Tratado de Comercio con la República Argentina
Núm. 1,167.
ARTURO ALESSANBRI PALMA, presidente de la República de Chile
Por cuanto entre la República de Chile y la República Argentina se concluyó y firmó en Buenos Aires, el 3 de Junio de 1933, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Comercio cuyo texto literal dice:
"S. E. el Presidente de la República de Chile y S. E. el Presidente de la Nación Argentina, igualmente animados del propósito de afirmar los tradicionales vínculos entre ambos países y de estrechar en forma recíprocamente satisfactoria sus relaciones comerciales y de transportes; deseosos de llegar en lo futuro a la unión aduanera antes intentada entre los dos países; teniendo presente las cláusulas en vigor perpetuamente obligatorias del Tratado de 30 de Agosto de 1855 concernientes a la paz y amistad; y teniendo además en vista los puntos octavo y noveno del Acta subscrita en Mendoza el 2 de Febrero de 1933, y el Acta firmada en Santiago de Chile, el 29 de Marzo del mismo año, han resuelto celebrar un Tratado de Comercio, a cuyo efecto han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Chile, al doctor don Maximiliano Ibáñez, presidente de la Delegación Comercial Chilena, y
El Presidente de la Nación Argentina, al doctor don Carlos Saavedra Lamas, su secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, los cuales después de canjearse sus respectivos Plenos Poderes, encontrados suficientes y en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.o El Gobierno argentino liquidará, con los descuentos y franquicias que se indican a continuación, los derechos aduaneros vigentes, según las Leyes 11,281 y 11,588, excluyendo los indicados en el artículo cuarto de esta última, modificada por la Ley N.o 11,681, a la internación de las siguientes mercaderías chilenas:
Maderas en vigas y rollizos: raulí, laurel, patagua, lingue, pellín, alerce y ciprés chileno 50%; las mismas maderas, menos raulí en tabla y tablones sin cepillar 35%; raulí en tabla y tablones sin cepillar, 28%; coigüe: se despachará por la partida de la tarifa de avalúos correspondientes a laurel y se le rebajará el 50% cuando venga en vigas y rollizos, y el 35% cuando entre en tablas y tablones sin cepillar; centollas, choros y erizos frescos, libre; arvejas y lentejas en granos y peladas, 50%; porotos y garbanzos, 35%; chirimoyas y paltas, 50% nueces, 50%;, descorazados, 35%; cáscara de quillay y hojas de boldo, libre; salitre natural, libre; carbón de piedra: el mejor tratamiento arancelario; langostas vivas, libre; ajos, 20%.
Art. 2.o El Gobierno de Chile concederá al siguiente tratamiento aduanero en pesos oro chileno de seis peniques, a los productos argentinos que a continuación se detallan:
Vacunos, 68 pesos por cabeza; caballares, asnales y mulares, libres; cabríos, $ 7.50 por cabeza; mantequilla (manteca de vaca), $ 2 k. b.; manteca de puerco, $ 1.50 k. b.; grasa comestible, $ 1 k. b.; sebo y grasa impura animal no comestible, $ 0.40 k. b. ; lana de oveja, lavada, $ 1.25 k. b.; cueros al pelo, sin curtir, $ 0.10 k. b.; trigo: se libera de derechos cuando su valor público a bordo en puerto chileno sea de $ 70 moneda corriente el quintal, o más, y se le aplicará un derecho de un peso oro por cada peso que baje del valor de $ 70; extracto de quebracho, $ 0.25 k. b.¡ semilla de algodón, libre; linaza (semilla de lino), $ 0.10 k; b.; alpiste, $ 0.30 k, b.; semilla de alfalfa, $ 0,10 k. b.; plumas de avestrus, $ 3 k. b.; quesos finos, tipo Brie, Camembert, Gruyere y Crema de Gruyére, $ 3 k. b.
Art. 3.o No se recargarán, por concepto de depreciación monetaria, los derechos aduaneros indicados en los dos artículos precedentes. Se mantendrá, por lo tanto, la relación actual de pesos papel 2.2727 por cada peso oro sellado en la República Argentina, y de dos pesos moneda corriente, por un peso oro de seis peniques en la República de Chile.
Art. 4.o Después de un año de vigencia del presente Tratado, cualquiera de los dos Gobiernos podrá pedir, con aviso previo de tres meses, la revisión de las tarifas rebajadas a que se refieren los artículos 1.o y 2.o, cuando se produjeren diferencias importantes en la balanza comercial entre los dos países.
Al efecto, y con el fin de realizar una labor continuada de incremento del comercio recíproco y de procurar su equilibrio, se conviene en establecer una Comisión Comercial Permanente Chileno-Argentina, formada por seis miembros. Esta Comisión se dividirá en dos Comités locales, que funcionarán en Santiago de Chile y en Buenos Aires, cada uno compuesto de tres miembros, dos de los cuales serán del país en que actúe el respectivo Comité y el tercero, representante del otro país.
Art. 5.o Si por cualquier motivo alguna de las Empresas del Ferrocarril Transandino por Juncal, paralizara o suspendiera sur servicios, el Gobierno respectivo adoptará de inmediato las medidas que con arreglo a las leyes procedan para su más pronto restablecimiento.
Art. 6.o Los Gobiernos de Chile y Argentina, propiciarán la construcción de los ferrocarriles transandinos por Socompa y Lonquimay, dentro de la autorización que les confieran sus respectivos Congresos.
Art. 7.o En materia de tránsito de mercaderías a través de sus respectivos territorios, ambos países se concederán mutuamente la más amplias facilidades.
Art. 8.o Se concertará un plan de policía sanitaria animal y vegetal, procurando que la aplicación de sus disposiciones, se lleve a cabo en la forma que no entorpezca el intercambio comercial.
Art 9.o Se conviene en reprimir el contrabando entre las dos Repúblicas, declarándolo delito internacional. Para todos los efectos legales, el contrabando cometido en Chile por individuos que se refugien en la Argentina o viceversa, se considerará como si fuese cometido en la Argentina o en Chile, respectivamente. Las autoridades superiores aduaneras de una u otra de las partes, se comunicarán directamente las denuncias y antecedentes probatorios del contrabando o de la simple tentativa, para su juzgamiento en cualquiera de los dos territorios. Será juez competente para conocer el proceso, el correspondiente del país donde fuere habido o residiere el presunto culpable, el cual será juzgado con arreglo a las leyes del mismo país. Las estipulaciones del presente artículo, se entienden sin perjuicio de la extradición que se pidiere y que fuere procedente.
Sin que ello importe postergar la aplicación de estas disposiciones, la reglamentación de este artículo y de las demás maternas relacionadas con el contrabando, será objeto de un Convenio especial.
Art. 10. Se establecerán tornaguías internacionales para toda operación aduanera relacionada con el comercio chileno, argentino. Todo permiso de exportación, trasbordo o reembarque de mercaderías será presentado en la Aduana expedidora con una copia más para la Aduana del destino, la cual la devolverá a la de origen una vez internadas en forma las mercadería. Si antes de sesenta días ellas no fuesen despachadas en la Aduana de destino, ésta informará a la expedidora para que instruya el sumario respectivo. A su vez la Aduana de destino instruirá otro sumario basado, en la tornaguía correspondiente. El solicitante del permiso que originó la tornaguía incurrirá en la pena de decomiso de la mercadería que no llegare o que no se despachare en forma en la Aduana de destino. El producido del decomiso ingresará por mitades a rentas fiscales de ambos países, dejando a salvo el derecho de las denunciantes.
Art. 11. Es propósito de ambos Gobiernos, celebrar una Convención sobre reglamentación aduanera y transporte internacional de pasajeros, equipajes y carga, y para facilitar las comunicaciones postales y telegráficas.
Art. 12. Las exenciones, inmunidades y, franquicias de los cónsules y funcionarios consulares de Chile en Argentina y de la Argentina en Chile, se regirán por las normas de la reciprocidad.
Art. 13. El presente Tratado se celebra por el término de tres años contados desde el día del canje de las ratificaciones y, si seis meses antes de expirar este plazo ninguna de las Partes anunciara a la otra por una declaración oficial escrita, su intención de hacer cesar sus efectos, se considerará renovado por otros tres años, y así sucesivamente, sin perjuicio de la revisión estipulada en el artículo cuarto.
Art. 14. Este Tratado será sometido a la aprobación de los Congresos respectivos y las ratificaciones serán canjeadas en Santiago de Chile dentro del más breve término.
En fe de lo cual los infrascritos firman y sellan el presente Tratado en doble ejemplar del mismo tenor en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de Junio del año mil novecientos treinta y tres.- Fdos.: Maximiliano Ibañez (L.S.)- Carlos Saavedra Lamas (L. S.)"
Y por cuanto dicho Tratado de Comercio ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, las respectivas ratificaciones fueron canjeadas en Santiago, el veintiuno de Octubre de mil novecientos treinta y tres.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el número dieciséis del artículo setenta y dos de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve i efecto en todas sus partes como ley de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a veintitrés días del mes Octubre de mil novecientos treinta y tres. ARTURO ALESSANDRI. - Miguel Cruchaga