RATIFICA EL TRATADO PROVISORIO DE COMERCIO Y DE PAGOS CELEBRADO ENTRE CHILE Y EL REICH ALEMAN

    Núm. 781.

    ARTURO ALESSANDRI PALMA,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE,

    Por cuanto entre la República de Chile y el Reich alemán se y firmó en Berlín el 22 de Enero de 1934, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado Provisorio de Comercio y de Pagos, cuyo texto literal dice:
    "El Presidente de la República de Chile y el Presidente del Reich alemán, guiados por el deseo de facilitar y acrecentar las vinculaciones comerciales y el intercambio entre Chile y el Reich alemán, han designado para elaborar el presente Tratado: el Presidente de la República de Chile, el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario Excmo. señor Luis V. de Porto Seguro y el Presidente del Reich Alemán, el Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores Dr. Bernhard Wilhelm Buclow, quienes, después de haber examinado y encontrado en buena forma los Poderes respectivos que los acreditan, han convenido lo siguiente:


    Artículo 1.o

    Entre los territorios de las Partes Contratantes existirá libertad de comercio y navegación.
    Las Partes Contratantes convienen en que, en lo concerniente al comercio, la navegación y las industrias, todos los derechos, privilegios, libertades y preferencias; exenciones y excepciones que una de las Partes conceda en la actualidad o pueda conceder en el futuro a los ciudadanos y naves de cualquier otro Estado, se harán extensivos, igual e incondicionalmente, sin necesidad de petición ni contraprestación a los ciudadanos y naves de la Otra Parte; es el propósito de las Partes Contratantes colocar al comercio, la navegación y las industrias de ambas Partes, en todo sentido, en igual situación que la de la nación más favorecida.
    Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes tendrán el derecho, actualmente o en el futuro, de llegar libremente con sus naves y cargamentos a todos los puertos y plazas del territorio de la Otra Parte, en igualdad de condiciones que los ciudadanos de este país.
    Con respecto a los derechos de tonelaje, de puerto, práctico, cuarentena o cualquier otro derecho e impuesto que se cobre en nombre y por cuenta del Estado, de reparticiones públicas, de particulares o de Empresas de cualquier índole, las naves de ambas Partes Contratantes gozarán, por lo menos, de las mismas prerrogativas que sus propias naves o las de cualquier otro país.
    Hay acuerdo en considerar que las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores no se extienden a las ventajas que se concedan en la actualidad o pudiesen concederse en el futuro a los buques nacionales, exclusivamente, en el comercio de cabotaje.
    El Gobierno chileno se declara dispuesto a tomar las medidas del caso a fin de que, como una compensación del derecho de Hospitales, que pagan los buques alemanes, los marineros de esta nacionalidad sean tratados en los hospitales chilenos en la misma forma en que se trata al marinero nacional.


    Artículo 2.o

    Las Partes Contratantes se regirán, incondicionalmente, por el principio de la nación más favorecida, sin restricción alguna, en todo lo que se refiere tanto a los derechos aduaneros, otros derechos y al modo de cobrarlos, como asimismo a las prescripciones, formalidades y derechos a que podrán quedar sujetos les derechos de aduana.
    Por lo tanto, los productos industriales o naturales de ambas Partes Contratantes, en las relaciones arriba indicadas, no quedarán sujetos, en manera alguna, a otros derechos o impuestos aduaneros que sean más altos o a otras prescripciones o formalidades que sean más onerosas que las que rijan en la actualidad o rigiesen en el futuro para productos similares de cualquier otro país. Del mismo modo, los productos naturales o industriales que se exporten del territorio de una de las Partes Contratantes al territorio de la otra, no quedarán sujetos, en manera alguna, a derechos aduaneros o a impuestos distintos o más elevados, ni a otras prescripciones o formalidades más onerosas que las que rijan o pudiesen regir para productos iguales si éstos fueran destinados al territorio de cualquier otro país.
    Todos los beneficios, preferencias, privilegios, exenciones que las Partes Contratantes concedan actualmente o concediesen en el futuro en su territorio a los productos naturales o industriales de cualquier otro país, o destinados al territorio de cualquier otro país se aplicarán inmediatamente y sin contraprestación a los productos similares que sean originarios del territorio de la Otra Parte o que sean destinados a ésta.
    Se exceptúan de las disposiciones precedentes las preferencias que se hayan acordado o que se acuerden en el futuro a otros países limítrofes, con el fin de facilitar el tráfico fronterizo, como asimismo aquellas preferencias que sean el resultado de Unión aduanera de una de las Partes Contratantes que se haya celebrado o que se celebre en el futuro.



    Artículo 3.o

    El pago de los créditos comerciales existentes o futuros que hayan resultado o que resulten de las relaciones entre Alemania y Chile, se hará de acuerdo con este Tratado.
    Por créditos comerciales se entienden todos los créditos que hayan resultado de la compraventa de mercaderías, de la prestación de servicios y de Contratos de Trabajos vencidos después del 20 de Julio de 1931. Incluso todos los gastos accesorios que se deriven de esos contratos, tales como gastos de transportes, de seguros, de intereses penales, de multas contractuales, etc. Lo mismo regirá para los créditos de la misma naturaleza que se produzcan en el futuro. Por créditos comerciales se entenderá, además, según este acuerdo, todos los créditos originados en la compraventa de mercaderías en la prestación de servicios y en contratos de trabajos vencidos entre el 1.o de Enero de 1930 y el 20 de Julio de 1931, que no hayan sido pagados; especialmente los créditos cuyos deudores sean el Estado Chileno, las Municipalidades o cualquiera Corporación de derecho público, con las reservas que para el pago de los créditos cuyos deudores no sean ni el Estado chileno, ni las Municipalidades ni una Corporación de derecho público sólo podrá destinarse, durante la vigencia de este Tratado (artículo 10.o), la suma de tres millones de Reichsmark. Hay acuerdo en que los créditos vencidos antes del 1.o de Enero de 1930 no quedan comprendidos en esta compensación.


    Artículo 4.o

    Las personas naturales o jurídicas residentes en Alemania que tengan que cancelar créditos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.o, a personas naturales o jurídicas residentes en Chile, deberán efectuar los pagos adeudados únicamente mediante depósitos en una cuenta que abrirá el Reichsbank a la orden del Banco Central de Chile.


    Artículo 5.o

    Queda acordado entre las Partes Contratantes que este procedimiento será, ante todo, con el fin de liquidar los créditos alemanes comerciales congelados en Chile. Con éste fin se conviene lo siguiente:

I.- Salitre de Chile

    a) El Gobierno alemán permitirá desde la fecha en que entre en vigencia este Tratado hasta el 30 de Junio de 1934, la libre internación, sin derechos aduaneros, de ciento seis mil (106,000) toneladas de salitre chileno (nitrato de sodio natural). Este producto está consignado en la tarifa aduanera alemana con el N.o 303. El Gobierno alemán concederá las licencias correspondientes por 106,000 (ciento seis mil toneladas) en virtud de las solicitudes que se presenten con el V.° B.° de la Legación de Chile en Berlín y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo pertinente del Protocolo final.
    El equivalente -valor de internación- del salitre chileno, cuya importación se autoriza en el párrafo precedente, se utilizará en la siguiente forma:
    El 60% de las sumas depositadas en la cuenta a la orden del Banco Central de Chile, en el Reichsbank, se pondrá a la libre disposición del Banco Central de Chile, en divisas. Existe acuerdo en que de este 60% se pagarán, en marcos alemanes, todos los gastos que se originen en Alemania por la venta de salitre en este país, incluso los gastos de la Organización de Ventas.
    El 20% se destinará a la liquidación de los créditos comerciales alemanes congelados en Chile; y
    El 20% restante se utilizará para el pago de los futuros créditos que resulten del tráfico comercial entre ambos países.
    b) El Gobierno alemán está dispuesto a aumentar la cantidad de ciento seis mil (106,000) toneladas de salitre fijada para la internación hasta el 30 de Junio de 1934 a veinticuatro mil (24,600) toneladas más, siempre que Chile utilice el producto de estas ventas para el pago, a firmas alemanas, de pedidos cuyo carácter adicional quede claramente establecido. El monto de esta internación suplementaria de salitre, deberá ser utilizado, en su totalidad, para efectuar pagos en Alemania en forma tal que, por lo menos, el 75% se destine al pago de pedidos adicionales y el 25 por ciento al pago de gastos accesorios relacionados con la internación y venta de estas veinticuatro mil toneladas (24,000), incluso los fletes, cuando para ello exista acuerdo con el Gobierno alemán.

II.- Cobre

    El Gobierno alemán hará efectiva su influencia para que los consumidores alemanes de cobre chileno aumenten sus importaciones de este producto.
    Mientras, de acuerdo con las estadísticas alemanas, la importación anual de cobre chileno en Alemania no exceda de la cantidad de veinticuatro mil trescientas seis toneladas (24,306) (Estadística N.o 869 A. I.), importada desde el 1.o de Julio de 1932 hasta el 30 de Junio de 1933, el total del producto de las ventas será puesto, en divisas, a la libre disposición del Banco Central de Chile.
    Las cantidades de cobre que se han importado de Chile a Alemania desde el 1.o de Julio de 1933 hasta la fecha en que entre en vigencia el presente Tratado, serán consideradas dentro de este límite anual de 24,306 toneladas (veinticuatro mil trescientas seis toneladas). Del valor del exceso vendido sobre esta cantidad límite anual de veinticuatro mil trescientas seis (24,306) toneladas, se dedicarán el 15% a la liquidación de los créditos comerciales congelados. En caso de que el Gobierno chileno fijara el porcentaje de las divisas que los productores de cobre deben vender al Banco Central de Chile en una proporción superior al 15%, se destinará del exceso de éste porcentaje una mitad a la liquidación de los créditos comerciales alemanes congelados mientras que la otra mitad del mismo exceso sobre el porcentaje aludido será puesta a la libre disposición del Banco Central de Chile, en divisas. Si, por el contrario, el Gobierno chileno acordara fijar este porcentaje en una proporción inferior al 15%, el total deberá aplicarse a la liquidación de los créditos comerciales alemanes congelados en Chile.
    De estas sumas, el Banco Central de Chile pondrá a la disposición de los propietarios de las minas de cobre, radicadas en Chile, los mismos montos, en divisas, que los que ellos habrían obtenido de los compradores alemanes, de acuerdo con las disposiciones del Control de Cambio de Chile, al no mediar este procedimiento de Compensación.

III.- Las demás exportaciones chilenas

    El 25% del valor de las mercaderías que se enumeran en la lista anexa a este Tratado y de las que, en el futuro, sean indicadas por el Gobierno de Chile al Gobierno alemán, podrá ser destinado por el exportador chileno para los fines de la liquidación de los créditos comerciales alemanes, congelados. En este caso, el 75% restante se destinará al pago de futuros créditos comerciales. En todos los demás casos, el valor íntegro de estas exportaciones deberá ser utilizado para el pago de los futuros créditos comerciales. La parte del valor que se destine al pago de los créditos congelados se considerará como compensación para el retorno del valor líquido de las exportaciones e instrumentos de cambio internacional o en mercaderías, que se exige al exportador chileno en cumplimiento del artículo 6.° inciso 1.o. de la Ley N.o 5.107, del 19 de Abril de 1932.
    Existe acuerdo en que estas disposiciones no impiden que se realicen negocios directos de compensación. Las autoridades competentes chilenas y alemanas deberán autorizar estos negocios de compensación en cada caso.


    Artículo 6.o

    Para cumplir con este Tratado, el Gobierno chileno ha convenido en ordenar lo siguiente:
    Las personas naturales o jurídicas que tengan que liquidar créditos comprendidos en el artículo tercero, y vencidos antes de la fecha en que esté en vigor esta convención deberán declarar estos créditos en el Banco Central de Chile, dentro de un plazo de dos meses, y depositar, cuando lo sea pedido por este Banco, su equivalente en pesos chilenos. El Banco Central de Chile está autorizado para calificar la legitimidad de los créditos declarados. El Banco Central de Chile se entenderá con el Reichsbank sobre él orden y los plazos en que deberán efectuarse estos depósitos, en conformidad con las sumas disponibles en el Reichsbank para la liquidación de los créditos congelados.
    Los acreedores alemanes tienen el derecho de hacer examinar, por un representante, la lista de las deudas declaradas y agregar, en caso necesario, dentro del plazo de tres meses el crédito legítimo que el deudor en Chile hubiese dejado sin declarar.
    Los créditos declarados en otra moneda que el marco alemán serán convertidos a esta moneda al tipo medio de cambio que haya fijado el Reichsbank para los giros cablegráficos, en la moneda respectiva, el día antes de aquel en que se efectúe el depósito.
    Las sumas que el Reichsbank podrá retener, de acuerdo con el artículo quinto, no podrán exceder del monto total de los créditos comerciales registrados o declarados en Chile.
    Mientras el Banco Central de Chile disponga en su cuenta en el Reichsbank de fondos para financiar nuevos negocios, en virtud del artículo quinto, concederá en toda circunstancia, cambios sobre Berlín a toda persona natural o jurídica residente en Chile que tenga que efectuar pagos por concepto de futuros créditos alemanes originados por el tráfico Comercial.


    Artículo 7.o

    El Banco Central de Chile deberá dar aviso al Reichsbank, dentro de los plazos que ambas instituciones fijen para este efecto, de los depósitos hechos de acuerdo con el artículo sexto, de este Tratado. Los avisos llevarán todos los detalles necesarios referentes a la liquidación de los créditos a que se destinen estos depósitos.
    El Reichsbank, a su vez, dará aviso al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que se fijen por ambos Institutos, para este efecto, de todos los pagos que haya recibido de acuerdo con los artículos 4.o y 5.o


    Artículo 8.o

    Cuando el Reichsbank reciba aviso de que en el Banco Central de Chile se ha depositado una suma de pesos destinada a la cancelación de un crédito, de acuerdo con el artículo sexto, inciso segundo, pagará --con la debida autorización del Banco Central de Chile-- dicho crédito al acreedor alemán con los fondos en marcos alemanes de que podrá disponer para este efecto en virtud del artículo quinto.


    Artículo 9.o

    El equivalente de los pagos hechos en el Reichsbank, en marcos alemanes, para cancelar créditos chilenos, será pagado por el Banco Central de Chile a los siguientes tipos de cambio y a las personas a quienes corresponda:
    Las sumas destinadas a la cancelación de créditos congelados alemanes, a razón de RM. 0.2528 por peso. El equivalente de las demás sumas será pagado por el Banco Central de Chile a quien corresponda al cambio de exportación, es decir, el cambio de exportación que rija en el momento en que se cierre el negocio y que será fijado, cada vez, por el Gobierno de Chile, mientras nuevas disposiciones financieras o las prácticas establecidas, no permitan el pago en divisas.
    En caso de que se presenten dificultades para fijar este cambio durante la aplicación de este Tratado el Banco Central de Chile se pondrá de acuerdo con el Reichsbank. Esto no afectará al compromiso del Banco Central de Chile que se desprende del artículo quinto, N° 2, frase final.


    Artículo 10.o

    El presente Tratado vencerá el 30 de Junio de 1934.


    Artículo 11.0

    El presente Tratado deberá ser ratificado y entrará en vigencia diez díaz después de la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, el que se efectuará en Santiago. Las Partes Contratantes han convenido en aplicar provisoriamente este Tratado a partir del 1.o de Febrero de 1934.
    El Tratado Comercial provisorio chileno-alemán del 22 de Abril de 1933 cesará de regir desde el día en que entre en vigencia el presente.
    Extendido en dos ejemplares, en español y en alemán en Berlín el 22 de Enero de 1934.
    Firmado. Luís V. de Porto Seguro.
    Firmado. Bernhard. Wilhelm von Buelow.


    PROTOCOLO FINAL.-

    Al firmar el Tratado de Comercio y de Pagos, provisorio, finiquitado hoy, se convino en lo siguiente:
    Re. Artículo 2.o- Tomando en consideración el carácter provisorio de dicho Tratado, los Gobiernos chileno y alemán dejan sometida a estudio la cuestión relativa a la cláusula de la nación más favorecida con el propósito de extender excepciones a los países latinoamericanos y a países europeos, respectivamente.
    Re. Artículo 3.o- Mientras dure esta Tratado (Artículo 10) el monto de los fondos disponibles que se destinará a la liquidación de los créditos comerciales vencidos entre el 1.o de Enero de 1930 y el 20 de Julio de 1931 que no hayan sido pagados y cuyos deudores no sean ni el Estado chileno, ni las Municipalidades, ni una Corporación de derecho público no podrá exceder de tres millones de marcos (RM 3.000.000). Las obligaciones del Estado chileno se regirán de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Tratado.
    No se califican, como créditos, en el sentido de este Tratado, los originados por el tráfico de capitales, como intereses de acciones, de obligaciones y de otros valores mobiliarios, créditos entre Bancos, títulos por concepto de devolución de capitales, de amortizaciones, de intereses, etc. El arreglo de estos créditos, que no son objeto de este Tratado será materia de convenios posteriores.
    Re. Artículo 5.o- Queda entendido que la exención para el salitre chileno se refiere, exclusivamente, a los derechos aduaneros y no comprende, por lo tanto, las contribuciones internas, como el impuesto de ajuste a las ventas.
    2° - El salitre chileno deberá venir acompañado de certificados de pureza que sean reconocidos por el Gobierno alemán. Estos certificados deberán comprobar que el embarque consiste exclusivamente en salitre chileno (nitrato de sodio natural), producido en Chite.
    Deberá indicar, además, la cantidad, acondicionamiento, y peso del cargamento. Cuando el salitre venga suelto se indicará sólo el peso. Fuera de esto deberá contener el nombre y la dirección del remitente y el del dectinatario, así como el de la nave por la cual se efectúe el embarque. Estos certificados deberán ser extendidos por un Administrador de Aduana o su representante, en idioma castellano y alemán, y deberán llevar el timbre o sello oficial de esta autoridad. El Gobierno alemán se reserva el derecho de examinar estos certificados.
    3°- Existe acuerdo en que se considerarán como pedidos de carácter adicional los que efectúen el Estado, las Municipalidades o demás Corporaciones de derecho público, como igualmente todos los pedidos para la instalación de nuevas plantas de producción industrial. En caso de que la cantidad acordada de veinticuatro mil toneladas (24.000) de salitre, como exportación suplementaria, destinada al objeto que se indica se hubiese liquidado antes del 30 de Junio de 1934, el Gobierno alemán estaría dispuesto a entrar en negociaciones para aumentar esta importación de salitre adicional hasta un máximo de otras veinticuatro mil toneladas más (24.000). A fin de que Chile haga pedidos de la misma naturaleza.
    4°- El Gobierno alemán ha tomado conocimiento de que la Cosach se compromete a mantener para la venta de salitre chileno en Alemania los precios siguientes:

   

    Estos precios los concede el Gobierno alemán sobre la base de que los productores de salitre chileno se sometan, estrictamente, en las ventas efectuadas en Alemania, a las condiciones estipuladas por el Stickstoffsyndikat. Por el momento rigen las condiciones de 1932-33, con las alteraciones introducidas por las Circulares del 1.o de Agosto, 2 y 7 de Noviembre de 1933. No obstante, con respecto a los intereses por pagos atrasados - Verzugszinsen - hay también una alteración, por cuanto ahora se cobra sólo 2% más que la tasa fijada para el descuento por el Reichsbank. El Stickstoffsyndikat ha prolongado, hasta ahora, las letras para los negocios de primavera cuando más hasta el 15 de Diciembre con la tasa de descuento que rige para el Reichsbank. La misma concesión se otorga para las ventas de salitre chileno que se efectúen en la primavera próxima.
    Tomando en cuenta la situación excepcional del salitre chileno se concede la rebaja a los vendedores, aún cuando esta concesión está fuera del margen de las condiciones fijadas por el Stickstoffsyndikat. Para las ventas de salitre chileno, en los últimos años, se ha concedido una rebaja de 4% a cada revendedor, sin tomar en consideración la cantidad comprada. Con respecto a ésta última se ha concedido una prima en la siguiente forma:
    Por compras de 50,000 kgs. de mercaderías, ½%, (medio %).
    Por compras de 75,000 kgs. de mercadería, ¾%, (tres cuartos %).
    Por compras de 100,000 kgs. de mercadería, 1% (uno %).
    Estas rebajas podrán seguir aplicándose en las ventas de salitre chileno también en el futuro.
    El año pasado el salitre chileno concedía, aparte del 2½% (dos y medio por ciento) de rebaja por ventas al contado, que regía, también, para el Stickstoffsyndikat, 1½% (uno, y medio por ciento) de rebaja por el hecho de que el salitre chileno, como producto extranjero, no podía participar en la garantía que daba el Reich para el producto sintético. Este 1½% (uno y medio por ciento) de rebaja era llamado "premio de riesgo". En vista de que el Gobierno del Reich ha suprimido, por la presente temporada de abonos, la garantía mencionada más arriba, del Risikopramie, deberá, asimismo, suprimirse en las ventas de salitre chileno la rebaja equivalente del "premio de riesgo".
    5.o El Gobierno alemán tomará las medidas del caso a fin de que la relación de los precios entre el salitre chileno y las diversas clases de abonos azoados alemanes establecida, para los diversos meses al firmarse este Tratado, sea mantenida durante la vigencia del mismo.
    Extendido en doble ejemplar, en español y en alemán, en Berlín el 22 de Enero de 1934.
    Firmado: Luis V. de Porto Seguro.
    Firmado: Bernhard Wilhelm von Buelow.



    Y por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional.
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República.
    Dado en la sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago a los treinta días del mes de Julio de mil novecientos treinta y cuatro.

    Firmado: ARTURO ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga T.