Núm. 694. - Por cuanto se concluyó y firmó en París el 9 de Febrero de 1920 un Tratado para el reconocimiento de la Soberanía de Noruega sobre el Archipiélago de Spitzberg, cuyo texto literal, dice:
    "El Presidente de los Estados Unidos de América, Su Majestad el Rey de Gran Bretaña e Irlanda y de los territorios británicos de Ultramar, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de Dinamarca, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Su Majestad el Rey de Suecia.
    Deseando, al mismo tiempo que reconocen la soberanía de Noruega sobre el Archipiélago de Spitzberg, incluyendo la isla de los Osos, ver dichas regiones bajo un régimen de equidad, adecuado para asegurar su desarrollo y pacífica utilización,
    Han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios con el fin de que concluyan un Tratarlo con ese objeto:
    El Presidente de los Estados Unidos de América:
    Al señor Hug Campbell Wallace, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Cuidos de América en París;
    Su Majestad el Rey de Gran Bretaña e Irlanda y de los dominios británicos de Ultramar, Emperador de las Indias;
    Al muy honorable donde de Derby, K. G., G. C. V. O. C. B., su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en París;
    Y
    Para el Dominio del Canadá:
    Al muy honorable Sir George Halsey Perley, K. C. M. G.
    Alto Comisionado del Canadá en el Reino Unido.
    Para el Commonwealth de Australia:
    El muy honorable Andrew Fisher, Alto Comisionado de Australia en el Reino Unido.
    Para el Dominio de Nueva Zelanda:
    El muy honorable Sir Thomas Mac Kenzie, K. C. M. G., Alto Comisionado de Nueva Zelanda en el Reino Unido.
    Para la Unión Sudafricana:
    Al señor Reginald Andrew Blankenberg, O. B. E., a cargo de las funciones de Alto Comisionado de la Unión Sudafricana en el Reino Unido.
    Para la India:
    El muy honorable Conde de Derby, K. G., G. C. V. O. C. B.
    Su Majestad el Rey de Dinamarca:
    Al señor Herman Anker Bernhoft, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rey de Dinamarca en París.
    El Presidente de la República Francesa:
    Al señor Alejandro Millerand, Presidente del Consejo, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Su Majestad el Rey de Italia:
    Al honorable señor Maggiorino Ferraris, Senador del Reino.
    Su Majestad el Emperador del Japón:
    Señor K. Matsui, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de S. M. el      Emperador del Japón en París.
    Su Majestad el Rey de Noruega:
    Al señor Barón de Wedel Jarisberg, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de Noruega en París.
    Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
    Al señor John Loudon, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. la Reina de los Países Bajos en París.
    Su Majestad el Rey de Suecia:
    Al señor Conde J. J. A. Ehrensvard, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de Suecia en París.
    Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

    Artículo 1.o

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a reconocer, bajo las condiciones estipuladas en el presente Tratado la plena y entera soberanía de Noruega sobre el Archipiélago de Spitzberg que comprende, la Isla de los Oosos o Beeren-Eiland, todas las islas situadas entre los 10 y 35 grados de longitud Este de Greenwich y entre los 74 y 81 grados de latitud Norte, especialmente el Spitzberg Occidental, la tierra del Nor-Este, la isla de Barents, la isla de Edge, las islas de Wiche, la isla de Esperanza u Hopen- Eiland y la tierra del Príncipe Carlos, junto con todas las islas, islotes y rocas que dependen de ellas (ver mapa anexo).

    Artículo 2.o

    Los buques y nacionales de todas las Altas Partes Contratantes gozarán en igualdad de condiciones del derecho de pescar y cazar en los territorios especificados en el artículo 1.o y en sus aguas territoriales.
    La Noruega estará en libertad de mantener, tomar o decretar medidas adecuadas para asegurar la conservación y si fuera necesario la reconstitución de la fauna y flora de dichas regiones y de sus aguas territoriales, quedando entendido que dichas medidas será siempre igualmente aplicables a los nacionales de todas las Altas Partes Contratantes, sin excepciones, privilegios o favores cualesquiera, directos o indirectos, en ventaja de cualquiera de ellas.
    Los ocupantes cuyos derechos sean reconocidos de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6.o y 7.o. gozarán el privilegio exclusivo de cazar en sus propias tierras:
    1.o En la vecindad de sus casas, habitaciones construídas fábricas e instalaciones construídas con el objeto de explotar sus propiedades, en conformidad a los reglamentos dictados por la policía local;
    2.o Dentro de un radio de 10 kilómetros alrededor de las oficinas principales de las empresas o explotaciones; y en ambos casos bajo reserva del cumplimiento de los reglamentos dictados por el Gobierno Noruego, en las condiciones enunciadas en el presente artículo.

    Artículo 3.o

    Los nacionales de todas las Altas Partes Contratantes, gozarán en igual libertad de acceso y entrada por cualquiera razón u objeto a las aguas, fiordos y puertos de los territorios especificados en el artículo 1.o; podrán dedicarse sin ningún impedimento, en un pie de absoluta igualdad, quedando sujetos ni cumplimiento de las ley, a toda operación marítima, industrial, minera y comercial.
    Ellos serán admitidos en las mismas condiciones de igualdad al ejercicio y a la explotación de toda empresa marítima, industrial, minera o comercial, tanto en tierra tomo en las aguas territoriales, y no se establecerán monopolios, por cualquier motivo y en favor de cualquiera empresa que sea.
    Los buques de las altas partes contratantes procedentes o que se dirijan a los territorios especificados en el artículo 1.o, no obstante las reglas que estén en vigor en Noruega, respecto al cabotaje, tendrán derecho de recalar en los puertos noruegos, sea durante su viaje de ida o de regreso, con el fin de tomar a bordo o desembarcar pasajeros o carga, dirigida o proveniente de dichas regiones, o con cualquier otro fin.
    Queda entendido que bajo todo respecto, y en especial en cuanto se refiere a la exportación, importación y el tránsito, no se someterá a los nacionales de todas las Altas Partes Contratantes, ni a sus buques o mercancías, a ninguna carga o restricción de cualquiera clase que ella sea que no recaiga también sobre los nacionales, buques o mercancías que gozen en Noruega de! tratamiento de la nación más favorecida; asimilándose con este fin a los nacionales, buques y mercancías noruega a las de las Altas Partes Contratantes, sin gozar bajo ningún punto de vista de un tratamiento más favorable.
    La exportación de toda mercancía destinada a los territorios de cualquiera de las partes contratantes no será gravada con mayores derechos o restricciones, que la exportación de artículos semejantes al territorio de cualquiera otra potencia contratante (incluyéndose a Noruega), o dirigida a cualquier otro destino.

    Artículo 4.o

    Toda estación pública de telegrafía sin hilo establecida o que se establezca con las autorización o por encargo del Gobierne Noruego, dentro de las regiones a que se refiere el artículo 1.o, deberá estar siempre abierta sobre un pie de absoluta igualdad a las comunicaciones de buques que naveguen bajo cualquier pabellón y de los nacionales de las Altas Partes Contratantes, de conformidad a las condiciones estipulaciones en la Convención de Radiotelegrafía, de fecha 5 de Julio de 1912 o en la Convención internacional que se celebre en su reemplazo.
    Bajo reserva de las obligaciones internacionales que origine un estado de guerra, los terratenientes tendrán siempre el derecho de instalar y de usar para sus propios negocios las estaciones de telegrafía sin hilo que estarán en libertad para establecer comunicación, sobre negocios particulares, con estaciones de telegrafía sin hilo movibles o fijas, incluyendo las que se encuentren a bordo de buques y aeronaves.

    Artículo 5.o

    Las Altas Partes Contratantes reconocen la utilidad de establecer una estación meteorológica internacional en los territorios especificados en el artículo 1.o, cuya organización se tratará en una convención ulterior.
    También se celebrarán convenciones en que se tratarán las condiciones bajo las cuales se podrán hacer investigaciones de orden científico en los dichos territorios.

    Artículo 6.o

    Los derechos adquiridos por los nacionales de las  Altas Partes Contratantes, serán reconocidos como válidos bajo reserva de las disposiciones del presente artículo.
    Las reclamaciones que se susciten referentes a los derechos resultantes de la posesión u ocupación de tierras, anterior a la firma del presente Tratado, serán resueltas en conformidad al anexo adjunto, que tendrá la misma fuerza y valor que el presente Tratado.

    Artículo 7.o

    En las regiones especificadas en el artículo 1.o, la Noruega se compromete a acordar a  todos los nacionales de las Altas Partes Contratantes un tratamiento basado en una completa igualdad y de acuerdo con las estipulaciones del presente Tratado, en lo que se refiere a los modos de adquisición, goce y ejercicio de los derechos de propiedad, incluyendo los derechos mineros.
    Sólo se podrá expropiar por causa de utilidad pública y previa pago de la indemnización adecuada.

    Artículo 8.o

    Noruega se compromete a dictar un régimen minero para las regiones especificadas en el artículo 1.o. que especialmente desde el punto de vista de impuestos, derechos y gravámenes de cualquiera clase y condiciones generales o particulares de trabajo, excluya todo privilegio, monopolio a favor, tanto en beneficio del estado que en beneficio de los nacionales de una de las Altas Partes contratantes, incluso Noruega, y que asegure al personal asalariado de todas categorías las garantías de salario y de protección necesarios para su bienestar físico, moral e intelectual.
    Los impuestos, derechos y demás gravámenes que se perciban, deben ser aplicados exclusivamente a dichos territorios y sólo podrán ser establecidos en una medida proporcional a dicho fin.
    En lo que se refiere especialmente a la exportación de minerales, el Gobierno Noruego tendrá la facultad de establecer un derecho de exportación; pero que no excederá del (1%) uno por ciento del valor máximo de los minerales exportados hasta llegar a 100,000 toneladas; pasado dicha cantidad, el derecho será disminuido proporcionalmente. El valor será fijado al fin de la estación, durante la cual la navegación es posible, calculándose el precio por el término medio de dicho precio, libre de derechos a bordo.
    Tres meses antes de entrar en vigencia, el Gobierno Noruego deberá poner en conocimiento de las demás potencias contratantes el proyecto de régimen minero. Si durante este espacio de tiempo, una o varias de las dichas potencias propusieran introducir modificaciones al proyecto en referencia, antes que entre en vigor, dichas proposiciones serán comunicadas por el Gobierno Noruego a las demás potencias contratantes, para ser sometidas al examen y a la decisión de una comisión compuesta de un representante de cada una de dichas patencias. Dicha comisión será convocada por el Gobierno Noruego y deberá llegar a una decisión dentro de un plazo de tres meses, i contar desde la fecha de su reunión. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.

    Artículo 9.o

    Bajo reserva de los derechos y deberes que pueda tener Noruega como resultado de su adhesión a la Sociedad de las Naciones, Noruega se compromete a no crear ni permitir que se establezca ninguna base naval en los territorios especificados en el artículo 1.o y a no construir ninguna fortificación en dichos territorios, que no deberán ser jamás utilizados para fines de guerra.

    Artículo 10

    Mientras que el reconocimiento de un Gobierno Ruso por las Altas Partes Contratantes permita a Rusia adherir al presente Tratado, los nacionales y las sociedades rusas gozarán de los mismos derechos que los nacionales de las Altas Partes Contratantes.
    Las reclamaciones que tuvieran que hacer valer en las regiones especificadas en el artículo 1.o serán presentadas en conformidad a las condiciones estipuladas en el artículo  6.o y anexo del presente Tratado, bajo los auspicios del Gobierno Danés, que declara estar pronto para prestar sus buenos oficios con ese objeto. El presente Tratado cuyos textos francés e inglés hacen fe, será ratificado.
    Las ratificaciones serán depositadas en París lo antes posible.
    Las potencias cuyos Gobiernos tengan su sede fuera de Europa tendrán la facultad de limitarse a poner en conocimiento del Gobierno de la República Francesa por medio de sus representantes diplomáticos en París, que sus ratificaciones han sido otorgadas y en ese caso deberán comunicar el instrumento lo antes que les sea posible.
    El presente Tratado entrará en vigor en lo que concierne a las estipulaciones del artículo 8.o, desde el momento que haya sido ratificado por cada una de las potencias signatarias, y bajo todo otro respecto, al mismo tiempo que el régimen minero previsto en el citado artículo.
    Las terceras potencias serán invitadas por el Gobierno de la República francesa a adherir al presente Tratado debidamente ratificado. Dicha adhesión será efectuada por medio de una comunicación dirigida al Gobierno Francés, que se hará cargo de ponerlo en conocimiento de las otras partes contratantes.
    En fe de lo cual, los plenipotenciarios subscritos, han firmado el presente Tratado.
    Hecho en París, el nueve de Febrero de 1920. en dos ejemplares, debiendo ser enviado uno, al Gobierno de Su Majestad el Rey de Noruega y el segundo depositado en los archivos de la República Francesa; se transmitirán copias auténticas a las demás potencias subscritas.- (Fdos.)- Hugh C. Wallace.- Derby.- George H. Perley. -  Andrew Fisher.- Th. Mackenzie. - R. A. Blankenberg.- Derby. - H. A. Bernhoft. - A. Millerand. - Maggiorino Ferraris. - K. Matsui. - Wedel Jarisberg. - J. London. - J. Ebrensvard.

    ANEXO

    1.o Dentro de un plazo de tres meses después de entrar en vigencia el presente Tratado, todas las reivindicaciones territoriales que hubieran sido presentadas a los Gobiernos de las diversas potencias, con anterioridad a la firma del presente Tratado, deberán ser enviadas por el Gobierno del reclamante a un comisario encargado de examinar las reivindicaciones. Dicho comisario deberá ser un juez o un jurisconsulto de nacionalidad danesa, que tenga las  cualidades necesarias para esa función, y que sea nombrado por el Gobierno Danés.
    2.o Dicha notificación deberá comprender una delimitación exacta de la extensión de terreno que se reclama, y se acompañará de un mapa en una escala de a lo menos 11.000,000, en que se señalará claramente el terreno reivindicado.
    3.o Se deberá acompañar a la notificación el depósito de la suma de (1 d.) un penique por cada acre (40 áreas), de terreno reclamado, que se destinará a cubrir los gastos ocasionados por el examen de la reivindicación.
    4.o El comisario estará facultado para requerir a los reclamantes la presentación de iodo otro documento pie juzgue necesario.
    5.o El comisario examinará las reivindicaciones que se presenten en esta forma. Con este objeto podrá recurrir a la asistencia técnica que juzgue necesaria, y en caso que sea necesario proceder a una investigación en el sitio mismo.
    6.o La remuneración del comisario será fijada de común acuerdo por el Gobierno Danés, y por los demás gobiernos interesados. Las remuneraciones de los ayudantes que el comisario crea necesario emplear serán fijadas por él mismo.
    7.o Después del examente de las reclamaciones, el comisario preparará un informe, en que indicará con precisión las reivindicaciones, que según su opinión, deban ser reconocidas inmediatamente como fundadas y las que sea por ser discutidas o por otro motivo, es de opinión que debieran someterse al arbitraje, en la forma que se dispone más adelante. El comisario enviará copias de dicho informe a las Gobiernos interesados.
    8.o Si el monto de las sumas depositadas en conformidad al número 3.o, no bastare para cubrir los gastos del examen de la reivindicación, el comisario indicará inmediatamente en todos los casos que sea de opinión que el reclamo es fundado, la suma que el reclamante deberá pagar aún. Esta suma se basará en la extensión de tierra sobre la cual los títulos del reclamante hayan sido reconocidos como justificados.
    Si las sumas depositadas en conformidad al número 3.o. excedieran los gastos mencionados, el saldo será destinado a sufragar el costo de los arbitrajes que se estipulan más adelante.
    9.o Dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha del Informe a que se refiere el número (7.o) de éste párrafo, el Gobierno Noruego tomará las medidas necesarias para conferir a los reclamantes cuyas reivindicaciones hayan sido reconocidas como fundadas por el Comisario, un título válido que les asegure la propiedad exclusiva del terreno en litigio, en conformidad a las leyes y reglamentos que estén en vigor en las regiones mencionadas en el artículo 1.o del presente Tratado y bajo reserva de los Reglamentos Mineros a que se refiere el artículo 8.o de dicho Tratado.
    Sin embargo, en caso que se requiera un pago adicional en conformidad a la cláusula 8.a de este párrafo, sólo se otorgará un Título provisional, título que se llegará a ser definitivo al pagar el reclamante la suma adicional que se le requiera, dentro de un plazo razonable de tiempo, que podrá fijar el Gobierno Noruego.
    Las reclamaciones que por cualquier motivo, el Comisario a que se refiere el Párrafo 1, no reconozca como fundadas, serán resueltas en conformidad a las disposiciones siguientes:
    1.o Dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha del informe a que hace referencia el número 7.o del párrafo anterior, cada uno de los Gobiernos cuyos nacionales tengan reivindicaciones que no hayan sido reconocidas como fundadas, nombrarán un árbitro.
    El Comisario será el Presidente de Tribunal, que se constituya en esta forma. En caso que haya paridad de opinión, su voto decidirá. Este nombrará un Secretario para recibir los documentos a que se refiere el número 2.o, del presente párrafo y para que tome las medidas necesarias para las reuniones del Tribunal.
    2.o Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de nombramiento de Secretario que se menciona en el número 1.o, los reclamantes le enviarán por medio de sus respectivos Gobiernos un memorándum que indique con precisión sus reclamos, acompañados de todos los documentos y argumentaciones que desearen traer en su apoyo.
    3.o Dentro del plazo de dos meses desde la fecha del nombramiento de Secretario, estipulado en el número 1.o, el Tribunal se reunirá en Copenhague, con el fin de examinar las reclamaciones que le hayan sido sometidas.
    4.o El idioma que empleará el Tribunal será el Inglés. Todos los documentos y argumentaciones podrán ser presentadas por las partes interesadas en sus propios idiomas, pero deberán acompañarse en todo caso de una traducción en inglés.
    5.o Los reclamantes tendrán, derecho en caso que expresen su deseo en este sentido, de ser oídos por el Tribunal, sea personalmente, sea por consejeros y el Tribunal estará facultado para pedir a los reclamantes, toda explicación y la presentación de todo documento y argumento complementario que él juzgue necesario.
    6.o Antes de conocer de una causa el Tribunal pedirá a las partes el depósito o la garantía de la suma que crea necesaria para cubrir la cuota de cada parte en los gastos del Tribunal. Para fijar el monto de dicha suma el Tribunal se basará principalmente sobre la extensión de tierras reclamada. El Tribunal también estará facultado para pedir un depósito adicional de las partes en los casos en que se deba incurrir en gastos especiales.
    7.o Los honorarios de los árbitros serán calculados por meses, y fijados por los Gobiernos interesados. El Presidente determinará los nombramientos de Secretario y de toda otra persona que se emplee en el Tribunal.
    8.o Bajo la reserva de las disposiciones del presente Anexo, el Tribunal tendrá pleno poder para dictar su propio reglamento.
    9.o Al examinar las reclamaciones el Tribunal deberá tomar en consideración:
    a) Toda regla aplicable del Derecho de Gentes;
    b) Los principios generales de justicia y de equidad;
    c) Las circunstancias siguientes:
    1) La fecha en que el terreno reivindicado haya sido ocupado por primera vez por el reclamante o sus predecesores.
    2) La fecha en que la reivindicación haya sido notificada al Gobierno del reclamante.
    3) La medida en la cual el reclamante o sus predecesores hayan desarrollado y explotado el terreno reivindicado por el reclamante. A este respecto el Tribunal deberá tomar en cuenta hasta donde las restricciones y condiciones resultantes de la guerra 1914-1919, hayan impedido a los reclamantes desarrollar y dar impulso a su reclamación.
    10. Todos los gastos del Tribunal serán divididos entre los reclamantes en la proporción que decida el Tribunal. Si el monto de la suma que se pague de acuerdo con el número sexto es mayor que los gastos del Tribunal el saldo será devuelto a las Partes cuyos reclamos se hayan encontrado justos en la proporción que el Tribunal crea conveniente.
    11. El Tribunal comunicará sus decisiones a los Gobiernos interesados, y en todo caso al Gobierno de Noruega.
    El Gobierno Noruego, tomará dentro del plazo de tres meses a contar de la recepción de cada decisión, las medidas necesarias para otorgar a los reclamantes cuyas reivindicaciones hayan sido encontradas fundadas, un título válido para el terreno en cuestión, en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor o que entrarán en vigor en los territorios especificados en el 1.er artículo del presente Tratado, y sujetándose al régimen minero a que se refiere el artículo 8.o del presente Tratado. Sin embargo, los Títulos que se confieran de este modo, sólo serán definitivos a partir del momento que el reclamante favorecido haya pagado, dentro de un plazo razonable de tiempo fijado por el Gobierno Noruego, su cuota en los gastos del Tribunal.
    Todo reclamo que no sea notificado al Comisario en conformidad al número 1.o del párrafo 1.o, o que no habiendo sido aceptado por él no haya sido sometido al Tribunal de acuerdo con el párrafo 2.o, se extinguirá definitivamente".
    Y por cuanto dicha Convención ha sido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y la respectiva ratificación depositada en París el 17 de Diciembre de 1928:
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
    Dado en la Sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores en Santiago, a 25 del mes de Abril de mil novecientos treinta.-C. IBAÑEZ C.-Manuel Barros C."