Congreso de Policía de Buenos Aires.- Convenios y Ratificaciones
Núm. 737.
Santiago, 28 de Abril de 1930.
Por cuanto se concluyó y firmó en Buenos Aires el 29 de Febrero de 1920, en la Conferencia Sud-Americana de Policía, un Convenio cuyo texto literal dice:
«Los Gobiernos de la República Argentina, de Bolivia, de los Estados Unidos del Brasil, de Chile, del Paraguay, del Perú y del Uruguay, a iniciativa del primero resolvieron realizar una Conferencia de Policía con el fin de acordar procedimientos que sirvan a la defensa social y como un medio de estrechar aún más, si cabe, las vinculaciones entre las respectivas policías; para lo cual designaron sus representantes en la persona de los señores que se indican a continuación:
República Argentina: doctor Elpidio González, doctor Miguel L. Denovi y don Francisco Laguarda;
República de Bolivia: doctor Juan Z. Salinas Lozada;
República de los Estados Unidos del Brasil: doctor Francisco Eulalio de Nascimiento e Silva Filho y Mayor don Carlos Da Silva Reis (como Secretario);
República de Chile: doctor Luis Manuel Rodríguez y doctor Oscar Honorato Cienfuegos;
República del Paraguay: doctor Víctor Abente Haedo y don Antonio Manzoni;
República del Perú: doctor Humberto Fernández Dávila;
República Oriental del Uruguay: don Tácito Herrera y don Carlos Mascaró Reissing.
Los que reunidos en Congreso en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, después de las conferencias y discusiones del caso, realizadas en el Departamento Central de Policía durante los días 20, 21, 23 24 25, 26, 27 y 28 de Febrero, acordaron las estipulaciones y conclusiones que se insertan a continuación:
Artículo 1.° Los países contratantes quedan comprometidos de un modo permanente a enviarse informaciones mutuas:
a) Sobre las tentativas o ejecución de hechos anárquicos u otros semejantes, colectivos o individuales, tendientes a la alteración del orden social; como asimismo sobre cualquier otro movimiento que pueda considerarse subversivo o afectar al mismo orden social.
b) Sobre los diarios, periódicos, folletos, imágenes o grabados y hojas volantes, o cualquiera otra clase de publicaciones que se refieran a propagandas de la índole expresada, que pudieran interesar a alguno de los otros contratantes. Estos informes se acompañarán con las publicaciones referidas;
c) Sobre las resoluciones de carácter legal o administrativo que se refieran a la prevención y represión de los movimientos antes aludidos,
d) Sobre la preparación o perpetración de delitos comunes que puedan interesar a los demás contratantes, agregándose todos los datos e informaciones necesarias para apreciar el caso;
e) Sobre los individuos peligrosos para la sociedad;
f) Sobre las personas honestas que lo soliciten; y
g) Relativas a los cadáveres de desconocidos acompañadas de las impresiones digitales respectivas.
Art. 2.° Para los fines determinados en el inciso e) del artículo precedente, serán consideradas personas peligrosas:
a) Todo individuo respecto del cual se haya comprobado que ha intervenido como autor, cómplice o encubridor más de una vez en delitos contra la propiedad o que tengan conexión con éstos; y todo aquel que, careciendo de medios lícitos de subsistencia, hace vida común con delincuentes habituales, o usa instrumentos u objetos conocidamente destinados para cometer delitos contra la propiedad;
b) El que haya intervenido alguna vez como autor, cómplice o encubridor en el delito de falsificación de monedas o títulos o valores mobiliarios;
c) El responsable más de una vez como autor de delitos graves contra las personas;
d) El extranjero o el nacional que haya estado ausente del país, que intervengan en cualquier delito contra la propiedad o contra las personas, si la forma de ejecutarlo, el carácter impulsivo u otras circunstancias, hacen presumir que tenga antecedentes desfavorables en el país de procedencia;
e) Los individuos que habitualmente y con fines de lucro ejercen la trata de blancas;
f) Los incitadores habituales a subvertir el orden social por medio de delitos contra la propiedad, las personas o las autoridades; y
g) Los agitadores o incitadores para perturbar con actos de coacción, de violencia o de fuerza la libertad del trabajo, o para atacar las propiedades o las instituciones.
Art. 3.° Los antecedentes a que se refieren los incisos e) f) y g), del artículo 1.° comprenderán, según los casos: las impresiones digitales según la clasificación Vucetich; la filiación o datos civiles; la descripción morfológica, según el sistema «Provincia de Buenos Aires»; los datos judiciales y de conducta; y la fotografía.
Las impresiones digitales irán en una cédula o ficha de 20 por 9 centímetros, y los demás datos, en hojas anexas, anotándose en una y otra el nombre y el número del registro del individuo a que se refieren:
а) Los datos civiles comprenderán: los nombres y apellidos de nacimiento y los supuestos; los apodos; el nombre y apellido de los padres, siempre que fuere posible; la nacionalidad, la provincia o departamento y lugar del nacimiento; fecha del nacimiento; estado civil; profesión; instrucción y tiempo de residencia;
b) En la descripción morfológica se anotarán las señales particulares y cicatrices, prefiriéndose las visibles en la vía ordinaria;
c) Los datos judiciales comprenderán: los procesos y las condenas, y la clasificación que corresponda, al sujeto en caló de los delincuentes.
d) La fotografía de la cara se tomará en doble ejemplar, uno de frente y otro de perfil en placas de 9 por 13, con la reducción bertilloniana al séptimo del tamaño natural.
Art. 4.° El canje de los antecedentes citados en los artículos anteriores, se hará cuando cada contratante presuma que la información pueda ser útil, por algún motivo, a alguno de los otros.
Sin embargo, y con el fin de ir formando el archivo internacional de informaciones, se enviará siempre un duplicado de la información al Gobierno argentino, aunque no interese a éste.
Art. 5.° Quedan excluidos de estos canjes e informaciones los antecedentes de hechos o personas que se refieran a delitos políticos y a los movimientos lícitos obreros relacionados con la lucha entre el capital y el trabajo.
Art. 6.° Los contratantes se acusarán mutuamente recibo de las informaciones, expresando en su caso, los antecedentes que existan respecto de los hechos o personas de la referencia en la Oficina recibidora; y agregando siempre el número del registro en que dichas informaciones sean anotadas.
Art. 7.° Los contratantes se comunicarán, cuanto antes sea posible, la salida o expulsión de los individuos peligrosos referidos en este convenio cualquiera que sea el país de su destino.
Art. 8.° Los contratantes darán facilidades y prestarán cooperación a los funcionarios o agentes de policía que necesiten vigilar o perseguir a un delincuente, o practicar investigaciones de carácter criminal u otras diligencias propias de su misión y funciones, fuera de su país.
Tales facilidades y cooperación consistirán en que la policía del país requerido efectuará todas aquellas diligencias y actos que, dentro de sus atribuciones legales y administrativas, debería o podría realizar si el delito o hecho que motiva la requisición hubiera ocurrido dentro del territorio; y en cuanto a la persecución de los delincuentes, hará lo que se deba para asegurar la persona de éste hasta el punto en que se haga necesaria la respectiva demanda de extradición, para poderlo detener o aprehender.
Art. 9.° Para solicitar facilidades y cooperación, los funcionarios o agentes de policía referidos en el artículo precedente, deberán acreditar su personería y la misión de que están encargados, por alguno de los medios siguientes:
a) Con Un certificado o nota del jefe de policía de la capital de la República requeriente;
b) Con igual documento emanado de cualquier otro funcionario de la misma jerarquía de fuera de la capital cuya firma aparezca legalizada o autenticada por el Cónsul de la nación requerida;
c) En defecto de esos documentos, con cualquier otro antecedente que, a juicio de las autoridades del país requerido, sea provisionalmente suficiente; y mientras se obtiene la documentación necesaria para asegurarse de la autenticidad de la credencial presentada, o de la personería y misión del empleado requiriente.
Art. 10. Los contratantes procurarán facilitar que toda persona honesta se provea de su cédula o certificación de identidad conforme al sistema dactiloscópico, la cual, además de ponerla a cubierto de posibles molestias ha de ser un elemento de información personal útil en muchas circunstancias.
Art. 11. Es condición esencial de este convenio, la estricta reserva de los antecedentes que se remitan o canjeen; y su uso queda limitado sólo a los fines policiales definidos en el número V del acta de la Segunda Sesión de la Conferencia Interpolicial de 1905.
Art. 12. Este Convenio es de carácter administrativo; y las informaciones y antecedentes que según él deben canjearse, así como los otros compromisos estipulados, quedan restringidos a aquellos que las leyes y reglamentos de cada país permitan.
Art. 13. Las actas de las sesiones celebradas por los delegados se entenderán incorporadas a este convenio y servirán para aclarar el espíritu y alcance de sus disposiciones. De igual manera y con el mismo fin, quedan también incorporadas las actas de la Conferencia Interpolicial celebrada en Buenos Aires en Octubre de 1905.
Art. 14. Los Gobiernos de otros países no representados en este Convenio, podrán adherirse a él haciéndolo saber a cualquiera de los Gobiernos Contratantes, el que lo comunicará a su vez a los otros signatarios.
No será un obstáculo para esta adhesión el hecho de que el país adherente tenga adoptados sistemas de filiación o de identificación diversos de los contemplados en este convenio; y se estará en este caso a lo prescrito en el artículo 12.
Art. 15. Este Convenio empezará a regir a medida que los respectivos Gobiernos lo hayan ratificado y comuniquen su ratificación a los Contratantes.
Art. 16. Los compromisos estipulados en el presente Convenio entre los países contratantes, serán cumplidos por el Jefe de Policía de la correspondiente capital de cada uno de ellos, quién se comunicará directamente con las de las otras, para todo lo relacionado con el antedicho Convenio.
Art. 17. El presente Convenio se imprime en siete ejemplares, en castellano y en portugués los que serán firmados y rubricados en todas sus fojas por los delegados.
En fe de lo cual firmamos en el Departamento Central de Policía de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Febrero de 1920.- (Siguen las firmas de los Delegados).
Y por cuanto dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y la respectiva ratificación depositada en Buenos Aires el 1.° de Agosto de 1928,
Por tanto,
Y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley dé la República.
Dado en la Sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a veintiocho días del mes de Abril del año mil novecientos treinta.