RATIFICA LA CONVENCION SOBRE EXTRADICION SUBSCRITA EN MONTEVIDEO EL 26 DE DICIEMBRE DE 1933
Núm. 942
ARTURO ALESSANDRI PALMA
Presidente de la República de Chile.
Por cuanto la República de Chile subscribió en Montevideo, el 26 de Diciembre de 1933, la Convención sobre Extradición, con la reserva de que podrá aplicar Convenios de Extradición aun vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo con dicha Convención; con la reserva, asimismo, de que el artículo 15 de la Convención no podrá aplicarse contra los derechos de terceros.
Y por cuanto la Convención mencionada ha sido ratificada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, y las ratificaciones han sido depositadas en la Unión Panamericana de Washington, el 2 de Julio de 1935.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de dicha Convención en el Diario Oficial.
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a seis días del mes de Agosto de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.
CONVENCION SOBRE EXTRADICION SUBSCRITA EN MONTEVIDEO, EL 26 DE DICIEMBRE DE 1933
Argentina:
Carlos Saavedra Lamas
Juan F. Cafferata
Ramón S. Castillo
Carlos Brebbia
Isidoro Rulz Moreno
Luis A. Podestá Costa
Raúl Prebisch
Daniel Antokoletz.
Venezuela:
César Zumeta
Luis Churion
José Rafael Montilla
Uruguay:
Alberto Mañé
Juan José Amezaga
José G. Antuña
Juan Carlos Blanco
Señora Sofía A. V. de Demicheli
Martin R. Echegoyen
Luis Alberto de Herrera
Pedro Manini Ríos
Mateo Marques Castro
Rodolfo Mezzera
Octavio Morato
Luis Morquio
Teófilo Piñeyro Chain
Dardo Regules
José Serrato
José Pedro Varela
Paraguay:
Justo Pastor Benitez
Jerónimo Riart
Horacio A. Fernández
Señorita María F. González
México:
José Manuel Puig Casaurane
Alfonso Reyes
Basilio Vadillo
Jenaro V. Vásquez
Romeo Ortega
Manuel J. Sierra
Eduardo Suárez
Panamá:
J. D. Arosemena
Eduardo E. Holguin
Oscar R. Muller
Magín Pons
Bolivia:
Casto Rojas
David Alvéstegui
Arturo Pinto Escaller
Guatemala:
Alfredo Skinner Klee
José González Campo
Carlos Salazar
Manuel Arroyo
Brasil:
Afranio de Mello Franco
Lucillo A. Cunha Bueno
Francisco Luis da Silva Campos
Gilberto Amado
Carlos Chagas
Samuel Ribeiro
Ecuador:
Augusto Aguirre Aparicio
Humberto Albornoz
Antonio Parra
Carlos Puig Vilassar
Arturo Scarone
Nicaragua:
Leonardo Argüello
Manuel Cordero Reyes
Carlos Cuadra Pasos.
Colombia:
Alfonso López
Raimundo Rivas
José Camacho Carreño
Chile:
Miguel Cruchaga Tocornal
Octavio Señoret Silva
Gustavo Rivera
José Ramón Gutiérrez
Félix Nieto del Río
Francisco Figueroa Sánchez
Benjamín Cohen
Perú:
Alfredo Solí y Muro
Felipe Barre Laos
Luis Fernán Cisneros.
Cuba:
Angel Alberto Giraudy
Herminio Portell Vilá
Alfredo Nogueira
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Cada, uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Artículo 2
Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido que obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas pos el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.
Artículo 3
El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Artículo 4
La apreciación del carácter de las excepcionas a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.
Artículo 5.
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoria.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente: una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Artículo 6
Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
Artículo 7
Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido.
Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido.
Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
Artículo 8
El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido: y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.
Artículo 9
Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el artículo 5.o, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.
Artículo 10
El Estado requiriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requiriente el arresto del individuo, no formalisara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5.o.
Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requiriente.
Artículo 11
Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requiriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.
El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes.
Artículo 12
Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.
Artículo 13
El Estado requiriente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido; pero la intervención de aquéllos estará subordina a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.
Artículo 14
La entrega del individuo extradido al Estado requiriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o fluvial.
Artículo 15
Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requiriente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.
Artículo 16
Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.
Artículo 17
Concedida la extradición, el Estado requiriente se obliga:
a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.
b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.
c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte.
d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.
Artículo 18
Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica, del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición.
Artículo 19
No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación.
Artículo 20
La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay que encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 21
La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.
Artículo 22
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención, cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 23
La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de Diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.
Reservas
La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos:
Artículo 2 (Segunda frase del Texto Inglés);
Artículo 3, párrafo d;
Artículos 12, 15, 16 y 18.
Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro.
México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención.
La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.
Honduras: M. Paz Baraona.- Augusto C. Coello.- Luis Bográn.
Estados Unidos de América: Alexander W. Weddell.- J. Butler Wright.
El Salvador: Héctor David Castro.- Arturo R. Avila.
República Dominicana: Tulio M. Cestero.
Haití: J. Barau.- F. Salgado.- Edmond Hangonés.- A. Prre. Paul.
Argentina: Carlos Saavedra Lamas.- Juan F. Cafferata.- Ramón S. Castillo.- I. Ruiz Moreno.- L A. Podestá Costa.- D. Antokoletz.
Uruguay: A. Mañé.- José Pedro Varela.- Mateo Marques Castro.- Dardo Regules.- Sofía Alvarez Vignoli de Demicheli.- Teófilo Piñeyro Chain.- Luis A. de Herrera.- Martín R. Echegoyen.- José G. Antuña.- J. C. Blanco.- Pedro Manini Ríos.- Rodolfo Mezzera.- Octavio Morató.- Luis Morquio.- José Serrato.
Paraguay: Justo Pastor Benítez.- María F. González.
México: B. Vadillo.- M. J. Sierra.- Eduardo Suárez.
Panamá: J. D. Arosemena.- Magin Pons.- Eduardo E. Holguin.
Guatemala: A. Skinner Klee.- J. González Campo.- Carlos Salazar.- M. Arroyo.
Brasil: Lucillo A. Da Cunha Bueno.- Gilberto Amado.
Ecuador: A. Aguirre Aparicio.- H. Albornoz.- Antonio Parra V.- C. Puig V.-Arturo Scarone.
Nicaragua: Leonardo Argüello.- M Cordero Reyes.- Carlos Cuadra Pasos.
Colombia: Alfonso López.- Raimundo Rivas.
Chile: Miguel Cruchaga.- J. Ramón Gutiérrez.- F. Figueroa.- F. Nieto del Río.- B. Cohen.
Perú: Alfredo Solf y Muro.
Cuba: Alberto Giraudy.- Herminio Portell Vilá.- Ing. A. E. Nogueira.
Cláusula opcional
Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el Art. 2.o. de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo puede impedir la extradición.
La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana.
Argentina: L. A. Podestá Costa.- D. Antokoletz.
Uruguay: A. Mañé.- José Pedro Varela.- Mateo Marques Castro.- Dardo Regules.- Sofía Alvarez Vignoli de Demichell.- Teófilo Piñeyro Chain.- Luis A. de Herrera.- Martín R. Echegoyen.- José G. Antuña.- J. C. Blanco.- Pedro Manini Ríos.- Rodolfo Mezzera.- Octavio Morató.- Luis Morquio.-José Serrato.