(Continuación de la lei núm. 2.047)

    2.- Ademas, si hai uno o varios trasportes marítimos, la Administración del pais de oríjen deberá a cada una de las Administraciones cuyo servicio tome parte en el trasporte marítimo i, llegado el caso, por cada uno de esos servicios, un derecho cuyo total se ha fijado, por encomienda, como sigue:
    En 25 céntimos por todo trayecto que no pase de 500 millas marinas.
    En 50 céntimos por todo trayecto que pase de 500 millas marinas, pero que no exceda de 2,500;
    En un franco por todo trayecto que pase de 2,500, pero que no exceda de 5,000 millas marinas.
    En uno i medio francos por todo trayecto que pase de 5,000, pero que no exceda de 8,000 millas marinas.
    En dos francos por todo trayecto que pase de 8,000 millas marinas.
    Estos trayectos se calcularán, cuando venga el caso, segun la distancia media, entre los puertos respectivos de los dos paises corresponsales.
    Sin embargo, para las encomiendas que no excedan de 1 kilógramo, el derecho adeudado a cada una de las administraciones cuyos servicios participan del trasporte marítimo, no deberá exceder de 1 franco por encomienda, cualquiera que sea el trayecto.
    3.- Para las encomiendas que causen estorbo, las modificaciones fijadas por los párrafos 1 i 2, que anteceden, se aumentarán en un 50%.
    4.- Independientemente de esos gastos de tránsito, la administracion del pais de oríjen deberá, a título de derecho de seguro, por las encomiendas con valor declarado, respecto a cada una de las administraciones que toman parte en el trasporte de responsabilidad i, llegado el caso por cada uno de esos servicios, la parte que le corresponde de la cuota de derechos de seguro fijada por 300 francos o fraccion de 300 francos, en 5 céntimos por tránsito territorial i en 10 céntimos por tránsito marítimo.


    ARTÍCULO 4

    Obligacion del franqueo

    Será obligatorio el franqueo de las encomiendas postales.


    ARTÍCULO 5

    Portes i sobres portes.- Avisos de recepcion

    1.- La tarifa de las encomiendas postales se compondrá de un derecho que comprenderá, por cada encomienda, tantas veces 50 céntimos, o la equivalencia en la moneda respectiva de cada pais, cuantas administraciones hayan tomado parte en el trasporte territorial, con adicion, si há lugar a ello, del derecho marítimo previsto por el párrafo 2 del artículo 3 que antecede i de las tasas i derechos mencionados en los párrafos que siguen. Las equivalencias se fijarán por el Reglamento de Ejecucion.
    2.- Las encomiendas que causen estorbo estarán sometidas a una tarifa adicional de 50% que se redondeará, si há lugar a ello, por 5 céntimos.
    3.- Para las encomiendas con valor declarado, se añadirá, por fraccion indivisible de 300 francos:

    a) Un derecho de 5 céntimos por cada administracion que participe del trasporte territorial.
    b) Un derecho de 10 céntimos por cada servicio marítimo de que se haga uso.
    Sin embargo, a título de transicion se reserva a cada una de las partes contratantes, a fin de tomar en consideracion sus conveniencias monetarias u otras, la facultad de percibir un derecho distinto a los indicados mas arriba, con tal que este derecho no exceda de 1/4 por ciento de la suma declarada.
    4.- Como medida de transicion, cada uno de los contratantes tendrá la facultad de aplicar a las encomiendas postales, procedentes de sus administraciones o con destino a ellas, un sobreporte de 25 céntimos por encomienda.
    Escepcionalmente este porte podrá elevarse a 75 céntimos como máximum para la República Arjentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, las colonias holandesas, Guatemala, India Británica, Nicaragua, Perú, Rusia Europea i Rusia Asiática por separado, El Salvador, Siam, Suecia, Turquía Asiática, Uruguai, i Venezuela; a 50 céntimos para Grecia i a 40 céntimos para la República. Dominicana.
    5.- El trasporte entre Francia continental por una parte i Arjel i Córcega por otra parte, dan lugar a un sobreporte de 25 céntimos por encomienda a título de derecho marítimo; i para las encomiendas con valor declarado, a un derecho suplementario de seguro de 10 céntimos por 300 francos o fraccion.
    Toda encomienda postal con declaracion de valor orijinaria o con destino a Córcega i Arjelia, dará lugar, a título de derecho territorial córcego o arjelino, a un porte suplementario de seguro de 5 céntimos por 300 francos o fraccion, el que será de cargo del remitente.
    Será permitido a la administracion española el percibir un sobreporte de 25 céntimos por el trasporte entre España Continental i las islas Baleares i de 50 céntimos por el trasporte entre España Continental i las islas Canarias.
    6.- El remitente de una encomienda postal podrá obtener un aviso de recibo de ese objeto, pagando de antemano un derecho de 25 céntimos como máximum. El mismo derecho podrá aplicarse a las peticiones de datos concernientes al paradero de encomiendas, que se hagan posteriormente al depósito, si el remitente no ha pagado ya el porte especial para obtener un aviso de recibo. Este derecho pertenecerá en su totalidad a la administracion del pais de oríjen.



    ARTÍCULO 6

    Abonos a las administraciones de destino i a las administraciones intermediarias

    La oficina remitente abonará por cada encomienda:

    a) A la oficina destinataria, 50 céntimos, con adicion, si há lugar a ello, de los sobroportes previstos en los párrafos 2, 4 i 5 del artículo 5 que antecede; de un derecho de 5 céntimos por cada suma de 300 francos o fraccion de 300 francos de valor declarado i del derecho de entrega a domicilio, por espreso, previsto en el artículo 8.
    b) Eventualmente a cada oficina intermediaria, los derechos fijados por el artículo 3.


    ARTÍCULO 7

Derechos de entrega a domicilio i de formalidades en Aduana

    Será permitido al pais de destino el percibir por derechos de entrega a domicilio i cumplimiento de las formalidades aduaneras, un derecho cuyo importe total no puede exceder de 25 céntimos por bulto. Salvo arreglo en contrario entre las administraciones interesadas, este porte se cobrará al destinatario en el momento de hacerle la entrega de la encomienda.


    ARTÍCULO 8

    Encomiendas contra reembolso

    1.- Las encomiendas podrán espedirse gravadas de reembolso en las relaciones entre los paises cuyas administraciones convengan en implantar este servicio. El máximum del reembolso se fijará por encomienda, de 1.000 francos o el equivalente de esta suma en la moneda del pais de oríjen.
    Cada administracion tendrá, sin embargo, la facultad de rebajar este máximum a 500 francos o el equivalente de esta suma en su sistema monetario.
    2.- Se percibirá del remitente de una encomienda gravada con reembolso un derecho especial que no podrá exceder de 20 céntimos por fraccion, indivisible de 20 francos del monto del reembolso.
    Este derecho se dividirá entre la Administracion del pais de oríjen i la del pais de destino en la forma prescrita por el Reglamento de Ejecucion.
    3.- La liquidacion del monto de los reembolsos cobrados se efectuará por medio de jiros de reembolso, que serán pagados gratuitamente.
    El monto del jiro de reembolso que se haya invalidado, quedará a disposicion de la Administracion del pais de oríjen de la encomienda gravada con reembolso.
    Por lo demas, los jiros de reembolso se someterán a las disposiciones fijadas por el Convenio concerniente al cambio de jiros postales en las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecucion.
    4.- La perdida de una encomienda gravada con reembolso, comprometerá la responsabilidad del servicio postal en las condiciones determinadas por el artículo 15, que sigue mas adelante, para las encomiendas no gravadas con reembolso.
    Despues de entregado el objeto, la Administracion del pais de destino será responsable del valor del reembolso, a ménos que pueda probar que la encomienda i el boletin de espedicion de que se trata no hayan espresado, aparte de la trasmision a su servicio, las indicaciones prescritas por el Reglamento de Ejecucion para las encomiendas gravadas de reembolso.


    ARTÍCULO 9

    De la entrega por espress

    1.- Las encomiendas serán, a peticion de los remitentes, enviadas a domicilio por medio de un portador especial, inmediatamente despues de su llegada, en los paises de la Union cuyas Administraciones convengan en encargarse de ese servicio en sus relaciones recíprocas.
    Esos envíos, que tendrán el calificativo de «espress» estarán sometidos a un porte especial; este porte se fijará en 50 céntimos i deberá ser pagado, en su totalidad, de antemano, por el remitente, ademas del porte ordinario, ya sea que la encomienda pueda o nó ser entregada al destinatario o solamente señalada por espress en el pais de destino. Formará parte de las cantidades que deban abonarse a ese país.
    2.- Cuando la encomienda esté destinada a una localidad en que no haya Oficina de Correos, la Administracion destinataria podrá percibir por el envío de la encomienda o por el aviso pasado al destinatario para que la retire un derecho complementario que pueda ascender hasta el precio fijado por la remision por espress, en su servicio interior, hecha deduccion del porte fijo pagado por el remitente, o de su equivalencia en la moneda del pais que perciba este porte complementario. El porte complementario previsto mas arriba será exijible en caso de reespedicion o de caer en rezago el objeto; pertenecerá a la Oficina que lo haya percibido.
    3.- La trasmision o el envío de un aviso al destinatario, no se intentará sino una sola vez. Habiéndolo intentado una vez infructuosamente, el bulto dejará de ser considerado como espress i su trasmision se efectuará en las condiciones referidas en los bultos ordinarios
    4.- Si, por causa de cambio de domicilio del destinatario, una encomienda de esa naturaleza fuese reespedida a otro pais, sin haber intentado el enviarlo por espress, el porte fijo pagado por el remitente se abonará al nuevo pais de destino, si éste hubiere consentido en encargarse del envío por espress; en caso contrario, este porte quedará a beneficio de la Administracion del pais del primer destino, lo mismo que lo que concierna a las encomiendas caidas en rezago.


    ARTÍCULO 10

    Encomiendas para prisioneros de guerra

    Las encomiendas postales, con escepcion de las encomiendas gravadas de reembolso, destinadas a los prisioneros de guerra o espedidas por ellos, estarán exentas de los derechos previstos por la presente Convencion, tanto en los paises de oríjen i de destino como en los paises intermediarios. Estas encomiendas postales libres de porte no darán lugar a los abonos previstos por los artículos 3 a 7 de la presente Convencion.


    ARTÍCULO 11

Prohibicion de percibir otros derechos que los previstos por la Convencion.- Pago de derecho de Aduana

    1.- Las encomiendas a las cuales se aplique la presente Convencion, no podrán ser gravadas de ningun derecho postal que no sean los previstos por los diversos artículos de la mencionada Convencion.
    Se concede a las Administraciones de destino la facultad de percibir un derecho de bodegaje para las encomiendas que no fueren retiradas del Correo, dentro de un plazo estipulado por los reglamentos internos de esos paises. El monto del derecho en cuestión se fijará por la lejislacion interior de cada pais.
    2.- Los derechos aduaneros u otros que no sean postales, deberán pagarse por los destinatarios de las encomiendas. Sin embargo, en las relaciones entre Oficinas que se hayan puesto de acuerdo respecto a esto, los remitentes pueden tomar a su cargo los derechos de que se trata, mediante declaracion previa a la Oficina de partida. En ese caso deben pagar, a peticion de la Oficina de destino, las sumas indicadas por esa Oficina.
    La Administracion que haga el despacho de Aduana por cuenta del remitente, estará autorizada para percibir, por este concepto, un derecho especial que no podrá exceder de 25 céntimos por encomienda.


    ARTÍCULO 12

    Retiro o modificacion de direccion.- Anulacion o modificacion del monto de reembolso

    1.- El remitente de una encomienda postal podrá hacerla retirar del servicio o que se le modifique la direccion, con las condiciones i bajo las reservas determinadas para las correspondencias, por el artículo 9 de la Convencion principal, con la adicion que, si el remitente pide la devolucion o la reespedicion de una encomienda, tendrá que garantizar, previamente, el pago del porte que deba pagar por la nueva trasmision.
    El remitente de una encomienda postal gravada de reembolso podrá tambien hacer anular o reducir el monto de este reembolso; las peticiones con este motivo se tramitarán de la misma manera que las de retiro o de modificacion de direccion.


    ARTÍCULO 13

Reespedicion.- Rezagos.- Anulacion de los derechos de Aduana

    La reespedicion de un pais a otro, de las encomiendas postales, por causa de cambio de residencia de los destinatarios, así como la devolucion de las encomiendas caidas en rezago, o rehusadas por la Aduana, dará lugar a la percepcion suplementaria de las partes fijadas por los párrafos 1, 2, 3, 5 i del artículo 5 con cargo a los destinatarios, o, cuando sea del caso, de los remitentes, sin perjuicio del reembolso de los derechos aduaneros u otros gastos especiales que el pais de destino acuerde no anular.
    Las Administraciones contratantes se comprometerán a hacer jestiones ante las Administraciones de Aduana respectivas para que los derechos de Aduana de las encomiendas que se devolvieren al pais de oríjen i se reespidieren a un tercer pais, sean anulados.


    ARTÍCULO 14

    P r o h i b i c i o n e s

    1.- Salvo acuerdo en contrario en los paises contratantes, está prohibido enviar por el Correo encomiendas que contengan:
    a) Materias esplosivas, inflamables o peligrosas; animales o insectos vivos, salvo las escepciones previstas en el Reglamento de Ejecucion;
    b) Cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia;
    c) Objetos cuya admision no esté autorizada por las leyes i reglamentos de Aduana u otras.
    Está igualmente prohibido enviar piezas de moneda, objetos de oro o de plata, i otros objetos preciosos, en las encomiendas sin valor declarado con destino a paises que admiten la declaracion de valor. Sin embargo, es permitido incluir en el envío la factura abierta reducida a las anotaciones constituyentes de la factura, lo mismo que una simple copia de la direccion de la encomienda con mencion de la del remitente.
    2.- En caso de que una de las encomiendas comprendidas en una de las prohibiciones, se haya entregado por una de las Administraciones de la Union a otra Administracion de la Union, ésta procederá de la manera i en las formas previstas por su lejislacion i por sus reglamentos interiores.


    ARTÍCULO 15

    Responsabilidad

    1.- Salvo el caso de fuerza mayor, cuando una encomienda postal se haya perdido, averiado o haya sido robada, el remitente i a falta de éste o a pedido suyo el destinatario tiene derecho a una indemnizacion correspondiente al importe real de la perdida, del robo o de la avería, a menos que el daño no haya sido originado por falta o negligencia del remitente o no provenga de la naturaleza del objeto i sin que esta indemnizacion pueda pasar, para las encomiendas ordinarias, de 25 francos i para las encomiendas con valor declarado, del importe de ese valor.
    En el caso de que se haya pagado una indemnizacion por la pérdida o destruccion de una encomienda, el remitente tendrá, ademas, derecho a la restitucion de los gastos de envió. Cuando la reclamacion haya sido orijinada por una falta del Correo, los gastos postales de reclamacion serán restituidos al remitente.
    Sin embargo, los derechos de seguro quedan a beneficio de las administraciones postales.
    2.- Los paises dispuestos a encargarse de los riesgos que puedan emanarse del caso de fuerza mayor, estarán autorizados para deducir con motivo de esto, en las encomiendas con valor declarado, un sobreporte bajo las condiciones determinadas por el artículo 12, párrafo 2 del Arreglo, concerniente al cambio de cajas i cartas con valor declarado.
    3.- Incumbe a la Administracion de que dependa la Administracion remitente, la obligacion de pagar la indemnizacion. Está reservado a esta Administracion el repetir contra la Administracion responsable, es decir, contra la Administracion en cuyo territorio o servicio haya tenido lugar la pérdida, el robo o la avería.
    En caso de pérdida, de robo o de avería, en circunstancias de fuerza mayor en el territorio o en el servicio de un pais que se haga cargo de los riesgos mencionados en el párrafo 2 que antecede, de una encomienda con valor declarado, el pais en que la pérdida, el robo o la avería hayan tenido lugar, es responsable, ante la Administracion remitente si esta última, se encarga, por su lado, de los riesgos en caso de fuerza mayor con respecto a sus remitentes en cuanto a los envíos con valor declarado.
    4.- Mientras no se pruebe lo contrario la responsabilidad incumbe a la Administracion que, habiendo recibido la encomienda sin hacer observaciones, no pueda establecer ni la entrega al destinatario, ni, si há lugar a ello, el envío regular a la Administracion siguiente.
    5.- El pago de la indemnizacion por la Administracion remitente debe efectuarse lo mas pronto posible i, a mas tardar, en el plazo de un año, contado desde el dia de la reclamacion. La Administracion responsable está obligada a reembolsar, sin dilacion, a la Administracion remitente, el importe de la indemnizacion pagada por ésta.
    La Administracion de oríjen estará autorizada a pagar al remitente, por cuenta de la Administracion intermediaria o destinataria que, advertida oportunamente ha dejado pasar un año sin dar curso al asunto. Ademas, en el caso de que una Administracion, cuya responsabilidad esté debidamente establecida, haya desde luego declinado el pago de la indemnizacion, debe tener a su cargo, ademas de la indemnizacion, los gastos accesorios que resulten del retardo no justificado, que hubiere sufrido el pago.
    6.- Queda entendido que la reclamacion no se admitirá sino en el plazo de un año contado desde el depósito, en el Correo, de la encomienda; pasado este término, el reclamante no tiene derecho a indemnizacion alguna.
    7.- Si la pérdida, el robo o la avería tuviera lugar en el curso del trasporte entre dos oficinas de cambio de dos paises limítrofes, sin que sea posible establecer en cuál de los dos territorios ha tenido lugar el hecho o si, en el caso de que las encomiendas ordinarias hayan sido anotadas en globo en las guías, no pudiera establecerse en cuál territorio se ha perdido, robado o averiado una encomienda, las Administraciones respectivas soportarán el daño por mitad.
    Para los envíos dirijidos al correo sobrante o conservados a ruego a disposicion de los destinatarios, la responsabilidad cesa con la entrega a una persona que hubiere justificado su identidad en conformidad a las reglas vijentes del pais de destino i cuyo nombre i condicion esté de acuerdo con las indicaciones de la direccion.
    8.- Las Administraciones dejarán de ser responsables de las encomiendas postales cuyos interesados no hayan recurrido por ellas.


    ARTÍCULO 16

    Declaracion fraudulenta

    Queda prohibida toda declaracion fraudulenta de valor, superior al valor real del contenido de una encomienda. En caso de declaracion fraudulenta de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a una indemnizacion, sin perjuicio de los procedimientos judiciales a que pueda haber lugar segun la lejislacion del pais de oríjen.


    ARTÍCULO 17

    Suspension temporal del servicio

    Cada Administracion podrá, en circunstancias estraordinarias que por su naturaleza justifiquen la medida, suspender temporalmente el servicio de encomiendas postales de una manera jeneral o parcial, con la condicion de dar de ello inmediato aviso, cuando sea necesario, por telégrafo, a la Administracion o Administraciones interesadas.


    ARTÍCULO 18

    Lejislacion interior

    La lejislacion interior de cada uno de los paises contratantes será aplicable en todo aquello que no esté previsto por las estipulaciones contenidas en la presente Convencion.


    ARTÍCULO 19

    Convenios restrinjidos

    1.- Las estipulaciones de la presente Convencion, no ponen restriccion a los derechos de las partes contratantes, de sostener i de concluir Convenciones especiales, así como de mantener i de establecer convenios mas restrinjidos, en vista de la reduccion de portes o del mejoramiento de los servicios.
    2.- Sin embargo, las Administraciones de los paises que tomen parte en la presente Convencion, que sostienen un cambio de bultos postales con paises que no sean contratantes, admitirán a todas las demas Administraciones participantes para que se aprovechen de esas relaciones para el cambio de encomiendas postales con estos últimos paises.


    ARTÍCULO 20

    Adhesiones a la Convencion

    1.- Los paises de la Union Postal Universal que no hayan tomado parte absolutamente en la presente Convencion, serán admitidos para adherirse a ella, a peticion suya, i en la forma prescrita por el artículo 24 de la Convencion principal, en lo concerniente a las adhesiones a la Union Postal Universal.
    2.- Sin embargo, si el que deseare adherirse a la presente Convencion reclama la facultad de percibir un sobreporte superior a 25 céntimos por encomienda, el Gobierno de la Confederacion Suiza someterá la solicitud de adhesion a todos los paises contratantes. Será considerada como admitida esta peticion si no se le ha hecho objecion alguna en el término de 6 meses.


    ARTÍCULO 21

    Reglamento de ejecucion

    Las administraciones de correos de los paises contratantes designarán las oficinas o localidades que admitan para el cambio internacional de los bultos postales; arreglarán la manera de trasmitir bultos postales i dictarán todas las medidas necesarias de por menor i de órden para asegurar la ejecucion de la presente Convencion.


    ARTÍCULO 22

    Congresos i Conferencias

    La presente Convencion quedará sometida a las condiciones de revision determinadas por el artículo 25 de la Convencion principal.


    ARTÍCULO 23

    Proposiciones de enmiendas formuladas en el intervalo de los Congresos

    1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas en el artículo 25 de la Convencion principal, toda administracion de correos de uno de los paises contratantes tendrá derecho de dirijir a las demas administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al servicio de encomiendas postales.
    Para ser sometida a la deliberacion, cada proposicion deberá ser apoyada, cuando ménos, por dos administraciones, sin contar aquella de la cual emane la proposicion.
    Cuando la Oficina Internacional no reciba, a la vez que la proposicion, el número necesario de declaraciones de apoyo, la proposicion quedará sin dársele trámite.
    2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado en el párrafo 2 del artículo 26 de la Convencion principal.
    3.- Para llegar a causar ejecutoria, esas proposiciones deberán reunir:
    а) La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22 i 24 de la presente Convencion:
    b) Las dos terceras partes de los votos si se trata de la modificacion de las disposiciones de la presente Convencion, que no sean las de los artículos precitados;
    c) La simple mayoría absoluta, si se trata de la interpretacion de las disposiciones de la presente Convencion, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal.
    4.- Las resoluciones válidas tendrán fuerza i valor, en los dos primeros casos, por medio de una declaracion diplomática, i en el tercer caso, por medio de una notificacion administrativa, segun la forma indicada en el artículo 26 de la Convencion principal.
    5.- Ninguna modificacion o resolucion causará ejecutoria sino tres meses, cuando ménos, despues de su ratificacion.


    ARTÍCULO 24

Duracion de la Convencion.- Anulacion de tratados anteriores.- Ratificaciones

    1.- La presente Convencion se pondrá en ejecucion el 1.° de Octubre de 1907.
    2.- Tendrá la misma duracion que la Convencion principal, sin perjuicio del derecho que se deja a cada una de las partes contratantes, de retirarse de esta Convencion mediante un aviso dado, con un año de anticipacion, por su Gobierno al Gobierno de la Confederacion Suiza.
    3.- Quedan derogadas, desde el dia que se ponga en ejecucion la presente Convencion, todas las disposiciones convenidas anteriormente entre los diversos paises contratantes o entre sus Administraciones, en todo aquello que no sea conciliable con los términos de la presente Convencion, i sin perjuicio de los derechos reservados por los artículos 18 i 19 que anteceden.
    4.- La presente Convencion será ratificada lo mas pronto que se pueda. Las actas de ratificacion se canjearán en Roma.
    En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los paises arriba enumerados, han firmado la presente Convencion en Roma, el veintiseis de Mayo de mil novecientos seis.


    II

    Protocolo final

    En el momento de proceder a firmar la Convencion concluida en la fecha de hoi, relativa al cambio de encomiendas postales, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido en lo siguiente:

    I

    Todo pais en que el Correo no se encargue, actualmente, del trasporte de encomiendas postales i que se adhiera a la Convencion arriba mencionada, tendrá la facultad de hacer ejecutar las cláusulas de ella por las empresas de ferrocarril o de navegacion.
    Podrá a la vez limitar ese servicio a las encomiendas procedentes de localidades servidas por esas empresas, o con destino a esas localidades.
    La Administracion postal de ese pais deberá entenderse con las empresas de ferrocarriles i de navegacion para asegurar la completa ejecucion, por estas últimas, de todas las cláusulas de la Convencion, especialmente para organizar el servicio de cambio en la Frontera.
    Le servirá de intermediaria para todas sus relaciones con las Administraciones postales de otros paises contratantes i con la Oficina internacional.

    II

    Por escepcion a las disposiciones del párrafo I del artículo 1.° i respectivamente, del artículo 15 de la Convencion, tendrá Bolivia la facultad de limitar, provisionalmente, a tres kilogramos el peso de las encomiendas que se admitan en su servicio i a 15 francos el máximum de indemnizacion que deba pagarse en caso de pérdida, robo o avería de una encomienda postal sin valor declarado, que no pase de ese peso.

    III

    Por escepcion a las disposiciones del párrafo I del artículo 2.° de los párrafos 1 i 2 del artículo 3, i respectivamente, de los párrafos 1 i 4 del artículo 5 de la Convencion.
    1.° El Gobierno ruso tendrá la facultad de elevar a un franco el derecho de tránsito territorial para la Rusia Europea i para la Asiática, consideradas cada una por separado.
    2.° El Gobierno Otomano tendrá la facultad de elevar a 1 franco 25 céntimos el derecho de tránsito territorial para las encomiendas postales que deban atravesar la Turquía Asiática.
    3.° Se aplicará, para el trasporte de las encomiendas postales procedentes o con destino a las Oficinas arjentinas de la Costa del Sud, Tierra del Fuego e islas adyacentes, un sobre-porte que no exceda de 1 franco 25 céntimos por encomienda; i, para el trasporte de las encomiendas con derecho suplementario, de 10 céntimos por 300 francos o fraccion de 300 francos.
    4.° La República de Colombia, Perú i los Estados Unidos de Venezuela tendrán la facultad de elevar transitoriamente:
    a) A un franco el derecho de tránsito territorial;
    b) A un franco 25 el sobre-porte aplicable a las encomiendas postales orijinarias o con destino a su territorio.
    5.° La Persia tendrá la facultad de no responder por el trasporte de las encomiendas postales en tránsito por su territorio. Se le acuerda esta facultad a título provisorio.
    6.° La India Británica tendrá la facultad de aplicar a las encomiendas postales orijinarias de su pais, con destino a otros paises, una tarifa gradual que corresponde a diferentes categorías de peso, con la condicion de que el término medio de los portes no exceda del porte normal, incluso el sobre-porte a que pudiera tener derecho.
    Esta última facultad se acuerda igualmente a los paises que se adhieren a la Convencion en el tiempo que trascurra hasta el próximo Congreso.
    7.° Los paises que, ligados actualmente por contratos a largo plazo con las Compañías de Navegacion, no pudieren aplicar al presente los derechos de tránsito marítimos fijados en artículo 3, quedan autorizados para mantener los derechos fijados por la Convencion de Wáshington, hasta que estén aptos para aplicar las nuevas tarifas.

    IV

    La Grecia, Túnez i la Turquía Asiática tendrán la facultad de no admitir provisoriamente las encomiendas cuyas dimensiones o su volumen excedieran del máximum autorizados por los servicios marítimos en el Reglamento de Ejecucion.

      *
      * *

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios que siguen han redactado el presente Protocolo final que tendrá la misma fuerza i el mismo vigor que si las disposiciones que contiene estuvieren comprendidas en la Convencion, i han firmado en un ejemplar que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno italiano i del cual se enviará una copia a cada parte.
    Roma, veintiseis de Mayo de mil novecientos seis.


    III

    Reglamento de ejecucion

    Los infrascritos, visto el artículo 19 de la Convencion principal i el artículo 21 de la Convencion concerniente al cambio de encomiendas postales, en nombre de sus respectivas Administraciones, han arreglado, de comun acuerdo, las siguientes medidas para asegurar la ejecucion de la mencionada Convencion.


    I

Comunicacion de indicaciones i documentos relativos al cambio de encomiendas postales.

    1.- Las Administraciones de Correos de los paises contratantes que sostengan servicios marítimos regulares, designarán a las Administraciones de los demas paisas contratantes, aquellos de esos servicios que puedan tomar parte en el trasporte de las encomiendas postales, indicando las distancias.
    2.- Las Administraciones de los paises contratantes que sostengan cambios directos se notificarán, mutuamente, por medio de cuadros conforme al modelo «A» anexo:
    a) La nomenclatura de los paises con respecto a los cuales puedan servir, respectivamente, de intermediarios, para el transporte de las encomiendas postales;
    b) Las vías abiertas para el encaminamiento de dichas encomiendas, desde su entrada a su territorio o a sus servicios;
    c) El total de los derechos que deban abonársele con motivo de esto por cada destino, por la Administracion que envíe las encomiendas.
    3.- Por medio de los cuadros «A» recibidos de sus corresponsales, cada Administracion determinará las vías que deban emplearse para la trasmision de sus encomiendas postales i los portes que deban percibir de los remitentes, segun las condiciones bajo las cuales se efectúe el trasporte intermediario.
    4.- Cada Administracion deberá, ademas, dar a conocer directamente, a la primera Administracion intermediaria, cuáles son los paises para los que se propone enviar encomiendas postales.
    5.- Cada Administracion comunicará a las Administraciones contratantes, cuáles son los objetos cuya admision, en su pais, no está autorizada por las leyes o reglamentos.

    II

    Equivalentes de los portes

    1.- En ejecucion del artículo 5, párrafo 1, de la Convencion concerniente a encomiendas postales, las Administraciones de los paises contratantes que no tengan el franco por unidad monetaria, percibirán sus portes segun las equivalencias siguientes:

   

    2.- En caso de cambio del sistema monetario en uno de los paises arriba mencionados, la Administracion de ese pais deberá entenderse con la Administracion de Correos suizos para modificar los equivalentes arriba especificados; corresponde a esta última Administracion hacer notificar la modificacion a todas las demas Administraciones de la Union por intermedio de la Oficina Internacional.
    3.- Toda Administracion tendrá la facultad de recurrir, si lo juzgare necesario, a las prevenciones del párrafo anterior en caso de modificacion importante en el valor de su moneda.


    III

    Encomiendas dificultosas

    1.- Se considerará como que causan estorbo:
    a) Las encomiendas que pasen de un metro cincuenta centímetros en cualquier sentido;
    b) Las encomiendas que, por su forma, su volúmen o su frajilidad, no se presten fácilmente a ir entre las demas encomiendas o que exijan precauciones especiales, tales como las plantas de arbustos en canastos, jaulas vacías o con animales vivos, cajas de cigarros vacías u otras cajas en fardos, muebles, canastos, jardineras, carruajes para niños, ruedas, velocípedos, etc.
    2.- Quedará reservado a las Administraciones que no admitan las encomiendas que causen estorbo, la facultad de limitar a 60 centímetros el máximum de dimension, en un sentido cualquiera, de las encomiendas postales cambiadas con las demas Administraciones. Quedará reservada, igualmente a las Administraciones que aseguren trasportes por mar, la facultad de limitar a 60 centímetros el máximum de la dimension i a 25 decímetros cúbicos el volúmen de las encomiendas postales destinadas a ser trasmitidas por sus servicios marítimos i de no aceptarla fuera de esos límites, sino a título de encomiendas que causen estorbo.
    3.- Serán admitidos en todos los casos como que no causan estorbo: cuando no pasen de 1 metro 5 centímetros de lonjitud i 40 centímetros de ancho i de espesor, sumados, las encomiendas postales que encierren paraguas, bastones, cartas, planos u objeto semejantes. Sin embargo, las encomiendas postales de esta categoría, destinadas a ser trasportadas por medio de servicios marítimos, serán tratadas como no dificultosas, si no excedieren de 1 metro de largo i 20 centímetros de ancho o espesor.
    4.- En lo concerniente al cálculo exacto del volúmen, del peso o de la dimension de las encomiendas postales, se considerará como prevaleciente, salvo error evidente, la manera de ver de la Administracion remitente.

    IV

    Transportes de cartuchos i artículos similares

    Quedará reservada a las Administraciones interesadas, la facultad de entenderse sobre el trasporte de las cápsulas i de cartuchos metálicos cargados para las armas de fuego portátiles, i de las partes inesplosibles de los cohetes de artillería.
    Esos objetos deberán ser sólidamente embalados en el interior i en el esterior en cajas o barriles, i ser declarados tanto en los boletines de espedicion como en el mismo envío.

    V

    Acondicionamiento de las encomiendas

    1.- Para ser admitida, al trasporte, toda encomienda deberá:

    1.°- Llevar la direccion exacta del destinatario, no se admitirán las direcciones escritas con lápiz. Cuando se trate de encomiendas de valor declarado o de encomiendas que contengan especies amonedadas, materias de oro o de plata u otros objetos preciosos, esta direccion deberá escribirse encima de la misma envoltura de la encomienda i sobre una etiquete de pergamino provistas de un ojal metálico, por el cual deberá pasar la amarra que rodea, la envoltura.
    2.° Estar embalada de una manera que responda de la duracion del trasporte i que preserve suficientemente el contenido. La envoltura deberá ser tal que sea imposible llegar al contenido sin dejar una huella aparente de la violacion. Sin embargo serán aceptados sin envoltura los objetos que puedan encajarse mutuamente, o ser reunidos i mantenidos por una amarra sólida provista de sellos de plomo o lacre, de modo que formen una sola i misma encomienda que no pueda deshacerse. Tampoco se exijirá embalaje para las encomiendas de una sola pieza, como ser piezas de madera, piezas metálicas, etc., que el comercio no acostumbra embalar.
    3.° Estar sellada por medio de un sello de lacre, plomo o por cualquiera otro medio con una impresion o marca especial del remitente;
    4.° En caso de declaracion de valor, llevar esta declaracion sobre la direccion, en francos i céntimos o en la moneda del pais de oríjen, sin raspadura ni enmendatura aun cuando quieran hacerse válidas. Cuando la declaracion esté formulada en una moneda que no sea franco, el remitente o la Administracion del pais de oríjen, tendrá obligacion de hacer la reduccion de esta última moneda, indicando por medio de nuevas cifras colocadas al lado o debajo de las cifras que representan el importe, de la declaracion, equivalencia de ésta en francos i céntimos Esta disposicion no será aplicada a las relaciones directas entre dos paises que tengan una misma moneda.
    2.- Los líquidos i los cuerpos fácilmente liquidables, serán enviados en un doble recipiente. Entre el primero (botella, frasco, bote, caja, etc.), i el segundo (caja de metal o de madera resistente) se dejará, hasta donde sea posible, un espacio que deberá llenarse con serrín, afrecho o cualquiera otra sustancia absorbente.

    VI

Boletines de espedicion i declaraciones de Aduana

    1.- Cada, bulto deberá ir acompañado de un boletin de espedicion i de declaraciones aduaneras, conforme o análogas a los modelos «B» i «C» adjuntos. Las Administraciones se informarán recíprocamente, respecto al número de declaraciones de Aduana que haya que hacer por cada destino.
    El remitente podrá añadir, en el cupon del boletin de espedicion, anotaciones relativas al envío, a la condicion, siempre que la lejislacion del pais de oríjen o de destino no se opongan a ello.
    2.- Un solo boletin de espedicion i, si las leyes aduaneras no se oponen a ello, una sola declaracion aduanera puede servir a varias encomiendas ordinarias hasta el número de 3, que procedan del mismo remitente i que vayan dirijidas a la misma persona Estas disposiciones no se aplicarán a las encomiendas espedidas contra reembolso o con declaracion de valor, que deberán ir acompañadas cada una de un boletin separado.
    Por escepcion, queda a voluntad de cada pais exijir, en las épocas en que el tráfico aumente estraordinariamente boletines i declaraciones de Aduana distintas para toda encomienda que se deposite en su servicio.
    3.- Los formularios de boletines de espedicion que no estén impresos en frances, deberán llevar una traduccion interlineal en este idioma.
    4.- Los boletines de espedicion que acompañan a las encomiendas con valor declarado, deberán llevar, por cada encomienda, la impresion del sello que ha servido para cerrar el envío, así como la indicacion del valor declarado, segun las reglas mencionadas bajo el número 4.° del artículo V del presente Reglamento.
    Deberá anotarse por la Administracion de oríjen el peso exacto en gramos, de cada encomienda con valor declarado, tanto sobre la direccion de la encomienda como sobre el boletin de espedicion, en el lugar reservado para ello en ese formulario.
    5.- Las Administraciones contratantes declinarán toda responsabilidad en cuanto a la exactitud de las declaraciones de Aduana.

    VII

    Etiquetas distintivas

    1.- Cada encomienda, así como en el boletin de espedicion relativo a ella, deberá llevar una etiqueta conforme al modelo «D» adjunto, e indicar en ella el número de rejistro i el nombre de la Oficina de depósito. La misma Oficina de oríjen no podrá emplear, al mismo tiempo, dos o varias series de etiquetas, salvo el caso en que las series se hagan distinguir por una anotacion complementaria.
    2.- El boletin de espedicion deberá, ademas, llevar la impresion por la Administracion de oríjen, en el lado de la direccion, del sello que indique el lugar i la fecha del depósito.
    3.- Cada encomienda con valor declarado o reembolso, así como el boletin de espedicion relativo, deberán llevar una etiqueta roja con la indicacion del «Valor declarado» o «Reembolso» en caractéres latinos.
    4.- Las encomiendas que se enviaren por espreso llevarán, así como los boletines de espedicion respectivos, la impresion de un sello o una etiqueta que tenga en caractéres gruesos la palabra «Express».
    5.-Cuando las encomiendas contengan especies amonedadas, materias de oro o de plata u otros objetos preciosos, las etiquetas prescritas por los párrafos 1, 3 i 4 que anteceden i estampillas que hubiere colocadas en las encomiendas, deberán ir separadas unas de otras a fin de que no puedan servir para ocultar las lesiones de la envoltura. No deben tampoco abarcar dos caras de la envoltura, a fin de que no cubran el borde.

    VIII

    Encomiendas libres de derechos.- Depósitos de garantías

    1.- Las encomiendas que tengan que enviarse a los destinatarios, francas de derechos, deben llevar sobre la direccion, así como sobre el boletin de espedicion, una etiqueta de color con la indicacion, en caracteres gruesos, de «Libre de derecho», «Franc de droit».
    2.- Las Oficinas de espedicion percibirán de los remitentes depósitos de garantías suficientes; añadirán a los documentos de envío un boletin de franqueo, conforme o análogo al modelo «E» anexo. Despues de entregar el envío, la Oficina destinataria completará el boletin de franqueo por medio del detalle de los gastos debidos acompañándolo, en cuanto sea posible, de las piezas justificativas. Se abonará su porte i, llegado el caso, el derecho especial contemplado en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convencion, con cargo a la Oficina de espedicion, ajustándose a lo dispuesto por el artículo XIV del presente Reglamento para las encomiendas reespedidas; el boletin de franqueo se añadirá a la guía de ruta emitida por la Administracion destinataria i, si ha lugar a ello, por cada una de las Administraciones intermediarias. Sin embargo, dos Administraciones podrán, de comun acuerdo, aplicar en sus relaciones recíprocas otro medio de percibir los gastos de que se trata.

    IX

    Forma de trasmision de las encomiendas

    1.- El cambio de encomiendas postales entre paises limítrofes, o ligados entre sí por medio de un servicio marítimo directo, se efectuará por las oficinas i locales designados por las Administraciones interesadas.
    2.- En las relaciones entre paises separados por uno o varios territorios intermediarios, las encomiendas postales deberán seguir las vías en que las Administraciones interesadas hayan convenido. Las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para establecer los cambios, ya a descubierto o en sacos, canastos o compartimentos cerrados con guias de ruta directas. En este caso, las administraciones interesadas tomarán de comun acuerdo las medidas necesarias para la contabilidad.
    3.- Sin embargo, será obligatorio formar despachos cerrados, cuando el número de encomiendas postales sea tal que entorpezca las operaciones de una Administracion intermediaria, segun la declaracion de esta Administracion.
    Los recipientes deberán ser devueltos vacios a la Administracion remitente, por el próximo correo, salvo otro arreglo entre las Administraciones corresponsales. Los canastos, sacos i otros recipientes semejantes que sean necesarios para el cambio de las encomiendas, serán de cargo, por iguales partes, de las Administraciones que se sirvan de ellos en sus relaciones recíprocas, salvo arreglo contrario.

    X

    Guía de ruta.- Descripcion de las encomiendas

    1.- Las encomiendas postales se inscribirán por la Oficina de cambio remitente en una Guia de ruta conforme al modelo «F» anexo al presente Reglamento, con todos los pormenores que este formulario exije. Sin embargo, las Administraciones corresponsales podrán entenderse para que las encomiendas ordinarias no sean inscritas en las guias de ruta sino en globo, con indicacion sumaria de los valores que deban abonarse. Los boletines de espedicion, los jiros de reembolso i las declaraciones de aduana, así como los avisos «E», i los avisos de recibo, se adherirán a la Guia de ruta.
    2.- Las encomiendas postales para el servicio de los prisioneros de guerra serán inscritas en esta misma guía, pero sin abono alguno.

    XI

    Avisos de recepcion

    1.- Cuando una encomienda postal sea objeto de demanda de aviso de recibo, la Oficina de oríjen anotará a mano, sobre la encomienda, i sobre el boletin de espedicion de una manera mui visible, la mencion «A vis de reception» o le aplicará un sello que lleve «A. R.»
    2.- El formulario de aviso de recibo se espedirá por la Oficina de oríjen o por cualquiera otra Oficina que designe la Administracion remitente. Si no llega a la oficina de destino, ésta estenderá, de oficio, un nuevo aviso de recibo.

    (Continuará)