APRUEBA El CONVENIO SOBRE INTERCAMBIO COMERCIAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y ECUADOR
N.o 623.
ARTURO ALESSANDRI PALMA
Presidente de la República de Chile
Por cuanto la República de Chile y la República del Ecuador, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados concertaron en Quito, por notas de 4 y 7 de Abril de 1936, un Convenio Comercial que contiene las siguientes estipulaciones.
"Los Gobiernos del Ecuador y Chile animados del propósito de incrementar el Intercambio entre ambas naciones, procurando a la vez su equilibrio, han resuelto celebrar un Convenio Comercial que establezca de inmediato ventajas para dicho intercambio y fije los medios de ampliarlo y mejorarlo hasta llegar a la celebración de un Tratado que regule definitivamente las relaciones comerciales entre los dos países. A este efecto han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Los Gobiernos del Ecuador y de Chile convienen en liberar de derechos de aduanas generales y especiales, la importación en sus respectivos países de frutas frescas procedentes del otro y en no tomar medidas que impidan el desarrollo del comercio de estos productos. En lo que se refiere a las naranjas ecuatorianas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.o.
ARTICULO II
Ambos Gobiernos convienen en concederse liberación de todo derecho de importación y adicionales, generales y especiales, sin restricciones de ninguna clase, a la internación de los siguientes productos;
Ecuatorianos:
Tagua pelada,
Fibra de cabuya,
Lana vegetal, y
Maderas finas para ebanistería.
Chilenos:
Salitre,
Yodo,
Carbón de piedra,
Tablitas para cajones,
Cajones de madera para envases,
Duelas de madera para toneles y barriles,
Ladrillos refractarlos,
Leche malteada y maternizada, alimentos a base de leche o cereales para niños y enfermos, e
Insecticidas y desinfectantes para uso de la agricultura y ganadería.
ARTICULO III
Gozarán en Chile de una rebaja de un 50% de los derechos de internación y adicionales los siguientes productos ecuatorianos;
Sombrero de palma o de paja toquilla,
Panelas o chancacas,
Achiote,
Cañas de Guayaquil enteras o rajadas,
Cascara de cacao,
Alfombras de lana tejidas a mano,
Harina de plátano, y
Caucho.
El cacao en pasta, dulce o no, tendrá en Chile una rebaja de un 30%.
Gozarán en Ecuador de una rebaja de 30% de los derechos de importación y adicionales a los mismos, los siguientes productos chilenos:
Herramientas para la agricultura e industrias,
Conservas alimenticias de origen animal no previstas,
Lenguas en general, conservadas en cualquier forma y envase y pasta de carne para emparedados,
Carne en latas o en potes, tal como paté de fois gras, carnes y aves de caza y alimentos análogos en pasta o no,
Conservas de pescados y mariscos en general,
Conservas de ostiones secos, camarones, cangrejos, sardinas, langostas y salmones,
Alpiste, avena en grano machacada y pelada,
Garbanzos,
Cebada para forraje,
Cebada en grano, machacada o elaborada.
Malta en general,
Semilla para la agricultura,
Aceitunos no rellenos, en envases de madera,
Botellas de vidrio de cualquier capacidad,
Damajuanas y garrafones de vidrio,
Frascos de vidrio o de cristal soplado prensado o moldeado y potes de lo mismo.
Materiales o instrumentos usado en la medicina y droguería, servicios de vidrio o cristal, y otros materiales o instrumentos de vidrio que constan en la tarifa preferencial ecuatoriana,
Vinos tintos y blancos,
Vinos espumantes y generosos, dulces o diversos, champaña,
Vermohuth embotellado,
Papel de envolver,
Cartón forrado de papel, carbonato y sulfato de sodio,
Cola fuerte,
Acido sulfúrico,
Frutas secas no especificadas especialmente,
Ciruelas, pasas, descarozados (duraznos secos sinhueso),
Cocos en general,
Nueces con cascara,
Pasas de uva, y
Salsa y pasta de tomates.
ARTICULO IV
Los productos ecuatorianos y chilenos indicados en el presente Convenio que no se introduzcan en Chile y en el Ecuador, respectivamente, no serán colocados en lo tocante a gravámenes, en condiciones de inferioridad con respecto a las condiciones otorgadas a terceros países por las dos partes contratantes, gozarán de la cláusula de la nación más favorecida y no serán afectados por impuestos fiscales de cualquiera naturaleza mayores de aquellos que graven, o pudieren gravar, a las mercaderías nacionales.
Gozarán, además, de estas mismas ventajas los siguientes productos:
Ecuatorianos:
Arroz en cáscara o pelado,
Cacao en grano,
Café en grano,
Extracto de tanino,
Petróleo,
Papas o semilla de algodón,
Tabaco en rama prensado o no,
Maní,
Conserva de frutas y legumbres de clima tropical,
Chilenos:
Productos alimenticios y medicinales,
Maderas,
Carbón y subproducto del carbón,
Cemento,
Brochas y escobillas de pelo,
Embarcaciones de fuerza motriz o velera,
Animales en pie,
Manteca pura de cerdo y embutidos de carne de cerdo,
Suelas y correas,
Cueros curtidos y charolados,
Pieles curtidas, adobadas y teñidas, sin pelo o lana,
Especialidades farmacéuticas,
Sombreros de paño,
Dulces y confites,
Trigo,
Harina de trigo
Conservas de frutas y legumbres de clima templado,
Pinturas preparadas,
Azufre,
Aguardiente de uva,
Frejoles,
Acidos de uso industrial y químico, y
Sombreros de paño para hombre.
ARTICULO V
Cualquier ventaja aduanera o de otro orden que Chile conceda al azúcar de un tercer país será extendido al azúcar ecuatoriano hasta la cantidad de cinco mil toneladas anuales, gratuitamente si la concesión al tercer país fuese gratuita, o sujeta a las mismas condiciones que la concesión se otorgue, si ella fuere condicional.
ARTICULO VI
Los derechos de internación a los que se refieren los artículos anteriores son los establecidas en Chile por la ley N.o 4.321 con sus modificaciones hasta el 2 de Marzo de 1936 y en el Ecuador por el Arancel de Aduana expedido el 10 de Octubre de 1927 y por la Ley Orgánica de Aduanas compilada por la Dirección de Ingresos del Ministerio de Hacienda, de 1.° de Julio de 1927, con las respectivas reformas hasta el 2 de Marzo de 1936, fecha de la recepción de la respuesta de Chile a la contrapuesta del Ecuador. Ambos Gobiernos convienen en mantener estables los mencionados derechos mientras que se halle en vigencia el presente Convenio.
ARTICULO VII
Los muestrarios de productos y artículos de ambos países gozaran de la más amplia libertad de importación temporal, siempre que no representen operaciones comerciales y se acompañe el permiso concedido por el Gobierno del país de origen, en el que conste que dichos artículos y productos vienen en calidad de muestras.
ARTICULO VIII
Los Gobierno de Ecuador y Chile, reconociendo las circunstancias anormales por la que atraviesa el comercio internacional, y considerando los convenios que los ligan a otros países, acuerdan concederse recíprocamente las condiciones más ventajosas que sea posible establecer en lo referente a los regímenes de licencias, control de cambios, contingentes, prohibiciones, restricciones, etc. En caso de establecerse contingentes para algún producto que interese a uno de los dos países, se esforzará, en lo posible, por conceder a éste un contingente que no sea inferior a la participación que le hubiere correspondido en la importación total del producto en el año anterior o en el promedio de los tres últimos años, pudiendo escogerse el más favorable. Además, si llegasen a fijarse cuotas para alguno de los productos que interesen a cualquiera de los dos países, especialmente para la fruta fresca de uno y otro país, se tomará en cuenta, no sólo los años de importación normal, si no también un margen natural para el aumento progresivo de las cantidades importadas, importaciones nuevas e intensificación de la venta de productos cuyo consumo no se haya desarrollado.
ARTICULO IX
Se concertará un plan de policía sanitaria, animal y vegetal de acuerdo con los respectivos Departamentos Técnicos del Ecuador y Chile, cuya aplicación permite establecer un control eficaz en esta materia, sin perjudicar el desarrollo del comercio entre ambos países. Comprobada la bondad sanitaria de los productos vegetales o de las unidades animales de uno y otro país, se hará conocer la resolución de las comisiones técnicas mixtas que intervinieren en estos estudios a las respectivas autoridades portuarias de ambas Repúblicas, para los efectos establecidos en el presente Convenio.
ARTICULO X
Ambos Gobiernos convienen en fomentar el desarrollo de las empresas navieras nacionales que hagan servicio entre las dos naciones, en preferir los barcos de uno y otro país, siempre que, por insuficiencia de la marina mercante nacional, sea necesario recurrir a naves extranjeras para la movilización de sus productos en el cabotaje de su respectivo litoral y en otorgarse el tratamiento de la nación mas favorecida en todo aquello que relacione con la navegación y facilidades portuarias.
ARTICULO XI
En armonía con el espíritu de este Convenio y a fin de obviar cualquiera dificultad que pueda presentarse en el futuro, se conviene en la creación de una Comisión Mixta Permanente, compuesta por seis miembros y dividida en dos comités locales, con asiento en Santiago y en Quito. Cada uno de dichos comités estará compuesto por tres Miembros, de los cuales dos serán designados por el Gobierno de la sede del Comité y el tercero por el Gobierno del otro país.
Ambos Comités reunidos compondrán la Comisión Mixta Permanente que se reunirá alternativamente en Santiago y en Quito, cuando ambos Gobiernos estimen necesario. Los Miembros de la Comisión Mixta Permanente serán designados quince días después de que entre en vigencia el presente Convenio y la primera reunión se realizará en Santiago al terminar el primer año de su vigencia. La segunda reunión deberá celebrarse en Quito, y las siguientes las fijará la misma Comisión Mixta Permanente.
ARTICULO XII
A la Comisión Mixta Permanente y a sus Comités les corresponderá:
1.o Vigilar en Chile y en el Ecuador la mejor aplicación de este convenio y proponer las modificaciones que sugiera la experiencia;
2.o Estudiar las medidas legislativas o administrativas que tiendan a favorecer la realización del comercio mutuo entre los nacionales de ambos países, a fin de evitar que se aumenten los precios de los productos que se importen del otro;
3.o Considerar las dificultades derivadas de la situación financiera y económica de cualquiera de los dos países en materia de giros comerciales y cambios bursátiles, y proponer a los Gobiernos las medidas que convendría adoptar para remover todo obstáculo en las transacciones;
4.o Estudiar la creación de Cámaras de Arbitraje para el comercio reciproco y revisar la legislación sustantiva y procesal que rija en ambos países en material de comercio;
5.o Estudiar las franquicias en materia de régimen portuario que favorezcan en mejor aprovechamiento de los puertos, revisión de los costos de embarque, desembarque y almacenaje de mercaderías;
6.o Procurar la unificación de las nomenclaturas aduaneras, revisar los regímenes arancelarios para armonizarlos y proponer las medidas para simplificar los trámites aduaneros;
7.o Fomentar la unión de los productores y comerciantes de ambos países y las relaciones entre las compañías productoras y, entre éstas, los comerciantes y consumidores;
8.o Estudiar los problemas relacionados con la navegación y regímenes portuarios, los medios de armonizar las compañías nacionales de transportes marítimos, terrestres y aéreos, la concesión del cabotaje si hubiere lugar a ello y en general los medios de organizar un común aprovechamiento para ambos países de los esfuerzos de cada uno de ellos, y
9.o En general servir los fines que persigue este Convenio y evacuar los informes que solicitan los Gobiernos sobre las materias que les interese.
ARTICULO XIII
La Comisión Mixta Permanente que se crea por los artículos anteriores deberá presentar a los Gobiernos del Ecuador y de Chile, seis meses antes de la expiración del plan señalado para la vigencia del Convenio, un estudio sobre los resultados obtenidos con su aplicación y las modificaciones que sugiera la experiencia.
ARTICULO XIV
El Convenio quedará perfeccionado por cambio de notas al recibirse en la Cancillería del Ecuador la nota de la Legación de Chile en la cual exprese a nombre de su Gobierno su conformidad con él, y comenzará su vigencia en ambos países después de treinta días a contar desde la fecha de la nota de aceptación de Chile y su duración será de dos años a contar de la citada fecha, renovable por tácita reconducción por periodos iguales, a menos que sea denunciado por uno de los dos Gobiernos con un aviso previo de cuatro meses".
Y por cuanto dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional,
Por tanto,
Y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República.
Dado en la sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos treinta y siete .- ALESSANDRI.- J. Ramón Gutiérrez A."