ARTÍCULO 11
Prohibicion de percibir otros derechos que los previstos por la Convencion.- Pago de derecho de Aduana
1.- Las encomiendas a las cuales se aplique la presente Convencion, no podrán ser gravadas de ningun derecho postal que no sean los previstos por los diversos artículos de la mencionada Convencion.
Se concede a las Administraciones de destino la facultad de percibir un derecho de bodegaje para las encomiendas que no fueren retiradas del Correo, dentro de un plazo estipulado por los reglamentos internos de esos paises. El monto del derecho en cuestión se fijará por la lejislacion interior de cada pais.
2.- Los derechos aduaneros u otros que no sean postales, deberán pagarse por los destinatarios de las encomiendas. Sin embargo, en las relaciones entre Oficinas que se hayan puesto de acuerdo respecto a esto, los remitentes pueden tomar a su cargo los derechos de que se trata, mediante declaracion previa a la Oficina de partida. En ese caso deben pagar, a peticion de la Oficina de destino, las sumas indicadas por esa Oficina.
La Administracion que haga el despacho de Aduana por cuenta del remitente, estará autorizada para percibir, por este concepto, un derecho especial que no podrá exceder de 25 céntimos por encomienda.