CONVENCION INTERNACIONAL DE DEFENSA AGRICOLA
Núm. 497.
ARTURO ALESSANDRF PALMA, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto la República de Chile firmó el 10 de Mayo de 1913, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención Internacional de Defensa Agrícola, cuyo texto literal dice:
"Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina, Su Excelencia el señor Presidente de la República de Bolivia. Su Excelencia el señor Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador, Su Excelencia el señor Presidente de la República del Paraguay, Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Deseando establecer una reglamentación internacional en defensa de la agricultura contra las plagas que la afectan, han resuelto celebrar un Convenio al efecto y han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber;
Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina,
Al señor Enrique S. Moreno, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Bolivia,
Al señor don Juan Lüdeke, Cónsul de Bolivia en Montevideo;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil,
El señor doctor don Eusebio de Queirós-Mattoso, Encargado de Negocios ad interim del Brasil en Montevideo;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile,
Al señor doctor don Marcial A. Martínez de Ferrari, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia,
Al señor Enrique B. Moreno;
Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador,
Al señor doctor don Matías Alonso Criado, Cónsul General del Ecuador en Montevideo;
Su Excelencia el señor Presidente de la República del Paraguay,
Al señor doctor don Luía Abente Haedo, Encargado de Negocios ad interim en Montevideo;
Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú,
Al señor don Manuel Elías Bonnemaison, Cónsul General del Perú en Buenos Aires;
Y Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay,
Al señor doctor don Eduardo Acevedo;
Quienes, habiendo canjeado sus Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1.o
Los Gobiernos de los países contratantes se comprometen a establecer, dentro de los respectivos países, los servicios de policía sanitaria vegetal, destinados a la defensa de los intereses agrícolas contra las plagas de los vegetales.
Artículo 2.o
Se entiende por plaga de los vegetales, para los efectos de la presente Convención, los parásitas, las malezas, las aves y animales perjudiciales y todo causal de estado patológico o daño ocasionado por criptógamas, insectos y otros animales, cuando hayan adquirido o amenacen adquirir caracteres de expansión suficiente para producir perjuicios de importancia en las plantas.
Artículo 3.o
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1.o, sobre la creación de los servicios de policía sanitaria vegetal y para los efectos de la importación, exportación y tránsito de productos agrícolas, las Altas Partes Contratantes se comprometen a fijar los puertos de importación y a dictar las medidas de control a que quedarán sometidos estos productos.
Artículo 4.o
Los países signatarios se obligan a no autorizar la exportación a los demás países contratantes, sin dar cumplimiento a las exigencias de los servicios sanitarios del país importador y a no aceptar otros certificados de sanidad-origen y sanidad, que los expedidos por los servicios sanitarios oficiales, debiendo comunicarse recíprocamente cuáles son los funcionarios autorizados, y con oportunidad las modificaciones y cambios que se introduzcan al respecto.
Artículo 5.o
Los certificados sanitarios deberán declarar la no existencia de plagas en el plantío o sementera de donde proceden las plantas o partes de las mismas para las cuales se expiden, el nombre del propietario u ocupante de la finca, situación de esta última, número y especie de las plantas a que corresponde, el puerto de embarque y desembarque y el nombre y dirección del destinatario.
Artículo 6.o
Los Estados contratantes se comprometen a comunicarse las leyes y reglamentos de sanidad vegetal que dictasen los respectivos países y las modificaciones que introdujeran, la existencia y desarrollo de las plagas, como igualmente la aparición de nuevas y extinción de antiguas y todo rechazo o destrucción que se hiciere de productos destinados a la importación, informando sobre la procedencia y causa que motivaren dichas medidas.
Artículo 7.o
La procedencia de los países adherentes queda sujeta a las prescripciones de la presente Convención y a las que cada país importador estime por conveniente.
Artículo 8.o
La Segunda Conferencia Internacional de Defensa Agrícola, tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires, correspondiendo al Gobierno de la República Argentina los trabajos de convocatoria y organización, para la fecha que considere más conveniente.
Artículo 9.o
Créase una Oficina Internacional de carácter permanente, encargada de facilitar el cumplimiento de las presentes Convenciones, y de servir de intermediaria entre todas las oficinas técnicas de los países adherentes.
Tendrá su asiento en Montevideo y se compondrá de un ingeniero agrónomo designado por el Gobierno del Uruguay y de los representantes diplomáticos de los países sudamericanos acreditados ante esta Gobierno.
Los gastos que origine su sostenimiento, se distribuirán por partes proporcionales a la población entre todos los países signatarios.
El mismo cuerpo directivo de la oficina dictará su reglamento.
Artículo 10
El protocolo de la presente Convención, queda abierto para que puedan acceder a ella los países no representados en esta Conferencia.
La accesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y por medio de éste, a los Gobiernos signatarios.
Artículo 11
La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en Montevideo, en el más breve plazo posible.
Entrará en vigor en cuanto sea promulgada, de conformidad con la legislación de los Estados signatarios.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y han puesto en ella sus sellos.
Hecha en Montevideo, el diez de Mayo de mil novecientos trece, en un solo ejemplar que quedará, depositado en el Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, y del cual se enviarán copias conformes, por vía diplomática, a cada una de las Altas Partes Contratantes.
Por la República Argentina: (L. S.) Enrique B. Moreno.- Por Bolivia (L. S.) Juan Lüdeke.- Por los EE. UU. del Brasil (L S.) Eusebio de Queirós C. Mattoso Clamara.- Por Chile (L. S.) M. A. Martínez de F.- Por Colombia (L. S.) Enrique B. Moreno.- Por el Ecuador (L. S.) Matías Alonso Criado.- Por el Paraguay (L. S.) Luis Abente Haedo.- Por el Perú (L. S.) M. Elias Bonnemaison.- Por el Uruguay (L. S). Eduardo Acevedo.
Y por cuanto dicha Convención ha sido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones fueron depositadas en Montevideo el 25 de Septiembre de 1930.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
Dado en la sala de mi despacho, y refrendado per el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a veinte días del mes de Mayo del año mil novecientos treinta y tres.- (Firmados): ARTURO ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.