Ordena cumplimiento del Tratado de Extradición, celebrado entre Chile y Bolivia el 15 de Diciembre de 1910.

    Núm. 500. Por cuanto entre la República de Chile y la de Bolivia se concluyó y firmó en Santiago, el 15 de Diciembre de 1910, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados un Tratado de Extradición, cuyo texto literal dice:

    "Los Gobiernos de Chile y de Bolivia, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que buscan refugio en el otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basada en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las partes contratantes a la entrega de los criminales que le fueren redamados por la otra, y a este fin, han nombrado sus Plenipotenciarios a saber:

    Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor Luis Izquierdo, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia al señor Alberto Gutiérrez, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Chile.

    Los cuales Plenipotenciarios, después de exhibir sus respectivos plenos poderes y de encontrarlos en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:
    Artículo 1.o

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2.o. se hubieren refugiado en el otro.

    Artículo 2.o

    Se concederá la extradición por alguno de los siguientes crímenes o delitos:

    Homicidio.

    Aborto voluntario.

    Violación

    Estupro.

    Rapto.

    Bigamia.

    Substracción o secuestro de personas.

    Falsificación o circulación fraudulenta de monedas metálicas o de papel, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país.

    Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices, destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente.

    Falsificación, substracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública.

    Extorsión de firmas o títulos, abusos de firmas en blanco, estafas u otros engaños.

    Quiebras fraudulentas.

    Asociación de malhechores.

    Contrabando aduanero.

    Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal.

    Peculado o malversación de caudales públicos, cometidos por funcionarios o depositarios públicos.

    Concusión.

    Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad.

    Malversación de caudales, públicos documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por personas a cuya guarda estuvieren confiados, o substracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueren socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido.

    Robo

    Hurto

    Incendio voluntario.

    Cualquiera acto voluntario que tienda a impedir la circulación de los ferrocarriles, que pueda causar daño a la propiedad o a las personas.

    Destrucción total o parcial de buques puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal.

    Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque.

    Baratería y piratería en los casos que en la represión de estos delitos corresponda la aplicación de penas corporales.

    Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad, siempre que estuvieren penadas por la legislación de los países contratantes La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o de reclusión.
    Artículo 3.o

    No podrá concederse la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan ese carácter. Aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, por éste se concederá la extradición. No serán reputados delitos políticos los actos de anarquismo dirigido contra las bases de la organización social.
    Artículo 4.o

    Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de negar o conceder la extradición de sus propios nacionales, debiendo motivar su decisión en caso de negativa. En este caso, el Gobierno del cual se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

    Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese.
    Artículo 5.o

    No será procedente la extradición:

    Primero. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él.

    Segundo. Cuando, según las leyes del país que requiera la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescritas.

    Tercero. Cuando el individuo reclamado, sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país al que se pide la extradición.
    Artículo 6.o

    Si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliese una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el país al que se pide la extradición y, en caso de condenación, después de cumplida la pena o de haber el reo obtenido gracia.

    Sin embargo, si según las leyes del país que solicita la extradición pudiera resultar de esa demora la prescripción de la acción o de la pena, la extradición será acordada siempre que no se opongan consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo al reo, una vez terminado el proceso en aquel país.
    Artículo 7.o

    La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallaren comprendidos entre los que dan lugar a la extradición será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente.

    Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresase al país de donde fué extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad.
    Artículo 8.o

    Cuando un mismo individuo fuese reclamado por alguno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros con los cuales exista Tratado de Extradición el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, del que pidió antes la extradición.
    Artículo 9.o

    Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles y las piezas de convicción, que se hallaren ocultos fuesen tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante.

    La entrega se efectuará aun en el caso de que la extradición no pueda efectuarse por muerte o fuga del individuo.

    Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceras sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso.
    Artículo 9.o

    Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles y las piezas de convicción, que se hallaren ocultos fuesen tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante.

    La entrega se efectuará aun en el caso de que la extradición no pueda efectuarse por muerte o fuga del individuo.

    Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceras sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso.
    Artículo 10

    El tránsito por el territorio de una de las partes contratantes, de algún individuo entregado por tercera potencia a la otra parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación, en original o copia auténtica, de uno los documentos que determina el artículo 11, siempre que el hecho que hubiese motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado.

    Si el individuo es nacional del país de tránsito, e| Gobierno requerido podrá negar su entrega en la forma y con las obligaciones que establece el artículo 1.o.
    Artículo 11

    Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos o consulares respectivos y, a falta de éstos directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos.

    1.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

    2.- Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

    3.- Respecto de los presentes delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motivase la demanda y del auto de prisión.

    Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.
    Artículo 12

    En caso de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado en virtud de la petición telegráfica del Gobierno requirente que prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fuesen presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de los dos meses contados desde la fecha del arresto.

    La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a esos hechos.
    Artículo 14

    Serán de cuenta de los respectivos Gobiernos los gastos de alimentación, de transporte y demás que pudiese originar dentro de los límites de sus respectivos territorios, la extradición de los procesados y condenados, así como aquellos que resulten de la ejecución de exhortos y del envío de las pruebas materiales y documentales.

    El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto de embarque más cercano y, cuando esto no fuere posible, al puerto que designe el agente diplomático o consular del Gobierno requirente. La entrega se hará en tierra y los gastos de embarque y de transporte serán de cuenta del Gobierno requirente.

    La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada, no podrá, durar más de un mes después de la fecha en que se notificó al Gobierno requirente haberse concedido su entrega.

    En caso de excederse ese plazo, los Gobiernos respectivos podrán ordenar la libertad del detenido.
    Artículo 15

    El presente Tratado regirá por el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las partes contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle fin.

    El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Santiago, dentro del término más breve posible.

    En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado, en la ciudad de Santiago de Chile, a 15 de Diciembre de 1910.- (Fdo.)- Luis Izquierdo. (L. S.)- (Fdo.) A. Gutiérrez. (L. S.)

    "Ministerio de Relaciones Exteriores"

    Depto. Diplomático, N.o 3.914

    Santiago, 27 de Abril de 1931- Señor Ministro:

    Al efectuar, con esta misma fecha, el canje del Tratado de Extradición subscrito entre nuestros dos países, el 15 de Diciembre de 1910, cúmpleme expresar a V. E. que mi Gobierno entiende que no procede la extradición de acuerdo con las prescripciones de este Tratado, para los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia.

    Si el Gobierno de V. E. no tiene inconveniente en aceptarla, esta interpretación se consideraría incorporada al Tratado de 1910.

    Aprovecho esta oportunidad para reiterar a V. E. los sentimientos de mi más alta y distinguida consideración.- (Fdo.).- Manuel Barros C.

    Al Excmo. señor Juan María Zalles, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia"

    "Legación de Bolivia

    Santiago, 27 de Abril de 1931. - Seño Ministro:

    Tengo la honra de acusar recibo de la atenta nota de V. E., número 3.914, en que se sirve manifestar que, al efectuar, en esta misma fecha, el canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición subscrito entre nuestros dos países el 15 de Diciembre de 1910, el Excmo. Gobierno, entiende que no procede la extradición, de acuerdo con las prescripciones de este Tratado, para los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia.

    A este respecto añade V. E. que si mi Gobierno no tiene inconveniente en aceptar esta interpretación, se la considerará incorporada al Tratado de 1910.

    En respuesta, cúmpleme expresar a V. E. que estoy debidamente autorizado por mi Gobierno para aceptar esta interpretación que, con arreglo al deseo de V. E. se considerará adherida al Tratado de Extradición, cuyo canje de ratificaciones se realiza en la fecha.

    Válgome de esta nueva oportunidad para presentar a V. E. los homenajes de mi consideración más alta y distinguida- (Edo.)- Juan María Zalles.

    Al Excmo. señor don Manuel Barros Castañón, Ministro de Relaciones Exteriores".

    I por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones canjeadas en Santiago el 27 Abril de 1931.

    Por tanto, y en uso de las facultades que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.

    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a 8 días del mes de Mayo del año mil novecientos treinta y uno.- (Fdos.).- CARLOS IBAÑEZ C.- A. Planet.