar que se haya verificado el detalle, se hará el balance en una cuenta jeneral que formará la Administracion acreedora (salvo el que haya otro arreglo entre las Oficinas interesadas), ciñéndose, para la conversion de las monedas, si há lugar a ello, al párrafo 2 del artículo 6 del Arreglo.
Las diferencias que se constaten ulteriormente tendrán cabida en la primera cuenta particular que se formule.
2.- La cuenta jeneral será cortada en un plazo de dos meses despues de la espiracion de aquel a que se refiera. Este plazo se ampliará a cuatro meses en las relaciones con los paises situados fuera de Europa o de esos paises entre sí.
Sin embargo, las Administraciones podrán entenderse con objeto de formar la cuenta jeneral por trimestres, por semestres o por año.
3.- Salvo arreglo en contrario, la diferencia que forme el saldo de la cuenta, será pagada por medio de libranzas pagaderas a la vista, o de corto vencimiento sobre la capital o sobre una plaza comercial del pais acreedor, en moneda de oro de ese pais i sin pérdida alguna por parte de él, quedando los gastos del pago a cargo de la Oficina deudora.
Estas libranzas podrán ser, escepcionalmente, jiradas sobre otro pais, con la condicion de que los gastos del descuento sean de cargo de la Oficina deudora.
4.- El pago deberá efectuarse, a mas tardar, quince dias despues de que la cuenta jeneral haya sido cortada. Este plazo será de un mes para los paises de la América del Sur. Toda Administracion que se encuentre a descubierto, en relacion con otra Administracion, de una suma superior a 50,000 francos, tendrá derecho a reclamar, aun antes de la clausura de la cuenta, una cuenta o saldo provisional hasta completar las tres cuartas partes del importe de su crédito. Cuando venga al caso, deberá satisfacerse su pedido en el término de ocho dias.
En caso de que no se pague la cuenta en este plazo, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 del artículo 6 del Tratado.
XIV
Comunicaciones reciprocas por intermedio de la Oficina Internacional
Las Administraciones de los paises contratantes deberán comunicarse recíprocamente, por la mediacion de la Oficina Internacional, tres meses, cuando ménos, antes de que se ponga en ejecucion el Arreglo:
1.° El máximum que adoptan para el cambio los jiros, en virtud del artículo 2, párrafo 2 del Arreglo;
2.° La tarifa, i si há lugar a ello, el tipo di conversion monetaria o el curso que ellas apliquen en ejecucion del artículo 2 del Reglamento;
3.° La nomenclatura de aquellas de sus oficinas respectivas que autorice para emitir i pagar jiros postales internacionales, o el aviso de todas sus oficinas que tomen parte en ese servicio;
4.° Un ejemplar del jiro que ellos empleen.
5.° La ortografía de los nombres de número de 1 a 1,000, que puedan ser inscritos con todas sus letras, en su lengua respectiva, en los jiros emitidos por ellas;
6.° La duracion de los plazos despues de los cuales su respectiva lejislacion adjudica definitivamente al Estado el importe de los jiros cuyo pago no haya sido reclamado por los interesados;
7.° Cuando venga al caso, el aviso de su participacion en el cambio de jiros telegráficos;
8.° La lista de los paises con los cuales cambie jiros postales bajo la base del Arreglo;
9.° La nomenclatura de los paises no adherentes al Tratado respecto de los cuales puedan servir de intermediarios para el cambio de jiros.
2.- Se notificará sin dilacion, de la misma manera, toda modificacion hecha posteriormente, respecto a alguno de los ocho puntos arriba mencionados.
XV
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En los intervalos que trascurran entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencían principal, toda Administracion de uno de los países contratantes, tendrá derecho a dirijir a las demas Administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento.
2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el artículo XLI del Reglamento de pormenor i de órden de la Convencion principal.
Para llegar a causar ejecutoria, las proposiciones deberán reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion del presente artículo o de los artículos II, X i XVI del presente Reglamento.
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de modificacion de las disposiciones los artículos I, III, IV, V, VI, IX i XI.
3.° La simple mayoría absoluta si se trata de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal.
4.- Las resoluciones valederas tendrán fuerza i vigor por medio de una simple notificacion de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.
5.- Toda modificacion o resolucion adoptada no entrará en vigor sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
XVI
Duracion del Reglamento
1.- El presente Reglamento entrará en vigor desde el dia en que comience a rejir el Tratado.
2.- Tendrá la misma duracion que ese Tratado, a ménos que no sea renovado, de comun acuerdo, entre las partes interesadas.
I por cuanto el Tratado, el Protocolo final i el Reglamento preinsertos han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional i la ratificacion depositada en poder del Gobierno de Italia el dia 8 de Febrero del presente año;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República.
Dada en la sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de julio de mil novecientos ocho.- PEDRO MONTT.- F. Puga, Borne.
(Lei número 2.047)
Convencion relativa al cambio de encomiendas postales
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, Alemania i los protectorados alemanes, la República Arjentina, Austria, Béljica, Bolivia, Bosnia, Herzegovina, Bulgaria, Colombia, Creta, Dinamarca i las Colonias Danesas, Ejipto, España, Francia, Aljeria, las Colonias i protectorados franceses de la Indo-China, el conjunto de las demas Colonias francesas, Grecia, Guatemala, Hungría, la India Británica, Italia i las Colonias italianas, Japon, Perú, Persia, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, los Paises Bajos, las Colonias holandesas, Portugal i las Colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Servia, el Reino de Siam, Suecia, Túnez, Turquía, el Uruguai i los Estados Unidos de Venezuela se concluyó i firmó en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis, una Convencion concerniente al cambio de encomiendas postales, seguida de un protocolo final i de un Reglamento de ejecucion, convenios cuyo testo, traducido literalmente del frances, dice como sigue:
I
Convencion
Los infrascritos, plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba enumerados, visto el artículo 19 de la Convencion principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han arreglado la siguiente Convencion:
ARTICULO 1[X1]
Objeto de la Convencion
1.- Podrán espedirse, bajo la denominacion de encomiendas postales, de uno de los paises mencionados arriba para otro de esos paises, bultos postales con o sin valor declarado, hasta el peso de 5 kilógramos.
Por escepcion, es permitido a cada pais el no encargarse de las encomiendas con valor declarado, ni de las encomiendas que causen estorbo.
Cada pais fijará, en lo que le concierna, el límite superior de la declaracion de valor, el cual no puede en ningun caso descender a ménos de 500 francos.
En las relaciones entre dos o varios paises que hayan adoptado diferentes máximums, el límite mas bajo será el que deba ser recíprocamente observado.
2.- Las Administraciones de Correos de los paises corresponsales podrán convenir en admitir las encomiendas de un peso de mas de 5 kilógramos bajo la base de las disposiciones de la Convencion, salvo el aumento de la tarifa i de la responsabilidad en caso de pérdida, de robo o de avería.
3.- El Reglamento de ejecucion determinará las demas condiciones bajo las cuales se admitirán las encomiendas postales para su trasporte.
ARTICULO 2
Tránsito de encomiendas
1.- Está garantizada la libertad de tránsito por el territorio de cada uno de los paises adherentes, i las Administraciones que toman parte en el trasporte, asumirán la responsabilidad dentro de los límites determinados por el artículo 15 que persigue.
2.- A ménos de arreglo en contrario, entre las Administraciones interesadas, se hará a descubierto la trasmision de las encomiendas postales cambiadas entre paises que no sean limítrofes.
ARTÍCULO 3
Retribucion del trasporte
1.- La Administracion del pais de oríjen será deudora, con respecto a cada una de las Administraciones que toman parte en el tránsito territorial, de un derecho de 50 céntimos por encomienda.
(Continuará)
I
Tratado
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba enumerados, visto el artículo 19 de la Convencion Principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han convenido en el Arreglo siguiente:
ARTÍCULO 1.°
Estension del Tratado.- Peso máximo de las cartas
1.- Pueden espedirse, de uno de los paises arriba mencionados para otro de esos paises, cartas que contengan papeles, valores declarados i cajas que contengan alhajas i objetos preciosos declarados, estando asegurado el importe de la declaracion.
La participacion al servicio de cajas con valor declarado se limita al cambio entre aquellos paises que se adhieran a este Arreglo, cuyas administraciones han convenido en establecer ese servicio en sus relaciones recíprocas.
2.- El peso máximo de las cajas se fija en un kilogramo por envío.
3.- Las diversas administraciones, para sus relaciones respectivas, tienen la facultad de determinar un máximum de declaracion de valor que, en ningun caso, puede ser inferior a 10 000 francos por envío i queda entendido que las diversas administraciones que intervengan en el trasporte, no son responsables, sino del monto del máximum que ellas han adoptado respectivamente.
ARTÍCULO 2.°
Reembolsos
1.° Las cartas i las cajas con valor declarado pueden ser gravadas de reembolsos, bajo las condiciones admitidas por los párrafos 1 i 2 del artículo 7 de la Convencion Principal. Estos objetos serán sometidos a las formalidades i a las tarifas de los envíos de valor declarado de la categoría a que pertenezcan.
Despues de la entrega del objeto la Administracion del pais de destino es responsable del monto reembolso, a ménos que ella pueda probar que no han sido observadas las disposiciones prescritas por el Reglamento relativas a los reembolsos. La omision eventual en la guía de la mencion «Reemb» i del monto del reembolso no altera la responsabilidad de la Administracion del pais de destino por la no percepcion del monto.
ARTÍCULO 3.°
Forma de trasmision de los envíos con valor declarado
1.° Está garantida la libertad de tránsito por el territorio de cada uno de los paises adherentes, i la responsabilidad de las Administraciones que toman parte en este trasporte queda comprometida, en los límites determinados por el artículo 12 siguiente.
Lo mismo sucede respecto al trasporte marítimo efectuado o asegurado por las Administraciones de los paises adherentes, con tal que, en todo caso, esas Administraciones estén en aptitud de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los vapores o embarcaciones de que hagan uso.
2.° A ménos de Arreglo en contrario, entre las Administraciones de oríjen i de destino, la trasmision de los valores declarados, cambiados entre paises que no sean limítrofes, se efectuará a descubierto i por las vías utilizadas para el envío de las correspondencias ordinarias.
3.° El cambio de cartas i de cajas que contengan valores declarados entre dos paises corresponsales para las relaciones ordinarias; por la mediacion de uno o de varios paisas que no tomen parte en el presente Arreglo, o por medio de Servicios marítimos libres de responsabilidad, está subordinado a la adopcion de medidas especiales que se concertarán entre las Administraciones de los paises de orejen i de destino, tales como el empleo de una vía que no sea directa, del envío en balijas cerradas, etc.
ARTÍCULO 4.°
Porte i derecho de seguro
1.° Los derechos de tránsito previstos por el artículo 4.° de la Convencion Principal, serán pagados por las Administraciones de oríjen de las cartas que contengan valores declarados, a la Administraciones que tomen parte en el trasporte intermediario de envíos a descubierto o en balijas cerradas.
2.° La Administracion de oríjen de las cajas con valor declarado pagarán un porte de 50 céntimos por envío a la Administracion del pais destinatario, i si há lugar a ello, a cada una de las Administraciones que tomen parte en el trasporte territorial intermediario. La Administracion de oríjen debe pagar, ademas, cuando sea del caso, un porte de un franco a cada una de las Administraciones que toman parte en el trasporte marítimo intermediario.
3.° Independientemente de estos gastos i portes, la Administracion del pais de oríjen es deudora, a título de derecho de seguro, respecto a la Administracion del pais de destino i, si há lugar a ello, respecto á cada una de las Administraciones que toman parte en el tránsito territorial con garantía de responsabilidad, de un derecho proporcional de 5 céntimos por cada suma declarada de 300 francos o fraccion de 300 francos.
4.° Ademas, si hai trasporte por mar con la misma garantía, la Administracion de oríjen es deudora, respecto a cada una de las Oficinas que toman parte en ese trasporte, de un derecho de seguro marítimo de 10 céntimos por cada suma declarada de 300 francos o fraccion de 300 francos.
5.° El pago de estos portes i derechos se hará sobre la base de estados formados cada año, durante un período de 28 dias que se determinará en el Reglamento de ejecucion previsto en el artículo 16 siguiente.
ARTÍCULO 5.°
Portes
1. Debe pagarse previamente el porte de las cartas i de las cajas que contengan valores declarados i que se compone:
1.° Para las cartas, del porte i del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso i para el mismo destino, --porte i derechos que corresponden por entero al correo remitente;-- para las cajas, de un porte de 50 céntimos por pais de los que tomen parte en el trasporte territorial, i, cuando venga el caso, de un porte de un franco por pais de los que tomen parte en el trasporte marítimo.
2.° Para las cartas i las cajas, de un derecho proporcional de seguro calculado, por 300 francos o fraccion de 300 francos declarados, tantas veces 5 céntimos como paises participen en el tránsito territorial, con adicion, si há lugar a ello, del derecho de seguro marítimo previsto en el párrafo 4.° del artículo 4.° que antecede.
Sin embargo, como medida de transicion, está reservada a cada una de las partes contratantes, para tener en cuenta sus conveniencias monetarias u otras, la facultad de percibir un derecho ademas del indicado arriba, con tal que ese derecho no pase de un cuarto por ciento de la suma declarada.
2.° El remitente de un envío que contenga valores declarados recibirá, gratuitamente, en el momento de hacer el depósito, un acuse de recibo sumario de su envío.
3.° Está formalmente convenido que, escepto en el caso de reespedicion previsto en el párrafo 2.° del artículo 10 siguiente, las cartas i las cajas que encierren valores declarados, no pueden ser gravadas, con cargo a los destinatarios, con ningun derecho postal que no sea el de entrega a domicilio, si há lugar a ello.
4.° Aquellos de los paises adherentos que no tengan el franco como unidad monetaria, fijarán sus cuotas en la equivalencia, en su moneda respectiva, de los casos determinados por el párrafo 1.° que antecede. Esos paises tendrán la facultad de redondear las fracciones conforme al cuadro inserto en el Reglamento de Ejecucion de la Convencion Principal.
ARTÍCULO 6.°
Franquicias
1.° Las cartas de valor declarado cambiadas, ya sea por las Administraciones Postales entre sí, o ya sea entre esas Administraciones i la Oficina Internacional, son admitidas a la franquicia de porte i de derecho de seguro en las condiciones determinadas por el artículo 11 párrafo 3.° de la Convencion Principal.
2.° Lo mismo se procederá con las cartas i cajas con valor declarado espedidas o recibidas por prisioneros de guerra ya sea directamente i por intermedio de las oficinas de informaciones de que se hace mencion en el párrafo 3.° del artículo 11 citado.
ARTÍCULO 7.°
Avisos de recepcion i peticiones de datos
1.- El remitente de un envío que contenga valores declarados, puede, bajo las condiciones determinadas en el § 3 del artículo 6 de la Convencion Principal en lo concerniente a objetos certificados, obtener que se le de aviso de la entrega de ese objeto al destinatario o pedir datos respecto al paradero de su envío, posteriormente al depósito.
2.- El producto del derecho aplicable a los acuses de recibo i llegado el caso a las peticiones de datos sobre la suerte de los envíos, se paga, en su totalidad, a la Oficina de oríjen.
ARTÍCULO 8.°
Peticiones de retiro o de modificacion de direccion. - Reduccion del monto de un reembolso. - Entrega, por espreso.
1.- El remitente de un envío con valor declarado puede retirarlo del servicio o hacer que se modifique su direccion para reespedir ese envío, ya sea en el interior del pais de destino primitivo o ya sea en alguno de los paises contratantes, durante todo el tiempo en que no haya sido entregado al destinatario, bajo las condiciones i bajo las reservas determinadas, para las correspondencias ordinarias i certificadas, por el artículo 9 de la Convencion Principal. El remitente de un envío con valor declarado gravado con reembolso puede, bajo las condiciones fijadas para la modificacion de direccion, pedir el desgravámen total o parcial del monto del reembolso.
2.- Puede igualmente pedir la entrega a domicilio, por medio de portador especial, inmediatamente despues de la llegada, bajo las condiciones i bajo las reservas fijadas por el artículo 13 de la mencionada Convencion.
Está, sin embargo, reservada a la Oficina del lugar de destino la facultad de hacer enviar por Espress un aviso de llegada del envío en lugar mismo del envío, cuando sus reglamentos interiores lo estipulen.
ARTÍCULO 9.°
Prohibiciones
1.- Está prohibida toda declaracion fraudulenta de valor, superior al que realmente se ha incluido en una carta o en una caja.
En caso de declaracion fraudulenta de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a la indemnizacion, sin perjuicio de los procedimientos judiciales que pueda prevenir la legislacion del pais de oríjen.
2.- Está prohibido incluir en las cartas de valor:
a) Piezas de moneda;
b) Objetos sujetos al pago de derechos aduaneros con escepcion de los papeles-valores;
c) Objetos de oro o de plata, piedras, alhajas i demas objetos preciosos;
d) Objetos cuya entrada o circulacion estén prohibidas en el pais de destino.
Está, igualmente, prohibido incluir en las cajas con valor declarado cartas o notas que puedan hacer veces de correspondencia, monedas que tengan curso corriente, billetes de banco o cualesquiera valores al portador, títulos i objetos que entran en la categoría de papeles de negocios.
Los objetos que hayan sido admitidos erróneamente a la espedicion deben ser devueltos a la Oficina de oríjen salvo el caso en que la administracion del pais de destino estuviese autorizada por su lejislacion o por sus reglamentos para entregarlas al destinatario.
ARTÍCULO 10
Reespedicion
1.- No está sujeta al pago de cuota suplementaria alguna, una carta o caja de valor declarado reespedida, con motivo de cambio de residencia del destinatario, en el interior del pais de destino.
2.- En el caso de reespedicion a uno de los paises contratantes que no sea el de destino, se cobrará al destinatario, con motivo de la reespedicion, los derechos de seguro fijados por los párrafos 3 i 4 del artículo 4 del presente arreglo, a beneficio de cada una de las Oficinas que tomen parte en el nuevo trasporte. Cuando se trate de una carta con valor declarado, se cobrará, ademas, el porte fijado en el párrafo 2 del artículo 4 que antecede.
3.- La reespedicion, por causa de falsa direccion o de haber caído en rezago, no da lugar a ningun gasto postal suplementario, a cargo del público.
ARTÍCULO 11
Derechos de aduana, garantías.- Derechos fiscales i gastos de ensayo
1.- Las cajas de valor declarado están sometidas a la lejislacion del pais de oríjen o de destino: al ser esportadas, a la restitucion de los derechos de garantía, i al ser importadas, al ejercicio de la vijilancia de la garantía i de la aduana.
2.- Los derechos fiscales i los gastos de ensaye que se exijen a la importacion de los destinatarios, se percibirán despues de la distribucion. Si, con motivo del cambio de residencia del destinatario, por haber, sido rehusado, o por cualquiera otra causa, llega a reespedirse una cuja de valor declarado a otro pais que toma parte en el cambio o a devolverse al pais de oríjen, aquellos de los gastos de que se trata, qua no sean reembolsables al ser reespedida, pasan de Oficina a Oficina para ser cobrados al destinatario o al remitente.
Artículo 12
Responsabilidad
1.- Salvo el caso de fuerza mayor, cuando una carta o una caja que contenga valores declarados se pierda, sea robada o se averíe, el remitente o, a peticion suya, el destinatario, tiene derecho a una indemnizacion correspondiente al monto real de la pérdida, del robo o de la avería a ménos que el daño no haya sido orijinado por falta o neglijencia del remitente, o que provenga de la naturaleza del objeto i sin que la indemnizacion pueda pasar, en ningun caso, de la suma declarada.
En caso de pérdida, i si el reembolso se efectúa a favor del remitente, éste tiene derecho, ademas, a la restitucion de los gastos de envío así como a los gastos de la reclamacion cuando haya sido orijinada por culpa del Correo. Sin embargo, el derecho de seguro queda a favor de las Administraciones de Correos.
2.- Los paises dispuestos a aceptar los riesgos que puedan derivar del caso de fuerza mayor, están autorizados para percibir, con motivo de esto, una sobrecuota dentro de los limites trazados por el último párrafo del § I del artículo 5 del presente arreglo.
3.- La obligacion de pagar la indemnizacion incumbe a la Administracion de que depende la Oficina remitente. Queda reservada a esta Administracion el recurso contra la Administracion responsable, es decir, contra la Administracion en cuyo territorio o en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida o el robo.
En caso de pérdida, de robo o de avería, en circunstancias de fuerza mayor, en el territorio o en el servicio de un pais que acepte los riesgos mencionados en el § 2 que antecede, de una carta o de una caja de valor declarado, el pais en que se haya efectuado la pérdida, el robo o la avería, no es responsable ante la Oficina remitente, si esta última acepta, por su parte, riesgos en caso de fuerza mayor, con respecto de sus remitentes, en cuanto a envío de valor declarado.
4.- Mientras no pueda probarse lo contrario, la responsabilidad incumbe a la Administracion que, habiendo recibido el objeto sin observacion, no pueda comprobar, ni la entrega al destinatario, ni, si há lugar a ello, el envío regular a la Administracion siguiente.
5.- El pago de la indemnizacion por la Oficina remitente debe efectuarse lo mas pronto posible i, a mas tardar, en el término de un año, contado desde el dia de la declaracion. La Oficina responsable está obligada a reembolsar, sin demora i por medio de una libranza o de un jiro Postal, al Correo remitente, el importe de la indemnizacion pagada por ésta.
El Correo de oríjen está autorizado para pagar al remitente, por cuenta del correo intermediario o destinatario que, estando obligado a ello, ha dejado pasar un año sin dar curso al negocio. Ademas, en el caso que un correo cuya responsabilidad haya sido debidamente establecida decline desde luego el pago de la indemnizacion, deberá tomar a su cargo, ademas de la indemnizacion, los gastos accesorios que resulten de la tardanza no justificada que haya sufrido el pago.
6.- Queda entendido que la reclamacion no se admitirá sino dentro del plazo de un año, contado desde el depósito en el Correo del envío con declaracion; pasado ese término, el reclamante no tiene derecho a indemnizacion alguna.
7.- Se subrogan a la administracion por cuya cuenta se ha hecho el reembolso del importe de los valores declarados que no hayan llegado a su destino, todos los derechos del propietario.
8.- Si la pérdida, el robo o la avería han tenido lugar en el curso del trasporte, entre las oficinas de cambio de dos paises limítrofes, sin que sea posible determinar en cuál de los dos territorios se ha verificado el hecho, las dos administraciones soportan el daño por mitad.
Lo mismo sucederá en caso de cambio en valija cerrada, si la pérdida, el robo o la avería han tenido lugar en el territorio o en el servicio de una oficina intermediaria no responsable.
9.- Las administraciones dejarán de ser responsables de los valores declarados contenidos en los envíos de que los interesados hayan dado recibo o que les hayan sido entregados.
Respecto de los envíos dirijidos «poste restante» o conservados sobrantes a disposicion de los destinatarios, la responsabilidad de las administraciones cesa i se entregan a una persona que haya comprobado su identidad segun las reglas en vigor en el pais de destino i cuyo nombre i calidad correspondan a las indicaciones de la direccion.
ARTÍCULO 13
Legislacion de los paises contratantes.- Tratados especiales
1.- Queda reservado el derecho a cada pais de aplicar a los envíos que contengan valores declarados con destino a otros paises, o procedentes de ellos, sus leyes o reglamentos interiores, siempre que no hayan sido derogados por el presente Tratado.
2.- Las estipulaciones del presente Tratado no entrañan restriccion a los derechos de las partes contratantes, para sostener i celebrar arreglos especiales, así como para mantener i establecer convenios mas restrinjidos, tendentes a la reduccion de los portes o al mejoramiento del servicio de las cartas i de las cajas que contengan valores declarados.
3.- En las relaciones entre Oficinas que no se hayan puesto de acuerdo con respecto a esto, los remitentes de cajas con valor declarado pueden tomar a su cargo los derechos que no sean postales, que el envío esté sujeto a pagar en el pais de destino, mediante previa declaracion a la Oficina de depósito i obligacion de pagar, a pedimiento de la Oficina destinataria, las sumas indicadas por esta última.
ARTÍCULO 14
Suspension transitoria del servicio
Cada una de las Administraciones de los paises contratantes, puede, en circunstancias estraordinarias de tal naturaleza que puedan justificar la medida, suspender temporalmente el servicio de los valores declarados, tanto en la espedicion como en la recepcion, i de una manera jeneral o parcial, bajo la condicion de dar aviso de ello, inmediatamente, i cuando sea necesario por telégrafo, a la Administracion o a las Administraciones interesadas.
ARTÍCULO 15
Adhesiones
Los paises de la Union que no hayan tomado parte en el presente Tratado, serán admitidos para adherirse a él, al solicitarlo así i en la forma prescrita por el artículo 24 de la Convencion Principal, en lo concerniente a las adhesiones a la Union Postal Universal;
ARTÍCULO 16
Reglamento de ejecucion
Las Administraciones de los paises contratantes reglamentarán la forma i la manera en que sean enviadas las cartas i las cajas que contengan valores declarados i acordarán todas las demás medidas de por menor i de órden para asegurar la ejecucion del presente Arreglo.
ARTÍCULO 17
Proposiciones formuladas en el intervalo de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion Principal, toda Administracion, de correos de alguno de los paises contratantes, tiene derecho a dirijir a las demas Administraciones adherentes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a servicio de las cartas i de las cajas con valor declarado.
Para ser puestas en deliberacion, toda proposicion deberá estar apoyada, cuando ménos, por dos Administraciones, sin contar aquella de la cual emane la proposicion. Cuando la Oficina Internacional no reciba, a la vez que la proposicion, el número necesario de declaraciones de apoyo, la proposicion quedará sin dársele curso.
2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2 del artículo 26 de la Convencion Principal.
3.- Para ser ejecutorias, las proposiciones deben reunir:
1.° La unanimidad de los votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12 i 18;
2.° Las dos terceras partes de los votos si se trata de la modificacion de las disposiciones del presente Arreglo, que no sean las de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 17 i 18;
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de interpretacion de las disposiciones del presente Arreglo, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion Principal.
4.- Las resoluciones valederas tendrán fuerza i valor, en los dos primeros casos, por medio de una declaracion diplomática i, en el tercer caso, por medio de una modificacion administrativa, segun la forma indicada en el artículo 26 de la Convencion Principal.
5.- Toda modificacion o resolucion adoptada, no entrará en ejecucion sino tres meses, cuando monos, despues de su notificacion.
ARTÍCULO 18
Duracion del tratado.- Derogacion de las disposiciones anteriores
1.- El presente Tratado entrará en vigor el dia 1.° de octubre de 1907 i tendrá la misma duracion que la Convencion Principal, sin perjuicio del derecho, reservado a cada pais, de retirarse de este Tratado mediante un aviso dado con un año de anticipacion, por su Gobierno, al Gobierno de la Confederacion suiza.
2.- Quedan derogadas, desde el dia en que se ponga en ejecucion el presente Tratado, todas las disposiciones convenidas anteriormente entre los diversos paises contratantes o en sus Administraciones en todo aquello en que no sean conciliables con los términos del presente Tratado, i sin perjuicio de las disposiciones del artículo 13 que antecede.
3.- El presente tratado será ratificado tan luego como se pueda. Las actas de ratificacion, se cambiarán en Roma.
II
Protocolo final
En el momento de proceder a firmar el tratado concerniente al cambio de las cartas i de las cajas con valor declarado, los Plenipotenciarios que abajo firman han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO
En derogacion de la disposicion del párrafo 3 del artículo primero del Tratado, que fija en 10,000 francos el límite debajo del cual no puede fijarse, en ningun caso, el máximum de delaracion de valor, se ha convenido en que, si un pais ha adoptado en su servicio interior un máximum inferior a 10,000 francos, tiene la facultad de fijarlo igualmente para sus cambios internacionales de cartas i de cajas con valor declarado.
*
***
En fe de lo cual los plenipotenciarios que abajo firman, han redactado el presente Protocolo final, que tendrá la misma fuerza i el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el testo del Tratado con que se relaciona, i han firmado un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno italiano i del cual se mandará una copia, a cada parte.
III
Reglamento de detalle para la ejecucion del Tratado relativo al cambio de cartas i cajas con valor declarado.
Celebrado entre Chile, Alemania i los protectorados alemanes, Arjentina, Austria, Béljica, Bosnia, Brasil, Bulgaria, Colombia, Dinamarca i las Colonias Dinamarquesas, Ejipto, España, Francia, Arjelia, Colonias i Protectorados Franceses de Indo-China, el conjunto de las otras Colonias Francesas, Gran Bretaña, India Británica, Grecia, Guatemala, Hungría, Italia i Colonias Italianas, Japon, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, Paises Bajos, Indias Holandesas, Portugal i Colonias Portuguesas, Rumania, Rusia, Servia, Suecia, Suiza, Tunisia i Turquía.
Los infrascritos, visto el artículo 19 de la Convencion Principal i el artículo 16 del Arreglo concerniente al cambio de cartas i de cajas con valor declarado, a nombre de sus respectivas Administraciones, han convenido, de comun acuerdo, en las siguientes medidas para asegurar la ejecucion del mencionado Arreglo:
I
Organizacion del servicio
1.- Las Administraciones Postales de los paises adherentes que sostienen servicios marítimos regulares, utilizados para el trasporte de las correspondencias ordinarias, en el resorte de la Union, designarán a las Administraciones de los demas paises adherentes aquellos de sus servicios que puedan emplearse para el trasporte de las cajas i de las cartas que contengan valores declarados, con garantía de responsabilidad.
2.- Las Administraciones de los paises contratantes que mantengan cambios directos se notificarán mutuamente, por medio de cuadros conformes al modelo «A» adjunto:
1.° La nomenclatura de los paises en relacion con los cuales puedan, respectivamente, servir de intermediarias para el trasporte de cartas i cajas con valor declarado;
2.° Las vías abiertas al encaminamiento de dichos envíos desde el momento de su entrada en sus territorios o en sus servicios;
3.° El importe, por cada destino, de las cantidades que tenga que abonárseles, a título de derecho de trasporte, por la Oficina que les envíe cajas;
4.° El importe de los derechos de seguros que deberán serles, igualmente, abonados por cada destino, por la Oficina que les entregue cartas o cajas a descubierto.
3.- Las Administraciones de los paises fuera de Europa i Correo Otomano tienen la facultad de restrinjir a ciertas Oficinas el servicio de los envíos, con valor declarado. Las Administraciones que hagan uso de esta facultad deben notificar a las demás Oficinas participantes la lista de aquellas de sus Oficinas con destino a las cuales puedan admitirse envíos con valor declarado.
4.- Por medio de los cuadros «A» recibidos de sus corresponsales, cada Administracion determinará las vías que hayan de emplearse para la trasmision de sus valores declarados i los derechos que tenga que percibir de los remitentes, segun las condiciones bajo las cuales se efectúe el trasporte intermediario.
5.- Cada Administracion debe dar a conocer, directamente, al primer Correo intermediario, cuáles son los paises para los cuales se propone enviarle a descubierto cajas i cartas que contengan valores declarados.
II
Acondicionamiento de los envíos
1.- Las cartas que contengan valores declarados no podrán admitirse sino bajo una cubierta cerrada por medio de sellos de lacre fino separados que tengan un signo particular, i aplicados en número suficiente para retener todos los dobleces de la cubierta. Está prohibido el uso de cubiertas con bordes de colores.
2.- Cada carta debe, ademas, estar acondicionada de manera que no se pueda llegar a su contenido sin lastimar, esterior i visiblemente, la cubierta o los sellos.
3.- Las estampillas empleadas para el franqueo i las etiquetas relativas al servicio postal, si las hai, deben ser espaciadas a fin de que no puedan ocultar lesiones de la cubierta. No deben tampoco ser dobladas sobre las dos caras de la cubierta de modo que cubran el borde. Es prohibido colocar sobre las cartas con valor declarado otras etiquetas que las que se relacionen con el servicio postal.
4.- Las alhajas i objetos preciosos deberán estar encerrados en cajas suficientemente resistentes, de madera o de metal, que no pasen de 30 centímetros de largo, 10 centímetros de ancho i 10 de altura, debiendo tener las paredes de la caja cuando ménos 8 milímetros de espesor.
5.- Las cajas con valor declarado deben estar atadas en cruz con un hilo resistente, sin estar anudado, i cuyos dos estremos estén unidos bajo un sello de lacre fino que lleve una impresion particular. Las caras de las cajas deben, ademas, estar selladas en las cuatro caras laterales con sellos idénticos. Las caras superior e inferior deben estar cubiertas con papel blanco para poner en ellas la direccion del destinatario, la declaracion del valor i la impresion de los sellos de servicio.
6.- No se admitirán las cartas o cajas que contengan valores declarados, dirijidas bajo iniciales o cuya direccion esté indicada con lápiz.
III
Indicacion del monto de los valores.- Declaraciones a la Aduana
1.- La declaracion de valor debe espresarse en francos o céntimos o en la moneda del pais de oríjen i ser escrita por el remitente sobre la direccion del envío, con todas sus letras i en cifras sin raspadura ni enmendatura, aun aprobada.
2.- Cuando la declaracion esté formulada en una moneda que no sea el franco, la oficina del pais de oríjen está obligada a hacer la reduccion de esta última moneda, indicando medio de nuevas cifras, colocadas al lado o debajo de las cifras que representan el importe de la declaracion, la equivalencia de ésta, en francos i céntimos. Esta disposicion no es aplicable a las relaciones directas entre los paises que tengan una moneda comun.
3.- Las cajas de valores declarados deberán ir acompañadas de declaraciones aduanales conforme o análogas al modelo «B», adjunto, en las relaciones en que se requiera el empleo de declaraciones semejantes. Incumbe a las administraciones interesadas el enviar una notificacion respecto a esto a los correos correspondientes, e indicarles el número de declaraciones aduanales que tenga que añadirse a los envíos.
IV
Espreso.- Aviso de recepcion.- Peticiones de retiro i cambios de direccion.- Envíos gravados con reembolso.
Las disposiciones del artículo 13 de la Convencion principal, así como las de los artículos XIV i XXI de su reglamento de ejecucion, se aplicarán respectivamente, en caso de solicitud, ya sea de envío por espreso, o ya sea de acuse de recibo, de retiro o de cambio de direccion de una carta o caja con valor declarado.
Las disposiciones del artículo XV del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal, se aplicarán a las cartas o cajas con valor declarado gravadas de reembolso.
V
Declaraciones fraudulentas
Cuando cualquiera circunstancia o las reclamaciones de los interesados vengan a revelar la existencia de una declaracion fraudulenta, de valor, superior al valor real inserto en una carta o en una caja, se dará aviso de ello a la Administracion del pais de oríjen, lo mas pronto que se pueda i, cuando sea del caso, con las piezas de la investigacion como comprobantes.
VI
Indicacion del peso de los envíos
El peso exacto, en gramos, de cada carta o caja, que contenga valores declarados, debe inscribirse sobre el envío, por la oficina de oríjen, en el ángulo izquierdo superior de la parte en que esté la direccion.
2.- El envío llevará, ademas, puesta por la oficina de oríjen, del lado de la direccion, la impresion del sello que indique el lugar i la fecha del depósito i, cuando sea del caso, del sello espacial en uso en el pais de oríjen para las cartas o cajas que contengan valores declarados.
3.- La oficina destinataria aplicará, al reverso, su propio timbre en la fecha de la recepcion.
VII
Modo de trasmision de los envíos.- Oficinas de cambio
1.- La trasmision de los envíos que contengan valores declarados, entre paises limítrofes o que estén ligados entre sí por medio de un servicio marítimo directo, se efectuará, por aquellas de las oficinas de cambio que las dos administraciones corresponsales designen, de comun acuerdo, para este efecto.
2.- En las relaciones entre paises separados por uno o varios servicios intermediarios; las cartas i cajas con valor declarado deberán seguir siempre la vía mas directa i ser entregadas, a descubierto, a la primera oficina intermediaria, si esta oficina está en aptitud de asegurar la trasmision en las condiciones determinadas por el artículo I del presente Reglamento.
3.- Queda, sin embargo, reservada a los correos corresponsales, la facultad de entenderse, ya sea para cambiar valores declarados en balijas cerradas, por medio de los servicios de uno o de varios paises intermediarios que tomen o nó parte en el arreglo, o ya sea para asegurar la trasmision, a descubierto, por vías que no sean directas, en caso que este modo de trasmision no preste, por la vía directa, la garantía de responsabilidad durante todo el recorrido.
VIII
Guías.- Confeccion de los paquetes.-Insercion de los despachos
1.- Las cartas i cajas que contengan valores declarados se anotarán por la oficina de cambio remitente, en guías, conforme al modelo «C», anexo al presente Reglamento, con todos los pormenores contenidos en esas fórmulas.
Las columnas 5, 6 i 7 serán usadas solo durante el periodo estadístico previsto en el artículo 4.° del tratado.
Respecto a las inscripciones de los envíos que deben remitirse por espreso, que pidan acuse de recibo o que estén gravados de reembolso, se hará figurar respectivamente en la columna «Observaciones», ya sea la mencion «espres»; «A. R.» o ya sea la mencion «Remb», seguida de la indicacion, salvo arreglo contrario, del importe del reembolso en moneda del pais de destino.
2.- Las cartas i cajas con valor declarado formarán, con la guía, uno o dos paquetes especiales, que serán atados o envueltos en papel consistente; luego atados esteriormente i sellados con lacre en todos los dobleces por medio del sello de la oficina de cambio remitente. Estos paquetes llevarán por inscripcion las palabras; «valores declarados» o «cartas de valor declarado» i «cajas de valor declarado».
En vez de reunirlas en un paquete, francamente dicho, las cartas con valor declarado pueden colocarse dentro de un sobre de papel fuerte sellado con lacre.
3.- La presencia o la ausencia de esos paquetes, en una balija susceptible de contener envíos con valor declarado, se hará constar, abajo del encabezado, ad hoc, que figura en el anverso de la feuille d"avis ya sea por la indicacion del número de los paquetes, o ya sea por la mencion «Neant».
4.- El paquete o los paquetes con valor declarado se unirán por medio de un hilo atado en cruz al paquete de las piezas certificadas, i se colocará en el centro del despacho; a estos paquetes reunidos se unirá i adherirá, esteriormente, la cubierta especial que encierra la feuille d"avis.
Sin embargo, cuando se use un saco para el embalaje de los certificados, el paquete o los paquetes con valor declarado se incluirán en este saco.
5.- Siempre que una de las oficinas corresponsales reclame la separacion, las cajas con valor declarado deberán especificarse en formularios «C» distintos i empaquetarse separadamente.
6.- Los acuses de recibo de los envíos con valor declarado, se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos XIV, XXI i XXII del Reglamento de detalle para la ejecucion de la Convencion principal.
7.- Las disposiciones del presente artículo podrán modificarse, de comun acuerdo, entre dos oficinas corresponsales, en las relaciones en que esas disposiciones sean incompatibles con el réjimen particular de algunas de ellas.
IX
Exámen de los paquetes.- Irregularidades diversas
1.- Al recibir un paquete con valor declarado, la oficina de cambio destinataria comenzará por examinar si ese paquete no presenta alguna irregularidad, ya sea en su estado o en su confeccion esterior, o ya sea en el cumplimiento de las formalidades a las cuales la trasmision está sometida por el artículo que antecede.
2.- Esa oficina procederá en seguida a la verificacion particular de los envíos que contengan valores declarados i, si há lugar a ello, a hacer constar las faltas u otras irregularidades así como a la rectificacion de las facturas de envío, ciñéndose para ello a las reglas trazadas para los objetos certificados por el artículo XXIII del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal.
3.- La comprobacion, ya sea de una falta, o ya de una alteracion o irregularidad que por su naturaleza comprometa la responsabilidad de las Administraciones respectivas, se efectuará por medio de una acta que se trasmitirá acompañada de las cubiertas, de las ataduras i de los sellos o paquetes, así como del saco que las contenga a la Administracion central del pais a que pertenezca la Oficina de cambio destinataria. Se enviará a la vez, duplicado de este documento, bajo certificacion de oficio, a la Administracion central de que dependa la Oficina de cambio remitente, independientemente del boletin de verificacion que tenga que enviarse a esa Oficina.
4.- Sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones del § 3, la Oficina de cambio que reciba de una Oficina corresponsal un envío insuficientemente empaquetado o averiado, deberá darle curso despues de haberlo empaquetado de nuevo, si há lugar a ello, conservando hasta donde sea posible, la envoltura primitiva. Er tal caso, debe comprobarse el peso del envío antes i despues de haberlo empaquetado de nuevo.
X
Reespedicion.- Rezagos
1.- Las cartas i las cajas con valor declarado, reespedidas a causa de mala direccion, se encaminarán a su destino por la via mas rápida de que pueda disponer la Oficina remitente.
Cuando la reespedicion entrañe restitucion de los envíos de esa clase a la Oficina remitente, las cantidades abonadas, llegado el caso, durante el período estadístico, en la «feuille d"envoi» de este correo serán anuladas i la Oficina de cambio reespedirá estos envíos sin cargo a su corresponsal, despues de señalar el error por un boletin de verificacion.
En caso contrario, i si los derechos abonados a la Oficina reespedidora son insuficientes para cubrir la parte que le corresponde de esos derechos i los gastos de reespedicion que le incumben, acredita la diferencia enmendando la suma puesta a su haber en la hoja de envío de la Oficina de cambio remitente. Se notificará a la mencionada Oficina, por medio de un boletin de verificacion, el por qué de ese rectificacion.
2.- A las cartas i cajas con valor declarado reespedidas por causa de cambio de residencia de los destinatarios, a uno de los paises contratantes, se les pondrá el timbre «T» por la Oficina reespedidora i se gravará con cargo al destinatario por la Oficina distribuidora, con una cuota que represente el derecho qua corresponda a esta última Oficina i, si há lugar a ello, a cada una de las Oficinas intermediarias.
En este último caso, la primera Oficina intermediaria que reciba durante el período estadístico un valor declarado reespedido, se acreditará el importe de su derecho, con cargo a la Oficina a que haga este envío, esta última, a su vez, si no es sino intermediaria, repite sobre la Oficina siguiente su propio derecho, a que añadirá aquel de que se ha llevado cuenta con la Oficina anterior. La misma operacion se verificará en las relaciones entre las diferentes Oficinas que tomen parte en el trasporte hasta que el envío llegue a la Oficina distribuidora.
Sin embargo, si los derechos que tengan que exijirse por el trascurso ulterior de un envío reespedido, son pagados en el momento de la reespedicion, este envío será tratado como si fuera dirijido directamente del pais reespedidor al pais de destino, i entregado sin cobrar nada al destinatario.
3.- Toda carta o caja con valor declarado, cuyo destinatario haya salido para un pais que no tome parte en el presente Reglamento, es devuelta inmediatamente, como rezagada, al pais de oríjen para ser entregada al remitente, a ménos que la Oficina de primer destino no esté en aptitud de hacerla llegar a su poder.
4.- Los envíos con valor declarado que hayan caído en rezago por cualquiera causa, deberán ser devueltos, recíprocamente, por la mediacion de las Oficinas de cambio respectivas, lo mas pronto que se pueda, i a mas tardar dentro del plazo fijado por el Reglamento de Ejecucion de la Convencion principal. Estos envíos se inscribirán para constancia, (sin cargo) en la hoja especial «C», con la mencion «Rezagos» en la columna de observaciones i comprendidos en el paquete intitulado «Valores declarados».
5.- Si las cajas con valor declarado reespedidas a otro pais, con motivo del cambio de residencia del destinatario, o caidas en rezago, son gravadas con gastos accesorios de verificacion, no reembolsables en el momento de la reexpedicion, el importe de ellos se cargará al debe de la Oficina corresponsal, en la columna 8 de la factura de envío, con una indicacion sumaria en la columna 9 respecto a la naturaleza de los gastos de esa especie que haya que cobrar al destinatario o al remitente (derecho de timbre, gastos de ensayo, etc.)
XI
Responsabilidad
Mientras no se pruebe lo contrario, la Administracion que haya enviado una carta o una caja que contenga valores declarados, a otra Administracion, estará eximida de toda responsabilidad con respecto a esos valores, si la Oficina de cambio a la cual se haya enviado la carta o la caja no haya hecho llegar, por el primer correo, a la Administracion remitente, un acta en que se haga constar la falta o la alteracion ya sea de todo el paquete de los valores declarados, o ya sea de la carta o de la caja misma.
XII
Reclamaciones de envíos no llegados
En lo concerniente a las reclamaciones de las cartas i cajas con valor declarado, que no hayan llegado a su destino, las administraciones se ceñirán a las disposiciones del artículo 30 del Reglamento de Ejecucion de la Convencion principal respecto a las reclamaciones de piezas certificadas.
XIII
Gastos de tránsito
Las cantidades debidas a cada una de las oficidas participantes, conforme al párrafo 1.° del artículo 4.° del Arreglo, por el tránsito territorial o marítimo de las cartas con valor declarado, se calcularán bajo las condiciones fijadas por los artículos XXXIII j XXXVI del Reglamento de Ejecucion de la Convencion principal.
XIV
Estadística.- Cuentas.- Pago de los saldos
1.- Cada Administracion formará todos los años, durante los primeros 28 dias del mes de Enero del año que sigue al en que entre en vijencia el Tratado i durante los primeros 28 dias de los meses de Marzo, Mayo, Julio, Setiembre i Noviembre, respectivamente, de los años siguientes de la vijencia del Tratado, por cada una de sus Oficinas de cambio i por todos los envíos recibidos de las Oficinas de cambio de un solo i mismo pais, un estado conforme al modelo «D» anexo al presente Reglamento, de las sumas inscritas en cada guía, sea a su favor, por su parte i la de cada una de las Administraciones interesadas, si hai lugar a ello, de los derechos de trasporte (cajas solamente) i de los derechos de seguro percibidos por el correo remitente; sea en su contra por la parte que corresponda a los correos intermediarios, en caso de reespedicion o de caida en rezago, de los derechos postales que hayan de cobrarse a los destinatarios o remitentes.
2.- Los estados «D» serán estractados bajo el cuidado de la misma Administracion en una cuenta conforme al modelo «E», igualmente anexa al presente Reglamento, cuenta cuyos totales serán multiplicados por 13 para establecer el monto anual de los abonos. Es caso que este multiplicador no se relacione con la periodicidad del servicio, o cuando se trate de envíos estraordinarios hechos durante el período estadístico, las Administraciones se pondrán de acuerdo para la adopcion de otro multiplicador.
Si adhirieren nuevas Administraciones al Tratado i se juzgare útil, podrán formarse estadísticas especiales.
A título escepcional, la estadística de Enero de 1908 producirá efecto retroactivo para el período comprendido entre el 1.° de Octubre i el 31 de Diciembre de 1907.
3.- Esta cuenta, acompañada de los estados parciales, de las facturas de envío i, si há lugar a ello, de los boletines de verificacion referentes a ella, será sometida al examen de la oficina corresponsal en el curso del mes siguiente a aquel a que se refiere.
El resultado de este examen se comunicará a la oficina que ha formado la cuenta mensual, dentro del término de un mes, a mas tardar, contado desde la fecha que reciba dicha cuenta.
4.- Cada Administracion que participe del servicio con valor declarado establecerá, ademas, al fin del año, un estado especial de las sumas cargadas en su contra en la columna 8 de las guías de envío por los derechos no postales por cobrar a los destinatarios o remitentes de dichas cajas.
Este estado acompañado de los justificativos se someterá en el curso del primer mes del año siguiente al con que se relacione al examen del correo respectivo, quien deberá devolverlo en el plazo de un mes.
5.- Las cuentas «E» i llegado el caso, los estados especiales de que se hace mencion en el párrafo precedente, despues que examinados i aceptados por una i otra parte, se resumirán en cuenta jeneral por la Administracion acreedora, salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas.
La cuenta jeneral debe establecerse i ser trasmitida a la Administracion correspondiente a mas tardar en el curso de la primera mitad del tercer mes del año siguiente al con que se relacione, i esta última Administracion debe devolver la cuenta, aceptada o con observaciones, en el plazo de un mes a lo mas despues de recibirla.
6.- Salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas el pago del saldo que resulte de la cuenta jeneral debe efectuarse sin gasto para la Administracion acreedora a mas tardar un mes despues que dicha cuenta haya sido aprobada.
XV
Comunicaciones reciprocas por intermedio de la Oficina Internacional
1.- Las Administraciones se comunicarán recíprocamente por la mediacion de la Oficina Internacional i tres meses, cuando ménos, ántes de ponerse en ejecucion el Arreglo:
1.° La tarifa de los derechos de seguro aplicables en su servicio, a las cartas i a las cajas con valor declarado, por cada uno de los paises contratantes, en conformidad con el artículo 5 del Arreglo i del artículo I del presente Reglamento;
2.° Cuando sea del caso, la impresion de sello especial usado en su servicio para los valores declarados;
3.° El máximum hasta el cual ellas admitan los valores declarados, en ejecucion del artículo 1.° del Reglamento.
2.- Deberá notificarse, sin dilacion de la misma manera, toda modificacion que se haga posteriormente respecto a alguno de los tres puntos arriba mencionados.
XVI
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion Principal, toda Administracion de Correos de un pais de la Union tiene derecho a dirijir a las demas administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones respecto a la modificacion o a la interpretacion del presente Reglamento.
2.- Toda modificacion estará sometida al procedimiento determinado por el articuló XLV del Reglamento de ejecucion de la Convencion Principal.
3.- Para causar ejecutoria, las proposiciones deben reunir:
1.° La unidad de los votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo o del artículo XVII.
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion de los artículos II, III, VI, VII, VIII, IX, XI i XIII.
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de la modificacion de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion Principal.
4.- Las resoluciones valederas tendrán fuerza i valor por medio de una simple notificacion de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.
5.- Toda modificacion o resolucion adoptada, no entrará en vigor sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
XVII
El presente Reglamento causará ejecutoria desde el dia en que se ponga en vijencia el Tratado. Tendrá la misma duracion que ese arreglo, a ménos que no sea renovado de comun acuerdo entre las partes interesadas.
I por cuanto el Tratado, el Protocolo final i el Reglamento preinsertos han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional i depositada la ratificacion en poder del Gobierno de Italia el dia 8, de febrero del presente año;
Por tanto, i en virtud la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de julio de mil novecientos ocho.- PEDRO MONTT.- Federico Puga Borne.
(Lei número 2.047)
Tratado relativo al servicio de jiros postales
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, Alemania i los Protectorados Alemanes, la República Arjentina, Austria Béljica, Bolivia, Bosnia Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Colombia, Creta, Dinamarca i las Colonias Danesas, Ejipto, Francia, Arjelia, las Colonias i Protectorados Franceses de la Indo-China, el conjunto de las otras Colonias Francesas, Grecia, Hungría, Italia i las Colonias Italianas, Japon, la República de Liberia, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, los Paises Bajos, las Colonias, Neerlandesas, Perú, Portugal i las Colonias Portuguesas, Rumania, Servia, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Turquía i el Uruguay, se concluyó i firmó en Roma el veintiseis de Mayo de mil novecientos seis, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, un Tratado
relativo al servicio de Jiros Postales, seguido de un Protocolo final i de un Reglamento de ejecucion, convenio cuyo texto, traducido literalmente del frances, dice como sigue:
I
Tratado
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba nombrados;
Visto el artículo 19 de la Convencion principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han convenido en el siguiente Arreglo:
ARTÍCULO 1.°
Disposiciones preliminares
El cambio de los envíos de fondos, hecho por el Correo i por medio de jiros postales entre aquellos de los paises contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer ese Servicio, estará rejido por las disposiciones del presente Arreglo;
ARTÍCULO 2
Depósito, máximum del monto; endosos
1.- En principio, el importe de los jiros postales debe ser entregado por el depositario i pagado a los beneficiarios en numerario; pero cada Administracion tendrá la facultad de recibir i de emplear, ella misma, con este objeto, todo papel moneda que tenga curso legal en su país, bajo reserva de tener en cuenta, cuando sea del caso, la diferencia de cambio.
2.- Ningun jiro postal podrá exceder de la suma de 1,000 francos efectivos, o una suma aproximada en la moneda respectiva de cada pais.
3.- Salvo arreglo en contrario, entre las Administraciones interesadas, el importe de cada jiro postal se espresará en la moneda metálica del pais en que deba efectuarse el pago. Con este objeto, la Administracion del pais de oríjen determinará, ella misma, si há lugar, el tipo de conversion de su moneda en moneda metálica del pais de destino.
La Administracion del pais de oríjen determinará, igualmente, si há lugar, la cantidad que tenga que pagar el remitente cuando ese pais i el pais de destino tengan el mismo sistema monetario.
4.- Queda reservado a cada uno de los paises contratantes, el derecho de declarar trasmisible por medio de endoso, en su territorio, la propiedad de los jiros postales que provengan de otro de esos paises.
ARTÍCULO 3
Derecho, aviso de pago, retiro i cambio de direccion; entrega por espreso.
1.- La cuota jeneral que deba pagarse, por el remitente, por cada envío de fondos efectuado en virtud del artículo precedente, se fija en valor metálico en 25 céntimos por 50 francos o fraccion de 50 francos, o en la equivalencia en la moneda respectiva de los paises contratantes, con la facultad de redondear, cuando venga el caso, las fracciones.
Están exentos de toda cuota, los jiros de oficio relativos al Servicio de Correos i cambiados entre las Administraciones Postales o entre las Oficinas dependientes de esas Administraciones así como los jiros destinados a los prisioneros de guerra o remitidos por ellos.
2.- La Administracion que haya emitido jiros postales abonará a la Administracion que los haya pagado, un derecho de 1/4 por 100 sobre las sumas pagadas, hecha abstraccion de los jiros francos de porte.
3.- Los jiros cambiados por la mediacion de uno de los paises que toman parte en el Arreglo, entre uno de esos paises i un pais que no tome parte, podrán someterse, en provecho de la Oficina intermediaria, a un derecho suplementario deducido del importe del jiro i que representa la parte de cuota que corresponda al pais no adherente.
4.- Los jiros postales i los recibos otorgados por estos jiros, lo mismo que los acuses de recibo entregados al depositario, no podrán someterse, con cargo a los remitentes o a los destinatarios de los fondos, a un derecho o a una cuota cualquiera, ademas de la cuota percibida en virtud del párrafo primero del presente artículo, salvo, sin embargo, el derecho de corretaje por el pago a domicilio, si há lugar a ello, i el derecho suplementario previsto por el párrafo tercero que antecede.
5.- El remitente de un jiro puede obtener un aviso de pago de ese jiro, pagando, anticipadamente, en provecho esclusivo de la Administracion del pais de oríjen, un derecho fijo igual al que se perciba en ese pais, por los acuses de recibo de las correspondencias certificadas.
6.- El remitente de un jiro postal podrá hacerlo retirar del servicio o que se le modifique la direccion, dentro de las condiciones i bajo la reservas determinadas para las correspondencias ordinarias por el artículo 9 de la Convencion principal, en tanto que no se haya entregado al beneficiario, ya sea el documento mismo o ya sea el importe de ese documento.
7.- El remitente puede igualmente pedir la entrega de los fondos a domicilio, por medio de portador especial, inmediatamente despues de la llegada del jiro, bajo las condiciones fijadas por el artículo 13 de la mencionada Convencion.
8.- Está, sin embargo, reservada a la oficina del pais de destino, la facultad de hacer enviar por espreso, en vez de los fondos, un aviso de llegada del jiro o del mismo documento, cuando sus Reglamentos interiores lo prescriban.
ARTÍCULO 4
Jiros telegráficos
1.- Los jiros postales pueden ser trasmitidos por telégrafo, en las relaciones entre las oficinas cuyos paises están ligados por un telégrafo de Estado o que consientan en emplear, con ese objeto, la telegrafía privada; se califican, en ese caso, de jiros telegráficos.
2.- Los jiros telegráficos podrán, como los telegramas ordinarios i bajo las mismas condiciones que estos últimos, ser sometidos a las formalidades de la urjencia, de la respuesta pagada, de la comprobacion i del acuse de recibo, así como a las formalidades de la trasmision por el correo o del envío por espreso, si están destinadas a una localidad que no esté servida por telégrafos internacionales. Podrán, ademas, dar lugar a solicitudes de avisos de pago, que deban entregarse i espedirse por el correo.
Los remitentes de jiros telegráficos pueden hacerlos retirar del servicio o modificar la direccion en las condiciones i bajo las reservas determinadas para la correspondencia ordinaria por el artículo 9.° de la Convencion Principal en tanto que el destinatario no haya tomado posesion del título o del monto del título. La oficina destinataria no dará curso a peticiones de esta clase sino despues de recibir el aviso confirmativo.
Los remitentes de los jiros telegráficos pueden añadir a la fórmula reglamentaria del jiro, comunicaciones para el destinatario, con tal que paguen el importe de ellas segun la tarifa.
3.- El remitente de un jiro telegráfico deberá pagar:
a) El derecho ordinario de los jiros postales, i si se pide un acuse de recibo de pago, el derecho fijo de este recibo;
b) El importe del telegrama.
4.- Los jiros telegráficos no serán gravados por gasto alguno que no sean los previstos en el presente artículo, los que puedan percibirse en conformidad con los reglamentos telegráficos internacionales.
ARTÍCULO 5
Reespedicion
1.- Con motivo del cambio de residencia del beneficiario, los jiros ordinarios pueden ser reespedidos de uno de los paises que toman parte en el Arreglo a otro de esos paises. Cuando el pais del nuevo destino tenga otro sistema monetario que el pais de destino primitivo, la conversion del importe del jiro o moneda del primero de esos paises se efectuará por la Oficina reespedidora, segun las tasas, convenidas para los jiros con destino a ése pais i que emanen del pais del destino primitivo. No se percibirá suplemento alguno de porte por la reespedicion, pero el pais de nuevo destino cobrará en todo caso, a beneficio suyo, la parte que le corresponda de la cuota que le seria devuelta si el jiro hubiese sido dirijido a ella primitivamente, aun en el caso en que, con motivo de un arreglo especial celebrado entre el pais de orijen i el pais de destino primitivo, la cuota percibida efectivamente fuese inferior a las cuotas previstas por el artículo 3.° del presente Reglamento.
Sin embargo no debe operarse la conversion del jiro cuando sea reespedido al pais de oríjen, al pais de destino primitivo o a otro que tenga el mismo sistema monetario que estos dos paises. Segun el caso, el título será pagado por su monto primitivo o por la suma depositada en moneda del pais de oríjen i que figura en las indicaciones de servicio.
2.- Los jiros telegráficos podrán ser reespedidos a un nuevo destino bajo las mismas condiciones que los jiros Ordinarios.
3.- Si la Administracion del nuevo pais de destino mantiene cambio de jiros telegráficos con la del pais primitivo, la reespedicion de los jiros ordinarios o telegráficos puede efectuarse a peticion del remitente o del destinatario por la vía telegráfica tan pronto como se reciba el aviso confirmativo. En este caso el jiro orijinal será cancelado por la Oficina reespedidora i cargado en cuenta como jiro pagado, deduciéndose de la suma por trasmitir, los gastos postales i telegráficos que ocasione el nuevo recorrido.
ARTÍCULO 6
Cuentas
1.- Las Administraciones de Correos de los paises contratantes formarán en las épocas fijadas por el Reglamento que sigue, las cuentas en que se recapitularán todas las sumas pagadas por sus Oficinas respectivas; i estas cuentas, despues de haber sido discutidas i examinadas, serán saldadas, salvo arreglo en contrario, en moneda de oro del pais acreedor, por la Administracion que se reconozca ser deudora respecto a otra, en el término fijado por el mismo Reglamento.
2.- A este efecto, i salvo otro arreglo, cuando los jiros hayan sido pagados en monedas diferentes, el crédito de menor importancia se convertirá a la misma moneda del crédito de mayor importancia, a la par de las monedas de oro de los dos paises.
3.- En caso de que el saldo de una cuenta no se pague en los plazos fijados, el importe de ese saldo ganará interes, a contar del dia en que espiren dichos plazos hasta el dia en que se efectúe el pago. Este interes se calculará a razón de 5 por 100 al año i se le cargará en la siguiente cuenta a la Administracion que se haya retardado en el pago.
ARTÍCULO 7
Responsabilidades; jiros no pagables excedidos de término
1.- Las sumas convertidas en jiros postales quedan garantizadas a los depositarios hasta el momento en que hayan sido regularmente pagadas a los destinatarios o a los mandatarios de éstos.
2.- Las sumas percibidas por cada Administracion, en cambio de jiros postales cuyo importe no se haya reclamado por los interesados en los plazos fijados por las leyes o reglamentos del pais de oríjen, pertenecerán en definitiva a la Administracion que haya emitido los jiros.
3.- Queda, sin embargo, entendido que la reclamacion concerniente al pago de un jiro, a una persona no autorizada, no se admitirá, sino en el término de un año, contado desde el dia de la espiracion de la validez normal del jiro; pasado ese término, las administraciones dejan de ser responsables de los pagos hechos a quienes no tengan derecho a él.
Para los jiros dirijidos «Poste restante» la responsabilidad cesa igualmente por el pago a una persona que haya justificado, segun las reglas vijentes en el pais de destino, que sus nombres i calidad se conforman a las indicaciones de la direccion del jiro.
ARTÍCULO 8
Relacione restrinjidas
Las estipulaciones del presente Arreglo no implican restricciones a los derechos de las partes contratantes de mantener arreglos especiales, así como de sostener i de establecer convenios mas restrinjidos tendentes a la reduccion de los derechos i al mejoramiento del servicio de jiros postales internacionales.
ARTÍCULO 9
Suspension estraordinaria del servicio
Cada administracion puede, en circunstancia estraordinarias que por su naturaleza justifiquen la medida, suspender temporalmente el servicio de los jiros postales internacionales, de una manera jeneral o parcial, bajo la condicion de dar respecto a ello inmediato aviso, i, cuando sea necesario, por telégrafo a la administracion o a las administraciones interesadas.
ARTÍCULO 10
Adhesiones al Tratado
Los paises de la Union que no hayan tomado parte en el presente Reglamento, serán admitidos a adherirse a él, a peticion suya i en la forma prescrita por el artículo 24 de la Convencion principal, en lo concerniente a las adhesiones a la Union Postal Universal.
ARTÍCULO 11
Designacion de Oficinas de cambio.- Reglamento de Ejecucion
Las Administraciones de Correos de los paises contratantes designarán, cada una en lo que le concierna, las Oficinas que deben entregar i pagar los jiros que se emitan en virtud de los artículos que anteceden. Arreglarán la forma i la manera de trasmitir los jiros, la forma de las cuentas designadas en el artículo 6 i toda medida de pormenor i de órden, necesaria para asegurar la ejecucion del presente Reglamento.
ARTÍCULO 12
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion principal, toda Administracion de Correos de un pais contratante tendrá derecho de dirijir a otro de los paises participantes por la mediacion de la Oficina internacional, proposiciones relativas al Servicio de jiros postales.
Para ser puesta en deliberacion, toda proposicion deberá estar apoyada, cuando ménos, por dos Administraciones, sin contar aquella de donde la proposicion emane. Cuando la Oficina internacional no reciba, a la vez que la proposicion, el número necesario de declaraciones de apoyo, la proposicion quedará sin dársele trámite.
2.- Toda proposicion está sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2 del artículo 26 de la Convencion principal.
3.- Para llegar a causar ejecutoria las proposiciones deben reunir:
1° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de modificacion de las del presente artículo i de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 i 13.
2.° Las dos terceras partes de los votos si se trata de la modificacion de las disposiciones que no sean de los artículos precitados;
3.° La simple mayoría absoluta si se trata de las disposiciones del presente Arreglo, salvo el caso de litijio previsto por el artículo 23 de la Convencion principal.
Las resoluciones válidas tendrán fuerza i valor, en los dos primeros casos, por medio de una declaracion diplomática, i, en el tercer caso, por medio de una notificacion administrativa, segun la forma indicada en el artículo 26 de la Convencion principal.
Toda modificacion o resolucion adoptada no se pondrá en ejecucion sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
ARTÍCULO 13
Participacion de otras administraciones en el servicio de jiros
Los paises en los cuales dependa el servicio de jiros de otra administracion que la de Correos, podrán participar del cambio rejido por las disposiciones del presente Reglamento.
Corresponde a la Administracion, encargada en dichos paises del servicio de jiros, ponerse de acuerdo con la administracion postal para asegurar la fiel ejecucion de todas las cláusulas del tratado. Ella le servirá de intermediaria en las relaciones con los paises contratantes i con la Oficina Internacional.
ARTÍCULO 14
Duracion del tratado; ratificacion
1.- El presente Reglamento entrará en vigor el 1.° de Octubre de 1907.
2.- Tendrá la misma duracion que la Convencion principal, sin perjuicio del derecho reservado a cada pais de retirarse de este arreglo mediante un aviso dado, con un año de anticipacion, por su Gobierno al Gobierno de la Confederacion suiza.
3.- Quedan derogadas, desde el dia en que se ponga en ejecucion el presente arreglo, todas las disposiciones en que se haya convenido anteriormente entre los diversos Gobiernos o administraciones de las partes contratantes, en todo aquello en que no sean conciliables con los términos del presente arreglo, todo sin perjuicio de los derechos reservados por el artículo 8.
4.- El presente Reglamento será ratificado tambien luego como se pueda. Las actas de ratificacion se canjearán en Roma.
5.- En fe de lo cual, los Plenipotenciario de los paises arriba enumerados han firmado el presente arreglo en Roma el 26 de Mayo de 1906.
Protocolo final
En el momento de firmar el Tratado relativo al servicio de jiros postales, los Plenipotenciarios abajo firmados han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO
Derogando lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 del Tratado, que fija en 1,000 francos efectivos o en una suma aproximativa en la moneda cada pais el monto máximum de un jiro, queda convenido en que Bolivia, Bulgaria, Colombia, Grecia i Turquía están autorizadas para limitar este máximum a 500 francos efectivos.
Ademas se reserva al correo de Bulgaria, cuya legislacion se opone a a la aplicacion de los derechos mencionados en el artículo 3 del Tratado, la facultad de aplicar para los jiros emitidos en Bulgaria los derechos previstos en el Tratado de Wáshington.
III
Reglamento de ejecucion del Tratado concerniente al servicio de jiros postales
Los infrascritos, visto el artículo 19 de la Convencion principal i el artículo 11 concerniente, al cambio de jiros postales, en nombre de sus Administraciones respectivas, i de comun acuerdo, han convenido en las siguientes medidas para asegurar la ejecucion del mencionado Arreglo.
I
Recibo
Beberá entregarse al depositario, sin gasto alguno, en la forma adoptada por cada Administracion, un acuse de recibo, boletin de depósito, o declaracion de la entrega de las sumas, en cambio de las cuales se les haya emitido un jiro postal internacional.
II
Formularios, anotaciones permitidas
1- Se estenderán los jiros postales internacionales sobre una fórmula conforme o análoga al modelo «A», anexo a este Reglamento.
2.- Las fórmulas de jiros que no estén impresas en idioma frances deberán llevar una traduccion sublineal en ese idioma i las inscripciones que exija el texto deben formularse en cifras arábigas í en caractéres latinos, segun sea el caso, sin raspaduras ni en mendaturas aun aprobadas.
La indicacion del monto de la moneda divisionaria puede hacerse únicamente en cifras, pero cuando se haga uso de esta facultad la cifra correspondiente a las unidades de la moneda divisionaria irá precedida de un cero cuando no haya decena (Ejemplo $ 105 08 se escribirá: ciento cinco pesos 08).
Las anociones con lápiz no son permitidas.
3.- Queda prohibido consignar en los jiros otras anotaciones que no sean las exijidas por el texto de las fórmulas. En cambio, el remitente tendrá derecho de añadir en el cupón cualesquiera anotaciones destinadas al beneficiario del jiro.
4.- Los jiros de Oficio i los destinados a prisioneros de guerra deben llevar al frente las palabras «En franchise de taxe» i el cupón lateral mencionar al reverso el motivo del envío de los títulos.
III
Jiros telegráficos
1.- Los jiros telegráficos deberán ser redactados por la Oficina de Correos que haya recibido el depósito de los fondos, i dirijidos a la Oficina de Correos que deba hacer el pago.
2.- Salvo arreglo contrario entre las Administraciones interesadas, los jiros telegráficos se remitirán en francés. Se redactarán como sigue:
Indicaciones eventuales (con todas sus letras o segun las abreviaturas autorizadas en el servicio telegráfico).
Jiro (número Postal de Edicion).
Oficinas (nombre de la Oficina de Correos de destino).
(Aviso de pago, si há lugar a ello).
(Nombre del remitente) pagado- (Importe de la suma trasmitida espresada en cifras i con todas sus letras en la moneda del pais de destino). (Designacion exacta del destinatario o de la destinataria, de su residencia, i, si es posible, de su domicilio, siendo obligatorio anteponer una de las palabras: Sra, o Señorita al nombre patronímico de un destinatario femenino aunque figure el nombre, a ménos que pueda reemplazarse por la indicacion de un título que permita comprobar claramente la identidad del destinatario.
Las indicaciones que anteceden deberán figurar siempre en las fórmulas de jiros telegráficos en el órden que antecede, no pudiendo designarse por abreviaciones ni palabras convencionales al remitente o destinatario.
Cuando los jiros telegráficos sean trasmitidos por Oficinas de localidades que no estén dotadas de un servicio telegráfico, deberá indicarse en los telegramas, inmediatamente despues del número postal de emision, el lugar en que hayan sido emitidos esos jiros, de la manera siguiente:
«Jiro...de.....»
De la misma manera, los jiros telegráficos procedentes de localidades provistas de varias Oficinas de Correos, deberán llevar la designacion precisa de la Oficina de Correos de oríjen, cuando esta Oficina no esté encargada del servicio telegráfico.
3.- Las diversas oficinas, para sus servicios respectivos, tendrán la facultad de autorizar a las oficinas telegráficas de localidades provistas de una o de varias oficinas de correos para recibir del remitente i pagar en el lugar de destino, los jiros postales telegráficos.
4.- La repeticion parcial será obligatoria (repeticion de oficina a oficina de los nombres propios i de números).
5.- La oficina de correos espedidora dirijirá, bajo cubierta, como confirmacion i por la vía postal mas inmediata a la oficina de correos destinataria, una copia o un aviso de emision de jiro telegráfico, conforme o análogo al modelo «B» anexo al presente Reglamento.
Esta copia será adherida de nuevo, por esta última oficina, al orijinal en que acuse recibo el beneficiario.
IV
Trasmision de los jiros
1.- Los jiros serán trasmitidos a descubierto.
2.- El acondicionamiento de los jiros en el despacho se rejirá por las disposiciones del número 1.° del artículo XXIV del Reglamento de Ejecucion de la Convencion Principal.
V
Reespedicion.- Devolucion
Cuando un jiro ordinario sea sometido a la reespedicion que se menciona en el artículo 5, § 1 del Tratado i que el pais de destino primitivo i el pais de nuevo destino tengan diferentes sistemas monetarios, la oficina reespedidora borrará con un tachón las indicaciones del importe del jiro, comprendiendo la indicacion superior del epígrafe «(Bueno por)» de manera, sin embargo, que se puedan reconocer las inscripciones primitivas. Despues de haber reducido el valor de emision a moneda del pais de nuevo destino, la mencionada oficina inscribirá el importe que resulte de la conversion, con todas sus letras i en un lugar conveniente de la fórmula del jiro, pero hasta donde sea posible inmediatamente encima de la indicacion primitiva, de ese importe, con todas sus letras. Ese mismo procedimiento deberá seguirse en caso de reespediciones posteriores.
Los jiros telegráficos podrán ser reespedidos a un nuevo destino (por la via postal) bajo las mismas condiciones que los jiros ordinarios (artículo 5, párrafo 2 del Arreglo). En este casó deberán ir acompañados del documento confirmatorio.
2.- En caso de reespedicion por via telegráfica de un jiro ordinario o telegráfico (artículo 5, párrafo 3 del Tratado) la oficina de destino emitirá un jiro telegráfico por la suma sobrante, previa deduccion del porte postal i del valor del telegrama.
La conversion se efectuará, si hai lugar a ello, conforme a las reglas establecidas en el artículo precitado. El jiro orijinal es cancelado por la oficina de primitivo destino i revestido de la indicacion siguiente: «Reespedido el monto de........a......previa deduccion del porte.
3.- Las solicitudes de reespedicion o devolucion serán rejistradas, para constancia, por la primera oficina de destino i, cuando sea del caso, por las oficinas destinatarias posteriores. La oficina que haga la reespedicion de un jiro en las condiciones arriba previstas, dará aviso de ello a la oficina de emision.
VI
Entrega por espreso.- Retiro.- Cambio de direccion
Serán respectivamente aplicables las disposiciones del artículo 13 de la Convencion principal i del artículo XXIX del Reglamento de Ejecucion de esta Convencion, en caso de solicitud, ya sea de envío por espreso, ya de retiro o cambio de direccion de un jiro postal.
Sin embargo no será necesario, para el facsímil del jiro, la reproduccion exacta de las notas escritas en el cupón.
VII
Jiros irregulares.- Suspension provisoria del pago
1.- Los jiros postales cuyo pago no haya podido efectuarse por alguna de las causa siguientes, serán regularizados por la administracion que los ha admitido.
1.° Indicacion inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o domicilio de los beneficiarios.
2.° Diferencias u omisiones de nombres o de sumas.
3.° Raspaduras o enmendaturas en las inscripciones.
4.° Omision de timbres, de firmas o de otras indicaciones del servicio.
5.° Indicacion de la cantidad que tenga que pagarse, en una moneda que no sea la del pais de destino o, cuando sea del caso, la moneda admitida con este objeto por las administraciones corresponsales.
6.° Empleo de fórmulas que no sean reglamentarias.
2.- A este efecto, esos jiros será devueltos, bajo certificacion de oficio, lo mas pronto que se pueda, a la oficina de oríjen por la oficina de destino, salvo la aplicacion, si há lugar a ello, de las disposiciones del párrafo 4 siguiente.
3.- Los jiros telegráficos cuyo pago no pueda efectuarse con motivo de direccion insuficiente o inexacta, darán lugar al envío, a la oficina de oríjen, de un aviso de servicio que indique la causa por qué no fué pagado. La oficina de oríjen verificará la exactitud de la direccion. Si ha sido desnaturalizada, ella la rectificará inmediatamente por medio de un aviso de seguro. En caso contrario, ella previene al remitente que está admitido el rectificar o completar la direcion por medio de un aviso del servicio por el cual tiene que pagarse.
Cuando el pago se suspenda por alguna otra causa, principalmente por la omision de una o varias de las formalidades prevista por el artículo III que antecede; i si el destinatario no se aprovecha de las facilidades que le proporcionan las disposiciones de los párrafos 4 i 6 del presente artículo, la regularizacion del jiro se hará en la forma prescrita por los jiros postales ordinarios. Se procederá de la misma manera con respecto a los jiros telegráficos cuya direccion, insuficiente o inexacta, no haya sido rectificada dentro de un plazo normal por medio de un aviso del servicio.
4.- Si el destinatario de un jiro irregular ordinario o telegráfico, lo desea, i ofrece pagar todos los gastos, las irregularidades que se opongan al pago de ese jiro podrán ser regularizadas por la vía telegráfica, por medio de un aviso de Servicio por el cual se pagará. El jiro será, en ese caso, conservado por la Oficina de destino, la cual hará la regularizacion al recibir el telegrama en que se haga la rectificacion procedente de la Oficina de orijen, i agregará ese telegrama al jiro regularizado.
5.- Los jiros telegráficos, de los cuales solo llegue el documento confirmatorio, pero que falte el telegrama, no deberán pagarse a la simple vista de la primera de esas piezas. Ante todo, hai lugar a reclamar el telegrama.
6.- En el caso en que los telegramas en que se hagan algunas de las rectificaciones mencionadas en el párrafo 4 que antecede, hayan sido motivados por un error imputable al Servicio, la cuota de esos telegramas deberá ser reembolsada a quien corresponda.
7.- Los jiros (ordinarios o telegráficos) rehusados, lo mismo que aquellos cuyos beneficiarios sean desconocidos o se hayan ido sin dejar direccion o a un pais que no ejecute el servicio de jiros serán devueltos inmediatamente bajo certificacion oficial, por la Oficina de destino a la Oficina de oríjen, despues de ha haberle aplicado la impresion del timbre o adherídole la etiqueta cuyo uso está prescrito por el artículo XXVIII párrafo 4 del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal.
Los jiros telegráficos devueltos, por cualquier motivo, deberán estar acompañados de los avisos de emision que se relacionen con ellos.
VIII
Plazo de validez; jíros no pagados
1.- Los jiros son válidos hasta la espiracion del primer mes siguiente al de su emision. Este plazo se aumentará a cuatro meses en las ralaciones con los paisas fuera de Europa o de esos paises entre sí, salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas.
2.- Pasado ese término, no podrán pagarse sin una prorrogacion del plazo acordada por la Administracion que los haya emitido i a pedido de la Administracion de que dependa la Oficina destinataria.
3.- La prorrogacion deberá inscribirse en el documento mismo, i da al jiro una nueva duracion de validez igual a la prevista en el párrafo 1 del presente artículo.
4.- Los jiros cuyo pago no se haya reclamado en tiempo útil, serán devueltos inmediatamente despues de la espiracion del plazo de validez ordinaria, por la Administracion que sea depositaria de él, la Administracion del pais de oríjen.
IX
Jiros no cobrados; perdidos o destruidos
1.- Los jiros que no se hayan pagado a los destinatarios, serán reembolsados a los remitentes tan luego como la Administracion del pais de oríjen haya entrado en posesion de esos jiros.
Si se tratare de jiros telegráficos, la Administracion del pais de oríjen deberá estar en posesion, tanto del jiro cuanto del aviso de emision.
2.- Los jiros estraviados, perdidos o destruidos podrán ser reemplazados, a pedimento del remitente o del destinatario, por medio de autorizaciones de pago que emitirá la Administracion del pais de oríjen, despues de haber hecho constar, de acuerdo con la Administracion del pais de destino, que el jiro no ha sido pagado ni reembolsado.
e) Sin embargo, en caso de un jiro estraviado o perdido durante su trasmision, cuyo reembolso sea reclamado por el remitente i su pago por el destinatario, se estenderá la autorizacion a favor del remitente a quien pertenece la suma no pagada al destinatario.
No se exijirá cuota alguna por la autorizacion de pago.
3.- Cuando el reembolso de un jiro estraviado, perdido o destruido sea reclamado por el remitente, éste debe proporcionar, en apoyo de su peticion, su recibo, boletin de depósito o declaracion de la entrega del dinero.
La Administracion del pais de oríjen acordará el reembolso despues de haberse asegurado de que la oficina de destino no ha pagado ni pagará el jiro.
X
P a g o
1.- El pago de los jiros estará rejido por las disposiciones en vigor en el servicio interior de la Administracion de destino, a la que incumbe la responsabilidad de los pagos que se hayan hecho a personas que no tengan derecho a ello.
2.- Para eximirse de la responsabilidad con respecto a los jiros pagados por ella, esta Administracion debe estar en aptitud de establecer: 1.° que sus reglamentos contienen todas las garantías necesarias para la comprobacion de la identidad del destinatario; 2.° que el pago sea efectuado bajo las condiciones prescritas por los mencionados reglamentos.
XI
Aviso de pago
1.- Cuando el remitente de un jiro ordinario solicite recibir un aviso del pago de ese jiro, la Oficina de oríjen adherirá en el documento el timbre postal que represente el derecho fijado al respecto. Anulará ese timbre postal por medio de la inscripcion en caracteres mui visibles de las palabras: «Aviso de pago».
2.- Si se tratare de un jiro telegráfico, el timbre postal que represente la cuota que se deba pagar por ese concepto, se adherirá a la copia o al aviso de emision.
3.- La Oficina pagadora enviará, bajo certificacion de oficio, el mismo dia del pago, a la Oficina de oríjen, encargada de remitirlo al depositante, un aviso conforme o análogo al modelo «C» anexo al presente Reglamento.
4.- Si con posterioridad a la emision de un jiro el remitente desee obtener un aviso de pago, la Oficina de orijen reproducirá en un formulario C, a que se haya adherido previamente una estampilla que represente el valor del aviso de pago, la descripcion exacta del jiro i remitirá este formulario bajo sobre a la Oficina de destino. Esta Oficina, despues de dilijenciado, lo devolverá en la misma forma. Sin embargo, la Administracion del pais de oríjen de los jiros tendrá la facultad de disponer que sus oficinas le remitan previamente las peticiones de aviso de pago formulados mas de un mes despues de la emision del jiro.
XII
Cuentas mensuales
1.- Cada Administracion formará, al fin de cada mes, para cada una de las demas Administraciones, una cuenta particular, conforme al modelo «D» anexo al presente Reglamento, i en la cual serán recapitulados, hasta donde sea posible, por órden cronolójico i órden alfabético de los nombres de las Oficinas de emision, todos los jiros pagados por sus propias Oficinas, por cuenta de la Oficina correspondiente, durante el mes anterior.
2.- Inscribirá igualmente en la cuenta el importe del derecho que le corresponda, en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Arreglo, sobre los jiros pagados por sus Oficinas.
Esta cuota se computará sobre los totales de la cuenta de jiros pagados, hecha abstraccion de los jiros francos de derechos.
3.- La cuenta particular, acompañada de los jiros postales i telegráficos cancelados se enviará, lo mas pronto que se pueda, i a mas tardar a fin del mes siguiente a aquel a que la cuenta se refiera, a la Administracion correspondiente.
4.- A falta de jiros pagados se dirijirá a la Administracion correspondiente una cuenta particular negativa.
XIII
Cuentas jenerales
1.- Inmediatamente despues de la recepcion de las cuentas particulares i sin esperar que se haya verificado el detalle, se hará el balance en una cuenta jeneral que formará la Administracion acreedora (salvo el que haya otro arreglo entre las Oficinas interesadas), ciñéndose, para la conversion de las monedas, si há lugar a ello, al párrafo 2 del artículo 6 del Arreglo.
Las diferencias que se constaten ulteriormente tendrán cabida en la primera cuenta particular que se formule.
2.- La cuenta jeneral será cortada en un plazo de dos meses despues de la espiracion de aquel a que se refiera. Este plazo se ampliará a cuatro meses en las relaciones con los paises situados fuera de Europa o de esos paises entre sí.
Sin embargo, las Administraciones podrán entenderse con objeto de formar la cuenta jeneral por trimestres, por semestres o por año.
3.- Salvo arreglo en contrario, la diferencia que forme el saldo de la cuenta, será pagada por medio de libranzas pagaderas a la vista, o de corto vencimiento sobre la capital o sobre una plaza comercial del pais acreedor, en moneda de oro de ese pais i sin pérdida alguna por parte de él, quedando los gastos del pago a cargo de la Oficina deudora.
Estas libranzas podrán ser, escepcionalmente, jiradas sobre otro pais, con la condicion de que los gastos del descuento sean de cargo de la Oficina deudora.
4.- El pago deberá efectuarse, a mas tardar, quince dias despues de que la cuenta jeneral haya sido cortada. Este plazo será de un mes para los paises de la América del Sur. Toda Administracion que se encuentre a descubierto, en relacion con otra Administracion, de una suma superior a 50,000 francos, tendrá derecho a reclamar, aun antes de la clausura de la cuenta, una cuenta o saldo provisional hasta completar las tres cuartas partes del importe de su crédito. Cuando venga al caso, deberá satisfacerse su pedido en el término de ocho dias.
En caso de que no se pague la cuenta en este plazo, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 del artículo 6 del Tratado.
XIV
Comunicaciones reciprocas por intermedio de la Oficina Internacional
Las Administraciones de los paises contratantes deberán comunicarse recíprocamente, por la mediacion de la Oficina Internacional, tres meses, cuando ménos, antes de que se ponga en ejecucion el Arreglo:
1.° El máximum que adoptan para el cambio los jiros, en virtud del artículo 2, párrafo 2 del Arreglo;
2.° La tarifa, i si há lugar a ello, el tipo di conversion monetaria o el curso que ellas apliquen en ejecucion del artículo 2 del Reglamento;
3.° La nomenclatura de aquellas de sus oficinas respectivas que autorice para emitir i pagar jiros postales internacionales, o el aviso de todas sus oficinas que tomen parte en ese servicio;
4.° Un ejemplar del jiro que ellos empleen.
5.° La ortografía de los nombres de número de 1 a 1,000, que puedan ser inscritos con todas sus letras, en su lengua respectiva, en los jiros emitidos por ellas;
6.° La duracion de los plazos despues de los cuales su respectiva lejislacion adjudica definitivamente al Estado el importe de los jiros cuyo pago no haya sido reclamado por los interesados;
7.° Cuando venga al caso, el aviso de su participacion en el cambio de jiros telegráficos;
8.° La lista de los paises con los cuales cambie jiros postales bajo la base del Arreglo;
9.° La nomenclatura de los paises no adherentes al Tratado respecto de los cuales puedan servir de intermediarios para el cambio de jiros.
2.- Se notificará sin dilacion, de la misma manera, toda modificacion hecha posteriormente, respecto a alguno de los ocho puntos arriba mencionados.
XV
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En los intervalos que trascurran entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencían principal, toda Administracion de uno de los países contratantes, tendrá derecho a dirijir a las demas Administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento.
2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el artículo XLI del Reglamento de pormenor i de órden de la Convencion principal.
Para llegar a causar ejecutoria, las proposiciones deberán reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion del presente artículo o de los artículos II, X i XVI del presente Reglamento.
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de modificacion de las disposiciones los artículos I, III, IV, V, VI, IX i XI.
3.° La simple mayoría absoluta si se trata de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal.
4.- Las resoluciones valederas tendrán fuerza i vigor por medio de una simple notificacion de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.
5.- Toda modificacion o resolucion adoptada no entrará en vigor sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
XVI
Duracion del Reglamento
1.- El presente Reglamento entrará en vigor desde el dia en que comience a rejir el Tratado.
2.- Tendrá la misma duracion que ese Tratado, a ménos que no sea renovado, de comun acuerdo, entre las partes interesadas.
I por cuanto el Tratado, el Protocolo final i el Reglamento preinsertos han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional i la ratificacion depositada en poder del Gobierno de Italia el dia 8 de Febrero del presente año;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República.
Dada en la sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de julio de mil novecientos ocho.- PEDRO MONTT.- F. Puga, Borne.
(Lei número 2.047)
Convencion relativa al cambio de encomiendas postales
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, Alemania i los protectorados alemanes, la República Arjentina, Austria, Béljica, Bolivia, Bosnia, Herzegovina, Bulgaria, Colombia, Creta, Dinamarca i las Colonias Danesas, Ejipto, España, Francia, Aljeria, las Colonias i protectorados franceses de la Indo-China, el conjunto de las demas Colonias francesas, Grecia, Guatemala, Hungría, la India Británica, Italia i las Colonias italianas, Japon, Perú, Persia, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, los Paises Bajos, las Colonias holandesas, Portugal i las Colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Servia, el Reino de Siam, Suecia, Túnez, Turquía, el Uruguai i los Estados Unidos de Venezuela se concluyó i firmó en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis, una Convencion concerniente al cambio de encomiendas postales, seguida de un protocolo final i de un Reglamento de ejecucion, convenios cuyo testo, traducido literalmente del frances, dice como sigue:
I
Convencion
Los infrascritos, plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba enumerados, visto el artículo 19 de la Convencion principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han arreglado la siguiente Convencion:
ARTICULO 1[X1]
Objeto de la Convencion
1.- Podrán espedirse, bajo la denominacion de encomiendas postales, de uno de los paises mencionados arriba para otro de esos paises, bultos postales con o sin valor declarado, hasta el peso de 5 kilógramos.
Por escepcion, es permitido a cada pais el no encargarse de las encomiendas con valor declarado, ni de las encomiendas que causen estorbo.
Cada pais fijará, en lo que le concierna, el límite superior de la declaracion de valor, el cual no puede en ningun caso descender a ménos de 500 francos.
En las relaciones entre dos o varios paises que hayan adoptado diferentes máximums, el límite mas bajo será el que deba ser recíprocamente observado.
2.- Las Administraciones de Correos de los paises corresponsales podrán convenir en admitir las encomiendas de un peso de mas de 5 kilógramos bajo la base de las disposiciones de la Convencion, salvo el aumento de la tarifa i de la responsabilidad en caso de pérdida, de robo o de avería.
3.- El Reglamento de ejecucion determinará las demas condiciones bajo las cuales se admitirán las encomiendas postales para su trasporte.
ARTICULO 2
Tránsito de encomiendas
1.- Está garantizada la libertad de tránsito por el territorio de cada uno de los paises adherentes, i las Administraciones que toman parte en el trasporte, asumirán la responsabilidad dentro de los límites determinados por el artículo 15 que persigue.
2.- A ménos de arreglo en contrario, entre las Administraciones interesadas, se hará a descubierto la trasmision de las encomiendas postales cambiadas entre paises que no sean limítrofes.
ARTÍCULO 3
Retribucion del trasporte
1.- La Administracion del pais de oríjen será deudora, con respecto a cada una de las Administraciones que toman parte en el tránsito territorial, de un derecho de 50 céntimos por encomienda.
(Continuará)