Ordena promulgar Convención de Arbitraje, celebrada con el Gobierno de Colombia.
Núm. 188.-Santiago, 28 de Febrero de 1931.-Por cuanto entre la República de Chile y el Gobierno de Colombia se concluyó y firmó en Bogotá el 16 de Noviembre de 1914, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención de Arbitraje cuyo texto literal dice:
"El Presidente de la República de Chipe y el Presidente de la República de Colombia, deseando ajustar una Convención de Arbitraje que permita solucionar amistosamente las dificultades que puedan surgir entre las dos naciones, han autorizado debidamente a los infrascritos, señor Bernardino Toro Codesido, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile en Bogotá, y señor Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, quienes han convenido en las estipulaciones siguientes:
Artículo 1.o Los desacuerdos que surgieren entre las Altas Partes Contratantes y que no hubieren podido resolverse por la vía diplomática, excepción hecha de los que afecten la soberanía, el honor o la seguridad nacionales, las disposiciones constitucionales de uno u otro Estado, o los intereses de otra Potencia, serán sometidos a la decisión de un Gobierno amigo, de la Corte Permanente de Arbitraje instituída en La Haya por la Convención de 29 de Julio de 1899, o de uno o más árbitros escogidos, de común acuerdo, por las Altas Partes Contratantes fuera de la lista de los miembros de la referida Corte Permanente.
Art. 2.o En cada caso particular firmarán las Altas Partes Contratantes un compromiso especial que determinará el objeto del litigio, la extensión de las facultades del Arbitro del Tribunal, el modo de constituirse éste, su asiento, el idioma que haya de usarse, la cantidad que deba depositar cada una de las Partes a título de anticipo para expensas, las reglas que hayan de observarse en lo relativo a las formalidades y plazos del procedimiento, y en general, todas las condiciones en que se conviniere.
El compromiso especial se someterá en cada una de las naciones a las formalidades exigidas por las respectivas prescripciones constitucionales.
Art. 3.o Admitido por ambas Partes que una diferencia entra en la categoría de las que han de someterse obligatoriamente al arbitraje, es decir, que no se halla comprendida en las excepciones que expresa el artículo 1.o de esta Convención, y si pasado un año de la notificación de un proyecto de compromiso por una de las Partes a la otra, no hubiere logrado entenderse sobre todas las cláusulas del proyecto, se procederá a escoger el árbitro o los árbitros y éste o éstos formularán el compromiso.
Art. 4.o En el caso del artículo precedente, el árbitro, luego de haber utilizado las cláusulas sobre las cuales las dos Partes están de acuerdo, podrá establecer el procedimiento arbitral tomando por bases las fijadas en los capítulos III y IV del Título IV de la Convención concluída en La Haya el 17 de Octubre de 1907, para el arreglo pacífico ele los conflictos internacionales.
Art. 5.o No podrá aplicarse la presente Convención a los desacuerdos originados de hechos anteriores a su celebración ni a las cuestiones que hayan sido objeto de un acuerdo definitivo entre las Partes.
Art. 6.o La presente Convención se concluye por el término de cinco años contados a partir del día del canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciada seis meses antes del vencimiento de este término, continuará en vigor por un año más, a contar desde el día en que se hiciere la denuncia.
Esta Convención será ratificada conforme a las leyes de las Altas Partes Contratantes y los instrumentos de ratificación se canjearán en Bogotá tan pronto sea posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman y sellan la presenta Convención.
Hecha y firmada por duplicado, en Bogotá, en el Palacio de San Carlos, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos catorce. - (Firmado: B. Toro C. (L. S.) - (Firmado): Marco Fidel Suárez (L. S.)
I por cuanto dicha Convención ha sido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional y las respectivas ratificaciones canjeadas en Bogotá el 14 de Febrero de 1931.
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
Dado en la Sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a veintiocho días del mes de Febrero del año mil novecientos treinta y uno.- C. IBAÑEZ C.-Manuel Barros C.