(Conclusion de la lei núm. 2.047)
IX
Reespedicion: valores mal dirijidos
1.- La reespedicion en el interior del pais de destino, de los valores por cobrar, con motivo del cambio de residencia de los destinatarios, se efectuará gratuitamente.
2.- Si la reespedicion contiene todos los valores por cobrar que forman un mismo envío, la oficina de la nueva residencia procederá como si los valores le hubieran sido dirijidos primitivamente. Se hará mencion de la reespedicion en el documento especial (véase artículo XI) de la manera siguiente: «Reespedido por la oficina N. N.»
3.- Por el contrario, si se trata de un envío que contenga varios valores cobrables a diferentes deudores, de los cuales una o varias piezas solamente son reespedidas por causa de cambio de residencia de un deudor, la oficina de la nueva residencia debe enviar la suma cobrada o, en su defecto, los valores no pagados, a la oficina a la cual el documento (artículo 1.°) se haya dirijido; esta última oficina queda solamente encargada de las cuentas con la remitente.
X
Retiros.- Rectificacion del estado
Las disposiciones del artículo XXXI del R. de E. de la Convencion principal, son aplicables en caso de peticion, sea del retiro total o parcial de un envío de cobranzas; o sea de la rectificacion de las indicaciones erróneas del estado. Sin embargo, cada peticion debe ser acompañada de un duplicado de dicho estado.
XI
Valores incobrables
Los valores que no hayan podido ser cobrados por cualquier motivo, serán devueltos al depositante en la forma prevista por el artículo XI que sigue.
Se hará mencion del motivo por qué no se cobró, sin otra comprobacion, ya sea sobre un sello adjunto a los documentos, o ya en el anverso del documento especial (C) mencionado en el artículo XI.
Las oficinas se sujetarán, con respecto a esto, a las disposiciones de párrafo 4.° del artículo XXVII del Reglamento de pormenor i de órden para la ejecucion de la Convencion principal.
XII
Devolucion de los valores no pagados.- Trasmision de los jiros de cobranza.- Estados de liquidacion i duplicados.
1.- Los valores no pagados, así como los jiros emitidos por los valores cobrados, serán devueltos a la oficina de depósito, acompañados de la segunda parte del estado modelo (A), sobre el cual se hará el balance de la cuenta. Estas piezas se colocarán en una cubierta conforme al modelo (C), que se certificará de oficio. En el caso en que el envío no contenga valores no pagados, la certificacion de oficio no será necesaria, i hai lugar a borrar en la cubierta (modelo «C»), las palabras superfluas. En las relaciones que requieran, para el servicio de los jiros, la mediacion de oficinas de cambio, los envíos previstos en el presente párrafo se harán igualmente por la mediacion de esas oficinas.
2.- La segunda parte del estado modelo «A» debe contener:
a) La impresion del timbre de fechas, de la Oficina del cobro;
b) El nombre i la direccion del depositante i la fecha del depósito;
c) El importe del jiro;
d) El importe detallado de los gastos;
e) El importe de los valores cobrados i no cobrados, i el nombre del deudor.
La Oficina completará, llegado el caso, las indicaciones omitidas por el depositante.
3.- El total del jiro i de los gastos deberá igualar al total de los valores cobrados.
4.- La reunión de las sumas cobradas i no cobradas, deberá formar el importe exacto de los valores originalmente depositados.
5.- Se tacharán las indicaciones inútiles del documento.
6.- Los documentos de liquidacion que falten o estén irregulares, serán reclamados o devueltos directamente de Oficina a Oficina.
7.- En caso de reclamacion concerniente a los valores por cobrar, el remitente emitirá un duplicado del documento que acompañó a los valores, para ser enviado, con la reclamacion, a la Oficina de destino, bajo certificacion de oficio.
XIII
Comunicaciones recíprocas por intermedio de la Oficina Internacional
1.- Las Administraciones de los paises contratantes se comunicarán, recíprocamente, por la mediacion de la Oficina Internacional i tres meses, cuando ménos, ántes de que entre el Arreglo en vigor, un estracto de las disposiciones de sus leyes o reglamentos interiores aplicables al servicio de cobranzas, principalmente en lo concerniente al cobro de los cupones de intereses o de dividendos i de títulos amortizados.
2.- Toda modificacion posterior deberá notificarse, sin dilacion, de la misma manera.
XIV
Proposiciones en el intervalo de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones, toda Administracion de correos de un pais contratante tendrá derecho a dirijir a las demas Administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento.
2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el artículo XLV del Reglamento de ejecucion de la Convencion Principal.
3.- Para llegar a causar ejecutoria, las proposiciones deberán reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los artículos I, II, III, VI, VIII, IX, X i XV del presente Reglamento;
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion de los artículos V, VII i XII;
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de la modificacion de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion Principal.
4.- Las resoluciones válidas tendrán fuerza i vigor por medio de una notificacion de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.
Toda modificacion o resolucion adoptada, no causará ejecutoria sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
XV
Duracion del Tratado
1.- El presente Reglamento causará ejecutoria desde el dia en que se ponga en vigor el Arreglo.
2.- Tendrá la misma duracion que ese Arreglo, a ménos que sea renovado, de comun acuerdo, entre las partes interesadas.
Hecho en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis.
I por cuanto el Tratado, i el Reglamento preinsertos han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional i el respectivo instrumento de ratificacion, ha sido depositado en poder del Gobierno de Italia el dia 8 de febrero del presente año;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República.
Dada en la Sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de julio de mil novecientos ocho.- PEDRO MONTT.- Federico Fuga, Borne.
(Lei número 2.047)
Tratado relativo a la introduccion de libretas de identidad en el Tratado postal internacional.
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, la República Arjentina, Bulgaria, Ejipto, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Méjico, Portugal i las Colonias Portuguesas, Rumania, Suiza, Túnez, Turquía i los Estados Unidos de Venezuela, se concluyó i firmó en Roma, el veintiseis de Mayo de mil novecientos seis, un Tratado concerniente a la introduccion de libretas de identidad, cuyo texto, traducido literalmente del frances, dice como sigue:
Tratado
Los Gobiernos de los paises signatarios del presente Convenio, deseando allanar, hasta donde sea posible, las dificultades con que tropieza el público para que se le entreguen en el sistema de la Union Postal Universal, los envíos postales o el importe de los jiros postales i en uso de la facultad que les concede el artículo 19 de la Convencion principal.
Los infrascritos, provistos para el efecto de plenos poderes que se encontraron en buena i debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1
Disposiciones preliminares
1.- Las Administraciones de Correos de los paises contratantes podrán entregar en las condiciones indicadas en este Convenio, Libretas de identidad a las personas que lo soliciten.
2.- La disposicion precedente no restrinje el derecho del público a justificar su identidad por medio de otras formas de prueba admitidas por las leyes o reglamentos que rijan el servicio interior del pais de destino.
ARTÍCULO 2
Indicaciones i forma de las libretas
1.- La Libreta de identidad deberá ser conforme al modelo agregado a este Convenio.
2.- Cada Libreta llevará una cubierta de color verde i se compondrá de una foja que contenga las indicaciones personales de su propietario i de diez fojas de recibos.
La cubierta llevará, en el anverso, en idioma del pais de su oríjen, el título siguiente:

La fotografía del propietario, con su firma, al reverso de la cubierta, se asegurará por medio de una cinta cuyos dos estremos, ligados sobre la fotografía, serán fijados con un sello oficial en lacre, sin perjuicio de los demas medios que las Administraciones puedan posteriormente admitir de comun acuerdo.
En la parte inferior de la fotografía, se inscribirá la declaracion siguiente:
«Las Administraciones de Correos quedan exentas de toda responsabilidad, en caso de que se pierda la presente Libreta.»
La foja que contenga las indicaciones personales del propietario, llevarán los datos siguientes:
EN EL ANVERSO
Administrador de correos............
Libreta de identidad número..........
Valedera del.........al...............
El infrascrito declara que la firma puesta al que figura bajo la fotografía de la pajina anterior, son de puño i letra de........... (nombre apellido, edad, profesion i domicilio) cuya identidad ha comprobado debidamente.
En fe de lo cual, se le ha entregado la presente Libreta, que será valedera durante tres años, a contar desde esta fecha de 19....
Firma del interesado............
Firma del empleado..............
EN EL REVERSO
La descripcion de las señas del interesado i una casilla destinada a la certificacion de la fecha.
Cada pájina de recibo se compondrá de dos talones i de dos recibos. Cada talon llevará la inscripcion:

Firma del intersado
El talon estará unido al recibo por dos líneas paralelas trasversales, entre las cuales se inscribirán las palabras siguientes:
«Union Postal Universal. Libreta de identidad.»
Entre las palabras «Universal» i «Libreta», se reservará un espacio destinado a la aplicacion del sello realzado de la Administracion que la espida.
En el anverso del recibo figurará la siguiente inscripcion:
«Previa presentacion de esta Libreta i a cambio de este recibo, las Oficinas de Correos de los paises contratantes deben entregar al propietario todo envío postal, de los que se exija constancia de entrega, i pagarle todo jiro que se le dirija, siempre que las firmas puestas en el talon i en el cupon sean idénticas a la anterior».
En el reverso del talon figurará la siguiente declaracion:
«Los cupones deberán ser desprendidos del cuaderno, uno tras otro, siguiendo el órden de las pajinas. La Oficina de Correos que reciba el último cupon retendrá el talonario».
En el reverso del recibo figurará la siguiente declaracion:
«A la presentacion de este cupon, se ha entregado el envío postal número...........
o:
pagado el jiro número...........procedente de la Oficina de Correos de............
Firma del destinatario..................
Firma del empleado de correos.................»
3.- Las fojas de las Libretas, debidamente numeradas, se adherirán a la cubierta por medio de una cinta, con los colores nacionales i pais de oríjen, i los dos estremos de esta cinta se fijarán por medio de un sello oficial, en lacre, sobre la parte final interior ele la cubierta.
ARTÍCULO 3
Instrucciones para el uso de las Libretas
1.- Las fórmulas de las libretas de identidad se redactarán en el idioma del pais que las emita.
2.- A continuacion de la última foja de recibos, se intercalará un instruccion sumaria, reproducida en el idioma de cada uno de los paises que se adhieran a este Convenio, a fin de suministrar a las Oficinas las esplicaciones esenciales para la ejecucion de este ramo del servicio.
ARTÍCULO 4
Formalidades para entregar las Libretas
1.- Las Administraciones de Correos de los paises contratantes, designarán respectivamente, en la parte que les concierne, los empleados que deben entregar las Libretas de identidad.
2.- Determinarán, igualmente, cada una, en lo que le concierna, cuáles serán los documentos propios para justificar la identidad de los solicitantes, cuando éstos no sean conocidos personalmente por los empleados que deban entregar las Libretas de identidad.
ARTÍCULO 5
Entrega de objetos al propietario de la Libreta
1.- Los envíos ordinarios serán entregados a los propietarios de las Libretas a la simple presentacion de éstas.
2.- Los envíos sujetos a entrega en cambio de recibo, i los pagos de jiros postales, serán entregados los unos i efectuados los otros, a los destinatarios portadores de una Libreta, previa entrega de los recibos separados de la Libreta i debidamente firmados.
3.- Cuando el portador sea notoriamente conocido en el Correo, no será obligatorio exijirle la presentacion de su libreta, ni desprender de ella los recibos, sea que reciba los objetos cuya entrega requiera recibo, sea que recoja el importe de jiros.
ARTÍCULO 6
Entrega de objetos a terceros
1.- Los envíos postales i el importe de los jiros deberán ser entregados al propietario de las Libretas, en persona.
2.- Podrán, sin embargo, ser entregados a un tercero, debidamente autorizado, a la presentacion de la Libreta, si se trata de envíos ordinarios, i, en los demas casos, a la entrega de los recibos firmados por el tenedor i desprendidos de la Libreta; pero la Oficina destinataria está autorizada para no entregar los envíos a un tercero, portador, ni pagarle el importe de un jiro postal, sin previo recibo, debidamente estendido i otorgado por éste.
ARTÍCULO 7
Aplicacion de la legislacion interna
Las leyes o reglamentos del pais de destino destinarán los envíos postales que sean considerados como ordinarios, así como los que no puedan ser entregados sino bajo recibo o constancias especiales.
ARTÍCULO 8
Precio de la Libreta
1.- El precio de la libreta de identidad queda fijado en cincuenta céntimos, no comprendiéndose en él el costo de la fotografía, la que deberá ser entregada a la Oficina de Correos por la persona que solicite la Libreta de identidad.
2.- Sin embargo, las Administraciones que no se reputen suficientemente remuneradas con ese precio, podrán elevarlo hasta un franco, como máximum.
3.- No se puede exijir cuota alguna al propietario de la Libreta, al dejar sus recibos en la Oficina destinataria.
ARTÍCULO 9.°
Propiedad del importe de las Libretas
Cada Administracion reservará íntegras, para sí, las sumas que perciba en cumplimiento del artículo que precede.
ARTÍCULO 10
Desglose de los finiquitos
Los recibos de la Libreta de identidad, se separarán del talonario, uno despues de otro, observando rigurosamente el órden de compajinacion.
ARTÍCULO 11
Plazo de validez
1.- Las Libretas de identidad serán valederas por tres años, contados desde el dia de su entrega a los interesados.
2.- Al terminar este plazo, podrán ser revalidadas, en esta fecha, para que sean valederas por un año mas.
ARTÍCULO 12
Renovacion de las Libretas
La Oficina de Correos que reciba el último recibo de una Libreta de identidad, deberá retener el talonario i promover, a beneficio del portador, si lo solicita, la entrega, por su Administracion, de una nueva Libreta, sin exijir otras pruebas de identidad.
ARTÍCULO 13
Responsabilidad del Correo
Las Administraciones de Correos de los paises contratantes se consideran exentas de toda responsabilidad desde el momento que se ha efectuado el pago de un jiro o verificado la entrega de un envío postal, previa entrega de un recibo desprendido de la libreta de identidad i firmado por el interesado.
ARTÍCULO 14
Estravío de las Libretas
1.- En caso de pérdida de una Libreta, el interesado estará obligado a poner este hecho en conocimiento:
1.° De la oficina de correos de la localidad en que se encuentre o de la oficina mas próxima.
2.° De la administracion que ha espedido la Libreta.
2.- En todo caso, el interesado será siempre responsable de las consecuencias de la pérdida de su Libreta.
ARTÍCULO 15
Formalidades en caso de estravío
Una vez recibido el aviso, la oficina de correos precitada rehusará, provisionalmente, la entrega de cualquier envío postal o pago de jiro que le fuere reclamado por medio de la Libreta perdida.
ARTÍCULO 16
Anulacion de las libretas perdidas
Incumbe a la Administracion del pais de emision, adoptar todas las medidas necesarias para anular la Libreta perdida, de acuerdo con los informes suministrados por el interesado.
ARTÍCULO 17
Adhesiones al Convenio
Los paises de la Union que no hubieren tomado parte en el presente Convenio, serán admitidos a adherirse a él, cuando lo soliciten, i en la forma prescrita por el artículo 24 de la Convencion principal, en la parte referente a las adhesiones a la Union Postal Universal.
ARTÍCULO 18
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas por el artículo 25 de la Convencion principal, toda Administracion de correos de uno de los paises contratantes tiene derecho de dirijir, por intermedio de la oficina internacional, a las demas administraciones que hayan firmado este Convenio proposiciones concernientes al servicio de las libretas de identidad.
Para ser admitida a la deliberacion, cada proposicion debe ser apoyada, a lo ménos, por dos administraciones, sin contar aquella de donde la proposicion emane.
Cuando la oficina internacional no reciba, a la vez que la proposicion, el número necesario de declaraciones en su apoyo, no dará curso a la proposicion.
2.- Toda proposicion será sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2.° del artículo 26 de la Convencion principal.
3.- Para hacerse ejecutorias estas proposiciones, deberán reunir:
1.° Unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 17 i 19 de este Convenio.
2.° De dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion de los otros artículos
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de la interpretacion de las disposiciones del presente Convenio, salvo el caso de litijio, previsto por el artículo 23 de la Convencion principal.
4.° Las resoluciones válidas son sancionadas, en los dos primeros casos, por una declaracion diplomática, i en el tercero por una notificacion administrativa, segun la forma indicada por el artículo 26 de la Convencion principal.
5.- Toda modificacion o resolucion adoptada no tendrá fuerza ejecutoria sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
ARTÍCULO 19
Duracion del Convenio
1.- El presente Convenio entrará en vigor el primero de octubre de mil novecientos siete.
2.- Tendrá la misma duracion que la Convencion principal sin perjuicio del derecho reservado a cada pais de retirarse de este Convenio, mediante aviso dado con un año de anticipacion por su Gobierno al Gobierno de la Confederacion Suiza.
3.- El presente Convenio se ratificará tan pronto como sea posible. Las actas de ratificacion se canjearán en Roma.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los paises arriba mencionados, firmaron el presente Convenio en Roma el 26 de mayo de 1906.
I por cuanto el Tratado preinserto han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i la ratificacion depositado en poder del Gobierno de Italia el dia 8 de febrero del presente año;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dada, en la sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes, de julio de mil novecientos ocho.
PERDO MONTT
F. Fuga Borne.
(Lei número 2.047)
Tratado relativo a la intervencion del correo en las suscriciones a diarios i publicaciones periódicas.
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, Alemania i los Protectorados Alemanes, la República Arjentina, Austria, Hungría, Béljica, Bulgaria, la República de Colombia, Dinamarca, Ejipto, Grecia, Italia, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, los Paises Bajos, Portugal i las Colonias Portuguesas, Rumania, Servia, Suecia, Suiza, Turquía i el Uruguai, se concluyó i firmó en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis, un Tratado concerniente a la intervencion del Correo en las suscriciones a diarios i publicaciones periódicas, seguido de un Reglamento de ejecucion, convenios cuyo texto, traducido literalmente, del frances, dice como sigue:
I
Tratado
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba enumerados.
Visto el artículo 19 de la Convencion principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han convenido en el siguiente Tratado:
ARTÍCULO 1
Disposiciones preliminares
Las disposiciones del presente Tratado rejirán el servicio postal de las suscriciones a los periódicos i publicaciones periódicas, entre aquellos de los paises contratantes cuyas Administraciones postales se entiendan para hacer recíprocamente ese servicio.
ARTÍCULO 2
Recepcion de suscriciones
Las Oficinas de correos de cada pais recibirán las suscriciones del público a los periódicos i obras periódicas publicadas en los diversos paises contratantes.
Este servicio se estenderá, igualmente, a las publicaciones de todos los demas paises, que ciertas Administraciones estén en aptitud de proporcionar, bajo reserva de la aplicacion de las disposiciones del artículo 16 de la Convencion principal.
ARTÍCULO 3
Precio i períodos de abono
El importe de la suscricion se exijirá en el momento de suscribirse i por todo el período de suscricion.
Las modificaciones de precio no serán aplicables sino a las suscriciones que se hagan, despues de notificada la modificacion de precio a la oficina en que se haga la suscricion. No tendrán efecto retroactivo.
No podrán pedirse abonos, sino por los períodos fijados, en las listas oficiales.
ARTÍCULO 4
Responsabilidad
Las Administraciones de correos, al hacerse cargo de las suscriciones a título de intermediarias, no asumen responsabilidad alguna en cuanto a los cargos i obligaciones que incumben a los editores.
No estarán obligadas a hacer reembolso alguno en caso de que cese o se interrumpa una publicacion en curso de suscricion.
ARTÍCULO 5
Oficinas de cambio
El servicio internacional de las suscriciones se efectuará por la mediacion de Oficinas de cambio que se designen respectivamente por cada Administracion.
ARTÍCULO 6
Fijacion del precio de abono
1.- Cada Administracion fijará los precios a los cuales proporcionen a las demas Administraciones sus publicaciones nacionales i, si há lugar a ello, las publicaciones de cualquiera otro oríjen.
Sin embargo, esos precios no podrán en ningun caso, ser superiores a los que se hayan cobrado a los suscritores en el interior, salvo la adicion, en lo que concierne a las relaciones entre paises que no sean limítrofes, de los derechos de tránsito debidos a las Oficinas intermediarias (artículo 4 de la Convencion principal).
2.- Los derechos de tránsito se establecerán anticipadamente por ajuste, tomando por base el grado de periodicidad combinado con el peso medio de los periódicos.
ARTÍCULO 7
Fijacion del precio que deben pagar los abonados
1.- La Administracion de Correos del pais de destino fijará el precio que tenga que pagar el suscritor, añadiendo, al importe de lo que deba pagarse, en virtud del artículo 6 que antecede, la cuota derecho de comision o de entrega que juzgue útil adoptar, pero sin que estas cuotas puedan exceder a lo que se paga por esas suscriciones en el interior. Agregará, cuando sea del caso, el derecho de timbre fijado por la lejislacion de su pais.
2.- Cuando dos paises que estén en relacion no tengan el mismo sistema monetario, el importe de lo que tenga que pagar se convertirá por la Oficina del pais de destino, en moneda de ese pais. Si las Administraciones se han adherido al arreglo concerniente a los jiros, la conversion se hará segun la cuota aplicable a los jiros postales, a ménos que convenga en una tasa media de conversion.
ARTÍCULO 8
Exoneracion de llevar cuantas de los portes i derechos
Las cuotas o derechos establecidos en virtud de los artículos 6 i 7 que anteceden, no darán lugar a la formacion de cuenta alguna entre las oficinas corresponsales.
ARTÍCULO 9
Irregularidades
Las administraciones postales están obligadas a dar curso, sin orijinar gastos a los suscritores, a toda reclamacion fundada, concerniente a retardos o irregularidades cualesquiera en el servicio de sus suscrsiones.
ARTÍCULO 10
Cuentas trimestrales
1.- Las cuentas de las suscriciones suministradas i pedidas, se harán trimestralmente. Despues de debatidas i aceptadas, esas cuentas se saldarán en moneda metálica del pais acreedor.
2.- A ese efecto, i salvo arreglo en contrario entre las Oficinas interesadas, la diferencia se liquidará, lo mas pronto posible, por medio de jiro postal.
Cuando los dos paises en relacion no tengan el mismo sistema monetario, el crédito de menor importancia será, salvo otro arreglo, convertido en la moneda del crédito de mayor importancia, conforme al artículo 6 del Reglamento concerniente a los jiros.
3.- Los jiros postales emitidos con este objeto no estarán sometidos a derecho alguno i pueden exceder del máximo determinado por este arreglo.
4.- Los saldos retardados causan un interes de cinco por ciento al año en provecho de la Administracion acreedora.
ARTÍCULO 11
Uniones rertrinjidas
Las estipulaciones del presente Reglamento no entrañan restriccion a los derechos de las partes contratantes de mantener o de concluir arreglos especiales con objeto de mejorar, de facilitar o de simplificar el servicio de suscriciones internacionales.
ARTÍCULO 12
Adhesiones al Tratarlo
Los paises de la Union que no hayan tomado parte en el presente arreglo, serán admitidos para adherirse a él, a peticion suya i en la forma prescrita por el artículo 24 de la Convencion principal, en lo concerniente a las adhesiones, a la Union Postal Universal.
ARTÍCULO 13
Forma i plazo de las cuentas; Reglamento de ejecucion
Las Administraciones de correos de los paises contratantes establecen la forma de las cuentas designadas en el artículo 10 que antecede; i fijarán las épocas en las cuales deban formarse i reglarán todas las demas medidas de órden i de pormenor, necesarias para asegurar la ejecucion del presente Tratado.
ARTÍCULO 14
Aplicacion de las disposiciones del servicio interno
Queda entendido que, a falta de disposiciones formales del presente Arreglo, cada Administracion tendrá la facultad de aplicar las disposiciones que rijan la materia en su servicio interior.
ARTÍCULO 15
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones previstas por la Convencion principal, toda Administracion de correos de uno de los paises contratantes tendrá derecho, para dirijir a las demas Administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al servicio de las suscriciones a los periódicos.
Para ser puesta en deliberacion cada proposicion deberá estar apoyada, cuando ménos, por dos Administraciones, sin contar aquella de donde la proposicion emane. Cuando la Oficina Internacional no reciba, a la vez que la proposicion, el número necesario de declaraciones de apoyo, la proposicion quedará sin dársele curso alguno.
2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2 del artículo 26 de la Convencion principal.
3.- Para llegar a causar ejecutoria las proposiciones deben reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16 i 17 del presente arreglo;
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion del artículo 13.
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de la interpretacion de las disposiciones del presente Arreglo, salvo el caso de litijio previsto por el artículo 23 de la Convencion principal.
4.- Las resoluciones válidas tendrán fuerza i vigor, en los dos primeros casos, por medio de una declaracion diplomática, i en tercer caso, por una notificacion administrativa segun la forma indicada en el artículo 26 de la Convencion principal.
5.- Toda notificacion o resolucion adoptada, no causará ejecutoria sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
ARTÍCULO 16
Duracion del Tratado
1.-El presente Arreglo entrará en vigor el 1° de Octubre de 1907.
2.- Tendrá la misma duracion que la Convencion principal, sin perjuicio del derecho reservado a cada pais de retirarse de este Arreglo, mediante un aviso dado con un año de anticipacion, por su Gobierno al Gobierno de la Confederacion Suiza.
3.- Cuando sea del caso las suscriciones corrientes deberán ser servidas en las condiciones previstas por el presente Arreglo, hasta la espiracion del término por el cual se hayan pedido.
ARTÍCULO 17
Anulacion de las disposiciones anteriores; ratificacion
1.- Quedan derogadas, desde el dia en que se ponga, en ejecucion el presente Arreglo, todas las disposiciones sobre la materia convenidas anteriormente entre los Gobiernos o Administraciones de los paises contratantes, en todo aquello en que no sean conciliables con los términos de este Arreglo, todo sin perjuicio de los derechos reservados por el artículo 11.
2.- El presente Arreglo será ratificado tan luego como se pueda. Las actas de ratificacion serán canjeadas en Roma.
3.- En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los paises arriba enumerados, han firmado el presente Arreglo en Roma, el 26 de Mayo de 1906.
II
Reglamento de ejecucion del Tratado, concerniente a la intervencion del correo en las suscriciones a diarios i publicaciones periódicas.
Los infrascritos, visto el artículo 19 de la Convencion principal i el artículo 13 del Tratado concerniente a la intervencion del correo en las suscriciones a los diarios i publicaciones periódicas, en nombre de sus Administraciones respectivas, han convenido, de comun acuerdo, en las siguientes medidas para asegurar la ejecucion de dicho Tratado.
I
Oficina de cambio
Cada Administracion dará a conocer a las demas Administraciones interesadas las Oficinas de cambio que haya designado para las relaciones con cada una de ellas.
II
Relaciones entre las oficinas de cambio
Las Oficinas de cambio se corresponderán directamente entre sí para todo lo que concierna al servicio de las suscriciones.
III
Listas de los periódicos
1.- Las Administraciones de Correos que estén en relacion, se comunicarán recíprocamente la lista (modelo «A» adjunto) de las publicaciones cuya suscricion puede ser servida por su mediacion, con la indicacion de las condiciones de suscricion i del precio que haya que pagar en moneda de oro, derechos de tránsito comprendido, aplicando, cuando sea necesario, un tipo medio de conversion de su moneda corriente en moneda de oro. En esta lista se hará mencion, igualmente del peso medio, en gramos, de cada publicacion.
2.- Las modificaciones que hayan de hacerse, en lo futuro, a esta lista, serán notificadas inmediatamente de Oficina a Oficina, por la mediacion de las Oficinas de cambio, a medida que esos cambios se vayan efectuando.
IV
Tarifa jeneral
Cada Administracion formará, por medio de las listas, suministradas en ejecucion del artículo III que antecede, una tarifa jeneral que indique, por paises, los periódicos, las condiciones de suscricion i los precios que tenga que pagar el suscritor. Estos precios, establecidos conforme al artículo 7 del Arreglo, se enunciarán en la moneda nacional del pais que publique la tarifa.
V
Abono a periódicos que no figuren en las listas
En caso de que se pida una suscricion a una publicacion que no figure en la lista, se hará de ello referencia a la Oficina correspondiente por la mediacion de la Oficina de cambio, con objeto de obtener los datos necesarios. Podrá, sin embargo, darse inmediato curso a la solicitud de suscricion bajo reserva de arreglar la cuenta posterior con el interesado, el cual tendrá que depositar algo en rehenes cuando sea de necesidad.
VI
Períodos de abono
1.- Las suscriciones se iniciarán:
Por un año, en 1.° de Enero;
Por seis meses, el 1.° de Enero i el 1.° de Julio;
Por tres meses, en 1.° de Enero, en 1.° de Abril, en 1.° de Julio i en 1.° de Octubre.
Hacen escepcion a esta regla las publicaciones intermitentes o transitorias a las cuales puede abonarse por el tiempo que se requiera, sin tomar en cuenta las fechas indicadas.
2.- Las Administraciones interesadas podrán entenderse para admitir suscriciones de 15 dias de un mes, de un mes i medio, de dos meses i de dos meses i medio para completar el trimestre en curso.
VII
Listas de peticiones de abono
1.- Hacia fines de cada trimestre, las oficinas de cambio resumirán en una lista conforme al modelo «B» anexo al presente Reglamento, las solicitudes de suscricion que les hayan llegado del interior.
Esta lista deberá llegar a la oficina de cambio correspondiente en tiempo útil, para que ésta quede en aptitud de servir las suscriciones en la fecha para la cual hayan sido pedidas.
2.- Las solicitudes que lleguen despues del envío de la lista jeneral, serán objeto de listas especiales.
Lo mismo sucederá respecto a las solicitudes que se hagan fuera de los períodos ordinarios de renovacion.
Estas listas llevarán una numeracion ordinal, que no se interrumpirá durante un año.
Cada lista terminará con un resúmen de las solicitudes anteriores, de modo que presente, por periódico, el total jeneral de las suscriciones que haya que suministrar a pedimento de una misma oficina de cambio.
Los suscritores que no hayan hecho su solicitud en tiempo útil, no tendrán derecho alguno a los números que hayan aparecido desde el principio de la suscricion.
VIII
Acondicionamiento i distribucion de los diarios
1.- Los periódicos serán enviados en paquetes, dirijidos, ya sea directamente a las oficinas de destino, o ya en conjunto a oficinas intermediarias, segun que las Administraciones hayan convenido en ello.
2.- Los paquetes deberán llevar la indicacion «Suscricion por Correo» o una mencion equivalente.
3.- La distribucion se hará por lista a los suscritores.
4.- Por escepcion, los periódicos deberán ir colocados bajo fajillas dirijidas a los suscritores cuando las oficinas de cambio del pais destinatario lo soliciten.
Las fajillas llevarán la mencion: «Suscriciones por medio del Correo».
IX
Irregularidades
1.- Los atrasos, interrupciones, falsas direcciones o irregularidades cualesquiera que se orijinen en el servicio de la suscricion, serán inmediatamente señalados, ya sea a la oficina intermediaria, o si há lugar a ello, a la oficina de oríjen, o ya sea a las Administraciones centrales que la hayan solicitado.
2.- Se dará curso sin dilacion alguna a las reclamaciones.
X
Reespedicion
1.- Los suscritores, en caso de cambio de residencia podrán obtener la reespedicion del periódico por el interior del pais. Podrá percibirse, con motivo de esto, un derecho especial.
2.- Si el suscritor cambia de residencia fuera del pais, los números serán enviarlos a la direccion personal del destinatario i debidamente franqueados por medio de timbres postales, ya sea por el editor, despues de la intervencion de las oficinas de cambio, o sea, por la oficina del primer destino, mediante el pago previo del franqueo del suscritor.
XI
Interrupcion o supresion de un diario
1.- En caso de interrupcion o de cesacion por parte del editor en la publicacion de un periódico, las Administraciones pondrán de su parte sus buenos oficios con el objeto de obtener, hasta donde sea posible, el reembolso a los suscritores del precio del periódico por el período durante el cual la suscricion no haya sido servida.
2.- Las oficinas se darán a conocer recíprocamente los periódicos que estén prohibidos
XII
Cuentas trimestrales
1.- Salvo arreglo en contrario desde que los pedidos trimestrales puedan considerarse como terminados, cuando mas tarde, el 20 del segundo mes del trimestre, cada Administracion se encargará de formar para la oficina corresponsal una cuenta particular (modelo «C») acompañado de los boletines (modelo «B») como comprobantes i en la cual anotará, por órden alfabético i por período de suscricion, comenzando por el de ménos duracion, los periódicos suministrados a la oficina corresponsal hasta la fecha de dicha cuenta, desde la formacion de la cuenta anterior.
Las suscriciones pedidas despues de la formacion de esa cuenta se llevarán a la cuenta del trimestre siguiente.
Las sumas debidas por haber proporcionado, a los suscritores, números sueltos de periódicos, o por envío de periódicos, en caso de cambio de residencia de los suscritores, serán comprendidas, salvo arreglo en contrario, para la liquidacion, en las cuentas trimestrales.
2.- Salvo arreglo en contrario, las cuentas formadas de una i otra parte serán discutidas i liquidadas antes de la espiracion, del trimestre a que esas cuentas se refieran. Este plazo se ampliará a cuatro meses para los paises fuera de Europa.
3.- Las diferencias se arreglarán en la cuenta trimestral siguiente.
4.- Cuando sea necesario, se podrán reclamar pagos mensuales.
XIII
Comunicaciones recíprocas por medio de la Oficina Internacional
1.- Las Administraciones de los paises contratantes se comunicarán recíprocamente, por la mediacion de la Oficina Internacional, i tres meses, cuando ménos, antes de que se ponga en ejecucion el Tratado, un estracto de las disposiciones de sus leyes o reglamentos interiores aplicables al servicio de la suscricion.
2.- Toda modificacion posterior deberá notificarse, si dilacion, de la misma manera.
XIV
Proposiciones en el interregno de los Congresos
1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones, toda Administracion de Correos de un pais contratante tendrá el derecho de dirijir a las otras Administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento. Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el artículo XLI del Reglamento de ejecucion de la Convencion principal.
3.- Para llegar a causar ejecutoria, las proposiciones deberán reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los artículos I, II, III, IV, VII i XV del presente Reglamento:
2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion de los artículos VI, VIII, IX, XI i XII;
3.° La simple mayoría absoluta si se trata de la modificacion de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion principal.
4.° Las resoluciones válidas tendrán fuerza i vigor por medio de una notificacion de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.
5.° Toda modificacion o resolucion adoptada no causará ejecutoria, sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.
XV
Duracion del Reglamento
1.- El presente Reglamento causará ejecutoria desde el dia que se ponga en vigor el Tratado.
2.- Tendrá la misma duracion que ese Tratado, a ménos que sea renovado, de comun acuerdo, entre las partes interesadas.
Hecho en Roma el 26 de mayo de 1906.
I por cuanto el Tratado i el Reglamento preinsertos han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional i el respectivo instrumento de ratificacion ha sido depositado en poder del Gobierno de Italia el dia 8 de Febrero del presente año;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República.
Dada en la sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de julio de mil novecientos ocho.
PEDRO MONTT.
F. Puga Borne.