Tratado de Comercio entre Chile y el Perú y Protocolo del mismo.- Se aprueba
DEPARTAMENTO DIPLOMÁTICO
Núm. 1,474.
Arturo Alessandri Palma, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto entre la República de Chile y la República del Perú, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, se concluyeron y firmaron: en Lima, el 17 de Marzo de 1934 un Tratado de Comercio, y el 8 de Febrero de 1935 un Protocolo Modificatorio de dicho Tratado, cuyos trámites literales dicen:
Tratado de Comercio
Los Gobiernos de Chile y del Perú, realizando el propósito que los anima de estrechar sus recíprocas relaciones de todo orden, han resuelto celebrar un Tratado especial de Comercio; con cuyo objeto han nombrado Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Manuel Rivas Vicuña, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú; y
Su Excelencia el Presidente de la República Peruana, al señor doctor don Solón Polo, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; y
Quienes después de haber exhibido sus correspondientes Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo I. Las recíprocas concesiones que Chile y el Perú se otorgan en este Tratado, tienen por objeto estrechar las relaciones naturales que existen entre las industrias y el comercio de los dos países. Sus estipulaciones están así condicionadas unas a otras formando un todo indivisible en el que tanto el Perú como Chile se esfuerzan en concederse las mayores ventajas para el desarrollo del comercio mutuo, en cuanto sean compatibles con la necesaria protección a las industrias de cada país y en establecer las bases y los medios de ampliar y perfeccionar, en sucesivas etapas, este acuerdo inicial.
Art. II. Los azúcares peruanos que se introduzcan a Chile no serán colocados, en ningún caso, en cuanto a gravámenes de cualquiera naturaleza, en condición desventajosa respecto de los azúcares de toda otra procedencia que se importen a Chile.
Las medidas tales como las licencias de importación, u otras análogas, que se adopten en Chile, no afectarán la importación de azúcares peruanos en una cantidad que se extienda hasta el setenta por ciento (70%) del consumo total de azúcar de Chile; no se concederán, tampoco, a un tercer país, ventajas aduaneras o de otro orden que pueda dificultar el abastecimiento, por los azúcares peruanos, de la mencionada proporción del consumo chileno.
Del mismo modo, ninguna medida restrictiva de la naturaleza indicada en el párrafo anterior afectará a la importación de trigos chilenos en el Perú, en una cantidad que se extienda hasta el setenta por ciento (70%) del consumo total de trigo en el Perú, ni se concederán a un tercercer país ventajas aduaneras o de otro orden que puedan dificultar el abastecimiento por los trigos chilenos, de la indicada cuota del consumo peruano.
Las cuotas de azúcar que Chile asigna a otros países, y las cuotas de trigo que el Perú señalase a otros países, que no fueren satisfechas por los beneficiados, serán atribuidas, respectivamente, al azúcar peruano y al trigo chileno.
Cualquier ventaja que otorgase Chile a un tercer país para favorecer la internación de sus azúcares, dentro de la cuota del treinta por ciento (30%) de la importación en la cual no corresponda al Perú disfrutar de la preferencia establecida, será extendida a los azúcares peruanos en las mismas condiciones en que hubiere sido otorgada a dicho tercer país.
Análogamente, cualquier ventaja que otorgase el Perú a un tercer país, para favorecer la internación de sus trigos, dentro de la cuota del treinta por ciento (30%) de la importación en la cual no corresponda a Chile disfrutar de la preferencia establecida, será extendida a los trigos chilenos en las mismas condiciones en que hubiere sido acordada a dicho tercer país.
El sistema nuestro empleado respecto de los azúcares peruanos, se modificará de modo que las muestras analizadas para determinar los derechos de internación correspondan a un promedio de cada lote de azúcar homogéneo.
Art. III. Los abonos naturales que se produzcan en el Perú podrán importarse a Chile libres de todo impuesto y su comercio gozará allí de amplia libertad. En las mismas condiciones se realizará en el Perú la importación y comercio de los abonos naturales que se produzcan en Chile.
Art. IV. Serán completamente libres de todo derecho fiscal de importación, tanto en Chile como en el Perú, las maderas en bruto, originarias del Perú y las maderas en bruto, originarias de Chile, así como también las aserradas en vigas, tablones y tablas sin cepillar, las cortadas sin labrar, especiales para duelas, y los durmientes. Las que se introduzcan en forma de tablas y tablitas cortadas para cajones, pagarán únicamente el derecho adicional de dos centavos por kilo bruto fijado por la Ley núm. 7,643. Las maderas terciadas y chapas de origen chileno pagarán el mismo impuesto.
Art. V. Estará libre en Chile de todo derecho fiscal de importación, el algodón en rama y el algodón desmotado, originarios del Perú, hasta la cantidad anual de cien mil kilos.
Estarán libres en el Perú de todo derecho fiscal de importación las leches manufacturadas en Chile hasta la cantidad de un mil toneladas al año.
Art. VI. El azufre de producción chilena será admitido en el Perú libre de todo derecho fiscal de importación.
El calcín de vidrio blanco, originario de Chile, será admitido en el Perú pagando un derecho de diez por ciento (10%) ad-valórem.
Art. VII. La antracita peruana que se introduzca a Chile y el lignito y la hulla chilenos que se introduzcan al Perú, serán admitidos libres de todo derecho fiscal de importación.
Art. VIII. El ganado vacuno, caballar, ovejuno y porcino de pedigree y las aves de pedigree, originarias de Chile, que se importen al Perú estarán libres de todos los derechos fiscales de importación. Gozarán de la misma franquicia, el ganado vacuno de alta y comprobada mestización, destinado a la industria lechera, los reproductores lanares y porcinos de alta y comprobada mestización, los reproductores asnales y el ganado caballar y mular. Para el goce de esta franquicia será necesario que la importación haya sido autorizada por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Fomento, de acuerdo con la Asociación de Ganaderos del Perú.
Art. IX. Los cueros enteros de becerro al pelo secos o salados, sin curtir, con un peso mínimo de seis kilos, originarios de Chile, serán admitidos en el Perú con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre todos los derechos fiscales de importación y adicionales de los mismos.
Art. X. Las frutas y hortalizas frescas y secas, el afrecho, el ají y la semilla de alfalfa, originario de cualquiera de los países, que se introduzca en el otro, serán admitidos libres de todo derecho fiscal de importación. Gozará del mismo beneficio el trigo producido en Chile que se importe al Perú, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota determinada en el artículo II.
Art. XI. Las conservas de frutas de clima tropical, originarias del Perú y las conservas de clima templado, originarias de Chile, serán admitidas en el otro país con una rebaja de cincuenta por ciento (50%) sobre todos los derechos fiscales de importación y adicionales de los mismos fijados en los aranceles respectivos.
Art. XII. En el caso de que se estableciera en Chile algún gravamen fiscal sobre los hilados de algodón, los de procedencia peruana quedarían liberados de todo impuesto, pero sólo hasta la cantidad anual de quinientos mil (500.00) kilos netos.
Art. XIII. Mientras esté vigente este Tratado no se cobrará en Chile ningún impuesto adicional a los aceites peruanos de semilla de algodón.
Art. XIV. Gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%), sobre todos los derechos fiscales de importación y adicionales a los mismos que paguen en el Perú, a los siguientes productos chilenos:
Cebada con cáscara; cebada tostada o germinada (malta); avena para forraje; avena pilada; avena machacada; ajos; arvejas; lentejas y alpiste; orégano; salsa de tomate; tarsana o quillay; maicena; almidón; conservas de legumbres, de pescados y de mariscos; muebles de mimbre; artículos de vidrio con excepción de botellas, pomos, frascos, tinteros y tubos para lámparas u otros usos; y aisladores de loza y porcelana.
Art. XV. Todos los productos de procedencia peruana mencionados en los artículos anteriores, así como los aceites comestibles, la manteca hidrogenizada, los petróleos y todos los derivados de éstos; el arroz y los tejidos de algodón, procedentes del Perú que se exporten a Chile, no serán colocados de ningún modo, en cuanto a gravámenes de cualquiera naturaleza, en condición desventajosa respecto de los similares de procedencia extranjera.
Art. XVI. Todos los productos de procedencia chilena a que se refieren los artículos anteriores, así como las conservas de carnes y los embutidos, jamones, mortadelas y tocinos; los productos alimenticios y medicinales; y la pasta mecánica o celulosa para la fabricación de papel, procedente de Chile, que se exporten al Perú, no serán colocados, en ningún caso, en cuanto a gravámenes de cualquiera naturaleza, en condición desventajosa respecto de los similares de procedencia extranjera.
Art. XVII. La exportación con destino al territorio de una de las partes de productos de la otra, no estará sujeta en el país de origen a derechos diferentes de los que se apliquen a los mismos productos cuando son exportados a cualquiera otro país.
Art. XVIII. Los productos y mercancías, tanto peruanos como chilenos, mencionados en los artículos precedentes, serán considerados como nacionales en el otro para los efectos de las respectivas leyes internas.
Art. XIX. En armonía con lo establecido en el artículo primero de este Tratado, se declara el propósito de ambos Gobiernos de fomentar el desarrollo de sus empresas navieras y de preferir los buques de uno u otro país, siempre que, por insuficiencia de la marina mercante nacional, se estimare necesario admitir naves extranjeras en el cabotaje de su respectivo litoral.
Art. XX. El régimen de la frontera terrestre peruano-chilena queda sometida a disposiciones especiales:
Los productos naturales del departamento peruano de Tacna, comprendiendo las hortalizas, huevos, legumbres, menestras, maíz, pastos, frutas, flores, tubérculos, cebollas, algodón, lanas, aves, leche, semilla de algodón, ají seco, cecina, chalona, chuño, chancaca, mieles, pastas y dulces, alcoholes, aguardientes y vinos, mantequilla, quesos, cueros, tejidos, y ganado vacuno, lanar, porcino y cabrío, se introducirán libres de todo impuesto fiscal en la zona del litoral marítimo comprendido entre Arica y Taltal inclusive, sin sujeción a restricción alguna distinta de las que se aplican a los mismos productos chilenos.
En el departamento peruano de Tacna y sólo por la frontera terrestre de Arica, se indroducirán libres de todo derecho fiscal de importación los productos y mercaderías de origen chileno, a excepción de los fósforos y del tabaco en rama o elaborado en «cualquiera forma, en cantidad que corresponda al consumo normal de ese departamento. La fijación de las cuotas de consumo de estos productos y mercaderías será de la competencia de la Comisión Mixta que se crea por este Tratado.
Art. XXI. En armonía con el espíritu de este Tratado y a fin de fomentar la vinculación económica y comercial de Chile y del Perú y de obviar cualquiera dificultad que pueda presentarse en el futuro, se conviene en la creación de una Comisión Mixta Permanente compuesta de seis miembros y dividida en dos Comités locales de tres miembros cada uno, con asiento en Santiago y en Lima.
El Comité de Santiago será constituido por dos representantes del Gobierno de Chile y uno del Gobierno del Perú, y el Comité de Lima de dos representantes del Perú y uno del Gobierno de Chile.
Ambos Comités reunidos compondrán la Comisión Mixta Permanente, que se reunirá por lo menos una vez cada seis meses, alternativamente en Santiago o en Lima, bajo la presidencia del Ministro de Hacienda de la sede o de la persona que al efecto designe el Presidente de la República.
Los Miembros de la Comisión Permanente serán designados quince días después del canje de ratificaciones del presente Tratado y la primera sesión se verificará en Santiago, dentro del semestre en la fecha que convengan ambos Gobiernos. La fecha de la segunda reunión que deberá celebrarse en Lima y de las siguientes será fijada por la propia Comisión Permanente.
Art. XXII. A la Comisión Permanente y a sus Comités les corresponderá:
1.° Vigilar en Chile y en el Perú la mejor aplicación de este Tratado y proponer las aclaraciones y modificaciones que sugiera la experiencia para mejorarlo y ampliar sus beneficios;
2.° Estudiar las medidas legislativas o administrativas que tiendan a favorecer la realización del comercio mutuo por los nacionales de ambos países, a fin de evitar que el crecido número de intermediarios u operaciones abusivas aumenten en cada país los precios de los productos que se importen del otro;
3.° Considerar las dificultades derivadas de la situación financiera y económica de cualquiera de los dos países en materia de giros comerciales y cambios bursátiles, a fin de proponer a los Gobiernos las medidas que convendría adoptar para remover todo obstáculo y coordinar sistemas de crédito, ya sea por medio de las instituciones bancarias existentes o por la creación de otras nuevas con capitales que se suscribirían por igual en los dos países;
4.° Estudiar la creación de Cámaras de Arbitraje para el comercio recíproco y revisar la legislación substantiva y procesal que rija en ambos países en materia de comercio, con el objeto de llegar, en lo posible, a un régimen uniforme respecto de las obligaciones mercantiles;
5.° Estudiar las franquicias en materia de régimen portuario que favorezcan el mejor aprovechamiento de los puertos, la reducción de los costos de embarque, desembarque y almacenaje de mercaderías;
6.° Procurar la unificación de las nomenclaturas aduaneras, revisar los regímenes arancelarios para armonizarlos y proponer las medidas para simplificar los trámites aduaneros;
7.° Fomentar la unión de los productores y comerciantes de ambos países y las relaciones entre las instituciones entre los comerciantes y consumidores;
8.° Estudiar los problemas relacionados con la navegación, los medios de armonizar las compañías nacionales de transportes marítimos, y terrestres, la formación de compañías o sociedades de ambos países, destinadas a estos objetos, la concesión del cabotaje si hubiera lugar a ello y, en general, los medios de organizar en común aprovechamiento para ambos países los esfuerzos de cada uno de ellos;
Art. 9.° Informar sobre la aplicación del régimen especial de la frontera terrestre, de modo de evitar toda dificultad en su correcta aplicación y todo abuso que se pretenda cometer exagerando las franquicias más allá de las necesidades regionales que se trata de satisfacer;
10. En general servir los fines que persigue este Tratado y evacuar los informes que soliciten los Gobiernos sobre las materias que les interesen;
Art. XXIII. La Comisión Mixta que se crea por los artículos anteriores deberá presentar a los Gobiernos de Chile y del Perú, seis meses antes de la expiración del plazo señalado para la vigencia de este Tratado, el proyecto del que deba substituirlo;
Art. XXIV. La duración de este Tratado será de dos años y medio, a partir de la fecha del canje de ratificaciones. Por acuerdo expreso de ambos Gobiernos podrá prorrogarse hasta dos veces consecutivas y por períodos de tres meses cada vez.
Art. XXV. Este Tratado será sometido a la aprobación legislativa, tanto en Chile como en el Perú; y dentro de los treinta días después de aprobado, se verificará el canje de ratificaciones en Santiago o en Lima.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman y sellan este Convenio por duplicado, en Lima, el diecisiete de Marzo de mil novecientos treinta y cuatro.
Firmado: Manuel Rivas Vicuña (L. S.)
Firmado: Solón Polo (L. S.)
Protocolo de Modificaciones
Reunidos en el Ministerio de Relaciones exteriores del Perú los infrascritos, doctor don Carlos Concha, Ministro del Ramo, y Excelentísimo señor don Luis Subercaseaux, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Chile, Debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscribieron el siguiente Protocolo de Modificación de Cláusulas del Tratado de Comercio firmado el 17 de Marzo de 1934:
PROTOCOLO
A fin de precisar el alcance de algunas cláusulas del Tratado de Comercio firmado el 17 de Marzo de 1934, los Gobiernos de Chile y del Perú convienen en el siguiente Protocolo de Modificación de Cláusulas:
1.° Substituir el artículo 2.° por el siguiente:
Artículo Segundo: Ambos Gobiernos se comprometen:
a) A no imponer medidas restrictivas, como licencias, contingentes, prohibiciones, control de divisas u otras análogas a la importación de una cuota de azúcares peruanos o trigos chilenos que alcance al 70% de la importación total de estos productos en Chile y el Perú, respectivamente; y
b) A no conceder a terceros países ventajas aduaneras o de otro orden que puedan dificultar en el mercado correspondiente, la libre concurrencia de dichas cuotas con azúcares o trigos procedentes de terceros países.
Los contingentes de azúcar o trigo que Chile o el Perú, respectivamente, asignasen a terceros países dentro del 30% de la importación total de estos productos que queda excluído del compromiso a que se refiere el inciso a) anterior, y que no fuesen satisfechos por los beneficiados, serán asignados al azúcar peruano o al trigo chileno, según corresponda.
Cualquiera ventaja aduanera o de otro orden que dentro del citado 30% de la importación total otorgasen Chile o el Perú a un tercer país para favorecer la internación de azúcar o trigo, será extendida al azúcar peruano o al trigo chileno importados en Chile o el Perú, respectivamente, en exceso sobre dicha cuota de 70%, gratuitamente, si la concesión al tercer país fuere gratuita, o con sujeción a las mismas condiciones con que la concesión se otorgue, si ella fuere condicional.
La cuota de azúcares peruanos correspondiente al 70% de la importación total de este producto en Chile, a que se refiere el inciso a) del presente artículo, queda fijada en 84.000 toneladas métricas.
El sistema de muestras de los azúcares peruanos empleado en Chile se modificará de modo que el examen para determinar los derechos de internación se limite a una muestra común en cada lote de azúcar homogéneo.
Dentro de las disposiciones del presente artículo, los azúcares peruanos que se introduzcan a Chile no serán colocados, en ningún caso, en cuanto a gravámenes de cualquiera naturaleza, en condición desventajosa respecto de los azúcares de toda otra procedencia que se importen a Chile;
2.° Substituir la frase final del artículo 10 que dice:
«Gozará del mismo beneficio el trigo producido en Chile que se importe al Perú, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota determinada en el artículo 2.°».
Por la siguiente:
«Gozará del mismo beneficio el trigo producido en Chile que se importe al Perú hasta una cuota de 40,000 toneladas métricas al año»;
3.° Substituir en el artículo 20, parágrafo 2.° la frase «Los productos naturales» por la frase «Los productos animales, vegetales y minerales»; y
4.° Intercalar a continuación del artículo 22, un nuevo artículo que diga:
«Los Gobiernos de Chile y del Perú se comprometen a promover las medidas legislativas o a dictar dentro de sus atribuciones las medidas administrativas que sean necesarias para llevar a la práctica las modificaciones o ampliaciones del Tratado que cada seis meses señala la Comisión Mixta Permanente».
Este Protocolo será sometido a la aprobación del Poder Legislativo en uno y otro país y sus ratificaciones se canjearán simultáneamente con las del Tratado a que se refiere.
En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan por duplicado el presente Protocolo en la ciudad de Lima a los dos días del mes de Febrero del año de mil novecientos treinta y cinco.
Firmado: Luis Subercaseaux (L. S.)
Firmado: Carlos Concha (L. S.)
Y por cuanto dicho Tratado de Comercio y dicho Protocolo de Modificaciones han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional,
Por tanto,
Y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Ley de la República.
Dado en la Sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago a veintiséis del mes de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
ALESSANDRI.
Miguel Cruchaga.