PEDRO MONTT,

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE

    Por cuanto entre la República de Chile, Alemania, la República Arjentina, Austria-Hungría, Béljica, Bulgaria, el Imperio de China, el Estado Independiente del Congo, el Imperio de Corea, Dinamarca, España, los Estados Unidos de América, los Estados Unidos del Brasil, los Estados Unidos de Méjico, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, Honduras, Italia, Japon, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, los Países Bajos, Perú, Persia, Portugal Rumania, Rusia, Servia, Siam, Suecia, Suiza i Uruguai, se concluyó i firmó en Jinebra el seis de Julio de mil novecientos seis, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, una Convencion para el mejoramiento de la suerte de los heridos i enfermos en los ejércitos en campaña, seguida de un Protocolo final, convenios cuyo testo, traducido literalmente del francés, dice como sigue:

Convencion para el mejoramiento de la suerte de los heridos i enfermos en los ejércitos en campaña.

    Su Majestad el Emperador de Alemania, Rei de Prusia; Su Excelencia el Presidente de la República Arjentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rei de Bohemia, etc. i Rei Apostólico de Hungría; Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Majestad el Emperador de la China; Su Majestad el Rei de los Belgas, soberano del Estado independiente del Congo; Su Majestad el Emperador de Corea; Su Majestad el Rei de Dinamarca; Su Majestad el Rei de España; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de los Estados Unidos del Brasil: el Presidente de los Estados Unidos de Méjico; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rei del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; Emperador de las Indias; Su Majestad el Rei de los Helenos; el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Honduras; Su Majestad el Rei de Italia; Su Majestad el Emperador del Japon; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, duque de Nassau; Su Alteza el Príncipe de Montenegro; Su Majestad el Rei de Noruega; Su Majestad la Reina de los Paises Bajos; el Presidente de la República del Perú; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; Su Majestad el Rei de Portugal i de Algarves, etc.; Su Majestad el Rei de Rumania; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; Su Majestad el Rei de Servia; Su Majestad el Rei de Siam; Su Majestad el Rei de Suecia; el Consejo Federal Suizo; el Presidente de la República Oriental del Uruguai,

    Igualmente animados del deseo de disminuir, en cuanto de ellos depende, los males irreparables de la guerra i, deseando con este fin, perfeccionar i completar las disposiciones convenidas en Jinebra el 22 de Agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos o enfermos en los ejércitos en campaña;
    Han resuelto celebrar una nueva Convencion a este efecto i han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:
    Su Majestad el Emperador de Alemania,
    Rei de Prusia:
    S. E. el señor Chambelan i consejero íntimo actual, A. de Bülow, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Berna.
    Señor jeneral de brigada, baron de Manteuffel.
    Señor médico inspector, médico jeneral, con rango de jeneral de brigada, doctor Villaret.
    Señor doctor Zorn, consejero íntimo de Justicia, profesor ordinario de Derecho en la Universidad de Bonn, sindico de la corona.
    Su Excelencia el Presidente de la República Arjentina:
    S. E. señor Enrique B. Moreno, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Berna.
    Señor Molinas Salas, cónsul jeneral en Suiza.
    Su Majestad el Emperador de Austria, Rei de Bohemia, i Rei Apostólico de Hungría:
    S. E. el señor baron Heidler de Egereg i Syrgenstein, actual consejero íntimo i Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Berna.
    Su Majestad el Rei de los Belgas.
    Señor coronel de Estado Mayor, conde de T'Serclaes, jefe de Estado Mayor de la cuarta circunscripcion militar.
    Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria.
    Señor doctor Marín Rousseff, director del Servicio Sanitario.
    Señor capitan de Estado Mayor Boris Sirmanoff.
      Su Excelencia el Presidente de la República de Chile:
    Señor Agustin Edwards, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario.
    Su Majestad el Emperador de la China:
    S. E Lou Tseng-Tsiang, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en La Haya.
    Su Majestad el Rei de los Belgas, Soberano del Estado Independiente del Congo:
    Señor coronel del Estado Mayor conde de T'serclaes, Jefe de Estado Mayor de la cuarta circunscripcion militar de Béljíca.
    Su Majestad el Emperador de Corea:
    S. E. señor Kato Tsunetada, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario del Japon en Bruselas.
    Su Majestad el Rei de Dinamarca:
    Señor Laub, médico jeneral, jefe del cuerpo de médicos de Ejército.
    Su Majestad Rei de España:
    S. E. señor Silverio de Baguer i Corsi, conde Baguer, Ministro residente.
    El Presidente de los Estados Unidos de América.
    Señor William Cary Sanger, antiguo sub-Secretario de la Guerra de los Estados Unidos de América.
    Contra almirante señor Charles S. Sperry, Presidente de la Escuela Naval de Guerra.
    Jeneral de brigada señor George B. Davis, abogado jeneral del Ejército.
    Jeneral de brigada, señor Roberto M. O'Reilli, médico jeneral del Ejército.
    El Presidente de los Estados Unidos del Brasil:
    Señor doctor Cárlos Lemgruber-Kropf, Encargado de Negocios de Berna.
    El Señor coronel de ingenieros, Roberto Trom- powski Leitao D'Almeida, adicto militar a la Legacion del Brasil en Berna.
    El Presidente de los Estados Unidos de Méjico:
    Jeneral de brigada señor José María Pérez
    El Presidente de la República francesa:
    S. E. señor Revoil, Embajador en Berna.
    Señor Louis Renault, miembro del Instituto de Francia, Ministro Plenipotenciario, jurisconsulto del Ministerio de Negocios estranjeros, profesor de la Facultad de Derecho de Paris.
    Coronel graduado de artillería de reserva señor Olivier.
    Médico principal de segunda clase señor Pauzat.
    Su Majestad el Rei del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de las Indias:
    Señor Mayor Jeneral sir Jhon Charles Ardagh, K.C.M.G., K.C. I. E., C.B.
    Señor profesor Thomas Erskine Holiand, K.C., D.C.L.
    Sir John Furley, C. B.
    Señor teniente coronel William Grant Mac-pherson, G.M.G., R.A.M.C.
    Su Majestad Rei de los Helenos:
    Señor Michel Kebedgy, profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Berna.
    El Presidente de la República de Guatemala:
    Señor Manuel Arroyo, Encargado de Negocios en Paris.
    Señor Henri Wiswald, cónsul jeneral en Berna con residencia en Jinebra.
    El Presidente de la República de Honduras: Señor Oscar Hoepfl, cónsul jeneral en Berna.
    Su Majestad el Rei de Italia:
    Señor Marques Roger Maurigi di Caster Maurigi, coronel de su ejercito, gran oficial de Su Orden real de San Mauricio i de San Lázaro.
      Señor mayor-jeneral médico Giovanni Randone, inspector de sanidad militar, comendador de Su Orden real de la Corona de Italia.
    Su Majestad el Emperador del Japon:
    S. E. señor Kato Tsunetada, Enviado Estrardinario i Ministro Plenipotenciario en Bruselas.
    Su Alteza Real el gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau:
    Señor coronel de Estado mayor, conde de T'serclaes, Jefe de Estado Mayor de la cuarta circunscripcion militar de Béljica.
    Su Alteza el Príncipe de Montenegro:
    Señor E. Odier, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la Confederacion Suiza en Rusia.
    Señor coronel Murset, médico en jefe del Ejército federal Suizo.
    Su Majestad Rei de Noruega:
    Señor capitan Daae, del Cuerpo Sanitario del Ejército noruego.
    Su Majestad la Reina de los Países Bajos.
    Teniente jeneral, retirado, señor Jonkheer J.C.C. den Beer Poortugael, miembro del Consejo de Estado.
    Señor Coronel A. A. J. Quanjer, oficial de sanidad de primera clase.
    El Presidente la República del Perú.
    Señor Gustavo de la Fuente, primer Secretario de la Legacion del Perú en Paris
    Su Majestad Imperial le Sehah de Persia: S. E. el señor Samad Khan Momtaz-Os Saltaneh, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Paris.
    Su Majestad el Rei de Portugal i de Algarves, etc.
    S.E. Mr. Alberto D'Oliveira, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Berna.
    Señor José Nicolau Raposo Botelho, coronel de infantería, antiguo Diputado, Director del Real Colejio Militar de Lisboa.
    Su Majestad el Rei de Rumania:
    Señor doctor Sache Stepanesco, coronel de reserva.
    Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias:
    S. E. el Consejero privado Mr. de Martens, miembro permanente del Consejo del Ministerio de Negocios Estranjeros.
    Su Majestad el Rei de Servia:
    Señor Milan St. Markovictch, Secretario jeneral del Ministerio de Justicia.
    Señor coronel Dr. Sordermayer, Jefe de la Division Sanitaria del Ministerio de Guerra.
    Su Majestad el Rei de Siam:
    Príncipe Charoon, Encargado de Negocios en Paris.
    Señor Corragioni D'Orelli, Consejero de la Legacion en Paris.
    Su Majestad el Rei de Suecia:
    Señor Sörensen, médico jefe de la segunda division del Ejército.
    El Consejo Federal Suizo:
    Señor E. Odier, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotencia en Rusia.
    Señor coronel Mürset, médico en jefe del Ejército federal.
    El Presidente de la República Oriental del Uruguai:
    Señor Alesandre Herosa, Encargado de Negocios en Paris.
    Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena i debida forma, han convenido lo que sigue:


    CAPÍTULO I

    De los heridos i enfermos


    ARTÍCULO 1.°

    Los militares i las otras personas oficialmente agregadas a los ejércitos que sean heridos o caigan enfermos deberán ser respetados i cuidados, sin distincion de nacionalidad, por el belijerante que los tenga en su poder.
    No obstante, el belijerante obligado a abandonar a su adversario, enfermos o heridos, dejará con ellos, a medida que las circunstancias militares lo permitan, una parte de su personal i de su material sanitario para contribuir a cuidarlos.

    ART. 2.°

    Con la salvedad de los cuidados que debe proporcionárseles en virtud del artículo precedente, los heridos o enfermos de un ejército caidos en poder del otro belijerante, son prisioneros de guerra i las reglas jenerales del derecho de jentes que conciernen a éstos les son aplicables.
    Sin embargo, los beligerantes quedan en libertad de estipular entre ellos, con respecto a los prisioneros heridos o enfermos, las cláusulas de escepcion o de favor que juzguen útiles i tendrán particularmente la facultad de convenir:
    Enviarse recíprocamente despues de un combate los heridos dejados sobre el campo de batalla;
    Repatriar, despues de haberlos puesto en estado de ser trasportados o despues de sanos a los heridos o enfermos que no quieran conservar prisioneros;
    Enviar a un Estado neutral, con el consentimiento de éste, los heridos o enfermos del adversario, con cargo para el Estado neutral de internarlos hasta el fin de las hostilidades.

    ART. 3.°

    Despues de un combate el ocupante del campo de batalla tomará medidas para buscar a los heridos i para hacerlos protejer, así como a los muertos, contra el pillaje i los malos tratamientos.
    Velará por que la inhumacion o la incineracion de los muertos sea precedida de un exámen atento de sus cadáveres.

    ART. 4.°

    Cada belijerante enviará, en cuanto sea posible, a las autoridades de su pais o de su ejército las marcas o piezas militares de identidad, encontradas sobre los muertos i el estado nominativo de los heridos o enfermos recojidos por él.
    Los belijerantes se tendrán recíprocamente al corriente de las internaciones i de los cambios, así como de las entradas en los hospitales i de las defunciones ocurridas entre los heridos i enfermos en su poder. Recojerán todos los objetos de uso personal, valores, correspondencia, etc., que sean encontrados sobre los campos de batalla o dejados por los heridos o enfermos fallecidos en los establecimientos i formaciones sanitarias a fin de hacerlos llegar a los interesados por medio de las autoridades de su pais.

    ART. 5.°

    La autoridad militar podrá hacer un llamado al celo caritativo de los habitantes para recojer i cuidar, bajo su control, heridos o enfermos de los ejércitos, concediendo a las personas que respondan a este llamado una proteccion especial i ciertas inmunidades.

    CAPITULO II

    De las formaciones i establecimientos sanitarios


    ART. 6.°

    Las formaciones sanitarias movilizables (es decir, las que están destinadas a acompañar los ejércitos en campaña) i los establecimientos fijos del servicio de sanidad serán protejidos i respetados por los belijerantes.

    ART. 7.°

    La proteccion debida a las formaciones i establecimientos sanitarios cesa si se usa de ellos para cometer actos perjudiciales al enemigo.

    ART. 8.°

    No se considera de naturaleza que prive a una formacion o establecimiento sanitario de la proteccion que le asegura el artículo 6.°:
    1.° El hecho de que el personal de la formacion o establecimiento esté armado i use de sus armas en su propia defensa o en la de sus enfermos o heridos;
    2.° El hecho de que a falta de enfermeros armados la formacion o establecimiento esté custudiado por un piquete o centinelas provistos de un certificado en debida forma;
    3.° El hecho de encontrarse en la formacion o establecimiento armas o cartuchos quitados a los heridos i que no hayan sido entregados al servicio competente.

    CAPITULO III

    Del personal


    ART. 9.°

    El personal es esclusivamente afecto a recojer i trasportar heridos i enfermos o a su tratamiento, así como a la administracion de las formaciones i establecimientos sanitarios, los capellanes agregados a los ejércitos, serán protejidos i respetados en toda circunstancia. Si caen en manos del enemigo no serán tratados como prisioneros de guerra.
    Estas disposiciones se aplican al personal de guardia de las formaciones i establecimientos sanitarios en el caso previsto por el artículo 8.°, inciso 2.°.

    ART. 10

    Se asimila al personal contemplado en el artículo precedente, el personal de las sociedades voluntarias de socorros debidamente reconocidas i autorizadas por su Gobierno, que sea empleada en las formaciones i establecimientos sanitarios de los ejércitos, a condicion que dicho personal esté sometido a las leyes i reglamentos militares.
    Cada Estado debe notificar al otro, ya sea en tiempo de paz o al rompimiento o durante el curso de las hostilidades en todo caso ántes de todo empleo efectivo, los nombres de las sociedades que ha autorizado bajo su responsabilidad para prestar su concurso, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.

    ART. 11

    Una sociedad reconocida de un pais neutral no puede prestar el concurso de sus personales i formaciones sanitarias a un belijerante sino con el asentimiento previo de su propio Gobierno i la autorizacion del belijerante mismo.
    El belijerante que ha aceptado el socorro está obligado, antes de todo empleo, a notificar al respecto a su enemigo.

    ART. 12

    Las personas designadas en los artículos 9.°, 10 i 11 continuarán, despues de haber caido en poder del enemigo, llenando sus funciones bajo su direccion.
    Cuando su concurso no sea ya indispensable serán devueltas a su ejército o a su pais en los plazos i segun el itinerario, compatibles con las necesidades militares.
    Se llevarán, entonces, los efectos, instrumentos, armas i caballos que sean de su propiedad.

    ART. 13

    El enemigo asegurará al personal contemplado por el artículo 9.°, miéntras esté en su poder, los mismos abonos i el mismo sueldo que al personal de los mismos grados de su ejército.


    CAPITULO IV

    Del material


    Art. 14

    Cualesquiera que sean sus medios de trasporte i su personal conductor, las formaciones sanitarias movilizables, si caen en poder del enemigo, conservarán su material, comprendiendo en éste los animales de tiro.
    No obstante, la autoridad militar competente tendrá la facultad de servirse de ellas para el cuidado de los heridos i enfermos. La restitucion del material tendrá lugar en las condiciones previstas para el personal sanitario i, en cuanto sea posible, al mismo tiempo.

    ART. 15

    Los edificios i el material de los establecimientos fijos quedan sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán ser desviados de su empleo, mientras sean necesarios a los heridos i enfermos.
    Sin embargo los Comandantes de las tropas de operaciones podrán disponer de ellos en caso de necesidades militares importantes, asegurando previamente la suerte de los heridos i enfermos que allí se encuentren.

    ART. 16

    El material de las Sociedades de Socorros, admitidas al beneficio de la Convencion en conformidad a las condiciones determinadas por ésta, es considerado como de propiedad privada i como tal, respetado en toda circunstancia, salvo el derecho de requisicion reconocido a los beligerantes, segun las leyes i usos de la guerra.

    CAPÍTULO V

    De los convoyes de evacuacion


    ART. 17

    Los convoyes de evacuacion serán tratados como las formaciones sanitarias movilizables, salvo las disposiciones especiales siguientes:
    1.° El belijerante que intercepta un convoi podrá, si las necesidades militares lo exijen, dislocarlo, haciéndose cargo de los enfermos i heridos que contienen;
    2.° En este caso, la obligacion de devolver el personal sanitario como lo dispone el artículo 14, se aplicará a los trenes de ferrocarril i buques militar encargado del trasporte o de la custodia del convoi i provisto, a este efecto, de un certificado en debida forma;
    3.° La obligacion de devolver el material sanitario prevista en el artículo 14, se aplicará a los trenes de ferrocarril i buques de navegacion interior, especialmente organizados para las evacuaciones, así como al material de adaptacion de los coches, trenes i buques ordinarios que pertenezcan al servicio de sanidad.
    Los coches militares que no sean del servicio de sanidad podrán ser capturados con sus animales de tiro.
    El personal civil i los diversos medios de trasporte provenientes de la requisicion, comprendiendo el material de ferrocarril i los buques utilizados para los convoyes serán sometidos a las reglas jenerales del derecho de jentes.


    CAPITULO VI

    Del signo distintivo


    ART. 18

    En homenaje a la Suiza el signo heráldico de la Cruz Roja sobre fondo blanco formado por la inversion de colores federales, es mantenido como emblema i signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.

    ART. 19

    Este emblema figura con el permiso de la autoridad militar competente sobre las banderas i las fajas del brazo, así como sobre todo el material relacionado con el servicio sanitario.

    ART. 20

    El personal protejido en virtud de los artículos 9.°, primer inciso, 10 i 11, lleva fijada al brazo izquierdo una faja con Cruz Roja sobre fondo blanco, entregada i timbrada por la autoridad militar competente i acompañada de un certificado de identidad para las personas relacionadas con el servicio de sanidad de los ejércitos i que no tengan uniforme militar.

    ART. 21

    La bandera distintiva de la Convencion no puede ser enarbolada sino sobre las formaciones i establecimientos sanitarios que ella ordena respetar i con el consentimiento de la autoridad militar. Deberá estar acompañada de la bandera nacional del belijerante del cual dependa la formacion o establecimiento.
    Sin embargo, las formaciones sanitarias caidas en poder del enemigo no enarbolarán otra bandera sino la de la Cruz Roja durante el tiempo que se encuentren en esa situacion.

    ART. 22

    Las formaciones sanitarias de los paises neutrales que en las condiciones previstas por el artículo 11 hubiesen sido autorizadas a prestar sus servicios, deben enarbolar, con la bandera de la Convencion, la bandera nacional del belijerante del cual dependen.
    Las disposiciones del segundo inciso del artículo precedente les son aplicables.

    ART. 23

    El emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco i las palabras Cruz Roja, o Cruz de Jinebra, no podrán ser empleadas, ya sea en tiempo de paz o de guerra sino para protejer o designar las formaciones o establecimientos sanitarios, el personal i el material protejidos por la Convencion.

    CAPÍTULO VII

    De la aplicacion i ejecucion de la Convencion


    ART. 24

    Las disposiciones de la presente Convencion son obligatorias solo para las potencias contratantes en caso de guerra entre dos o varias de ellas. Estas disposiciones dejarán de ser obligatorias si una de las potencias beligerantes no fuese signataria de la Convencion.

    ART. 25

    Los Comandantes en jefe de los ejércitos belijerantes proveerán a los detalles de ejecucion de los artículos precedentes, así como a los casos no previstos, en conformidad a las instrucciones de sus Gobiernos respectivos i a los principios jenerales de la presente Convencion.

    ART. 26

    Los Gobiernos signatarios tomarán las medidas necesarias para instruir a sus tropas i especialmente al personal protejido, de las disposiciones de la presente Convencion, i para llevarlas al conocimiento de las poblaciones.


    CAPITULO VIII

    De la represion de los abusos i de las infracciones


    ART. 27

    Los Gobiernos signatarios, cuya lejislacion no fuese al presente bastante, se Comprometen a tomar, o a proponer a sus legisladores, las medidas necesarias para impedir en todo tiempo, ya sea a particulares o a sociedades que no sean las que en virtud de la presente Convencion tienen derecho para ello; el empleo del emblema o de la denominacion de Cruz Roja o Cruz de Jinebra particularmente con un fin comercial por medio de marcas de fábrica o de comercio.
    La prohibicion del empleo del emblema o de la denominacion de que se trata producirá su efecto a partir de la época determinada por cada lejislacion i a mas tardar cinco años despues de ser puesta en vijencia, no será lícito adoptar una marca de fábrica o de comercio contraria a la prohibicion.

    ART. 28

    Los Gobiernos signatarios se comprometen igualmente a tomar o a proponer a sus lejislaturas, en caso de insuficiencia de sus leyes penales militares, las medidas necesarias para reprimir, en tiempo de guerra, los actos individuales de pillaje i de malos tratamientos a los heridos i enfermos de los ejércitos, así como a penar como usurpacion de las insignias militares, el uso abusivo de la bandera i de la faja del brazo de la Cruz Roja por militares o particulares no protejidos por la presente Convencion.
    Se comunicarán por intermedio del Consejo Federal Suizo las disposiciones relativas a esta represion, a mas tardar, dentro de los cinco años siguientes a la ratificacion de la presente Convencion.

    Disposiciones jenerales


    ART. 29

    La presente Convencion será ratificada tan pronto como sea posible.
    Las ratificaciones se depositarán en Berna.
    Del depósito de cada ratificacion se levantará un acta de la cual se enviará por la vía diplomática una copia certificada, conforme, a todas las Potencias contratantes.

    ART. 30

    La presente Convencion entrará en vijencia para cada potencia seis meses despues de la fecha del depósito de su ratificacion.

    ART. 31

    La presente Convencion, debidamente ratificada, reemplazará a la Convencion de 22 de Agosto de 1864, en las relaciones entre los Estados contratantes.
    La Convencion de 1864 queda rijiendo las relaciones entre las partes que la han firmado i que no hayan ratificado igualmente la presente Convencion.

    ART. 32

    La presente Convencion podrá ser firmada hasta el 31 de Diciembre próximo por las Potencias representadas en la Conferencia que se abrió en Jinebra el 11 de Junio de 1906, así como por las potencias no representadas en ella que firmaron la Convencion de 1864.
    De estas Potencias las que el 31 de Diciembre de 1906 no hubiesen firmado la presente Convencion quedará en libertad de adherirse a ella en la forma que sigue: Deberán dar a conocer su adhesion por medio de una notificacion escrita dirijida al Consejo Federal Suizo i comunicada por éste a todas las Potencias contratantes.
    Las demas Potencias podrán solicitar adherirse en la misma forma, pero su peticion no producirá efectos sino en el caso en que en el plazo de un año, a contar desde la notificacion hecha al Consejo Federal, éste no haya recibido oposicion de parte de alguna de las Potencias contratantes.

    ART. 33

    Cada una de las partes contratantes tendrá la facultad de denunciar la presente Convencion. Esta denuncia no producirá sus efectos sino un año despues de la notificacion hecha por escrito al Consejo Federal Suizo. Este comunicará inmediatamente la notificacion a todas las demas partes contratantes.
    Esta denuncia no tendrá valor sino con respecto a la Potencia que la haya notificado.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente Convencion i la han sellado con sus respectivos sellos.
    Hecha en Jinebra, el seis de Julio de mil novecientos seis en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos de la Confederacion Suiza i del cual copias certificadas conformes serán remitidas por la vía diplomática a las Potencias contratantes.

Protocolo final de la Conferencia de revision de la Convencion de Jinebra

    La Conferencia convocada por el Consejo Federal Suizo, con el fin de revisar la Convension Internacional del 22 de Agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña se reunió en Jinebra el 11 de junio de 1906. Las potencias que se enumeran en seguida han tomado parte en la Conferencia para la cual habian designado los siguientes delegados;

    (Siguen los nombres).

    En una serie de reuniones tenidas desde el 11 de junio al 5 de julio de 1906, la Conferencia discutió i convino, a fin de someterlo a la firma de los Plenipotenciarios, el texto de una Convencion que llevará la fecha de 6 de julio de 1906.
    Ademas, i en conformidad al artículo 16 de la Convencion para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales de 29 de julio de 1899, que reconoció el arbitraje como el medio mas eficaz al propio tiempo que el mas equitativo de solucionar los litijios que no hayan sido resueltos por la via diplomática, la Conferencia hace los siguientes votos:

    La Conferencia hace votos por que las potencias contratantes, a fin de llegar a una interpretacion i a una aplicacion tan exacta como sea posible de la Convencion de Jinebra, sometan a la corte permanente de La Haya, si los casos i las circunstancias se prestan, las diferencias que, en tiempo de paz, ocurriesen entre ellas, relativas a la interpretacion de la dicha Convencion.

    Esta declaracion ha sido votada por los Estados siguientes:

    Alemania, República Arjentina, Austria-Hungría, Béljica, Bulgaria, Chile, China, Congo, Dinamarca, España (ad referendum), Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Estados Unidos de Méjico, Francia, Grecia, Guatemala, Honduras, Italia, Luxemburgo, Montenegro, Nicaragua, Noruega, Paises Bajos, Perú, Persia, Portugal, Rumania, Rusia, Servia, Siam, Suecia, Suiza i Uruguai.
    Esta declaracion ha sido rechazada por los siguientes Estados:

    Corea, Gran Bretaña i Japon.
    En fe de lo cual los delegados han firmado el presente Protocolo.
    Hecho en Jinebra, el seis de julio de mil novecientos seis, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Confederacion Suiza i del cual se entregarán copias certificadas, conformes, a todas las Potencias representadas en la Conferencia.

    (Siguen las firmas).


    I por cuanto la Convencion i el Protocolo final preinsertos han sido aprobados por el Congreso Nacional, i dicha aprobacion ha sido notificada al Consejo Federal Suizo, con fecha 3 de marzo del presente año;
    Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 75, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República.
    Dada en la Sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veintiséis dias del mes de marzo de mil novecientos nueve.

    PEDRO MONTT.

                    Rafael Balmaceda.