Núm. 1090.- Por cuanto entre la República de Chile y el Gobierno de Italia se concluyó y firmó en Roma, el 24 de Febrero de 1927, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, el Tratado cuyo texto literal dice:
    "El Presidente de la República de Chile y Su Majestad el Rey de Italia, animados del deseo de estrechar cada vez más los lazos de amistad que unen a Chile y a Italia y penetrados del espíritu de cordialidad que caracteriza sus relaciones recíprocas, han resuelto subscribir un Tratado para la solución amistosa de las controversias que pudieran suscitarse entre los dos países, y han nombrado para este efecto sus Plenipotenciarios, a saber:
    El Presidente de la República de Chile Su Excelencia Enrique Villegas, Embajador de Chile cerca de Su Majestad el Rey de Italia.
    Su Majestad el Rey de Italia: Su Excelencia Benito Mussolini, Jefe del Gobierno primer Ministro, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Los cuales, después de haberse dado a conocer sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
    Artículo I. Las Partes Contratantes se comprometen a someter a un procedimiento de conciliación todas las diferencias, de cualesquiera naturaleza que ellas sean, que se suscitaren entre ellas y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática en un plazo razonable.
    En caso de fracaso del procedimiento de conciliación, se buscará un reglamento judicial, de conformidad con los artículos 16 y siguientes del presente Tratado.
    Quedan exentas las divergencias para cuya solución ha sido previsto un procedimiento especial, por otras convenciones en vigor entre las Partes Contratantes.
    Artículo II. Si se trata de una controversia que, al tenor de la legislación interior de una de las Partes, corresponda a la competencia de los Tribunales, la Parte demandada podrá oponerse a que sea sometida a un procedimiento de conciliación y llegado el caso, a un arreglo judicial, antes que una sentencia definitiva haya sido dictada por la autoridad judicial competente y una de las Partes considere el caso como denegación de justicia.
    La demanda de conciliación deberá, en tal caso, ser presentada dentro de un año, a más tardar, a contar desde esta sentencia.
    Artículo III. Las Partes Contratantes instituirán una Comisión Permanente de Conciliación, compuesta de cinco miembros.
    Ellas nombrarán un miembro a su elución y designarán los otros de común acuerdo.
    Estos tres miembros no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes Contratantes, ni tener su domicilio en su territorio o encontrarse a su servicio.
    El presidente de la Comisión será nombrado de común acuerdo entre los miembros designados en común.
    Antes que el proceso se haya iniciado, cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho para revocar el nombramiento de su delegado y designar un sucesor, como asimismo para retirar su consentimiento al nombramiento de cada uno de los tres miembros designados en común. En tal caso, procede sin demora el reemplazo de los miembros cuyo mandato ha terminado.
    Se procederá al reemplazo de los delégalos en la misma forma fijada para su nombramiento.
    Artículo IV. La Comisión se constituirá dentro de los seis meses siguientes al cambio de las ratificaciones del presente Tratado.
    Si el nombramiento de los miembros que deben designarse de común acuerdo no se efectúa dentro de este término, o, en caso de reemplazo, en el de tres meses a contar desde la vacancia del cargo, se procede á hacer las designaciones conforme con artículo 45 de la Convención de La Haya, de 18 de Octubre de 1917, para la solución pacífica de los conflictos internacionales.
    Artículo V. La Comisión Permanente de Conciliación tendrá la tarea de facilitar la solución de la controversia, esclareciendo, por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho, formulando proposiciones encaminadas a resolverla. Ella se avocará la cuestión, a solicitud hecha a su Presidente por una de las Partes Contratantes.
    La notificación de esta solicitud se hará al mismo tiempo, a la Parte contraria, por la Parte que demande la iniciación del procedimiento conciliatorio.
    Artículo VI. La Comisión se reunirá, salvo convención en contrario, en el lugar designado por su Presidente.
    Artículo VII. Ei procedimiento ante la comisión será contradictorio.
    La Comisión reglamentará por sí misma el procedimiento, teniendo en cuenta, salvo decisión en contrario, tomada por unanimidad, las disposiciones contenidas en el artículo 3.o de la Convención de La Haya, de 18 de Octubre de 1907, para la solución pacífica de los conflictos internacionales.
    Artículo VIII. Las deliberaciones de la Comisión serán secretas, al menos que la Comisión, de acuerdo con las Partes, no decida otra cosa.
    Artículo IX. Las Partes Contratantes, tendrán el derecho de nombrar ante la Comisión, agentes especiales, que servirán, al mismo tiempo, de intermediarios entre ellas, y la Comisión.
    Artículo X. Salvo disposición contraria del presente Tratado, las decisiones de la Comisión serán tomadas por simple mayoría de votos.
    Artículo XI. Las Partes Contratantes, se comprometen a facilitar, en la forma más amplia posible, los trabajos de la Comisión y, particularmente, a usar de todos los medios de que ellas disponen, de acuerdo con su legislación interior que le permitan proceder en su territorio a la citación y audiencia de testigos o peritos, como asimismo a las inspecciones oculares.
    Artículo XII. La Comisión presentará su informe dentro de los seis meses, a contar desde el día en que se haya avocado la cuestión, a menos que las Partes Contratantes no decidan de común acuerdo prorrogar este plazo.
    Un ejemplar del informe se entregará a cada una de las Partes.
    El informe de la Comisión no tendrá, ni en lo que concierne a la exposición de hechos, ni en lo que concierne a las consideraciones jurídicas, el carácter de una sentencia arbitral.
    Artículo XIII. La Comisión de Conciliación fijará el plazo en el cual las Partes podrán pronunciarse sobre sus proposiciones.
    Este lazo no excederá, sin embargo, de un periodo de cuatro meses.
    Artículo XIV. Durante la duración efectiva del procedimiento, los miembros de la Comisión recibirán una indemnización cuyo monto será acordado entre las Partes Contratantes.
    Cada Parte proveerá a sus propios gastos y a una parte igual de los gastos de la Comisión.
    Artículo XV. Antes de la solución de una controversia, el informe de la Comisión no podrá ser publicado por una de las Partes sin el consentimiento de la otra. Sin embargo, en caso de que existan razones especiales, la Comisión podrá ordenar la publicación inmediata del informe, sin el consentimiento previo de las Partes.
    Artículo XVI. Si una de las Partes no acepta las proposiciones de la Comisión Permanente de Conciliación o no se pronuncia dentro del plazo fijado por su infirme, cada una de ellas podrá pedir que el litigio sea sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional. En el caso en que, según el parecer de la Corte, el litigio no sea de orden jurídico, las Partes convienen en que sea resuelto "ex-aequo et bono".
    Artículo XVII. Las Partes Contratantes establecerán, en cada caso particular, un compromiso especial que determine claramente la causa de la controversia, las atribuciones especiales que pudieran ser conferidas a la Corte Permanente de Justicia Internacional, como asimismo las demás condiciones acordadas entre ellas. El compromiso será establecido por cambio de notas entre los Gobiernos de las Partes Contratantes.
    El compromiso será interpretado en todas sus partes por la Corte de Justicia.
    Si el compromiso no se acuerda dentro de los tres meses, a contar desde el día en que una de las Partes ha sido notificada de una demanda para proceder a un arreglo judicial, cada Parte podrá requerir a la Corte por vía de simple petición.
    Artículo XVIII. Si la Corte Permanente de Justicia Internacional estableciera que una decisión de una instancia judicial o de cualquiera otra autoridad emanada de una de las Partes Contratantes, se encuentra entera o parcialmente en oposición don el Derecho de Gentes, o si el Derecho Constitucional de esta Parte no permite o sólo permite imperfectamente resolver por vía administrativa la consecuencia de la decisión de que se trata, se acordará a la Parte lesionada una satisfacción equitativa de otro orden.
    Artículo XIX. La resolución dictada por la Corte de Justicia Internacional se ejecutará de buena fe por las Partes.
    Las dificultades surgidas con motivo de su interpretación serán resueltas por la Corte Permanente de Justicia Internacional, la cual puede ser requerida por cualesquiera de las Partes, por vía de simple petición.
    Artículo XX. Durante la secuela del procedimiento de conciliación o judicial, las Partes Contratantes se abstendrán de tomar cualquiera medida que pudiera tener repercusión perjudicial sobre la aceptación de las proposiciones de la Comisión de Conciliación o sobre la ejecución de la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
    Artículo XXI. Las controversias que surgieren con motivo de la interpretación o de la ejecución del presente Tratado, serán, salvo convención en contrario, sometidas directamente a la Corte Permanente de Justicia Internacional, por vía de simple petición.
    Artículo XXII. El presente Tratado no afecta los derechos ni las obligaciones le las Partes Contratantes, en cuanto a miembros de la Sociedad de las Naciones y, por consiguiente, no limita las atribuciones ni la competencia de la Sociedad de las Naciones. Sin embargo, queda entendido que cualquiera dificultad que pueda surgir entre las Partes Contratantes, deberá en primer lugar ser sometida al procedimiento fijado en el artículo 1.o del presente Tratado, antes de ser sometida al Consejo de la Sociedad de las Naciones, según el articule 15 del Pacto.
    Artículo XXIII. El presente Tratado será ratificado.
    Los instrumentos de ratificación se canjearán en Roma en el más corto plazo posible.
    El Tratado entrará en vigor desde el cambio de las ratificaciones. Ha sido pactado por diez años, a contar desde su entrada en vigor. Si no se denuncia seis meses antes de la expiración de tal plazo, se considerará renovado por un nuevo período de once años, y así sucesivamente.
    Si un procedimiento de conciliación o judicial estuviere pendiente al momento de la expiración del presente Tratado, dicho procedimiento seguirá su curso, de conformidad a las disposiciones del presente Tratado o de cualquiera convención que las Partes Contratantes hubieren acordado para substituirlo.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado.
    Hecho en doble ejemplar en Roma, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos veintisiete.- Por Chile (Firmado): E. Villegas.-  Por Italia (Firmado): Benito Mussolini".
    Y por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional y las respectivas ratificaciones canjeadas en Roma el 3 de Diciembre de 1927.
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a siete días del mes de Julio de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Manuel Barros C.