Núm. 174.- Santiago, 20 de Febrero de 1931.- Por cuanto entre la República de Chile, y el Gobierno del Perú se concluyó y firmó en Lima el 13 de Diciembre de 1930, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Convenio sobre Tránsito de Pasajeros entre Tacna y Arica cuyo texto literal dice:
    "Los Gobiernos de Chile y del Perú, con el propósito de armonizar las facilidades para el tránsito de pasajeros entre Tacna y Arica, a través de la frontera chileno-peruana, fijada en el tratado del 3 de Junio de 1929, con la vigilancia necesaria para la garantía del orden social, han acordado celebrar un Convenio al respecto; y para ello han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
    El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile, al señor don Conrado Ríos Gallardo, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú; y
    El Excelentísimo señor Presidente de la Junta de Gobierno del Perú, el señor Coronel don Ernesto Montagne, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    Los cuales, después de exhibidos sus correspondientes plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:


    Artículo I

    Los viajeros entre Tacna y Arica, a través de la frontera internacional que separa ambos departamentos, deben estar provistos de un salvoconducto, en formulario impreso, que acredite su respectiva identidad personal y la autorización que tienen para viajar.


    Artículo II

    El salvoconducto lo expidirá en Tacna y Tarata el Subprefecto e Intendente de Policía y será visado gratuitamente por el Cónsul de Chile en Tacna; y en Arica será expedido por el Jefe de la Oficina de Identificación con visto bueno del Gobernador y visado gratuitamente por el Cónsul del Perú en ese puerto.


    Artículo III

    El salvoconducto contendrá, además del número de orden, el nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y la impresión digital de la persona a favor de la cual se expida; y será válido por el término de un año, en el Perú para todo el Departamento de Tacna, y en Chile para todo el Departamento de Arica.


    Artículo IV

    Como único impuesto se cobrará en el Perú por cada salvoconducto, cincuenta centavos de sol; y en Chile, no más de dos pesos chilenos, moneda legal.


    Artículo V

    Este Convenio comenzará a regir el 1.o de Enero de 1931 y subsistirá hasta tres meses después de que cualquiera de los dos gobiernos interesados manifieste al otro su deseo de ponerle término.
    Firmado y sellado, por duplicado, en Lima, el trece de Diciembre de mil novecientos treinta.- (Firmado): Conrado Ríos Gallardo (L. S.)- (Firmado): E. Montagne (L. S.)"


    Y por cuanto dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional,
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
    Dado en la Sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a veinte días del mes de Febrero del año mil novecientos treinta y uno.- C. IBÁÑEZ C.- Manuel Barros C.