RATIFICA LA CONVENCION SOBRE EXTRADICION SUBSCRITA EN MONTEVIDEO EL 26 DE DICIEMBRE DE 1933

    Núm. 942

    ARTURO ALESSANDRI PALMA
    Presidente de la República de Chile.

    Por cuanto la República de Chile subscribió en Montevideo, el 26 de Diciembre de 1933, la Convención sobre Extradición, con la reserva de que podrá aplicar Convenios de Extradición aun vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo con dicha Convención; con la reserva, asimismo, de que el artículo 15 de la Convención no podrá aplicarse contra los derechos de terceros.
    Y por cuanto la Convención mencionada ha sido ratificada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, y las ratificaciones han sido depositadas en la Unión Panamericana de Washington, el 2 de Julio de 1935.


    Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de dicha Convención en el Diario Oficial.
    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a seis días del mes de Agosto de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.


CONVENCION SOBRE EXTRADICION SUBSCRITA EN MONTEVIDEO, EL 26 DE DICIEMBRE DE 1933

    Argentina:

    Carlos Saavedra Lamas
    Juan F. Cafferata
    Ramón S. Castillo
    Carlos Brebbia
    Isidoro Rulz Moreno
    Luis A. Podestá Costa
    Raúl Prebisch
    Daniel Antokoletz.

    Venezuela:

    César Zumeta
    Luis Churion
    José Rafael Montilla

    Uruguay:

    Alberto Mañé
    Juan José Amezaga
    José G. Antuña
    Juan Carlos Blanco
    Señora Sofía A. V. de Demicheli
    Martin R. Echegoyen
    Luis Alberto de Herrera
    Pedro Manini Ríos
    Mateo Marques Castro
    Rodolfo Mezzera
    Octavio Morato
    Luis Morquio
    Teófilo Piñeyro Chain
    Dardo Regules
    José Serrato
    José Pedro Varela

    Paraguay:

    Justo Pastor Benitez
    Jerónimo Riart
    Horacio A. Fernández
    Señorita María F. González

    México:

    José Manuel Puig Casaurane
    Alfonso Reyes
    Basilio Vadillo
    Jenaro V. Vásquez
    Romeo Ortega
    Manuel J. Sierra
    Eduardo Suárez

    Panamá:

    J. D. Arosemena
    Eduardo E. Holguin
    Oscar R. Muller
    Magín Pons

    Bolivia:

    Casto Rojas
    David Alvéstegui
    Arturo Pinto Escaller

    Guatemala:

    Alfredo Skinner Klee
    José González Campo
    Carlos Salazar
    Manuel Arroyo

    Brasil:

    Afranio de Mello Franco
    Lucillo A.  Cunha Bueno
    Francisco Luis da Silva Campos
    Gilberto Amado
    Carlos Chagas
    Samuel Ribeiro

    Ecuador:

    Augusto Aguirre Aparicio
    Humberto Albornoz
    Antonio Parra
    Carlos Puig Vilassar
    Arturo Scarone

    Nicaragua:

    Leonardo Argüello
    Manuel Cordero Reyes
    Carlos Cuadra Pasos.

    Colombia:

    Alfonso López
    Raimundo Rivas
    José Camacho Carreño

    Chile:

    Miguel Cruchaga Tocornal
    Octavio Señoret Silva
    Gustavo Rivera
    José Ramón Gutiérrez
    Félix Nieto del Río
    Francisco Figueroa Sánchez
    Benjamín Cohen

    Perú:

    Alfredo Solí y Muro
    Felipe Barre Laos
    Luis Fernán Cisneros.

    Cuba:

    Angel Alberto Giraudy
    Herminio Portell Vilá
    Alfredo Nogueira

    Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1

    Cada, uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
    a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
    b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

    Artículo 2

    Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido que obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas pos el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.

    Artículo 3

    El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
    a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
    b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
    c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
    d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
    e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
    f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

    Artículo 4

    La apreciación del carácter de las excepcionas a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.

    Artículo 5.

    El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
    a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoria.
    b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente: una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
    c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

    Artículo 6

    Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.

    Artículo 7

    Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido.
    Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido.
    Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

    Artículo 8

    El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido: y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

    Artículo 9

    Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el artículo 5.o, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.

    Artículo 10

    El Estado requiriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requiriente el arresto del individuo, no formalisara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5.o.
    Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requiriente.

    Artículo 11

    Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requiriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.
    El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes.

    Artículo 12

    Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.

    Artículo 13

    El Estado requiriente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido; pero la intervención de aquéllos estará subordina a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.

    Artículo 14

    La entrega del individuo extradido al Estado requiriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o fluvial.

    Artículo 15

    Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requiriente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.

    Artículo 16

    Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.

    Artículo 17

    Concedida la extradición, el Estado requiriente se obliga:
    a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.
    b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.
    c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte.
    d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.

    Artículo 18

    Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica, del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición.

    Artículo 19

    No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación.

    Artículo 20

    La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay que encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

    Artículo 21

    La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

    Artículo 22

    La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención, cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

    Artículo 23

    La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de Diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.

    Reservas

    La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos:
    Artículo 2 (Segunda frase del Texto Inglés);
    Artículo 3, párrafo d;
    Artículos 12, 15, 16 y 18.
    Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro.
    México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención.
    La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.
    Honduras: M. Paz Baraona.- Augusto C. Coello.- Luis Bográn.
    Estados Unidos de América: Alexander W. Weddell.- J. Butler Wright.
    El Salvador: Héctor David Castro.- Arturo R. Avila.
    República Dominicana: Tulio M. Cestero.
    Haití: J. Barau.- F. Salgado.- Edmond Hangonés.- A. Prre. Paul.
    Argentina: Carlos Saavedra Lamas.- Juan F. Cafferata.- Ramón S. Castillo.- I. Ruiz Moreno.- L A. Podestá Costa.- D. Antokoletz.
    Uruguay: A. Mañé.- José Pedro Varela.- Mateo Marques Castro.- Dardo Regules.- Sofía Alvarez Vignoli de Demicheli.- Teófilo Piñeyro Chain.- Luis A. de Herrera.- Martín R. Echegoyen.- José G. Antuña.- J. C. Blanco.- Pedro Manini Ríos.- Rodolfo Mezzera.- Octavio Morató.- Luis Morquio.- José Serrato.
    Paraguay: Justo Pastor Benítez.- María F. González.
    México: B. Vadillo.- M. J. Sierra.- Eduardo Suárez.
    Panamá: J. D. Arosemena.- Magin Pons.- Eduardo E. Holguin.
    Guatemala: A. Skinner Klee.- J. González Campo.- Carlos Salazar.- M. Arroyo.
    Brasil: Lucillo A. Da Cunha Bueno.- Gilberto Amado.
    Ecuador: A. Aguirre Aparicio.- H. Albornoz.- Antonio Parra V.- C. Puig V.-Arturo Scarone.
    Nicaragua: Leonardo Argüello.- M Cordero Reyes.- Carlos Cuadra Pasos.
    Colombia: Alfonso López.- Raimundo Rivas.
    Chile: Miguel Cruchaga.- J. Ramón Gutiérrez.- F. Figueroa.- F. Nieto del Río.- B. Cohen.
    Perú: Alfredo Solf y Muro.
    Cuba: Alberto Giraudy.- Herminio Portell Vilá.- Ing. A. E. Nogueira.

    Cláusula opcional

    Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el Art. 2.o. de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo puede impedir la extradición.
    La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana.
    Argentina: L. A. Podestá Costa.- D. Antokoletz.
    Uruguay: A. Mañé.- José Pedro Varela.- Mateo Marques Castro.- Dardo Regules.- Sofía Alvarez Vignoli de Demichell.- Teófilo Piñeyro Chain.- Luis A. de Herrera.- Martín R. Echegoyen.- José G. Antuña.- J. C. Blanco.- Pedro Manini Ríos.- Rodolfo Mezzera.- Octavio Morató.- Luis Morquio.-José Serrato.