APRUEBA EL TRATADO DE CONCILIACION FIRMADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA
Núm. 353
ARTURO ALESSANDRI PALMA
Presidente de la República de Chile
Por cuanto entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca se concluyó y firmó en Copenhague, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Conciliación, cuyo texto literal dice:
Presidente de la República de Chile y Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, animados del deseo de desarrollar las amistosas relaciones que unen a los dos países, inspirándose en los principios de la resolución de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones fechada el 22 de Septiembre de 1922, relativa a la institución de las Comisiones de Conciliación, entre Estados, han resuelto celebrar un Tratado de Conciliación y han nombrado al efecto sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Chile:
Al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile señor Enrique Wessel.
Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia:
Al Ministro de Relaciones Exteriores señor Peter Munch.
Los cuales, después de haber comunicado sus Plenos Poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo primero
Las Altas Partes contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación todas las diferencias que llegaran a producirse entre ellas y que no hubiesen podido ser resueltas por la vía diplomática dentro de un plazo razonable.
Sin embargo, la obligación precitada no se aplicará ni a las cuestionas que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de una parte, ni a las diferencias para cuya solución se haya prescrito o se prescriba un procedimiento especial por otras Convenciones que unan a las partes contratantes, ni a las diferencias que conciernan al estatuto territorial de las Altas Partes contratantes.
En caso de que el informe elaborado por la Comisión de Conciliación instituída por el artículo 3 del presente Tratado no fuese aceptado por las dos partes, seguirá siendo aplicable, si hay lugar a ello, el artículo 15 del Pacto de la Sociedad de las Naciones.
Artículo 2.
En las cuestiones que, según la legislación interna de una de las partes, son de la competencia de las autoridades judiciales nacionales, la parte demandada podrá oponerse a que sean sometidas a un procedimiento de conciliación antes que la jurisdicción nacional competente se haya pronunciado en definitiva, salvo el caso de denegación de justicia.
La demanda de conciliación deberá, en tal caso, ser presentada dentro de un año, a más tardar, contando desde la fecha de la sentencia definitiva.
Artículo 3.
En los seis meses siguientes al canje de sus ratificaciones del presente Tratado, las Partes contratantes instituirán una comisión permanente de conciliación compuesta de cinco miembros.
Cada parte designará dos miembros: uno entre sus propios nacionales, el otro entre nacionales de un tercer Estado. Si no hay acuerdo entre las Partes, él será designado, a pedido de las partes, por el Presidente del Consejo Federal Suizo, si consiente en ello.
Los miembros de la comisión, incluso su presidente serán nombrados por tres años.
Artículo 4.
En caso de fallecimiento o de dimisión de uno de los miembros de la comisión de Conciliación, se proveerá a su reemplazo por el resto de la duración de su mandato, si es posible dentro de los tres meses siguientes, y en todo caso, tan pronto como se someta una diferencia a la comisión.
En caso de que uno de los miembros de la Comisión de Conciliación estuviese momentáneamente impedido de tomar parte en los trabajos de la comisión, a consecuencia de enfermedad o de cualquiera otra circunstancia, la parte que lo haya nombrado designará un suplente que desempeñará sus funciones.
Expirando el mandato de un miembro de la comisión, deberá ser renovado explícitamente por la parte que lo haya nombrado. Las funciones del presidente cesan al fin de su mandato. Sin embargo, las dos partes pueden, de común acuerdo, renovar su mandato por un nuevo período de tres años.
El miembro cuyo mandato expira durante la secuela del procedimiento, continúa tomando parte en el examen de la diferencia hasta su término, aún cuando su reemplazante hubiese sido designado.
Artículo 5.
En el plazo de quince días, a contar desde la fecha en que una de las partes contratantes haya elevado una diferencia a conocimiento de la Comisión de Conciliación, cada parte podrá, para el examen de la diferencia, reemplazar el miembro nacional, nombrado por ella, por una persona que tenga competencia especial en la materia.
La parte que quiera usar de este derecho lo advertirá inmediatamente a la otra, y ésta tendrá, en este caso, la facultad de usar del mismo derecho en un plazo de quince días a partir de la fecha de recibo de la notificación.
Artículo 6
La Comisión de Conciliación deberá facilitar la solución de la diferencia esclareciendo, por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho y formulando proposiciones que tengan por objeto el arreglo del litigio en conformidad a las disposiciones del artículo 11 del presente Tratado.
Ella se avocará la cuestión a solicitud de una de las partes dirigida al residente.
Al mismo tiempo se notificará esta solicitud a la parte contraria por la parte que pida la iniciación del procedimiento conciliatorio.
Artículo 7.
La Comisión de Conciliación se reunirá, salvo acuerdo en contrario, en el lugar designado por su presidente.
Artículo 8.
El procedimiento ante la Comisión de Conciliación será contradictorio.
La comisión reglamentará por si misma el procedimiento, teniendo en cuenta, salvo, decisión en contrario, adoptada por unanimidad, las disposiciones contenidas en el Título III de la Convención de La Haya de 18 de Octubre de 1907 para la solución pacífica de los conflictos internacionales.
Las deliberaciones de la comisión serán secretas a menos que la comisión, de acuerdo con las Partes, decida otra cosa.
Las Partes tienen el derecho de nombrar ante la comisión agentes especiales que servirán, al mismo tiempo, de intermediarios entre ellas y la comisión.
Artículo 9.
Salvo disposiciones contrarias del presente Tratado, las decisiones de la Comisión de Conciliación serán tomadas por simple mayoría de votos. Cada miembro tendrá un voto. Si no están presentes todos los miembros, el voto del presidente será decisivo en caso de empate. La comisión no podrá tomar decisiones relativas al fondo de la diferencia, sino en caso de estar presentes todos los miembros.
Artículo 10.
Las Partes contratantes proveerán a la Comisión de Conciliación todas las informaciones útiles y le facilitarán, bajo todos los aspectos, el cumplimiento de su cometido.
Artículo. 11.
La Comisión de Conciliación presentará su informe dentro de los seis meses contados desde el día de su primera reunión, a menos que las Partes contratantes no decidan, de común acuerdo, abreviar o prorrogar esto plazo.
El informe propondrá un proyecto de solución de la diferencia, si hay lugar a ello y si tres a lo menos de los miembros de la comisión, considerando al presidente como miembro, se ponen de acuerdo sobre ese proyecto.
La opinión fundada de los miembros en minoría será consignada en el informe.
Un ejemplar del informe, firmado por el presidente, será entregado a cada parte.
El informe de la Comisión no tendrá ni en lo que concierne a la exposición de hechos, ni en lo que concierne a las consideraciones jurídicas, el carácter de una sentencia arbitral o judicial.
Artículo 12.
Cada parte pondrá en conocimiento de la otra y del presidente de la Comisión de Conciliación, en un plazo razonable que no excederá de tres meses, si ella acepta las conclusiones y proposiciones contenidas en el informe.
Queda al arbitrio de las Partes decidir de común acuerdo, si el informe de la comisión debe ser publicado.
Artículo 13.
Durante la duración efectiva del procedimiento de conciliación, los miembros de la Comisión permanente de Conciliación, incluso su presidente, recibirán una indemnización cuyo monto será acordado entre las Partes contratantes.
Cada parte proveerá a sus propios gastos y a una parte igual de los gastos de la comisión, incluso las indemnizaciones previstas en el párrafo primero.
Artículo 14.
El presente Tratado será ratificado tan pronto como sea posible y los instrumentos de ratificación serán canjeados en Copenhague.
Entrará en vigor treinta días después del canje de las ratificaciones y tendrá una duración de tres años.
Si no es denunciado seis meses antes de término, se entenderá renovado por un nuevo período de tres años y así sucesivamente.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios firman el presente Tratado y ponen en él sus sellos.
Hecho en Copenhague, en doble ejemplar, en español, francés y dinamarqués, el 23 de Diciembre de mil novecientos treinta y uno.
(Firmado).- H. L. Wessel (L. S.).- P. Munch (L. S.).
Y por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las ratificaciones canjeadas en Copenhague, el 11 de Enero de mil novecientos treinta y cuatro.
Por tanto, y en uso de las facultades que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, disponga y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
Dado en la sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a cuatro días del mes de Abril, de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.