Artículo 1.o Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes podrán ejercer libremente en el territorio de la otra la profesion para la cual estuvieren habilitados, por diploma o título espedido por la autoridad nacional competente, siempre que para ese ejercicio no sea exijida por la lei la calidad de ciudadano chileno o uruguayo. Los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores en cualquiera de los dos paises, espedidos por centros especiales de enseñanza, en favor de nacionales de uno de los Estados contratantes, producirán en el otro los mismos efectos que les atribuyera la lei de la República de donde emanen.