Tratado de extradición entre Chile y Brasil.- Se aprueba
Núm. 1,180.
Arturo Alessandri Palma, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto entre la República de Chile y la República del Brasil se subscribió, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, con fecha 8 de Noviembre de 1936 y en la ciudad de Río Janeiro, un Tratado de Extradición, cuyo texto literal es el siguiente:
"El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil y el Presidente de la República de Chile, deseosos de tornar más eficaz la cooperación de los dos países en la represión del crimen, resolvieron celebrar un Tratado de extradición de delincuentes, y, para ese efecto, nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, el señor Dr. don José Carlos de Sacedo Soares, Ministro de Estado de las Relaciones. Exteriores;
El Presidente de la República de Chile, el señor Dr. don Marcial Martínez de Ferrari, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Brasil;
Los cuales, después de haber cambiado sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en las siguientes disposiciones:
Artículo 1.° Las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada, uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.
Cuando el individuo fuere nacional del Estado requerido, éste no será obligado a entregarlo.
1.° No concediendo la extradición de un nacional, el Estado requerido quedará obligado a procesarlo y a juzgarlo criminalmente por el hecho que se le impute, si tal hecho tuviese el carácter de delito y fuera punible por sus leyes penales.
Cabrá en este caso al Gobierno reclamante suministrar los elementos de convicción para el proceso y el juicio del acusado; y la sentencia o resolución definitiva de la causa deberá ser comunicada; y
2.° La naturalización del inculpado, posterior al delito que haya servido de base a un pedido de extradición, no constituirá obstáculo a éste.
Art. 2.° Procede la extradición por las infracciones que las leyes del Estado requerido castiguen con pena de un año o más de prisión, alcanzando no sólo al autor y al co-autor, sino también a la tentativa y a la complicidad.
Art. 3.° Cuando la infracción se haya verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, el pedido de extradición podrá ser tramitado si las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizaren el castigo de tal infracción, en la condición indicada, es decir, cometida en país extranjero.
Art. 4.° No será concedida la extradición:
a) Cuando el Estado requerido fuera competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) Cuando por el mismo hecho el delincuente hubiera sido o estuviese siendo juzgado por el Estado requerido;
c) Cuando la acción o la pena estuviese ya prescrita, según las leyes del Estado requirente y del requerido;
d) Cuando la persona reclamada tuviese que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juicio de excepción; y
e) Cuando el delito fuere de naturaleza política, o puramente militar, o contra el libre ejercicio de cualquier culto, o fuese previsto exclusivamente en las leyes de prensa.
La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituyese principalmente infracción de la ley penal común.
Si en este caso fuese concedida la extradición, la entrega del extradido quedará sujeta al compromiso, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá para agravar la pena.
La apreciación del carácter de la infracción es de la exclusiva competencia de las autoridades del Estado requerido.
Art. 5.° El pedido de extradición será hecho por vía diplomática o, por excepción, a falta de agentes diplomáticos, directamente, esto es, de Gobierno a Gobierno. Deberá ser instruído con copia o traslado auténtico de la sentencia de condena, o del mandato de prisión, o acto de proceso criminal equivalente, emanado de juez competente. Además, deberá ser acompañado, no solamente de la copia de los textos de las leyes aplicables a la especie y de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena, pero también de los datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad del individuo reclamado.
1.° De las piezas o documentos presentados, deberá constar la indicación precisa del hecho inculpado, la fecha y el lugar en que éste fué practicado; y
2.° Cuando fuere posible, las piezas justificativas del pedido de extradición serán acompañadas de traducción, debidamente autentificada en la lengua del Estado requerido.
Art. 6.° Siempre que lo juzgaren conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, una o otra, por medio de los respectivos Agentes Diplomáticos o directamente de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como a la retención de los objetos relativos al delito.
Esa providencia será ejecutada mediante la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado, y la simple alegación de la existencia de uno de los documentos que deben instruir al pedido y se hallen mencionados en el artículo anterior.
En ese caso, si dentro del plazo máximo de sesenta días, contados desde la fecha en que el Estado requerido reciba la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requirente no presentase el pedido formal de extradición, debidamente instruido, el detenido será puesto en libertad, y su extradición sólo podrá ser solicitada, por el mismo hecho, en la forma establecida en el artículo 5.°.
Art. 7.° Concedida la extradición, el Estado requerido no conservará preso al extradido por más de sesenta días, contados desde la fecha en que se hubiese notificado al Estado requirente que la extradición ha sido autorizada y que el inculpado se halle a su disposición. Vencido ese plazo sin que el extradido haya sido remitido a su destino, el Estado requerido le dará libertad y no le detendrá nuevamente por la misma causa.
Art. 8.° Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diferentes Estados, refiriéndose los pedidos al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio haya sido cometida la infracción.
Si se tratase de hechos diferentes, se dará la preferencia al Estado en cuyo territorio hubiese sido cometido el delito más grave, a juicio del Estado requerido.
Si se tratase de hechos diferentes que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
En las dos últimas hipótesis, el Estado requerido podrá, al conceder la extradición, estipular como condición que la persona reclamada sea ulteriormente extradida.
Art. 9.° El inculpado que fuera extradido en virtud de este Tratado, no podrá ser juzgado por ninguna otra infracción cometida anteriormente al pedido de extradición, ni podrá ser reextradido por un tercer país que le reclame, salvo si conviene en ello el Estado requerido o si el extradido, puesto en libertad, permaneciese voluntariamente en el territorio del Estado requirente por más de tres meses, contados desde la fecha en que fué puesto en libertad. En todo caso, deberá él ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio del Estado en que fué juzgado.
Art. 10. Sin perjuicio de derechos de terceros, todos los objetos, valores o documentos que se relacionaren con el delito, y que, en el momento de la prisión, hayan sido encontrados en poder del extradido, serán entregados al Estado requirente, después de la decisión de las autoridades competentes del Estado requerido.
Los objetos o valores que se encontraren en poder de terceros y tengan igualmente relación con el delito serán también recogidos, pero sólo serán entregados después de resueltas las excepciones formuladas por los interesados.
La entrega de los referidos objetos, valores o documentos será efectuada aún cuando la extradición, ya concedida, no se haya podido realizar por motivo de fuga o muerte del inculpado.
Art. 11. El tránsito por el territorio de las Altas Partes Contratantes de toda persona entregada por un tercer Estado a otra parte, y que no pertenezca al país de tránsito será permitido, mediante simple solicitud, acompañada de la presentación, en original o en copia autentificada, de alguno de los documentos destinados a instruir los pedidos de extradición mencionados en el artículo 7.° de este Tratado, o del documento que hubiese concedido la extradicción, e independientemente de cualquier formalidad judicial.
Este permiso será concedido siempre que no concurra ninguna de las excepciones del artículo 4.°, ni se opongan al tránsito graves motivos de orden público.
Art. 12. Correrán por cuenta del Estado requerido los gastos prevenientes del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extradido a los guardias o agentes debidamente habilitados del Gobierno requirente, o el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno de éste indique; y por cuenta del Estado requirente las posteriores a dicha entrega, inclusive las de tránsito.
Art. 13. Cuando la pena aplicable, a la infracción fuere la de muerte, el Estado requerido sólo concederá la extradición bajo la garantía, dada por la vía diplomática por el Gobierno requirente, de que tal pena será conmutada por la inmediatamente inferior.
Art. 14. Al individuo reclamado se le facultará para usar, en el Estado requerido, de todos los medios legales permitidos por la ley legal, para recuperar su libertad, y basarse, para ese mismo fin, en las disposiciones del presente Tratado.
Art. 15. El presente Tratado será ratificado, después de llenadas las formalidades constitucionales en cada uno de los Estados Contratantes, y entrará en vigor un mes después del canje de instrumentos de ratificación, o efectuarse en la ciudad de Santiago de Chile dentro del más breve plazo posible.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Tratado en dos ejemplares, ambos en las lenguas portuguesa y castellana, y en él pusieron sus sellos.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, D. F., a ocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos treinta y cinco.
Firmado. M.- Martínez de F. (L. S.).
Firmado.- José Carlos de Sacedo Soares (L. S.)".
Y por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en Santiago el día 9 de Agosto de 1937,
Por tanto,
Y en uso de la facultad que me confiere el N.o 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República.
Dado en la Sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a veinticuatro días del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y siete.
ALESSANDRI.
J. Ramón Gutiérrez A.