RATIFICA LA CONVENCION INTERNACIONAL PARA SALVAGUARDAR LA VIDA HUMANA EN EL MAR
    N. o 414.

    PEDRO AGUIRRE CERDA,

    Presidente de la República de Chile


    Por cuanto la República de Chile adhirió a la Convención Internacional para salvaguardar la vida humana en el mar, suscrita en Londres el 31 de Mayo de 1939;

    Y por cuanto la mencionada Convención ha sido ratificada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, y la ratificación ha sido registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Gran Bretaña el 22 de Junio de 1939.

    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de dicha Convención en el Diario Oficial.




    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado del Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a dieciséis días del mes de Marzo de mil novecientos cuarenta. - P. AGUIRRE CERDA.- Cristóbal Sáenz.



      CONVENCION INTERNACIONAL PARA SALVAGUARDAR LA VIDA HUMANA EN EL MAR

    Suscrita en Londres el 31 de Mayo de 1929.

    Ratificación depositada en Londres el 22 de Junio de 1939.

    Promulgada por decreto N. o 414, de 16 de Marzo de 1940.

    Preámbulo

    Los Gobiernos de Alemania, de la Confederación de Australia, de Bélgica, del Canadá, de Dinamarca, de España, del Estado Libre de Irlanda, de los Estados Unidos de América, de Finlandia, de Francia, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la India, de Italia, del Japón, de Noruega, de los Países Bajos, de Suecia y de la Unión, de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, deseando establecer de común acuerdo, principios y reglamentos con objeto de salvaguardar la vida humana en el mar.

    Considerando que el mejor medio de alcanzar dicho fin es la celebración de un Convenio, han designado los Plenipotenciarios siguientes:

    (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios).

    Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

    CAPITULO I

    Preliminares

    Artículo 1.o Los Gobiernos Contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente Convenio con objeto de fomentar la seguridad de la vida humana en el mar, a decretar Reglamentos y a tomar cuantas medidas sean adecuadas para que produzcan pleno y completo efecto.

    Las disposiciones del presente Convenio se completan con un Reglamento contenido en el anexo y que tiene igual valor y entra en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio. Cualquier referencia al Convenio implica referencia simultánea al Reglamento anexo al mismo.

    Art. 2.o Aplicaciones y definiciones:

    1.o Las disposiciones del presente Convenio se aplican en las condiciones siguientes a los buques que pertenezcan a un país cuyo Gobierno sea Contratante, y a los buques pertenecientes a comarcas a las cuales se aplica el presente Convenio, en virtud del artículo 62 Capítulo 2.o (Construcción): a los buques de pasajeros (de propulsión mecánica) cuando efectúen viajes internacionales.- Capítulo 3.o (Elementos de Salvamento): a los buques de pasajeros (de propulsión mecánica) cuando realicen viajes internacionales.- Capítulo 4.o (Radiotelegrafía): a todos los buques que efectúen viajes internacionales, con excepción de los buques de carga de menos de mil seiscientos (1,600) toneladas de arqueo bruto.- Capítulo 5.o (Seguridad de la Navegación): a todos los buques, cualquiera que sea el género de los viajes que haga.-  Capítulo 6.o (Certificados): a todos los buques a los que se apliquen los Capítulos 2.o, 3.o y 4.o.

    2.o Cada capítulo define con mayor precisión las categorías de buques a los que se aplica, así como el alcance de las disposiciones que le son aplicables.

    3.o En el presente Convenio, salvo indicaciones explícitas contrarias:

    a) Un buque se considera como perteneciente a un país cuando esté matriculado en un puerto del mismo;

    b) La expresión "Administración" designa al Gobierno del país en que el buque esté matriculado;

    c) Un viaje internacional es un viaje entre un país al que se aplique el presente Convenio y un puerto que se encuentre fuera del país, o inversamente.

    Cualquiera colonia, territorio de ultramar, protectorado o territorio que esté bajo soberanía o mandato, se considera en este respecto como un país distinto;

    d) Un buque se considera como de pasajeros, si transporta más de 12 pasajeros:

    e) La expresión "Reglas" designa a las contenidas en el anexo 1, el presente Convenio, salvo indicaciones explícitas en contrario, no se aplica a los buques de guerra.

    Art. 3.o Caso de fuerza mayor:

    El buque que en el momento de su partida para un viaje cualquiera no estuviera sometido a las prescripciones del presente Convenio, no quedará sujeto a ellas en razón de cualquier desviación del viaje proyectado si fuera aquélla debida a mal tiempo o cualquiera otra causa de fuerza mayor. Las personas que se encuentran a bordo de un buque por motivo de fuerza mayor, o a consecuencia de la obligación impuesta al capitán de transportar náufragos u otras personas, no se tendrá en cuenta cuando se trate de verificar la aplicación al navío de una prescripción cualquiera del presente Convenio.

    CAPITULO II

    Construcción

    Art. 4.o Naves a las que se aplica este capítulo:

    1.o Este capítulo, salvo cuando existan disposiciones en contrario, se aplicará a las naves nuevas de pasajeros, afectas a viajes internacionales

    2.o Se entiende por navío nuevo de pasajeros a todo navío cuya quilla se haya colocado el 1.o de Julio de 1931, o ulteriormente, o que se haya transformado para dedicarlo al servicio de pasajeras en esa fecha o ulteriormente. Los demás buques de pasajeros se consideran como buques de pasajeras ya ¡existentes;

    3.o La Administración de un país cualquiera, si cree que la derrota seguida y las condiciones del viaje pueden dispensar si las prescripciones de este capítulo no sea razonable ni necesaria, podrá dispensar de tales prescripciones a los navíos o a las categorías de navíos, pertenecientes al propio país que durante su viaje no se alejen más de 20 millas marinas de la tierra próxima;

    4.o Si un buque de pasajeros durante su viaje no se aleja más de 200 millas marinas de la tierra más próxima, la Administración a que pertenezca podrá atenuar las prescripciones de las reglas IX, X, XV y XIX, caso de poderse demostrar a satisfacción de la Administración que la aplicación de estas prescripciones no es ni razonable ni prácticamente realizable;

    5.o Tratándose de buques de pasajeros ya existentes, que efectúen viajes internacionales y no satisfagan ya a las prescripciones del presente capítulo, relativo a los buques nuevos de pasajeros, las medidas que deberán tomarse para cada buque se determinarán por la Administración del país a que pertenezcan con objeto de obtener una seguridad mayor en los puntos en que sea prácticamente realizable y razonable;

    6.o En los casos de naves de pasajeros que efectúen viajes internacionales que son utilizadas para transportes especiales de gran número de pasajeros sin instalaciones de literas, como, por ejemplo, el transporte de peregrinos, la Administración de un país cualquiera, si juzga que es prácticamente imposible aplicar las prescripciones del presente capítulo, podrá dispensar de ellas a buques de esa clase que le pertenezcan, con las siguientes condiciones:

    a) Se aplicarán las prescripciones relativas a la construcción en la medida más amplia compatible con las circunstancias del tráfico;

    b) Se tomarán medidas para formular prescripciones generales, que tendrán que aplicarse al caso particular de este género de tráfico. Estas prescripciones se formularán de acuerdo con otros Gobiernos Contratantes, si los hay, que pudieran estar directamente interesados en el transporte de esos pasajeros;

    7.o El presente capítulo no se aplica a los buques desprovistos de propulsión mecánica, ni a los buques de madera de construcción primitiva como faluchos, juncos, etc.

    Art. 5.o Subdivisión estanca de los buques:

    1.o Los buques se subdividirán tan eficazmente como sea posible, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a que se dedican. Las disposiciones relativas a la subdivisión están determinadas por los artículos y reglas siguientes;

    2.o El grado de subdivisión asegurado por la aplicación de estas reglas varía por la eslora del buque y el servicio a que se destine, de manera que la subdivisión más elevada corresponde a los buques de mayor eslora afectos al transporte de pasajeros;

    3.o Las reglas I a V indican el procedimiento que se debe seguir para determinar el grado de subdivisión aplicable a un buque;

    4.o Para que cada, grado de subdivisión prescrito sea respetado, se asignará al buque y se marcará en su costado externo una línea de carga, correspondiente al calado que se apruebe como adecuado a la subdivisión. Si hay en él buque espacios destinados a servir indistintamente a pasajeros o a carga, se podrá, si lo solicita el armador, asignarle o trazar en el costado externo una o varias líneas adicionales de carga correspondientes a los distintos calados de subdivisión que la Administración apruebe para las distintas condicionen del servicio. La línea de máxima carga, correspondiente a cada una de esas líneas de carga, y las condiciones del servicio para las cuales se acepta, se indicarán de una manera precisa en el certificado de seguridad. Las líneas de carga de subdivisión sé marcarán e inscribirán según el método prescrito por la regla VII.

    Art. 6.o Mamparos de proa y popa, mamparos de la cámara de máquinas, túneles de las hélices, etc.

    En todo buque habrá mamparos estancos a proa y a popa, y en las extremidades de la cámara de máquinas. En buques de hélices habrá túneles estancos para los ejes, o compartimientos equivalentes, todo ello de acuerdo con las prescripciones de la regla VII.

    Art. 7.o Construcción, pruebas, etc. Las reglas VIII a XIII, inclusives, y las XV a XXI, ambas inclusives, contienen las prescripciones relativas:

    a) A la construcción y prueba de los mamparos estancos, dobles fondos, cubiertas estancos, pozos de escotilla, conductos de ventilación, mamparos contra incendio, etc.;

    b) A las aberturas en los mamparos en los costados de los buques y en la cubierta expuesta al mar y a los medios de cierre de esas mismas aberturas, así como el uso que deberá hacerse de ellos;

    c) A las pruebas, inspecciones y maniobras periódicas de los medios de cierre de las aberturas de los mamparos estancos y fin el costado del buque:

    d) A los medios de salida de los compartimientos estancos;

    e) A los elementos de achique y;

    f) A la potencia disponible para la marcha atrás y al aparato auxiliar de gobierno.

    Art. 8.o Prueba de estabilidad.

    En todo buque nuevo de pasajeros, cuando esté terminado, se practicará una prueba de estabilidad, y se determinarán los elementos de la misma. El personal encargado de utilizar el buque recibirá a este respecto cuantas indicaciones puedan servirle para maniobrarlo convenientemente.

    Art. 9.o Inscripciones en el cuadernillo de bitácora.

    Se inscribirá en el cuadernillo de bitácora el cierre y apertura de las puertas estancas, etc., así como todos los ejercicios e inspecciones, en la medida especificada por la regla XIV.

    Art. 10. Inscripciones iniciales y subsiguientes de los buques.

    Los principios generales que deben regir la inspección de los buques nuevos o existentes, por lo que atañe al casco, las calderas y máquinas principales y auxiliares y equipo están indicados en la regla XXII. Cada Gobierno contratante se obliga:

    1.o A dictar reglamentos detallados en conformidad con los principios generales o a modificar la reglamentación existente para ponerla de acuerdo con estos principios;

    2.o A asegurar la aplicación de esos reglamentos. En general los precitados reglamentos de detalle, a que se refiere el párrafo precedente se redactarán de modo que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, el buque esté adecuado al servicio a que se le destina.

    CAPITULO III

    Elementos de salvamentos, etc.

    Art. 11. Definiciones. En este capítulo:

    a) La expresión "navío nuevo" designa un navío cuya quilla se ha puesto el 1 o de Julio de 1931 o después de esta fecha. Las demás naves se califican de "navíos existentes";

    b) La expresión "Viaje internacional corto" designa un viaje internacional, durante el cual el navío no se aleja más de 200 millas de la costa próxima;

    c) La expresión "aparato flotante", designa a los bancos y sillas flotantes de cubierta o a cualquier otro elemento flotante, con excepción de las embarcaciones, chalecos, salvavidas y boyas de salvamento.

    Art. 12. Aplicación:

    1.o El presente capítulo, salvo estipulaciones en contrario, se aplica a los navíos nuevos de pasajeros, de propulsión mecánica, que efectúen viajes internacionales;

    2.o En los artículos 13, 14, 19 y 25 se fijan prescripciones especiales para los navíos nuevos de pasajeros que efectúen viajes internacionales cortos;

    3.o La Administración de un país cualquiera, si cree que la derrota seguida y las condiciones del viaje hacen que la aplicación de la totalidad de las prescripciones del presente capítulo no sea razonable ni necesaria, podrá dispensar de ellas, en la proporción correspondiente, a navíos determinados o a categorías de navíos pertenecientes al propio país que durante su viaje no se alejen de la costa más cercana más de 20 millas;

    4.o Tratándose de naves de pasajeros ya existentes, de propulsión mecánica, que efectúen viajes internacionales que no satisfagan actualmente a las prescripciones del presente capítulo, relativas a naves nuevas de pasajeros, la Administración del país a que pertenezcan deberá tomar medidas oportunas para que, dentro de lo posible y razonable, los principios generales expuestos en el artículo 13 y las demás prescripciones del presente capítulo se apliquen, a más tardar, el 1.o de Julio de 1931;

    5.o Para las naves de pasajeros de propulsión mecánica que realicen viajes internacionales y que se utilicen para transportes especiales de gran número de pasajeros, careciendo de literas, como, por ejemplo, el transporte de peregrinos, cualquier Administración podrá, si juzga prácticamente imposible aplicar las prescripciones del presente capítulo, dispensar de ellas a las naves de que se trate, bajo las siguientes condiciones:

    a) En la mayor proporción, compatibles con las condiciones del tráfico, se aplicarán las prescripciones relativas a los botes y otros elementos salvavidas y a la protección contra incendios;

    b) Todas estas embarcaciones y elementos de salvataje deben estar rápidamente disponibles en conformidad con el artículo 13.

    c) Habrá un chaleco salvavidas por cada persona que se encuentra a bordo;

    d) Se adoptarán disposiciones para formular prescripciones generales, que habrá que aplicar al caso particular de este género de tráfico. Tales prescripciones se formularán de acuerdo con la de los demás Gobiernos Contratantes, si los hay, que pueda interesarse directamente por el transporte de esos pasajeros.

    Art. 13. Botes salvavidas y elementos flotantes.

    Los principios generales que rigen el armamento de las embarcaciones salvavidas y elementos flotantes de un navío sometido a las prescripciones del presente capítulo, se reducen a su disponibilidad inmediata en caso de urgencia y a que sean adecuados.

    1.o Para estar rápidamente disponibles las embarcaciones salvavidas y elementos flotantes, llenarán las siguientes condiciones:

    a) Deberán poderse echar al agua segura y rápidamente, aun en condiciones desfavorables de balance y cabeceo;

    b) Deberá ser posible embarcar a los pasajeros en las embarcaciones rápidamente y en orden;

    c) La instalación de cada embarcación y de elementos flotantes no deberán impedir la maniobra de las demás embarcaciones y elementos flotantes.

    2.o Para ser adecuado el armamento de la embarcación por lo que atañe a botes salvavidas y elementos flotantes, llenará las siguientes condiciones:

    a) Salvo las prescripciones del inciso b) del presente párrafo, habrá en los botes un sitio para cada persona que se halle a bordo, y además, aparatos flotantes para el 25 por ciento de las personas que se encuentren en el navío;

    b) Tratándose de navíos de pasajeros que efectúen viajes internacionales cortos, se instalarán botes de manera que satisfagan las prescripciones insertas en el cuadro que figura en la regla XXXIX. Por otra parte, habrá aparatos flotantes en cantidad suficiente para que el conjunto de los botes y de los aparatos puedan servir a la totalidad de las personas que, se encuentren a bordo, según se expresa en la regla XXXVIII. Por último, y además, habrá aparatos flotantes para el 10% de las personas que estén a, bordo;

    c) En ningún navío de pasajeros se exigirán más botes que los necesarios para todas las personas que estén a bordo.

    Art. 14. Condiciones para que los elementos de salvamento sean adecuados y se pueda disponer de ellos rápidamente.

    Con el objeto de llevar a la práctica los principios establecidos en el artículo 13 para que los elementos de salvamento sean adecuados y se pueda rápidamente disponer la ellos, cumplirán tales elementos con las prescripciones de las reglas XXXVII, XXXVIII y XXXIX.

    Art. 15. Modelos reglamentarios de botes. Balsas de salvamento. Aparatos flotantes.

    Todos los botes salvavidas, las balsas de salvamento y los aparatos flotantes deberán cumplir con las condiciones fijadas por el presente Convenio, así como con las reglas XXIV a XXIX, ambas inclusives.

    Art. 16. Construcciones de botes.

    Todos los botes estarán bien construidos, tendrán formas y proporciones que les aseguren una gran estabilidad en el mar y una línea de flotación u obra muerta suficiente para el caso en que se encuentren cargados con todas las personas que deban llevar y todo su armamento.

    Cada embarcación presentará una solidez suficiente para que pueda echarse al agua sin peligro, con toda su carga, personal y material.

    Art. 17. Acceso de los pasajeros a los botes.

    Se adoptarán medidas convenientes para permitir el acceso de los pasajeros a los botes desde la cubierta de embarques. Además habrá una escala adecuada en cada par de pescantes.

    Art. 18. Capacidad de los botes y balsas de salvamento.

    El número de personas que podrá llevar un bote de uno de los modelos reglamentarios o una balsa de salvamento aprobada o un aparato flotante, y las condiciones para poder aprobar una balsa de salvamento o un aparato flotante, se determinan de acuerdo con las reglas XXX a XXXV, ambas inclusives.

    Art. 19. Armamento de los botes y balsas de salvamento.

    La regla XXXVI fija el armamento de los botes y balsas de salvamento.

    Art. 20. Chalecos y boyas salvavidas.

    1.o Todos los buques a los que se aplica el presente capítulo tendrán para cada persona que se encuentre a bordo un chaleco salvavidas de un modelo aprobado por la Administración y además un número conveniente de chalecos especiales para niños, a menos que los chalecos precedentes no puedan ajustarse a la talla de los niños.

    2.o Todos los buques tendrán asimismo boyas salvavidas de un modelo aprobado según se ha dicho antes, cuyo número queda fijado en la regla XM.

    3.o Ninguna Administración aprobará un chaleco o una boya salvavidas si no satisface las prescripciones de la regla XL, aplicables a los chalecos o a las boyas según el caso.

    4.o En el presente artículo la expresión "chaleco salvavidas" se extiende a todo artefacto capaz de aplicarse al cuerpo con la flotabilidad de un chaleco salvavidas reglamentario.

    Art. 21. Circulación de las personas. Alumbrado de socorro.

    1.o Se tomarán disposiciones apropiadas para la entrada y la salida de los distintos compartimientos, cubiertas, etc.

    2.o Se dispondrá de un alumbrado eléctrico o de otra clase, suficiente para llenar todas las exigencias de la seguridad en las distintas partes del navío y prácticamente, en las cubiertas donde se encuentren los botes salvavidas. En los navíos en que la cubierta de botes está a más de 9.15 m. (30 pies) de la flotación que corresponda al calado mínimo en el mar, se arbitrarán medidas para alumbrar los botes desde el buque, y a lo largo del costado, antes o inmediatamente después de la maniobra de echarlos al agua. Se dispondrá de un manantial de energía autónomo capaz de alimentar, en caso de necesidad, los aparatos de ese alumbrado de seguridad y situado en las regiones superiores de la nave por encima de la cubierta de compartimentaje.

    3.o La salida de cada compartimiento ocupado por los pasajeros o la dotación, se alumbrará constantemente con un farol de socorro. Estos faroles de socorro se alimentarán con el manantial autónomo previsto en el párrafo anterior, caso de interrumpirse el servicio del manantial normal de energía para el alumbrado del buque.

    Art. 22. Personal patentado. Personal de los Botes.

    1.o A todo navío al que se aplique el presente capítulo, por cada bote o balsa salvavidas instalado para llevar a la práctica las prescripciones del propio capítulo, habrá cierta cantidad de personal patentado determinado por las prescripciones de la regla XLI, referentes al bote o balsa de salvamento de que se trate.

    2.o El capitán del navío queda en libertad, según las circunstancias, de determinar a cada bote o balsa el personal patentado que estime conveniente.

    3.o Por "Personal patentado" se entenderá el de la dotación del buque provisto de certificados de aptitud otorgados en nombre de la Administración en las condiciones previstas por dicha regla.

    4.o La organización del personal de las embarcaciones estará de acuerdo con la regla XLII.

    Art. 23. Aparato lanzacabos.
    Todo buque al que se refiera este capítulo irá provisto de un aparato lanzacabos del modelo aprobado por la Administración.

    Art. 24. Mercancías peligrosas. Medidas contra incendió

    1.o Queda prohibido embarcar como lastre o como carga materias susceptibles de poner en peligro la vida de los pasajeros o la seguridad del buque, aisladamente o en conjunto, por su naturaleza, su cantidad o su acondicionamiento.

    Esta prohibición no se aplica ni al material destinado a las señales de auxilio o socorro del mismo buque ni a los abastecimientos navales o militares para el servicio del Estado en las condiciones en que el transporte de esos abastecimientos está autorizado por la Administración.

    La Administración de las materias que se deben considerar peligrosas y la indicación de las precauciones obligatorias que habrá que tomar respecto a su embalaje y acondicionamiento, serán objeto de instrucciones oficiales y periódicas por parte de cada Administración.

    2.o La regla XLIII indica las disposiciones que hay que tomar para el descubrimiento y extinción del incendio.

    Art. 25. Zafarrancho de alarma y ejercicios.

    Se asignará a cada miembro de la tripulación un cargo especial en zafarrancho de alarma. El rol o lista de la dotación para el caso de alarma, reproducirá las obligaciones de los cargos especiales y, singularmente, indicará el sitio a que cada cual deberá dirigirse y las funciones que allí tendrá que desempeñar. Antes de hacerse a la mar se redactará y se pondrá al día la lista, permitiendo a la autoridad competente verificar su existencia; se expondrá bien a la vista en varios sitios del navío y particularmente en los locales destinados a la dotación. Las reglas XLIV y XLV prescriben las condiciones en que se procederá a las asambleas y ejercicios de la tripulación.

    CAPITULO IV

    Radiotelegrafía

    Art. 26. Aplicación y definiciones.

    1.o El presente capítulo se aplica a todos los barcos que efectúen viajes internacionales, excepto los barcos de carga de menos de 1,600 toneladas de arqueo total.

    2.o Para la aplicación del presente capítulo, todo barco que no sea de pasajero será considerado barco de carga.

    Art. 27. Instalaciones de aparatos radiotelegráficos.

    1.o Todos los barcos a que se aplique el presente capítulo deberán, si no están exceptuados en virtud del artículo 28, estar provistos de una instalación radiotelegráfica de acuerdo con las disposiciones del artículo 31, según se indica a continuación:

    a) Todos los barcos de pasajeros, cualquiera que sean sus dimensiones;

    b) Todos los barcos de carga de 1,600 o más tonelada de arqueo total.

    2.o La Administración de cualquier país está facultada para retardar la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.o b) precedente, a los barcos de carga de menos de 2,000 toneladas de arqueo bruto, pertenecientes al país de que se trate, durante un período de tiempo que no pase, de cinco años a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio.

    Art. 28. Excepciones de las prescripciones del artículo 27.

    1.o La Administración de un país cualquiera, si por la derrota seguida y las condiciones del viaje cree que una instalación radiotelegráfica no es ni razonable ni necesaria, podrá exceptuar de las prescripciones del artículo 27 a los navíos que le pertenezcan: I. Navíos de pasajeros: a) Ciertos navíos de pasajeros individualmente o por categorías, cuando en el transcurso de su viaje: 1) no se alejen más de 20 millas di la costa más próxima; 2) no efectúen una travesía de más de 200 millas en alta mar entre dos puertos consecutivos; b). Ciertos buques de pasajeros que navegan exclusivamente más acá de la zona cuyos límites están determinados en el anexo del presente artículo. - II. Buques de carga: ciertos buques de carga individualmente o por categorías que durante su viaje no se alejen más de 150 millas de la costa próxima.

    2.o La Administración de cualquier país, por otra parte, podrá exceptuar a los buques que le pertenezcan y estén comprendidos en la categoría siguiente:

    1) Los lanchones remolcados y los buques de vela existentes: Por buque de vela existente se entenderá el buque de vela cuya quilla se haya puesto antes del 1.o de Julio de 1931;

    2) Los barcos de construcción primitiva, como faluchos, juncos, etc., si es prácticamente imposible proveerlos de una instalación radiotelegráfica;

    3) Los buques que no realicen normalmente viajes internacionales, pero que, en circunstancias excepcionales obligados a emprender un solo viaje, de esta naturaleza.

    Anexo al artículo 28

    1.o El Báltico y Sus cercanías al Este de una línea trazada desde Utsire (Noruega) al Norte hasta el Texel (Países Bajos) al Sur fuera de la jurisdicción territorial de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.

    2.o La parte del Golfo de Tartaria y del Mar de Okotsk, de interés para los viajes efectuados entre los puertos de Hokkaido y los de Sakelin japonés.

    3.o El estrecho de Chose (Tyosen) limitado al Norte por una línea trazada desde el cabo Natsungu (Kawajiri Misaki, hasta el Fusan, y al Sur, por la línea que va desde Nagasaki a la isla Giffard (a le altura de la punta Sudoeste de la isla Quelpart) y de allí a Tin To (Isla Amherst).

    4.o El mar Amarillo al Norte de los 37° de latitud Norte.

    5.o El estrecho de Formosa, limitado al Norte por una línea trazada desde la punta Siuaki (Fuki Kaku) hasta Futchew y al Sur, por una línea trazada desde la punta Sur de Formosa (South Cape) hasta Hon-Kong.

    6.o La zona comprendida entre los siguientes límites; el paralelo de los 10° de latitud Norte a partir de los 94° de longitud Este hasta la costa Asiática; la costa de Asia hasta Saigón (Cabo Tiván); las líneas rectas trazadas desde el Cabo Tiván; los 4º 30' de latitud Norte; los 110° de longitud Este; la punta meridional de la isla Plalaván; la isla Palma (Miangas); el Ecuador entre los 140° y los 148° de longitud Este; los 10º de latitud Sur y 148° de longitud Este; el Cabo York, la costa septentrional de Australia del Cabo de York hasta puerto Darwin (Cabo Charles), las líneas rectas trazadas entre el Cabo Charles al arrecife de Ashomore (East Island), los 10° de latitud Sur, los 109° de longitud Este, la isla de Navidad, los 2° de latitud Norte y los 94° de longitud Este, los 109 de latitud Norte y los 94° de longitud Este, fuera de la jurisdicción territorial de Australia y de los Estados Unidos de América.

    7.o El mar Caribe fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos de América, solamente por lo que atañe a viajes efectuados por buques de vela.

    8.o La zona del Océano Pacífico del Sur limitada por el Ecuador, el meridiano de los 130° de longitud Oeste, el paralelo de los 34° de longitud Sur y la costa de Australia fuera de la jurisdicción territorial de esta última.

    9.o El golfo de Tonkin y la parte del Mar de la China que se halla al Oeste de una línea trazada desde Hong-Kong, hasta el punto situado en los 17° de latitud Norte y los 110° de longitud Este, desde allí al Sur hasta encontrar los 10° de latitud Norte, y desde allí al Oeste hasta Saigón.

    10.o La parte del Océano Indico que interesa a los viajes efectuados entre los puertos de Madagascar, La Reunión y las Islas Mauricio.

    11.o La parte del Océano del Norte y del Mediterráneo que interesa a los viajes efectuados entre Casablanca (Marruecos) Oran (Argelia) y los puertos intermedios.

    Art. 29. Servicio de Recepción.

    1.o Barco de pasajeros: Todo barco de pasajeros, obligatoriamente provisto de una instalación radiotelegráfica en virtud del artículo 27, deberá, desde el punto de vista de la seguridad, tener a bordo un radiotelegrafista calificado y si no está provisto de un artificio de llamada automática a asegurar en el mar un servicio de recepción mediante un radiotelegrafista calificado o un radioescucha diplomado en las condiciones siguientes:

    a) A bordo de todos los barcos de pasajeros de un tonelaje bruto inferior a 3,000 toneladas, el servicio de recepción se determinará por la Administración interesada;

    b) A bordo de todos los barcos de pasajeros de un tonelaje bruto de 3,000 toneladas y más, el servicio de recepción será permanente. La Administración de cualquier país queda autorizada a exceptuar de la obligación de la recepción permanente a todos los barcos de pasajeros que le pertenezcan, cuyo tonelaje bruto está comprendido entre 3,000 y 5,500 toneladas, inclusive durante un período no superior a un año desde la fecha en que entra en vigor el presente Convenio, con la salvedad que, durante el período de excepción prestarán servicio en el aparato de reparación ocho horas diarias, cuando 2.o barcos de carga: Todo barco de carga obligado por el artículo 27 a ir provisto de una instalación radiotelegráfica, deberá tener, desde el punto de vista de la seguridad a bordo, un radiotelegrafista calificado y si no lleva autoalarma, asegurar cuando esté navegando, un servicio de recepción mediante un radiotelegrafista calificado o un radioescucha diplomado, bajo las siguientes condiciones:

    a) A bordo de los barcos de carga de arqueo bruto inferior a 3,000 toneladas, la Administración de que se trata fijará el servicio de recepción;

    b) A bordo de los barcos de carga de arqueo bruto de 3,000 a 5,500 toneladas inclusive, el servicio de recepción será de ocho horas diarias, por lo menos;

    c) Para los barcos de carga de un arqueo bruto de más de 5,500 toneladas, el servicio de recepción será permanente.

    La Administración de cualquier país podrá exceptuar los barcos que le pertenezcan, comprendidos en el párrafo c), de la obligación del servicio permanente de recepción, durante un período que no exceda de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, con la condición de prestar servicio en el aparato receptor, ocho horas diarias, por lo menos, durante el período de excepción. La Administración de un país cualquiera podrá igualmente exceptuar el servicio de recepción permanente a los barcos que le pertenezcan cuyo arqueo bruto sea superior a 5,500 toneladas, e igual o inferior a 8,000 toneladas, durante el otro período de un año, siempre que aseguren el servicio del aparato receptor durante dieciséis horas diarias, cuando menos, en ese período de excepción.

    3.o A bordo de todos los barcos provistos de autoalarma, mientras navegue el barco, este aparato se encontrará siempre en servicio cuando el radiotelegrafista o el radioescucha no actúe.

    La recepción o escucha cuyas horas determina la Administración interesada, se hará de preferencia a las horas prescritas para el servicio radiotelegráfico por el Convenio Radiotelegráfico Internacional vigente. A bordo de los buques obligados a efectuar una escucha de ocho a dieciséis horas por día, esa escucha se llevará a cabo durante las horas prescritas para el servicio radiotelegráfico por el Convenio Radiotelegráfico Internacional vigente.

    4.o Se entiende por autoalarma un aparato de llamada o alarma que llene las condiciones prescritas por el artículo 19 párrafo 21, del Reglamento general anexo al Convenio Radiotelegráfico Internacional de 1927.

    5.o Por radiotelegrafista diplomado se entenderá toda persona que posee un certificado que cumpla las disposiciones del Reglamento general anexo al Convenio Radiotelegráfico Internacional vigente.

    6. o Por radioescucha se entiende a toda persona que tenga una patente de radioescucha otorgada por la Administración.

    Art. 30. Radioescuchas.

    1.o Ningún Gobierno Contratante expedirá patentes de radioescuchas, sin haber comprobado que el candidato es capaz:

    a) De recibir y de comprender las señales de alarma de socorro, de seguridad y de urgencia, cuando se transmitan en medio de series de otras señales;

    b) De garantizar la recepción auditiva y correcta de grupos de Código, y (mezclas de letras, cifras y de signos de puntuación), a la velocidad de 16 grupos por minuto.

    Cada grupo del Código comprenderá cinco caracteres, contando por dos caracteres cada cifra o signo de puntuación;

    c) De regular los receptores usados en la instalación radiotelegráfica del barco.

    2.o Los Gobiernos Contratantes se comprometen a tomar medidas para que los radioescuchas diplomados guarden el secreto de la correspondencia.

    Art. 31. Condiciones técnicas requeridas.

    Las instalaciones radiotelegráficas prescritas por el artículo 27, y los aparatos radiogoniómetros que son obligatorios por el artículo 47, satisfarán las siguientes condiciones:

    1.o La estación de a bordo, de acuerdo con los reglamentos detallados del país de donde procede el barco, estará situada en su parte superior para que se encuentre en las mejores condiciones de seguridad y tan alta como sea posible, por encima de la línea de máxima carga.

    2.o El puente y la caseta de radiotelegrafía, estarán unidas por un tubo acústico, por teléfono, o por cualquier otro medio de comunicación igualmente eficaz.

    3.o La caseta de radiotelegrafía irá provista de un reloj que marque segundos y que funcione convenientemente.

    4.o En la caseta de radiotelegrafía se instalará un alumbrado eficaz de socorro.

    5.o La instalación comprenderá una instalación principal y otra de socorro (reserva). No obstante, si la instalación principal llena todas las condiciones de una instalación de socorro (reserva), esta última no será obligatoria.

    6.o Las instalaciones principales y de socorro (reserva) podrán transmitir y recibir con la frecuencia (longitudes de ondas) y los tipos de ondas prescritos para el tráfico del socorro y la seguridad de la navegación por el Convenio Radiotelegráfico Internacional vigente, para los buques obligados a tener instalación radiotelegrafía en virtud del presente convenio.

    7.o El transmisor principal y el de socorro (reserva) tendrán una frecuencia armónica de 100, cuando menos.

    8.o El transmisor principal tendrá un alcance normal de 100 millas marinas, es decir, será capaz de transmitir las señales claramente perceptibles de barco a barco, a una distancia de 100 millas por lo menos, de día, en condiciones y circunstancias, suponiendo al receptor provisto de un detector de cristal sin amplificador.

    9.o La estación de a bordo dispondrá en cualquier momento de un manantial de energía suficiente para poder hacer funcionar eficazmente la estación radiotelegráfica principal, en las condiciones normales a la distancia precitada.

    10. Todos los elementos de la instalación de socorro (reserva) se colocarán en la parte superior del barco para que estén en las mejores condiciones de seguridad y tan elevados como sea posible, por encima de la línea de máxima carga.

    La instalación de socorro (reserva) dispondrá de un manantial de energía indispensable e independiente del utilizado para la propulsión del buque y para la red principal de la electricidad. Se podrá poner rápidamente en funciones y usarse seis horas seguidas por lo menos. El alcance normal de la instalación de socorro (reserva) según se ha definido en el precedente párrafo 8, tendrá, cuando menos, 80 millas marinas para los buques obligados a mantener un servicio de recepción permanente, y de 50 millas marinas, por lo menos, para los demás buques.

    11. La instalación receptora permitirá recibir con las longitudes de ondas utilizadas para la transmisión de señales horarias y meteorológicas que la Administración juzgue necesarias.

    12. El receptor estará dispuesto de manera que la recepción podrá verificarse con detector de cristal.

    13. A bordo de los buques en que haya receptor automático de alarma se instalarán aparatos sonoros de alarma en la caseta radiotelegráfica, en el camarote del radiotelegrafista y en el puente.

    Esos aparatos funcionarán continuamente desde que el receptor entre en funciones por la señal de alarma o de socorro, hasta que se interrumpa su servicio. Para interrumpir el servicio de los aparatos no habrá más que un interruptor colocado en la caseta de radiotelegrafía.

    14. A bordo de los buques citados en el párrafo precedente, el radiotelegrafista, al dejar el servicio de recepción, pondrá nuevamente en el circuito de la antena el receptor automático de alarma y comprobará su eficiencia. A continuación dará cuenta del buen estado de su funcionamiento al capitán o al oficial de guardia que se encuentre en el puente.

    15. Cuando el buque esté navegando, el manantial de energía para la estación de socorro se mantendrá en perfecto estado de eficiencia, y el receptor automático de alarma se comprobará una vez cada 24 horas por lo menos. Cada día se mencionará en el cuadernillo de bitácora que ambas obligaciones se han cumplido.

    16. A bordo de todo buque obligado a llevar estación transmisora radioeléctrica, se llevará un libro diario radioeléctrico. En ese documento, que estará en la caseta radiotelegráfica, se inscribirán los nombre de los radiotelegrafistas y radioescuchas, así como todos los incidentes y acontecimientos referentes al servicio radioeléctrico que puedan ofrecer cualquier interés para la seguridad de la vida humana en el mar. En particular, todos los mensajes y todo el tráfico socorro tendrán que reproducirse íntegramente.

    El aparato radiogoniométrico, obligatorio por el artículo 47, será de funcionamiento eficaz, susceptible de recibir señales claramente perceptibles y de recibir signos o informaciones, de las que sea posible deducir el valor verdadero. Podrá recibir señales a las frecuencias prescritas, para casos de socorro, para los radiogoniométrico y para los radiofaros, por el Convenio Radiotelegráfico Internacional vigente. Entre el aparato y el puente de navegación habrá un medio de comunicación eficaz.

    Art. 32. Competencia.

    Las cuestiones reglamentadas por el Convenio Radiotelegráfico Internacional de Washington de 1927, y por los reglamentos anexos, quedan hasta ahora y continúan sometidos a las disposiciones:

    1) De este Convenio y de los Reglamentos anexos y de otros Convenios y Reglamentos que pudieran substituirlos en el futuro;

    2) Del presente Convenio por lo que concierne a los puntos en que completa los documentos precitados.

    CAPITULO V

    Seguridad de la navegación

    Art. 33. Aplicación.

    Las prescripciones del presente capítulo referente a las naves, se aplican a todas las naves para los viajes, si no se especifica expresamente otra cosa.

    Art. 34. Avisos de peligro.

    El capitán de cualquier nave que se encuentre en presencia de hielo o de un .......... peligroso, o de un temporal tropical peligroso, o de cualquier otro peligro inmediato para la navegación, está obligado a informar a las naves que se encuentran por sus cercanías por todos los medios de comunicación de que disponga, así como a las autoridades competentes en el primer punto de la costa con el que pueda comunicar.

    Es conveniente que esa información se transmita de la manera expuesta en la regla XLVI. Cada Administración tomará cuantas medidas crea necesarias para comprobar que el informe de los peligros definidos en el párrafo anterior se ponga rápidamente en conocimiento de los interesados y se transmitan a las demás Administraciones a quienes importen.

    La transmisión de los mensajes de los peligros en cuestión es gratuita para las naves interesadas.

    Art. 35. Servicios Meteorológicos.

    Los Gobiernos Contratantes se comprometen a promover la centralización de informes de orden meteorológico por los navíos en la mar, a hacerlos examinar, propagar y comunicar entre ellos del modo más eficaz con objeto de auxiliar a la navegación.

    En particular, los Gobiernos Contratantes se comprometen a colaborar en la mayor medida posible, en la aplicación de las disposiciones meteorológicas siguientes:

    a) Prevenir a los navíos contra vientos intensos, temporales tropicales o de otra clase, tanto por la transmisión de servicios radioeléctricos como por el uso de señales adecuadas en puntos de la costa;

    b) Transmitir diariamente, por la telegrafía sin hilos, boletines sobre el estado del tiempo que puedan interesar a la navegación, dando indicaciones acerca de las condiciones actuales del tiempo y de las predicciones;

    c) Tomar medidas para que ciertos navíos, especialmente designados, hagan observaciones meteorológicas y las transmitan a horas determinadas por telegrafía sin hilo, en interés de otros navíos y de los distintos servicios meteorológicos oficiales, acondicionando a ciertas estaciones costeras para la recepción de esos mensajes;

    d) Incitar a todos los capitanes de navíos a prevenir a los navíos que se hallen en sus cercanías, cuando encuentren una intensidad de viento de diez o más en la escala de Beaufort, intensidad uno o más en la escala decimal.

    Los informes previstos en los párrafos a) y b) del presente artículo se transmitirán en la forma indicada en los artículos 31 (párrafos 1, 3 y 5) y en el 19 (párrafo 25) del Reglamento general anexo al Convenio Radiotelegráfico Internacional de Washington, de 1927, y durante la transmisión de informes meteorológicos, avisos y previsiones a "todos", todas las estaciones de a bordo se atendrán a las disposiciones del artículo 31 (párrafo 2.o) de este Reglamento.

    Las observaciones acerca del tiempo, dirigidos por los navíos a los servicios meteorológicos nacionales, gozarán del beneficio de prioridad de transmisión especificados en el artículo 3.o, Reglamentos adicionales, Convenio Radiotelegráfico Internacional de Washington, de 1927. Las previsiones y avisos, memorias, sinópticas y otros informes meteorológicos para uso de los navíos, se transmitirán y propagarán por el servicio nacional que esté en la situación más favorable para servir las distintas zonas y regiones según los acuerdos mutuos que hayan en los servicios de los países interesados.

    Todos los esfuerzos tenderán a conseguir un procedimiento internacional uniforme, por lo que atañe a los Servicios meteorológicos internacionales especificados en el presente artículo y atender en lo posible las recomendaciones del Instituto Meteorológico Internacional, al que podrán remitirse los Gobiernos Contratantes para el estudio y el informe de todos los asuntos de índole meteorológica que pudieran presentarse en la aplicación del presente Convenio.

    Art. 36. Búsqueda de hielo y derelictos.

    Los Gobiernos Contratantes se obligan a mantener un servicio de búsqueda de hielos y un servicio de estudio y observación del régimen de hielos en el Atlántico Norte.

    Además, se obligan a tomar todas las medidas posibles para asegurar la destrucción o la eliminación de los derelictos en la parte norte del Océano Atlántico, al Este de una línea trazada desde el Cabo Sable hasta un punto situado en los 34º de latitud Norte y los 70º de longitud Oeste si se reconoce la utilidad de las destrucciones o de la eliminación. Los Gobiernos Contratantes se comprometen a proporcionar tres buques, como máximo, para estos tres servicios. Durante toda la estación de los hielos estos buques estarán al efecto de la vigilancia de los límites Sur-Este-Sur y Sudoeste de las regiones de las montañas de hielo en las cercanías del gran banco de Terranova, para informar acerca de la extensión de la zona peligrosa a los navíos, transatlánticos y a otros que pasen, para estudiar y observar el régimen de los hielos, para destruir y eliminar los derelictos y para prestar asistencia a los navíos y tripulación que la necesiten en la esfera de acción de los navíos patrulleros. Durante el resto del año el estudio y la observación de los hielos continuará según las necesidades y siempre habrá un buque disponible para buscar, destruir y eliminar derelictos.

    Art. 37. Patrullas de hielo. Ejecución de los servicios y gastos.

    Se invita al Gobierno de los Estados Unidos a continuar desempeñando estos tres servicios: búsqueda o patrulla de hielos, estudio y observación del régimen de hielos destrucción y eliminación de derelictos. Los Gobiernos Contratantes que estén especialmente interesados en estos servicios y cuyos nombres se exponen a continuación, se comprometen a contribuir a los gastos de mantenimiento y ejecución de esos servicios en las siguientes proporciones:

    Cada Gobierno Contratante está facultado para cesar de contribuir a los gastos de mantenimiento y ejecución de estos servicios, después del 1.o de Septiembre de 1932.

    Sin embargo, el Gobierno Contratante que use esa facultad quedará sujeto a los gastos, precedentes hasta el 1.o de Septiembre que siga a la fecha en que notifique su intención de interrumpir su contribución. Para usar dicha facultad deberá dar cuenta de su intención a los demás Gobiernos Contratantes, seis meses, cuando menos, antes del indicado 1.o de Septiembre, de manera que, para quedar libre de esas obligaciones el 1.o de Septiembre de 1932, deberá dar a conocer sus intenciones lo más tarde el 1.o de Marzo de 1932 y lo mismo cada año siguiente. Si en cualquier tiempo el Gobierno de los Estados Unidos no tuviera ya deseos de efectuar los servicios o que uno de los Gobiernos Contratantes manifestase deseos de no continuar soportando la carga de la contribución pecuniaria precedentemente definida o de que se modifique su porcentaje, los Gobiernos Contratantes arreglarán la cuestión de la mejor manera posible para sus intereses recíprocos.

    Los Gobiernos Contratantes que contribuyan a los gastos de los tres servicios precitados, tendrán derecho a introducir en el presente artículo y en el artículo 36, de común acuerdo, y en todo tiempo, las modificaciones que estimen convenientes.

    Art. 38. Velocidad en las cercanías de los hielos.

    Cuando se avise la existencia de hielos en la derrota o cerca de la derrota que se sigue, el capitán de cualquier nave está obligado a moderar la velocidad durante la noche, o a modificar su derrota para separarse bien de la zona peligrosa.

    Art. 39. Derrota en el Atlántico Norte.

    La práctica de seguir derrotas definidas para la travesía del Atlántico Norte, en uno u otro sentido, ha contribuido a la seguridad de la vida humana en el mar, pero los resultados de usar esas derrotas deberán ser objeto de investigaciones y estudios más profundos que permitan aportar a la práctica actual las modificaciones cuya necesidad acuse la experiencia.

    La elección de las derrotas y la iniciativa de las correspondientes medidas que se deben tomar, se dejan a cargo de las compañías navieras interesadas.

    Los Gobiernos Contratantes prestarán su concurso a esas compañías cuando se vean solicitados, poniendo a su disposición todos los informes acerca de las derrotas que puedan estar en poder de los Gobiernos. Los Gobiernos Contratantes se obligan, a imponer a las compañías la obligación de publicar las derrotas regulares que se proponen seguir los navíos, así como todas las modificaciones que en ella puedan introducirse. Ejercerán igualmente sus influencias para incitar a los armadores de todos los navíos que crucen el Atlántico a seguir las derrotas definidas, siempre que las circunstancias lo permitan y para incitar igualmente a los armadores de todos los navíos que atraviesen el Atlántico viniendo de los Estados Unidos o yendo a ellos y pasando cerca del gran banco de Terranova a evitar; dentro de lo posible, durante la época de la pesca, los lugares de pesca de Terranova al Norte de los 43° de latitud Norte y a pasar fuera de las regiones donde existan o se suponga que existen, hielos peligrosos. La Administración que dirija el servicio, de vigilancia de los hielos queda invitada a denunciar a la Administración interesada todo navío cuya presencia se compruebe fuera de una derrota regular; reconocida y anunciada, o que atraviese los bancos de pesca precitados, durante la estación de pesca o que yendo de los Estados Unidos o viniendo de ellos atraviesen regiones donde existan, o se suponga existen hielos que ofrezcan peligro.

    Art. 40. Reglamentos de abordaje.

    Los Gobiernos Contratantes acuerdan que las modificaciones del Reglamento Internacional, para evitar los abordajes en el mar, que figuran en el anexo 2.o, son convenientes y deberán introducirse. Se ruega al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte que transmita los detalles completos de estas modificaciones a los demás Gobiernos que han adoptado el Reglamento Internacional para evitar abordajes en el mar, que verifique si las admite, que informe los resultados a los Gobiernos representados en la Conferencia, y por último, que procure poner en vigor el Reglamento modificado el 1.o de Julio de 1931.

    Art. 41. Ordenes del timón.

    Los Gobiernos Contratantes acuerdan que el 30 de Junio de 1931, a partir de la misma noche, las órdenes del timón, es decir, las órdenes que se den al timonel, se darán en todos los navíos en forma de órdenes directas, es decir, que marchando el buque avante, la palabra "estribor" ‘ o "derecha" o cualquier otro equivalente a "estribor" o a "derecha", no se pronunciará a bordo de los navíos tal como actualmente se construyen, o disponen, más que cuando se tenga intención de llevar a la derecha a la vez la rueda, la pala del timón y la proa del navío.

    Art. 42. Uso injustificado de las señales de socorro.

    Queda prohibido en todos los navíos el empleo de una señal internacional de socorro, así como el uso de una señal que pueda confundirse con una señal internacional de socorro, salvo cuando se trate de anunciar que uno navío esté en peligro.

    Art. 43. Señales de alarma, de socorro y de urgencia.

    Solamente emplearán las señales de alarma y de socorro los navíos que se encuentren en grave e inminente peligro, necesitando inmediato auxilio.

    En cualquiera otro caso en que se necesite asistencia, o en que un navío desee anunciar que le será necesario dar ulteriormente la señal de alarma o el socorro, se hará uso de la señal urgente (XXX), prevista por el Convenio Radiotelegráfico Internacional de Washington de 1927. Si un navío ha dado la señal de alarma o de socorro o si entiende ulteriormente que la asistencia no es ya necesaria, deberá hacerlo saber a todas las estaciones interesadas de acuerdo con el Convenio Radiotelegráfico vigente.

    Art. 44. Velocidad de transmisión de los mensajes de socorro.

    La velocidad de transmisión de los mensajes en caso de peligro, urgencia o seguridad, no pasará de 16 palabras por minuto.
    Art. 45. Mensaje de socorro. Procedimiento.

    1.o El capitán de un navío que reciba de otro una señal de socorro está obligado a dirigirse a toda marcha al auxilio de las personas en peligro, salvo caso de imposibilidad o cuando en las circunstancias especiales en que se encuentre no estime razonable ni útil el hacerlo, o también si no está sujeto a esta obligación, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 3.o y 4.o del presente artículo.

    2.o El capitán de un navío en peligro, después de haber consultado dentro de lo posible a los capitanes de los navíos que han contestado en su petición de socorro, tendrá derecho de requisición sobre el navío o los navíos que considérelos más capaces de prestar auxilio, y el capitán o capitanes de esos navíos quedarán obligados a someterse a la requisición, sin dejar de encaminarse a toda marcha al socorro de las personas en peligro.

    3.o Un capitán queda libre de la obligación impuesta por el párrafo 1.o del presente artículo, en cuanto el capitán del navío objeto de la requisición o los capitanes de los navíos, si la requisición se extiende a varios, le informe que se somete a ella.

    4.o Un capitán queda libre de la obligación impuesta por el párrafo 1.o del presente artículo y, si su buque ha sido objeto de requisición, de la indicada en el párrafo 2.o del propio artículo, si un navío que haya llegado al lugar donde se encuentren las personas en peligro le comunica que ya no se necesita auxilio.

    5.o Si el capitán de un navío cuando recibe petición de socorro de otro navío se encuentra en la imposibilidad de acudir a prestar auxilios, o si en las circunstancias especiales en que se halle no estima ni razonable ni útil el hacerlo, deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento del capitán del otro navío e indicar en el cuadernillo de bitácora las razones por las que se ha abstenido de prestar socorro a las personas en peligro.

    6.o Las prescripciones del presente artículo no derogan las disposiciones del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas referentes a Asistencia y Salvamento en el mar, firmado en Bruselas el 23 de Septiembre de 1910, particularmente por lo que atañe a la obligación de prestar auxilio impuesto por el artículo 11 de dicho Convenio.

    Art. 46. Farol de señales.

    Todos los navíos de un arqueo bruto superior a 150 toneladas que efectúen viajes internacionales, llevarán a bordo un farol de señales que sea eficaz.

    Art. 47. Radiogoniómetro.

    Todo navío de pasajeros de 5,000 toneladas de arqueo bruto y más, en los dos años que seguirán a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, tendrá que proveerse de una radiogoniómetro (radiocompás) de un modelo aprobado según las disposiciones del artículo 31 del presente Convenio.

    Art. 48. Tripulación.

    Los Gobiernos Contratantes se obligan, por lo que atañe a sus navíos nacionales, conservar, o, si fuera necesario, a adoptar todas las medidas que tengan por objeto verificar que, desde el punto de vista de la seguridad en el mar, todos los navíos llevan a bordo una tripulación suficiente en número y calidad.

    CAPITULO VI

    Certificados

    Art. 49. Otorgamiento de Certificados.

    Se otorgará un certificado, llamado Certificado de Seguridad, después de la inspección y visita a todo navío que satisfaga de un modo efectivo las prescripciones de los Capítulos II, III y IV del presente Convenio. Se extenderá un certificado, llamado de Seguridad Radiotelegráfica, después de la inspección a todo navío que no sea de pasajeros y que satisfaga de una manera efectiva las prescripciones del Capítulo IV del presente Convenio. Se otorgará un certificado, llamado Certificado de Dispensa, a todo navío exceptuado por un Gobierno Contratante, de la aplicación de las prescripciones de los Capítulos II, III y IV del presente Convenio de conformidad con ellas. La inspección y visita de los navíos, por lo que concierne a la vigencia de las prescripciones del presente Convenio y de los Reglamentos anexos a los que estén sometidas al otorgamiento de secciones que se les puedan conceder, se llevará a cabo por agentes del país en que el navío esté inscrito. No obstante, el Gobierno de cada país podrá confiarle la inspección y la visita de los navíos del mismo país, sea a peritos nombrados al efecto, sea a organismos reconocidos por él. En todo caso, el Gobierno interesado garantiza completamente la integridad y la eficacia de la inspección y de la visita. El Certificado de Seguridad, el de Seguridad Radiotelegráfica y el de Dispensa se expedirán por el Gobierno del país donde el navío esté inscrito o por cualquiera otra persona u organismo debidamente autorizado por el Gobierno. En todo caso, este último asumirá la plena responsabilidad del Certificado.

    Art. 50. Otorgamiento de un Certificado por otro Gobierno.

    Todo Gobierno Contratante, a instancias del Gobierno de un país en el que esté inscrito un navío comprendido dentro del presente Convenio, podrá hacer inspeccionar al navío, y si comprueba que las exigencias del Convenio están satisfechas, expedir, bajo su propia responsabilidad, un certificado de seguridad o un certificado de seguridad radiotelegráfica.

    Todo certificado otorgado en esas condiciones debe llevar una declaración o especificar que se ha expedido a instancias del Gobierno en cuyo país esté inscrito el navío.

    Tal certificado tendrá igual valor que el expedido según el artículo 49 del presente Convenio y tendrá que admitirse del mismo modo.

    Art. 51. Forma de los Certificados.

    Todos los certificados se redactarán en el idioma o los idiomas oficiales del país en que se expidan. La forma de los certificados estará de acuerdo con los modelos de la Regla XLVII. La parte impresa de esos modelos reglamentarios se reproducirá exactamente y las indicaciones manuscritas de los certificados otorgados o de las copias certificadas conformes, se escribirán en números romanos o en cifras árabes.

    Los Gobiernos Contratantes se obligan a cambiar recíprocamente un número suficiente de ejemplares de sus certificados para conocimiento de sus funcionarios. El cambio, dentro de lo posible, se hará antes del 1.o de Enero de 1932.

    Art. 52. Duración de la validez de los certificados.

    Los certificados no se otorgarán para una duración superior a doce meses. Si en la fecha de expiración de sus certificados un navío no se encuentra en un puerto del país donde está inscrito, la validez del certificado podrá prorrogarse por un funcionario debidamente autorizado del país a que el navío pertenece. Tal prórroga no se concederá, en todo, más que para que el navío pueda acabar su viaje, con destino a su propio país, y solamente cuando esa medida parezca oportuna y razonable. Ningún certificado se prorrogará por un período de más de cinco meses y el navío al que se conceda esa prórroga no tendrá derecho en virtud de ella, a salir de nuevo de sus país, después de haber regresado a él, sin renovar su certificado.

    Art. 53. Admisión de certificados.

    Los certificados expedidos en nombre de un Gobierno Contratante tendrán que admitirse por los demás Gobiernos Contratantes para los fines del presente Convenio.

    Los demás Gobiernos Contratantes los considerarán de idéntico valor que los certificados que ellos mismos otorguen a sus propios navíos.

    Art. 54. Control.

    Todo navío que posea un certificado expedido en virtud del artículo 49, o del artículo 50, está sujeto en los puertos de los demás Estados Contratantes, al control de funcionarios debidamente autorizados por los Gobiernos respectivos dentro de los límites que permitan verificar que existe a bordo un certificado vigente, y si es preciso, que el navío pueda navegar según las indicaciones esenciales del certificado, es decir, que se encuentre en situación de hacerse a la mar sin peligro para el pasaje y la dotación.

    Si tal verificación diera lugar a una intervención cualquiera, el funcionario verificador informará inmediatamente al Cónsul del país en que el navío esté inscrito, de todas las circunstancias que han hecho necesitar tal intervención.

    Art. 55. Beneficios del Convenio.

    No se podrá reclamar beneficios del presente Convenio en provecho de un navío que no posea un certificado regular y no vencido.

    Art. 56. Suplemento del certificado.

    Si durante un viaje especial el número de personas presentes a bordo (tripulación y pasajeros), fuese inferior al número máximo que el navío está autorizado a transportar, y si, en consecuencia, de acuerdo con las prescripciones del presente Convenio, puede el navío llevar a bordo un número de embarcaciones de salvamento inferior al inscrito en el certificado, los funcionarios o las otras personas autorizadas y mencionadas en los precedentes artículos 49 y 52 podrán expedir un suplemento.

    Este suplemento mencionará que las circunstancias existentes, no se ha derogado ninguna de las disposiciones del presente Convenio. Irá anexo al certificado que substituye, pero solamente en lo que respecta a los aparatos de salvamento.

    No será válido más que para el viaje especial para el cual se ha expedido.

    CAPÍTULO VI

    Disposiciones generales

    Art. 57. Equivalencia.

    Cuando se haya dispuesto en el presente Convenio que se debe acondicionar o tener a bordo una instalación, un artificio o un aparato especial cualquiera, o cierto tipo de instalación de artificio o de aparato, o también cuando se prevenga la adopción de una disposición especial, cualquiera Administración podrá aceptar, como substitutivo, otra instalación, artificio, aparato o cierto tipo de instalación de artificio o aparato o cualquiera otras disposiciones, siempre que la Administración de que se trata haya comprobado, mediante ensayos adecuados, que la instalación, el artificio, el aparato o el tipo de instalación, de artificio o de aparato o la disposición substitutiva, tiene una eficiencia igual por lo menos, a la especificada en el presente Convenio.

    Art. 58. Leyes, reglamentos e informes.

    Los Gobiernos Contratantes, se comprometen a comunicarse recíprocamente:

    1.o El texto de las leyes, decretos y reglamentos que se hayan promulgado acerca de las diferentes materias de que trata el presente Convenio.

    2.o Todos los informes oficiales o extractos oficiales de informes de que puedan disponer en la medida en que esos documentos señalen los resultados de las disposiciones del presente Convenio, y siempre que los informes o extractos de informes no tengan carácter reservado.

    Se invita al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y al de Irlanda del Norte a servir de intermediarios para coleccionar todos los informes y ponerlos en conocimiento de los demás Gobiernos Contratantes.

    Art. 59. Medidas adoptadas después del Acuerdo.

    Cuando el presente Convenio prevea la posibilidad de adoptar una medida después de un Acuerdo entre todos los Gobiernos Contratantes o solamente alguno de ellos, el Gobierno Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte queda invitado a ponerse en relación con los demás Gobiernos Contratantes, con el objeto de averiguar si aceptan las proposiciones que pudiera hacer alguno de los Gobiernos Contratantes para realizar semejantes medidas y, por otra parte, de informar a los otros Gobiernos Contratantes del resultado de la consulta así hecha.

    Art. 60. Tratados y Convenios anteriores.

    1.o El presente Convenio reemplaza y anula el Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar, firmado en Londres el 20 de Enero de 1914.

    2.o Los demás Tratados, Convenios o Acuerdos relativos a la seguridad de la vida humana en el mar o a las cuestiones a ellos referentes que en la actualidad están en vigor entre los Gobiernos que toman parte en el presente Convenio tendrán pleno y completo éxito en los plazos que se les asigne y por lo que respecta:

    a) A navíos a los que no se aplique el presente Convenio;

    b) A navíos a los que se aplique el presente Convenio, por lo que atañe a puntos que no son objeto de prescripciones expresamente consignadas en la presente Convención. Si, no obstante, tales Tratados, Convenios o Acuerdos estuvieran en oposición con las disposiciones del presente Convenio, prevalecerán las disposiciones de este último.

    3.o Todos los puntos que no sean objeto de prescripciones expresamente indicadas en el presente Convenio, quedan sometidos a la Legislación de los Gobiernos Contratantes.

    Art. 61. Modificaciones, Conferencias futuras.

    1.o Cualquier Gobierno Contratante podrá proponer en todo tiempo, al del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte las modificaciones al presente Convenio que pudieran considerarse como mejoras útiles o necesarias.

    El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte comunicará las proposiciones a los demás Gobiernos Contratantes, y si todos los Gobiernos Contratantes (incluyendo los Gobiernos que hayan depositado ratificaciones o adhesiones que no se hayan hecho todavía efectivas) aceptan cualquiera de esas modificaciones, se modificará el presente Convenio en consecuencia.

    2.o En fechas y lugares a los que puedan concurrir los Gobiernos Contratantes, se celebrarán conferencias que tengan por objeto la revisión del presente Convenio.

    El Gobierno del Reino Unido de la Gran, Bretaña e Irlanda del Norte convocará a una conferencia de esa naturaleza cada vez que la tercera parte de los Gobiernos Contratantes expresen sus deseos después de cinco años de vigencia del presente Convenio.

    CAPITULO VIII

    Disposiciones finales

    Art. 62. Aplicación a las Colonias, etc.

    1.o En el acto de la firma de la ratificación o de la adhesión, o más tarde, mediante declaración escrita dirigida al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un Gobierno Contratante podrá notificar su intención de aplicar el presente Convenio a todas sus Colonias, territorios de ultramar, protectorados o países que estén bajo su soberanía o mandato, o en alguno de ellos.

    El presente Convenio deberá aplicarse a todos los territorios designados en esa declaración, dos meses después de la fecha en que se reciba, pero a falta de declaración, el presente Convenio no se aplicará en ninguno de esos territorios.

    2.o Cualquier Gobierno Contratante puede, en todo tiempo, por declaración escrita, dirigida al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, dar a conocer su propósito de hacer cesar la aplicación del presente Convenio en todas sus Colonias, territorios de ultramar, protectorados o territorios bajo su soberanía o mandato en alguno de ellos a los que el presente Convenio hubiera debido aplicarse durante un período de cinco años, cuando menos, de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior. En ese caso el Convenio dejará de aplicarse en todos los territorios mencionados un año después de la fecha de recepción de esta declaración por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    3.o El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte anunciará a los demás Gobiernos Contratantes, la aplicación del presente Convenio a cualquier Colonia, territorio de ultramar, protectorado o territorio bajo su soberanía o mandato, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo y la cesación de tal aplicación, según las disposiciones del párrafo 2, especificando en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio empezará a aplicarse o cesará.

    Art. 63. Textos auténticos. Ratificación.

    El presente Convenio, cuyos textos, en francés y en inglés, son ambos auténticos, llevan la fecha de hoy.

    El presente Convenio deberá ser ratificado. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los Archivos del Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, que dará cuenta a los demás Gobiernos signatarios o adheridos, de todas las ratificaciones depositadas, así como de la fecha de su depósito.

    Art. 64. Adhesión.

    Un Gobierno (distinto del Gobierno de un territorio a que se aplique el artículo 62) en nombre del que no haya firmado el presente Convenio, podrá adherirse en todo tiempo después de entrar en vigor el mismo.

    Las adhesiones podrán hacerse mediante notas escritas dirigidas al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y surtirán efectos tres meses después de la fecha en que se reciban. El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios y adheridos de las adhesiones recibidas y de la fecha de su recibo. Un Gobierno que se proponga adherirse al presente Convenio, pero que desee agregar una zona a las especificaciones en el anexo del artículo 28, deberá, antes de notificar su adhesión, manifestar ese deseo al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, a fin de que éste lo comunique a todos los Gobiernos Contratantes. Si todos los Gobiernos Contratantes acusan conformidad con la demanda, dicha zona se agregará a las mencionadas en el precitado anexo cuando el Gobierno de que se trate notifique su adhesión.

    Art. 65. Fecha de la vigencia.

    El presente Convenio entrará en vigor el 1.o de Julio de 1931, entre Gobiernos que en esa fecha hayan depositado su ratificación, siempre que, cuando menos, cinco ratificaciones estén depositadas en el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte. Si en esa fecha no se hubiera ratificado cinco adhesiones, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito de la quinta ratificación.

    Las ratificaciones depositadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, surtirán efecto tres meses después de la fecha de sus depósitos.

    Art. 66. Denuncia.

    El presente Convenio podrá denunciarse en nombre de cualquiera de los Gobiernos Contratantes en todo momento, después de expirar un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que el Convenio haya empezado a regir para el Gobierno de que se trata.

    La denuncia se hará mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que dará cuenta a los demás gobiernos Contratantes de todas las denuncias recibidas y de la fecha en que hayan llegado a su poder.

    Una denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que la reciba el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios han puesto su firma a continuación.

    Hecho en Londres, hoy trigésimo primer día del mes de Mayo de mil novecientos veintinueve, en un solo ejemplar que se depositará en los Archivos del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, que remitirá copias certificadas conformes, a todos los Gobiernos signatarios. (Siguen las firmas).


    ANEXO I.

    REGLAMENTO

    CONSTRUCCION

    REGLA I

    Definiciones

    1. La línea de carga de subdivisión es la de flotación considerada al determinar la subdivisión del navío.

    "La línea de máxima carga de subdivisión" es la que corresponde al calado máximo.

    2. "Eslora del buque" es la longitud medida entre las perpendiculares trazadas en las extremidades de la línea de máxima carga de subdivisión.

    3. "Manga del buque" es la anchura máxima de "fuera a fuera de las cuadernas", medida en o debajo de la "línea de máxima carga de subdivisión".

    4. "Cubierta de mamparos" es la cubierta más elevada, hasta la cual llegan los mamparos estancos transversales.

    5. "Línea de garantía estanca" (Margin Line), es una línea trazada paralelamente a la "cubierta de mamparos" 76 milímetros (3 pulgadas) por debajo de la cara inferior de dicha cubierta a ambos costados.

    6. El calado es la distancia vertical entre la parte superior de la quilla, en el centro del navío, y la línea de carga de subdivisión que se considere.

    7. "La permeabilidad" de un espacio se expresa por el porcentaje del volumen de este espacio que el agua puede ocupar.

    El volumen de un espacio que se extiende arriba de la "línea de garantía de estanca" se medirá solamente hasta la altura de dicha línea.

    8. El "espacio de máquinas" comprende desde la parte superior de la quilla hasta la línea de garantía de estanqueidad, por una parte, y por otra, se extiende, entre los mamparos estancos transversales principales que limitan el espacio ocupado por las maquinas principales de propulsión y por las auxiliares que tengan que ver con ellas, por las calderas, si las hay, y todas las carboneras permanentes.

    9."Espacio de pasajeros" son aquellos dedicados para la acomodación y uso de los pasajeros, con exclusión de los pañoles o bodegas para el equipaje, despensa, pañol de víveres y "cuartos de Mala".

    Para la aplicación de las Reglas III y IV los espacios destinados para el uso de la tripulación, por debajo de la "línea de garantía de estanca", se considerarán como espacio de pasajeros.

    10. En todo caso los volúmenes se calcularán de ‘‘fuera a fuera" de las cuadernas.

    REGLA II

    Eslora inundable

    1. Para cada punto de la eslora de un navío, la eslora inundable deberá determinarse por un procedimiento de calculo que tenga en cuenta las formas, el calado y las demás características del navío considerado.

    2. En un buque de "cubierta de mamparos" continua la eslora inundable en un punto dado, es la porción máxima de la eslora del buque, cuyo centro sea el punto considerado, y a la cual pueda inundarse en las condiciones hipotéticas definidas en la Regla III, sin que el buque se sumerja más arriba de la línea de garantía estanca.

    3. En el caso de que un buque carezca de cubierta continua de mamparos, la eslora inundable en cada punto podrá determinarse considerando una línea de garantía, de garantía estanca continua, arriba de la cual se conserven estancos los mamparos del buque y los mamparos correspondientes, tomando en cuenta la inmersión y el cambio de asiento del buque que pudiera resultar de una avería.

    REGLA III

    Permeabilidad

    1. Las hipótesis de la Regla II se refieren a las permeabilidades de los volúmenes limitados por debajo de la línea de garantía estanca.

    En la determinación de las esloras inundables se adopta una permeabilidad media uniforme para el conjunto de cada una de las siguientes del navío, limitadas por debajo de la línea de garantía estanca.

    a) El espacio de máquinas, según define la Regla I (8);

    b) La parte del buque a proa del espacio de máquinas;

    c) La parte del buque a popa del espacio de máquinas.

    2. - a) Para los buques de vapor, la uniforme permeabilidad media del espacio de máquinas se calculará por la fórmula:

    a) = volumen de los espacios destinados al pasaje según la disposición de la Regla I (9), situados por debajo de la línea de garantía estanca y comprendidos en el espacio de máquinas:

    c = volumen de entrepuentes destinado a mercancías, al carbón o a los víveres de bordo, situados debajo de la línea de garantía estanca, dentro del espacio de máquinas.

    b) Para los buques con motores de combustión interna, la permeabilidad media uniforme será igual al valor dado por la fórmula precedente, aumentada en 5.

    c) Cuando, a satisfacción de la Administración, se pueda comprobar que la permeabilidad media, determinada por un cálculo directo, es menor que la que resulta de la fórmula, se podrá substituir esta última con la permeabilidad directamente calculada.

    Para este cálculo directo, la permeabilidad de los espacios a afectos de los pasajeros, definidos por la Regla 1 (9), se supondrá igual a 95, y la de los pasajeros destinados a mercancías, al carbón y a los víveres de a bordo, igual a 60, fijando y aprobando la Administración, en cada caso, la del doble fondo, de los depósitos de combustible líquido y otros.

    3. La permeabilidad media uniforme en toda la eslora del buque, a proa (o a popa) del espacio de máquinas, se determinará por la fórmula
en la que:

    en la que:

    a= volumen de los espacios destinados al pasaje, según la definición de la Regla I (9), situados por debajo de la línea garantía estanca, a proa (o a popa) del espacio de máquinas;

    v = volumen total de la parte del buque que se halla debajo de la línea de garantía estanca, a proa (o a popa) del espació de máquinas.

    4. Si un compartimiento en un entre puente, entre dos mamparos estancos transversales, comprende un espacio destinado al pasaje o a la tripulación, se considerará como espacio destinado al pasaje el conjunto de este compartimiento, deduciendo, no obstante, cualquier espacio destinado a otro servicio que esté completamente rodeado de mamparos metálicos permanentes.

    Si no obstante, el espacio de que se trate, destinado al pasaje o a la tripulación, está de por sí rodeado de mamparos metálicos permanentes, no se contará ese espacio como destinado al pasaje.

    REGLA IV

    Eslora admisible de los compartimientos

    1. Coeficiente de subdivisión. - La eslora máxima admisible para el compartimiento que tenga su centro en un punto cualquiera de la eslora de un navío, se deduce de la eslora inundable multiplicando ésta por un factor adecuado, llamado coeficiente de subdivisión.

    El coeficiente de subdivisión dependerá de la eslora del buque, y para una eslora dada, varía según la naturaleza del servicio para que se halla previsto el buque.

    Este coeficiente decrecerá de una manera regular y continua:

    a) A medida que aumenta la eslora del buque;

    b) Desde un coeficiente A, aplicable a los buques esencialmente destinados al transporte de carga, hasta un coeficiente B, aplicable a los buques esencialmente dedicados al transporte de pasajeros.

    Las variaciones de los coeficientes A y B están dados por las siguientes fórmulas (I) (II), en la que I es la eslora del buque definida por la Regla I, 2.

    2. Criterio de Servicio. - Para un buque de eslora dada, el coeficiente de subdivisión apropiado queda determinado con ayudas del valor del criterio de servicio (llamado a continuación criterio), dado por las fórmulas (III) y (IV) expuestas a continuación, en las cuales:

    Cs= criterio;

    L= eslora del buque definida por la Regla I (2);

    M= volumen del espacio de máquinas, definido por la Regla I (8), pero añadiendo el volumen de todos los depósitos permanentes de combustible líquido, situados fuera del doble fondo y a proa o a popa del espacio de máquinas;

    P= volumen total de los espacios dedicados al pasaje, por debajo de la línea de garantía estanca según la definición de la Regla I (9);

    V= volumen total del buque por debajo de la línea de garantía estanca;

    P1= producto K. N.;

    N= número de pasajeros para el que ha sido autorizado el navío;

    K= 0,056 L. si L y V están medidos en metros y en metros cúbicos respectivamente, (0,6 L y si L y V están medidos en pies y en pies cúbicos, respectivamente).

    Si el valor del producto K. N. es mayor que el de la suma de P y del volumen total real, destinado al pasaje por encima de la línea de garantía estanca, se podrá tomar por P1 el valor menor de los dos, siempre que no sea inferior a los dos tercios de K. N.

    Si P1 es mayor que P, se tendrá

    Tratándose de buques sin cubierta continua de mamparos estancos, se calcularán los volúmenes hasta la línea de garantía estanca efectivamente tenida en cuenta para calcular al eslora inundable.

    3. Reglas para la subdivisión. - a) La subdivisión a popa del mamparo de colisión de los buques con una eslora de 131 metros (430 pies) y más, cuyo criterio sea igual a 23 o menor, se determinará por el coeficiente A, dado por la Fórmula (I); los que tengan un criterio igual o superior a 123, mediante el coeficiente B, dado por la Fórmula (II), y la de los que tienen un criterio comprendido entre 23 y 123, por un coeficiente F, obtenido por interpolación lineal, con la ayuda de la fórmula:

    Si el coeficiente F es menor que 0.40, y se ha comprobado a satisfacción de la Administración, que es prácticamente imposible adoptar ese coeficiente para un compartimiento del espacio de máquinas del buque de que se trate, la subdivisión de este compartimiento podrá determinarse con un coeficiente mayor, siempre que no sea superior a 0.40.

    b) La subdivisión a popa del mamparo de colisión de los buques que tengan menos de 131 metros (430 pies), pero no menos de 79 metros (260 pies) de eslora, cuyo criterio tenga valor S dado por la fórmula:

se determinará con un coeficiente igual a la unidad.

    Si el criterio fuese igual o superior a 123 se empleará el coeficiente B dado por la fórmula (II) y si el criterio se encuentra entre S y 123, se utilizará un coeficiente obtenido por interpolación lineal entre la unidad y el factor B, con ayuda de la fórmula:

    c) La subdivisión a popa del mamparo de colisión de los buques cuya eslora fluctúe entre 131 metros (430 pies) y 79 metros (260 pies) cuyo criterio sea menor que S, y todos los buques menores de 79 metros (260 pies) de eslora, se empleará el coeficiente igual a la unidad, a menos de comprobarse, a satisfacción de la Administración, que es prácticamente imposible conservar ese coeficiente en todo el buque o parte de él. En ese caso la Administración podrá permitir tolerancias en la proporción que estime justificadas por las circunstancias.

    d) Las prescripciones del párrafo e) se aplicarán igualmente, cualquiera que sea la eslora, a los buques previstos para llevar más de 12 pasajeros, pero no excediendo al menor de los dos números.

    REGLA V

    Reglas especiales de la subdivisión

    1. Un compartimiento puede rebasar la eslora admisible fijada por las prescripciones de la Regla IV siempre que la eslora de cada par de compartimientos adyacentes, comprendiendo cada uno el compartimiento en cuestión, no exceda de la eslora inundable ni del doble de la eslora admisible.

    Si uno de los compartimientos adyacentes se halla en el espacio de máquinas y el otro fuera de él, y si la permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se encuentre, no es igual al del espacio de máquinas, la eslora combinada de ambos compartimientos se corregirá, tomando como base la media de las permeabilidades de las dos partes del buque a que pertenecen los compartimientos de que se trate.

    Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan distintos coeficientes de subdivisión, la eslora combinada de los dos compartimientos se determinará proporcionalmente.

    2. Para los buques de 131 metros (430 pies) de eslora o más, uno de los mamparos principales transversales a popa del mamparo de colisión se colocará a una distancia de la perpendicular de proa, cuando menos igual a la eslora admisible.

    3. Un mamparo transversal principal podrá tener un "receso" siempre que ningún punto de este último, hacia el costado, pase de dos superficies verticales imaginadas a cada lado, y a una distancia del costado igual a 1/5 de la manga del buque definida por la Regla I (3), midiendo la distancia normalmente al plano diametral del buque, y en el plano de la línea de máxima carga de subdivisión.

    Si una parte del "receso" rebasa los límites así fijados, esa parte se considerará como bayoneta (step), de acuerdo con las reglas del siguiente párrafo.

    4. Un mamparo transversal principal podrá ser bayoneta, siempre que:

    a) La eslora combinada de los dos compartimientos separada por el mamparo de que se trate, no exceda al 90 por 100 de la eslora inundable, o bien;

    b) Se prevea una subdivisión suplementaria, adosada a la bayoneta, con la misma seguridad que si el mamparo fuese plano.

    5. Cuando un mamparo transversal principal presente un "receso" o una bayoneta, se le substituirá en la determinación de la subdivisión por un mamparo plano equivalente.

    6. Si la distancia entre dos mamparos principales transversales adyacente o entre los mamparos planos equivalentes, o si la distancia entre dos planos verticales que pasen por los puntos más cercanos de las bayonetas, si las hay, es menor que 3,05 metros (10 pies) más 2 por 100 de la eslora del buque, solamente uno de esos mamparos se admitirá como formando parte de la subdivisión del buque, tal como prescribe la Regla IV.

    7. Cuando un compartimiento principal estanco transversal está subdividido, y si, a satisfacción de la Administración, puede comprobarse que, en caso de avería que se extienda en una eslora de 3,05 metros (10 pies) más de 2 por 100 de la eslora del buque no se inundará el volumen total del compartimiento principal, estará permitido un aumento proporcionado a la eslora admisible determinado, sin tener en cuenta esa subdivisión suplementaria.

    En ese caso, el volumen de la reserva de la flotabilidad supuesto intacto en el costado opuesto de la avería, no deberá ser superior al que se ha supuesto intacto en el costado de la avería.

    8. Cuando se proponga construir cubiertas estancas, dobles cascos o mamparos longitudinales, estancos o no, la Administración comprobará que la seguridad del buque no ha disminuido bajo ningún concepto, teniendo especialmente en cuenta los efectos de las inundaciones que puedan originarse en esas partes del casco.

    REGLA VI

Mamparos extremos. - Mamparos que limitan el espacio de máquinas, Túneles de los ejes de las hélices, etc.

    1. Todo buque llevará un mamparo de proa o de colisión, que será estanco hasta la cubierta de mamparos estancos. Ese mamparo se colocará a una distancia de la perpendicular de proa igual por lo menos, al 5 por 100 de la eslora del buque y, cuando más, a 3.05 metros (10 pies) más o por 100 de la eslora del buque.

    Si hay a proa una superestructura de gran longitud, se prolongará al mamparo de colisión por encima de la cubierta de mamparos estancos hasta la cubierta que esté ¡inmediatamente encima. La prolongación del mamparo de abordaje podrá no estar directamente encima de él, siempre que tal prolongación esté, cuando menos, a una distancia de la perpendicular de proa igual al 5 por 100 de la eslora del buque y que la parte de la cubierta de mamparos estancos que forma bayoneta, sea efectivamente estanca.

    2. Habrá un mamparo de popa y mamparos que separen el espacio de máquinas, según define la Regla I (8), de los espacios destinados al pasaje y a la carga situados a proa y a popa. También podrá prolongarse este mamparo estanco por encima de la cubierta de mamparos, sin embargo el mamparo de popa podrá interrumpirse debajo de la citada cubierta, siempre que por ello no disminuya el grado de seguridad del buque por lo que atañe a la subdivisión.

    3. En todo caso los túneles de salida del eje propulsor deberán ser estancos.

    El prensa estopas de popa se colocará en el interior de un túnel estanco, o en otro espacio de volumen suficientemente reducido para que, si se inunda por un salidero del prensa estopa, no se sumerja la línea de garantía estanca.

    REGLA VII

Determinación, marcas e inscripciones de la línea de carga de subdivisión.

    1. Las líneas de carga de subdivisión, determinadas y trazadas conforme a las prescripciones del artículo 5.o del Convenio, se mencionarán en el certificado de seguridad, designado por la notación C1 la que se prefiere al caso en que el buque se utilice, principalmente para el servicio de pasajeros, y por las anotaciones C2, C3, etcétera, las relativas a otros casos de utilización del buque

    2. El franco-bordo correspondiente a cada una de esas líneas de carga, inscrito en el certificado de seguridad, se medirá en el mismo sitio y a partir de la misma línea de cubierta que los franco-bordos determina los de acuerdo con las reglas nacionales de franco-bordo que estén reconocidas.

    3. En ningún caso se colocará una marca de línea de carga de subdivisión por encima de la línea de máxima carga en agua salada, determinada por la solidez del buque o por las tablas nacionales de francolín lo que estén reconocidas.

    4. Cualquiera que sea la posición de las marcas de las líneas de carga de subdivisión, no se cargará nunca a un buque hasta sumergir la línea de carga que corresponda a la estación y a la región del globo, trazada de acuerdo con las reglas nacionales de franco-bordo que estén reconocidas.

    REGLA VIII

Construcción y pruebas iniciales de mamparos estancos, doble fondos, etc.

    1. Los mamparos estancos de subdivisión transversales o longitudinales, se construirán de manera que puedan soportar, con un margen adecuado de resistencia, la presión de una columna de agua que se eleve hasta la línea de garantía estanca por el través de cada uno de ellos. La construcción de esos mamparos se hará a satisfacción de la Administración.

    2. Las bayonetas y recesos practicados en los mamparos, serán estancos y ofrecerán la misma resistencia que las partes vecinas del mamparo.

    Cuando cuadernas o baos atraviesen un mamparo o cubierta estanca, el mamparo y la cubierta se harán estancos por su misma construcción, sin emplear madera o cemento.

    3. No es necesario probar los compartimientos principales llenándolos de agua. Un inspector llevará a cabo un examen completo de los mamparos, y en todo caso, se suplementará con una prueba con manguera.

    4. El mamparo de colisión se ensayará llenándolo de agua elevándose el nivel hasta la línea de máxima carga de subdivisión.

    5. Los doble fondos, incluyendo las quillas tubulares y las paredes internas de los cascos doble, se probarán con una carga de agua que llegue hasta la línea de garantía estanca.

    6. Los tanques o cisternas que contengan líquidos y que formen una parte de la subdivisión del buque, se probarán para verificar su estanqueidad con una carga de agua correspondiente a la línea de máxima carga de subdivisión, o a los dos tercios de la distancia comprendida entre la parte superior de la quilla y la línea de garantía estanca por el través de la cisterna, tomando la mayor de esas cargas, sin que la altura sobre la parte superior del tanque sea en ningún caso menor que 0,92 metros (3 pies).

    REGLA IX

    Aberturas en los mamparos estancos

    1. El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos se reducirán al mínimum compatible con las disposiciones ge- Estas aberturas irán provistas de cierres adecuados.

    2. a) Si atraviesan los mamparos estancos de subdivisión, tuberías, imbornables, cables eléctricos, etc., se adoptarán medidas para mantener la perfecta estanqueidad de esos mamparos;

    b) Queda prohibido poner compuertas en los mamparos estancos de subdivisión.

    3. a) No habrá puertas, ni "registros", ninguna abertura de acceso:

    (I) En el mamparo estanco de colisión, debajo de la línea de garantía estanca;

    (II) En los mamparos transversales estancos que separen una bodega de carga de otra contigua, o de una carbonera permanente o de reserva, salvo excepciones especificadas en el siguiente párrafo 7;

    b) Por debajo de la línea de garantía estanca se podrá atravesar el mamparo de abordaje por un tubo, cuando más, para el servicio del líquido contenido en el tanque de proa, siempre que el tubo vaya provisto de una válvula de cierre, de tornillo, que se pueda maniobrar desde un punto situado por encima de la cubierta de mamparos estancos, encontrándose la válvula propiamente dicha fija al mamparo de colisión por su casa interior.

    4. a) Las puertas estancas en los mamparos que separan las carboneras permanentes de las de reserva, serán siempre accesibles, salvo excepciones previstas en el párrafo 9 b), para las puertas de las carboneras de entrepuente;

    b) Mediante pantallas, o de otra manera, se adoptarán disposiciones satisfactorias para evitar que el carbón impida el cierre de las puertas estancas de las carboneras.

    5. En él espacio de máquinas, excluyendo las puertas de las carboneras y de los túneles de los árboles de las hélices, no habrá más que una puerta de comunicación en cada mamparo transversal principal. Las puertas se colocarán de manera que sus umbrales sean tan altos como prácticamente se pueda.

    6. a) No se considerarán puertas estancas más que las puertas de bisagras, las de corredera o cualesquiera otras de modelo equivalente, con exclusión de las puertas simplemente montadas con pernos.

    b) Las puertas de bisagras irán provistas de cerrojos, gobernados en palancas que se puedan maniobrar desde ambos lados del mamparo;

    c) Las puertas de corredera podrán tener movimiento horizontal o vertical. Si se maniobran solamente a brazo, el mecanismo podrá ponerse en funciones en el sitio, y además, desde un punto accesible situado por encima de la cubierta de mamparos estancos;

    d) Las puertas, que deberán cerrarse por su propio peso o por la caída de un peso, irán provistas de artificio conveniente para regularizar su cierre. El mecanismo permitirá dejar la puerta libre en el sitio, y además, desde un punto accesible que esté encima de la cubierta de mamparos estancos. Por último, el mecanismo de la puerta, cuando se haya desembragado para dejarla libre, se podrá embragar rápidamente desde cualquiera de los puntos de maniobra;

    e) Cuando una puerta deba cerrarse mediante un manantial de energía, desde un punto central de maniobra, el mecanismo se dispondrá de modo que el mando de la puerta se pueda efectuar en el sitio, con ayuda del mismo manantial de energía. La puerta se cerrará automáticamente, si después de haberse cerrado desde el puesto central de mando, se abre en el sitio. De igual manera, habrá en el sitio un medió de conservarla cerrada, sin que pueda abrirse por el puesto central de mando. Por último, toda puerta cuya maniobra se realice mediante un manantial de energía, llevará un sistema de gobierno a mano, que se maniobre en el sitio y desde un punto accesible por encima de la cubierta y de mamparos estancos;

    f) Las puertas de cualquier clase llevarán indicadores de apertura que permitan comprobar si las puertas están abiertas o cerradas desde cualquier punto de maniobra, distinto del sitio en que se halle la puerta.

    7. a) Se admitirán puertas estancas de bisagra en las partes del buque destinadas a los pasajeros y a la tripulación, así como en los locales de servicio, siempre que se encuentren sobre una cubierta cuya superficie inferior en su punto más bajo del costado, se encuentre por lo menos a 2,13 metros (7 pies) por encima de la línea de máxima carga de subdivisión. Tales puertas no se admitirán en las partes y locales indicados del buque, por debajo de esa cubierta;

    b) Se podrán admitir puertas estancas de bisagras, de construcción satisfactoria, en los mamparos de entrepuente que separen dos bodegas de carga, a la altura permitida para las puertas de carga del costado, de acuerdo con las prescripciones de la Regla X (11). Las puertas se cerrarán antes de la salida y se mantendrán cerradas durante todo el viaje. La hora de su apertura a la llegada a puerto y de su cierre antes de salir de él se inscribirán en el libro de bitácora reglamentario. Cuando exista el propósito de instalar puertas de ese género, su número y el detalle de sus disposiciones serán objeto de un examen especial por la Administración, que exigirá de los armadores un certificado de la absoluta necesidad de esas puertas.

    8. Todas las demás puertas estancas serán de correderas.

    9. a) Cuando haya puertas estancas que en ciertos momentos tengan que abrirse, en el mar, con excepción de las entradas de los túneles, y cuando esas puertas están en los mamparos estancos transversales principales de manera que su umbral esté por debajo de la línea de máxima carga de subdivisión, se aplicarán las siguientes reglas:

    (I) Si el número de puertas excede de cinco, todas las puertas estancas de corredera podrán maniobrarse mediante un manantial de energía y se podrán cerrar simultáneamente desde un puesto de maniobra situado en el puente de gobierno precediendo al cierre una señal sonora.

    (II) Si el número de las puertas no pasa de cinco:

    (1) Si el criterio no es mayor que 30, todas las puertas estancas de corredera podrán maniobrarse solamente a mano;

    (2) Si el criterio pasa de 30, sin exceder de 60, todas las puertas estancas de corredera podrán ser puertas que se cierren por la gravedad, provistas de un escape y de un sistema de movimiento a mano, que se maniobren, en el sitio y desde un punto situado más arriba de la cubierta de subdivisión, o puertas maniobradas con ayuda de un manantial de energía;

    (3) Si el criterio pasa de 60, todas las puertas estancas de corredera podrán maniobrarse por medio de un manantial de energía;

    b) Si entre las carboneras de los entre puentes, por debajo de la cubierta de subdivisión, hay puertas estancas que haya que abrir incidentalmente en la mar, para la manipulación del carbón, se exigirá un manantial de energía para la maniobra de esas puertas. La apertura y el cierre se consignarán en el cuadernillo de bitácora;

    c) El empleo de un manantial de energía se exigirá igualmente para la maniobra de las puertas existentes en los pasillos que conducen a las cámaras frigoríficas, siempre que los pasillos atraviesen más de un mamparo transversal principal estanco, y si los umbrales de las puertas están a menos de 2,13 metros (7 pies) por encima de la línea de máxima carga.

    10) El empleo de "tapas" o paneles desmontables de plancha no se permitirá más que en el espacio de máquinas. Esas "tapas" estarán siempre en su sitio antes de salir a la mar y no podrán quitarse en la mar más que cuando haya imperiosa necesidad. Al volverlos a poner en su sitio, se tomarán precauciones para restablecer la estanqueidad perfecta de la junta.

    11. Todas las puertas estancas deberán ir cerradas durante la navegación o no abrirse más que cuando el servicio del buque lo exige. En ese caso, estarán siempre listas para cerrarse inmediatamente.

    12. Si a través de los mamparos estancos principales hay túneles o pasadizos que unan los alojamientos del personal con la cámara de calderas o estén dispuestos para que pasen por ellos tuberías o para cualquier otro objeto, los pasadizos o túneles tendrán que ser estancos y cumplir las condiciones de la Regla XII. El acceso a una de las extremidades, cuando menos, de esos pasadizos o túneles, si se pasa por ellos en la mar, deberán realizarse por medio de un pozo estanco de suficiente altura para que su desembocadura esté por encima de la línea de garantía estanca. El acceso al otro extremo podrá hacerse por una puerta estanca del tipo que exija su colocación en el buque. Ninguno de esos pasadizos o túneles atravesará el mamparo de subdivisión, inmediatamente a popa del mamparo de abordaje.

    Cuando se haya previsto túneles o conductos para tiro forzado, a través de mamparos estancos transversales principales, la Administración examinará especialmente el caso.

    REGLA X

    Aberturas en el costado externo por debajo de la línea de garantía estanca.

    1. La disposición y eficacia de los medios de cierre de todas las aberturas practicadas en el costado externo del buque, deberá corresponder a los fines que se persiguen y al sitio donde se encuentran. De una manera general, deberán satisfacer a la Administración.

    2. a) Si en un entrepuente el borde interior de la abertura de una claraboya cualquiera está por debajo de una línea trazada a el costado paralelamente a la intersección de la cubierta de subdivisión con el costado y con su punto más bajo a 2,5 por 100 de la manga del buque por encima de la línea de máxima carga de subdivisión, todos los portillos o claraboyas de ese entrepuente serán claraboyas cerradas;

    b) Si en un entrepuente el borde inferior le la abertura de una claraboya cualquiera, distintas de las que deben ser cerradas, según el subpárrafo precedente a), queda por debajo de una línea trazada paralelamente a la intersección de la cubierta de subdivisión, con su punto más bajo a 3,66 metros (12 pies) más 2,5 por 100 de la manga del buque, por encima de la línea máxima carga, todas las claraboyas de ese entrepuente se construirán de manera que nadie pueda abrirlas sin autorización del capitán del buque;

    c) Las demás claraboyas podrán ser del tipo ordinario, pudiéndose abrir;

    d) Si en un entrepuente, el borde inferior de la abertura de una cualquiera de las claraboyas indicadas en el apartado b) precedente, queda por debajo de una línea trazada paralelamente a la intersección de la cubierta de subdivisión con el costado, y teniendo su punto más bajo a 1,37 metros (4,5 pies) más 2,5 por 100 de la manga del buque por encima de su flotación, todas las claraboyas de este entrepuente se cerrarán de una manera estanca y con llave, antes que el buque salga del puerto, y no se abrirán durante la navegación.

    La hora en que se abran las claraboyas en el puerto, y en que se cierren con llave, antes de hacerse a la mar, se inscribirán en el libro de bitácora reglamentario.

    La Administración podrá precisar el calado medio máximo para el que las claraboyas de que se trata tienen el borde inferior de las aberturas por encima de la línea definida en el apartado precedente, y con el cual, por lo mismo, estará permitida abrirlas en la mar bajo la responsabilidad del capitán.

    En los mares tropicales, con buen tiempo, ese calado podrá aumentarse en 305 milímetros (1 pie).

    3. Se proveerá de tapas de bisagras ("tapas de combate"), de un modelo eficaz y dispuestas de un modo que pueda, efectivamente, cerrar y hacer estancas a todas las claraboyas que:

    a) Reglamentariamente deben ser fijas;
    b) Que estén situadas dentro de la octava parte de la eslora del buque, a partir de la perpendicular de proa;

    c) Que ocupen las posiciones definidas en el subpárrafo 2 b) precedente;

    d) Que no sean accesibles durante la navegación;

    e) Que estén en locales dedicados al alojamiento de marineros y fogoneros;

    f) Que estén en locales destinados al alojamiento de pasajeros de entrepuente.

    4. Las claraboyas que se encuentren bajo la cubierta de mamparos, distintos de los mencionados en el precedente párrafo, irán provistos de tapas interiores eficaces ("tapas de combate" o "piezas ciegas").

    Estas podrán ser de quita y pon y quedar depositadas en las proximidades de las claraboyas.

    5. Los tragaluces que no sean accesibles durante la navegación, se cerrarán y se condenarán, con las tapas puestas, antes de salir a la mar.

    6. No se pondrá ninguna claraboya en los locales destinados exclusivamente al transporte de mercancías o de carbón.

    7. No se pondrá ninguna claraboya de ventilación automática en el costado del buque por debajo de la línea de garantía estanca, sin permiso especial de la Administración.

    8. Todas las tomas y "descargas" de agua en el costado se dispondrán de modo que impidan cualquier introducción accidental de agua en el buque.

    9. El número de imbornales, tubos de descarga sanitarios y otras aberturas similares, en el costado, se reducirá al mínimo, sea utilizando cada abertura de descarga para el mayor número posible de tubos sanitarios u otros, sea de cualquiera otra manera satisfactoria.

    10. Las descargas en el casco, cuyo orificio inferior se encuentre por debajo de la línea de garantía estanca, irán provistas de dispositivos eficaces y accesibles, que impidan al agua introducirse en el buque. Para cada descarga separada se podrá emplear una válvula automática de una sola dirección, provista de medios directos de cierre, que puedan maniobrar desde un punto situado por encima de la cubierta de mamparos, o si se quiere, dos válvulas automáticas de una sola dirección, sin medios directos de cierre, siempre que la más elevada se coloque por encima de la línea de carga máxima de subdivisión, de manera que sea siempre accesible para que se pueda visitar; en circunstancias normales del servicio.

    Cuando se empleen válvulas de mando de cierre directo, los puestos de maniobra por encima de la cubierta de mamparos serán siempre accesibles con facilidad y llevarán indicaciones de apertura y cierre.

    11. Los portalones, portas de carga y de carbón que estén por debajo de la línea de garantía estanca serán de resistencia suficiente. Irán eficazmente cerrados y sujetos antes de hacerse a la mar, y permanecerán cerrados durante la navegación.

    Las portas de cargas y de carbón que se encuentren parcial o enteramente por debajo de la línea de máxima carga de subdivisión serán objeto de un examen especial de la Administración.

    12. Las aberturas internas de los "chutes" de ceniza, de suciedades, etc., llevarán una tapa eficaz.

    Si estas aberturas van situadas por debajo de la línea de garantía estanca, la tapa será estanca, y por otra parte, se instalará en el "chute" una compuerta de dirección, única, colocada en sitio accesible, por encima de la línea de máxima carga de subdivisión.

    Cuando no se utiliza el "chute", la compuerta y la tapa se cerrarán y se afianzarán en su sitio.

    REGLA XI

Construcción y ensayos de puertas estancas, claraboyas, etc.

    1. El proyecto, el material empleado y la construcción de las puertas estancas, claraboyas, portalones, portas de carbón y de carga, válvulas, tuberías, chutes de ceniza y de suciedades, a que se refiere el presente Reglamento, deberán satisfacer a la Administración.

    2. Todas las puertas estancas se someterán a una prueba de agua, a la presión correspondiente a la altura de agua hasta la línea de garantía estanca.

    Esta prueba se hará antes de empezar el buque a prestar servicios, antes o después de colocar la puerta a bordo.

    REGLA XII

Construcción y pruebas iniciales de las cubiertas estancas, brazolas, etc.

    1. Sean estancas las cubiertas, brazolas, túneles, quillas tubulares y cañerías de aire presentarán una resistencia igual a la de las partes correspondientes de los mamparos estancos.

    Los procedimientos empleados para garantizar la estanqueidad de tales elementos, así como los dispositivos adoptados para el cierre de las aberturas, satisfarán a la Administración.

    Las cañerías de aire y los pozos estancos se elevarán, cuando menos, hasta la línea de garantía estanca.

    2. Cuando sean estancas las cubiertas, pozos, túneles y cañerías de aire, se someterán a una prueba de estanqueidad con manguera después de construido. Las pruebas de las cubiertas se podrán llevar a cabo cubriéndolas de agua.

    REGLA XIII

Maniobras e inspecciones periódicas de las puertas estancas.

    En todo buque nuevo o existente se practicarán semanalmente ejercicios de maniobras de los órganos estancos de cierre de las puertas, claraboyas, imbornales, válvulas, "chutes" de ceniza y de inmundicias.

    En los buques que realicen viajes cuya duración exceda de una semana, se llevará a cabo un ejercicio completo antes de hacerse a la mar, y se harán otros durante la navegación, a razón de uno por semana, cuando menos.

    Sin embargo, las puertas cuya maniobra implique el empleo de una manantial de energía y las puertas de bisagras de los mamparos transversales principales se maniobrarán a diario cuando se utilicen en la mar.

    Las puertas estancas, incluyendo los mecanismos y los indicadores a que ellas se refieren, así corno las válvulas cuyo cierre sea necesario para asegurar la estanqueidad de un compartimiento, se inspeccionarán periódicamente en la mar, por lo menos, una vez por semana.

    REGLA XIV

Inscripciones en el libro de bitácora reglamentario.

    En todo buque, nuevo o existente, las puertas de bisagras, tapas desmontables, claraboyas, portalones, portas de carga y de carbón y otras aberturas que tengan que estar cerradas durante la navegación, como consecuencia de las prescripciones precedentes, se cerrarán antes de salir a la mar.

    Se inscribirán en el libro de bitácora reglamentario las horas de cierre de todos esos elementos y las horas a que deberán abrirse aquellos cuya abertura permite el presente Reglamento.

    En el libro de bitácora reglamentario se mencionarán también todos los ejercicios y todas las inspecciones prescritas por la precedente Regla XIII, consignándose explícitamente cualquier defecto que se note.

    REGLA XV

    Dobles fondos

    1. Los buques cuya eslora sea por lo menos igual a 61 metros (200 pies) e inferior a 76 metros (240 pies) irán provistos de un doble fondo que vaya desde proa del espacio de máquinas hasta el mamparo de colisión o hasta la mayor proximidad posible de él, cuando menos.

    2. Los buques cuya eslora sea igual a 76 metros (249 pies), por lo menos, e inferior a 100 metros (330 pies) llevarán dobles fondos por lo menos fuera del espacio de máquinas. Esos dobles fondos se extenderán hasta los mamparos de colisión y de popa, o tan cerca de ellos como sea posible.

    3. Los buques de eslora igual o superior a 100 metros (330 pies) llevarán en un doble fondo que alcanze del mamparo de colisión al de popa o tan cerca de ellos como prácticamente se pueda.

    4. Donde sea obligatorio un doble fondo, se prolongará hacia los costados, para proteger eficazmente el pantoque.

    Esta protección se considerará como satisfactoria si ningún punto de la línea de intersección de la arista exterior de la plancha del costado con el forro exterior no caiga por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de intersección en la parte externa de las cuadernas, de la cuaderna maestra con una diagonal inclinada 25° respecto a la horizontal trazada por el vértice inferior externo del rectángulo circunscripto a la sección principal.

    5. Los pozos practicados en los dobles fondos para la aspiración de las bombas, no tendrán una profundidad mayor que la necesaria, y en todo caso no estarán a menos de 457 milímetros (18 pulgadas) del forro externo o del borde interior de la plancha del costado. No obstante, se podrán permitir pozos que lleguen hasta el forro en el extremo popel de los túneles de los árboles de las hélices en los buques que las tengan.

    REGLA XVI

    Mamparos contra incendio

    Por encima de la cubierta de mamparos los buques llevarán mamparos contra incendio, que se extiendan sin discontinuidad de un costado al otro y que satisfagan en su disposición a la Administración.

    Se construirán de metal o de cualquier otra substancia resistente al fuego con eficacia para impedir, durante una hora, en las condiciones en que se haya previsto la instalación de los mamparos, la propagación de un incendio que desarrolle una temperatura de 815° C. (1,500 F.) en las cercanías del mamparo.

    Los recesos, bayonetas y todos los dispositivos que cierren las aberturas practicadas en esos mamparos serán refractarios al fuego y estancos a las llamas.

    La distancia media de dos mamparos, adyacentes contra incendios, en una superestructura cualquiera, será en general igual a 40 metros (131 pies) a lo más.

    REGLA XVII

Claraboya y otras aberturas, etc., por encima de la línea de garantía estanca

    1. Las claraboyas, las portas de los por talones, las portas de carga y de carbón y otros dispositivos que cierren las aberturas practicadas en los costados del buque, por encima de la línea de garantía estanca, se proyectarán y construirán convenientemente) y presentarán una sentencia suficiente, teniendo en cuenta el compartimiento en que vayan colocados y su posición respecto a la línea de máxima carga de subdivisión.

    2. La cubierta de mamparos u otra cubierta que esté encima, será estanca en el sentido de no dejar penetrar el agua de arriba a abajo en condiciones ordinarias de mar. Todas las aberturas practicadas en la cubierta expuesta a la mar irán provistas de brazolas de altura y resistencia suficiente y de medios eficaces que permitan cerrarlas con rapidez y hacerlas estancas en la mar.

    3. Se instalarán portalones y (o) imbornales para evacuar rápidamente el agua de las cubiertas a la mar en cualesquiera condiciones de ésta.

    REGLA XVIII

Evacuación de los compartimientos estancos

    1. En las partes del buque dedicadas al pasaje y a la tripulación, todos los compartimientos estancos irán provistos de salidas practicables que ofrezcan a las personas que los ocupen medios de llegar a la cubierta libre.

    2. Las cámaras de máquinas, las de calderas, los túneles de los ejes de las hélices y cualquiera otro local de servicio tendrán salidas practicables que proporcionen al personal un medio de salida que no exija pasar por puertas estancas.

    REGLA XIX

    Bombas. - Buques de vapor

    1. Todo buque llevará una instalación eficaz de bombas que permita achicar y secar, dentro de los límites prácticamente posibles, y a continuación de una avería, un compartimiento estanco cualquiera, encontrándose el buque adrizado o escorado. A este propósito, y, en general, son necesarias aspiraciones laterales, salvo en compartimientos estrechos en los extremos del buque.

    Cuando las sentinas sean cerradas, se proveerá un acceso de agua a los tubos de aspiración. Para el achique de las cámaras con cuslación se dispondrán de medios eficaces.

    2. Además de la bomba ordinaria de sentina, activada por la máquina principal, o de la bomba independiente que la reemplace, habrá dos bombas de energía.

    Sin embargo, en los buques de menos de 91,50 metros (300 pies), de eslora, con criterio numérico inferior a 30 se podrá reemplazar a una de las bombas independientes ya sea por dos bombas eficientes de mano, colocadas una a proa y otra a popa o por una bomba portátil movida por una fuente de energía.

    Las bombas sanitarias, las de lastre o de servicio, podrán considerarse como bombas independientes de bodega si pueden unirse a las conexiones del sistema de bombas de sentina.

    3. Cuando se exijan dos bombas independientes, cuando menos, activadas por una fuente de energía, se dispondrán de manera que una, por lo menos, sirva en las circunstancias ordinarias en que el buque pueda inundarse en la mar. Una de esas bombas independientes será, por tanto, una bomba auxiliar de un tipo sumergible acreditado, y para activarlas, en todo caso, habrá un manantial de energía encima de las cubiertas de mamparos estancos.

    4. Si es posible, las bombas de sentina, activadas por una fuente de energía, estarán colocadas en compartimientos estancos separados y situados de modo que una sola avería no pueda provocar una inundación rápida.

    Si las máquinas y calderas están en dos o más de los compartimientos estancos, las bombas utilizables como bombas de sentina se repartirán tanto como sea posible en los distintos compartimientos.

    5. Cada bomba de sentina a brazo o mecánica, con excepción de las previstas únicamente para los raseles (peaks), se dispondrá de modo que pueda aspirar en una bodega cualquiera o en un compartimiento del espacio de máquinas.

    6. Cada bomba de sentina será capaz de dar al agua, en el colector principal de aspiración, una velocidad de 122 metros (400 pies) por minuto, por lo menos, teniendo una aspiración directa separada en el compartimiento donde se encuentre, con un diámetro igual al del colector por lo menos. Las aspiraciones directas de cada bomba independiente mecánica se acondicionarán para poder aspirar de cada banda del buque.

    7. Las bombas principales de circulación tendrán aspiración directa provistas de válvulas de una sola dirección, en el punto más bajo de la cámara de máquinas y con diámetro igual, por lo menos, a los dos tercios de la toma principal de agua de circulación.

    Si el combustible es carbón, o puede serlo si no hay mamparo estanco entre máquinas y calderas, por lo menos una bomba de circulación podrá expulsar directamente a la mar o se instalará una tubería directa que conduzca a la descarga principal, provista de una compuerta de aislamiento.

    8. a) La tubería de las bombas necesarias para el achique de los compartimientos de máquinas o de las bodegas de carga, será completamente distinta de la tubería empleada para el relleno o achique de los compartimientos de agua o de combustible líquido;

    b) El empleo de tubos de plomo queda prohibido en las carboneras o estanques de combustible líquido, o en las cámaras de máquinas o de calderas, incluyendo las cámaras de motores que contengan bombas de combustible líquido o tanques de decantación.

    9. La administración dictará reglas para el cálculo del diámetro de los colectores y acometidas de las tuberías de las bodegas, y teniendo en cuenta las dimensiones del buque y la del compartimiento que se tiene que achicar.

    10. La disposición de las tuberías de sentinas y de lastre será hecha de manera que no permitirá que el agua pase del mar o de los tanques de lastre a los compartimientos de máquinas o a las bodegas de carga, y de un compartimiento a otro; deben tomarse especiales precauciones para evitar que cualquier estanque independiente (Deep Tank) tenga conexiones con las sentinas y los estanques de lastre de manera que no pueda por inadvertencia tomar agua del mar, cuando contengan carga, o descargar el líquido a las sentinas y doble fondos de lastre.

    11. Deben tomarse medidas para que si un compartimiento que es desocupado por un tubo de aspiración de sentina y se llena, no se rebalse en otro compartimiento, en el caso que el tubo de aspiración en cuentión estuviera roto o averiado por colisión o accidente. Para eso si en un punto de su trazado el tubo queda situado cerca del de la borda exterior o en una quilla tubular, se deben colocar sobre el tubo en el compartimiento que contiene la extremidad libre del tubo, ya sea una válvula fija o una válvula a tornillo que pueda ser manejada desde un punto situado encima de la cubierta de mamparos.

    12. Todas las cajas de distribución, válvulas, llaves, que formen parte del sistema para vaciar las bodegas, deben estar Colocados en sitios que sean siempre accesibles en circunstancias normales. Deben estar dispuestos en tal manera que en caso de inundación de un compartimiento, se pueda poner en marcha la bomba de auxilio sobre un compartimiento cualquiera.

    Si no hay más que una red de tubos común a todas las bombas, válvulas y llaves que es necesario maniobrar para regular las aspiraciones de la bodega deben poder ser manejadas desde un punto colocado encima de la cubierta de tabiques.

    Si además de la red normal de tuberías de sentina, existe una red de emergencia, debe ser independiente de la red principal y estar dispuesta de tal manera que la bomba de auxilio pueda aspirar en un compartimiento cualquiera en caso de inundación de otro compartimiento.

    Naves a motor

    13. El sistema de bombear las sentinas de naves a motor debe, siempre que sea prácticamente posible, y a excepción de lo relativo a las bombas de circulación, ser equivalente al que sería exigido en una nave a vapor de la misma dimensión.

    REGLA XX

    Marcha atrás

    La potencia de la marcha atrás debe ser lo suficiente para asegurar a la nave la posibilidad de maniobrar en todas circunstancias.

    REGLA XXI

    Aparatos de gobierno auxiliar

    Las naves deben estar provistas de un aparato auxiliar para gobernar, que puede ser de una potencia inferior a la del aparato principal; no se exige que este aparato sea accionado a vapor u otra fuente de energía, siempre que los dispositivos para un manejo a la mano sean posibles.

    Un motor idéntico al motor de la máquina principal para gobernar, será considerado como un aparato para gobernar auxiliar en el sentido de la presente regla.

    REGLA XXII

    Inspecciones iniciales y subsiguientes de los buques

    1. Todo buque nuevo existente se someterá a las inspecciones siguientes:

    a) Una inspección previa a la entrada en servicio;

    b) Una inspección periódica cada doce meses;
    c) Inspecciones suplementarias incidentales.

    2. Las inspecciones previstas en el artículo precedente se efectuarán en las siguientes condiciones:

    a) La inspección previa a la entrada de servicio implicará un examen completo del casco, de los aparatos mecánicos y del armamento, singularmente una inspección en seco de la carena y una vista exterior e interior de las calderas. Esta inspección permitirá comprobar que el buque, desde el punto de vista de las disposiciones generales, del material y escantillones del casco, de las calderas y sus accesorios, de las máquinas principales y auxiliares, de los aparatos de salvamento y del armamento, responden completamente a las prescripciones del presente Convenio y de los Reglamentos de detalles dictados para su aplicación por el Gobierno del Estado que dependan les buques destinados al servicio a que la nave está afecta. La inspección permitirá igualmente darse cuenta de que el buque y su armamento son satisfactorios por todos conceptos

    b) La inspección periódica lleva consigo un examen de conjunto del casco, de las calderas, de la maquinaria y armamento y, especialmente, una inspección en seco de la carena.

    Esta inspección permitirá darse cuenta de que el buque, desde el punto de vista del casco, de la calderas y sus accesorios, de las máquinas principales y auxiliares, así como de los aparatos de salvamento y armamento a que se le destine, y que, por otra parte, responde a las prescripciones del presente Convenio y a las de los Reglamentos de detalle dictados para la aplicación por el Gobierno del Estado de que depende el buque;

    c) Una inspección general o parcial según el caso, se llevará a cabo cada vez que un accidente se produzca o que se note un defecto que afecte a la seguridad del buque, a la integridad y eficacia de los aparatos de salvamento o de otros, aparatos. Lo propio sucederá cada vez que el buque sufra una reparación o cuando se renueven partes importantes del mismo. La inspección permitirá darse cuenta de que se han efectuado las reparaciones o las renovaciones necesarias en buenas condiciones, que el material empleado y los procedimientos de ejecución que se hayan adoptado son completamente satisfactorios, y que el buque, por todos conceptos, responda a las prescripciones del presente Convenio y a las de los Reglamentos de detalle dictados paro su aplicación por el Gobierno de que defienda el buque.

    3. Los Reglamentos de detalle mencionados en el párrafo 2 precedente, fijan las reglas que deben observarse para las pruebas hidrostáticas antes y después de entrar en servicio, aplicables a las calderas principales y auxiliares, a los accesorios a las tuberías de vapor, depósitos de alta presión y depósito de combustible líquido para motores de combustión interna. Deberán indicar las presiones de prueba y el intervalo entre dos ensayos consecutivos.

    Las calderas principales y auxiliares, sus accesorios, los depósitos diversos y las tuberías de vapor de más de 76 milímetros (3 pulgadas) de diámetro interior, deberán sufrir con éxito una prueba hidráulica antes de entrar en servicio. Los tubos de vapor de más de 76 milímetros (3 pulgadas) de diámetro interior, se someterán a ensayos hidráulicos periódicos.

    REGLA XXIII

Prescripciones referentes a las modificaciones hechas en el buque entre las inspecciones

    Una vez terminada la inspección del buque prevista en la Regla XXII, no se introducirá ninguna modificación, sin permiso de la Administración, en las disposiciones del casco, del aparato motor, del armamento, etc., sometidos a inspección.

    APARATOS DE SALVAMENTO, Etc.

    REGLA XXIV

    Modelos reglamentarios de botes

    Los modelos reglamentarios de botes se clasificarán como sigue:

    Clase I. Embarcaciones descubiertas, de costados rígidos con: a) flotadores interiores solamente; y b) flotadores internos y externos.

    Clase II. a) Embarcaciones descubiertas con flotadores internos y externos y plegable la parte superior del costado;

    b) Embarcaciones con cubierta con amuradas o antepechos fijos o plegables.

    No se admitirá una embarcación si su flotabilidad dependende de ajuste previo de una de las partes principales del casco, o si su capacidad cúbica es inferior a 3.5 m3 (125 pies cúbicos).

    No se admitirá tampoco una embarcación si su peso, a plena carga, con las personas que pueda contener y su armamento excede de 20,300 kilogramos (20 toneladas inglesas).

    REGLA XXV

    Botes salvavidas de la clase I

    Las embarcaciones de salvamento de la Clase I tendrán un arrufo medio igual por lo menos, a 4 por 100 de su eslora.

    Las cajas de aire de las embarcaciones de salvamento de la Clase I irán dispuestas de manera que aseguren la estabilidad de la embarcación completamente cargada en condiciones desfavorables de tiempo.

    En las embarcaciones que pueden llevar 100 personas o más, el volumen de los flotadores se aumentará a satisfacción de la Administración.

    Los botes salvavidas de la Clase I cumplirán también las siguientes condiciones:

    a) Botes salvavidas con flotación solamente interiores.

    La flotabilidad de una embarcación de madera de este tipo se asegurará por medio de cajones de aire atancos, con un volumen total igual, cuando menos, al décimo de la capacidad cúbica de la embarcación.

    La flotabilidad de una embarcación metálica de este tipo no será inferior a la exigida anteriormente para la embarcación de madera de la misma capacidad cúbica, debiéndose aumentar, en consecuencia, el volumen de las cajas estancas de aire.

    b) Embarcaciones de salvamento con flotadores exteriores e interiores.

    La flotabilidad interior de una embarcación de madera se asegurará mediante cajas estancas de aire, con un volumen total igual, cuando menos a 7 1/2 por 100 de la capacidad cúbica de la embarcación.

    Los flotadores externos podrán ser de corcho o de cualquiera otra materia equivalente. No se admitirá flotadores cuyo relleno sea de junco, de virutas o granos de corcho o de cualquier otra substancia en trozos sueltos sin cohesión propia, ni los que requieran una insuflación de aire.

    Cuando los flotadores son de corcho, su volumen para una embarcación de madera, no será inferior a las 33 milésimas de la capacidad cúbica de la embarcación.

    Si no son de corcho su volumen e instalación serán tales que la flotabilidad y la estabilidad de la embarcación no sean inferiores a las de otra similar, provista de flotadores de corcho.

    La flotabilidad de una embarcación metálica de este tipo no será nunca menor que la exigida precedentemente para una embarcación de madera de igual capacidad cúbica. El volumen de las cajas y el de flotadores exteriores se aumentarán en consecuencia.

    REGLA XXVI

    Embarcaciones de la Clase II

    Las embarcaciones de la Clase II cumplirán las siguientes condiciones:

    a) Embarcaciones abiertas con la parte superior del costado plegable y flotadores interiores y exteriores.

    Una embarcación de este tipo debe llevar, a la vez, caja de aire estancas y flotadores exteriores.

    El volumen total por cada una de las personas que pueda recibir, tendrá, cuando menos, los valores siguientes:

    Los flotadores exteriores podrán ser de corcho o de cualquier otra materia equivalente.

    No se permitirán flotadores rellenos de junco, de corcho en viruta o en granos, o por cualquiera otra substancias en trozos sueltos, sin cohesión propia ni flotadores que requieran una insuflación de aire.

    Cuando los flotadores no sean de corcho, su volumen e instalación proporcionarán al bote una flotabilidad y estabilidad no menores que la de una embarcación similar con flotadores de corcho.

    Una embarcación metálica de este tipo llevará flotadores internos y externos, que aseguren una flotabilidad igual, por lo menos a la de una embarcación de madera.

    El franco-bordo mínimo de las embarcaciones de este tipo se fijará según su eslora.

    Se medirá la mitad de la eslora de la embarcación y verticalmente en el costado, desde lo más alto de la parte fija de éste hasta la flotación en carga.

    El franco-bordo en agua dulce no será menor que los valores siguientes:

    El franco-bordo de las embarcaciones de eslora intermedia se obtienen por interpolación.

    Las amuradas plegables serán estancas.

    b) Embarcaciones con cubiertas y amuradas estancas, fijas y plegables.
   
    (b I) Embarcaciones de cubierta con pozo:

    La parte no elevada de la cubierta (pozo) de una embarcación de este tipo, presentará una superficie no menor que el 30 por 100 de la total de la cubierta.

    Esa parte no elevada o pozo, estará por encima de la flotación en carga, a una altura cuando menos igual en todos sus puntos al 1/2 por 100 de la eslora de la embarcación.

    Ese límite se aumentará hasta 1 1/2 por 100 en las extremidades del pozo.

    El franco-bordo de una embarcación de ese tipo será tal, que asegure una reserva de flotabilidad cuando menos igual al 35 por 100.

    (b II) Embarcaciones de cubierta corrida.

    El franco-bordo mínimo de la embarcación de este tipo es independiente de su eslora y no depende más que de su profundidad.

    Las medidas se toman a la mitad de la eslora de la embarcación y verticalmente, desde la parte superior de la cubierta en el costado hasta la parte inferior del tablón de aparadura para la profundidad y hasta la flotación en carga para el franco-bordo.

    El franco-bordo en agua dulce no será inferior a las cifras expuestas a continuación, aplicables sin corrección a las embarcaciones cuyo arrufo medio es igual a tres centésimos de su eslora:

    El franco-bordo de la embarcaciones de profundidad intermedia se obtiene por interpolación.

    Si el arrufo es menos que el normal, precedentemente definido, el franco-bordo mínimo se obtiene añadiendo a las cifras del cuadro la séptima parte de la diferencia entre el arrufo normal y la media de los arrufos reales en la roda y el codaste. No se permitirán disminuciones del franco-bordo para un arrufo superior al normal ni por la curvatura de la cubierta.

    (b III) Todas las embarcaciones salvavidas de cubierta llevarán disposiciones eficaces para la salida del agua de la cubierta.

    REGLA XXVII

    Botes a motor

    Para que se pueda considerar una embarcación de motor como parte integrante de los elementos salvavidas de un buque, sea a título obligatorio en virtud de la Regla XXXVI (2), o no, deberá llenar las siguientes condiciones:

    a) Cumplirá las prescripciones formuladas por una embarcación de las de salvamento de la Clase I, y se dispondrá de elementos convenientes para echarla rápidamente al agua;

    b) Tendrán un repuesto suficiente de combustible y se mantendrá siempre lista para utilizarla;

    c) El motor y sus accesorios irán convenientemente encerrados, para asegurar sus funciones en condiciones desfavorables de tiempo y se podrá dar marcha atrás en las mismas condiciones;

    d) La velocidad, cuando menos, será de seis nudos a plena carga y en aguas tranquilas.

    El volumen de los flotadores interiores, y llegado el caso, de los exteriores, se aumentará en proporción conveniente para tener en cuenta la diferencia entre el peso del motor, del proyector, de la instalación radiotelegráfica y sus accesorios y el peso de las personas suplementarias que la embarcación podrá recibir si quedase disponible el espacio ocupado por el motor, el proyector, la instalación radiotelegráfica y sus accesorios.

    REGLA XXVIII

    Balsas de salvamento

    No se aprobará ningún modelo de balsas de salvamento, si no cumple las condiciones siguientes:

    a) Será de material y construcción aprobados;

    b) Será utilizable y estable, cualquiera que sea la superficie sobre la cual flota;

    c) Irá provista de ambas caras de amuradas fijas o plegables de madera, de tela o de cualquier otro material adecuado;

    d) Llevará un cabo o pasamanos sujeto con anillos alrededor de las paredes externas;

    e) Tendrá resistencia bastante para lanzarla o echarla sin averías desde la cubierta del buque, y si va dispuesta para echarla, tendrá dimensiones y peso que permitan maniobrarla con facilidad;

    f) No tendrá menos de 85 decímetros cúbicos (3 pies cúbicos) de cajas de aire de flotadores equivalentes para cada persona que pueda llevar;

    g) Tendrá una superficie de cubierta de 3,720 centímetros cuadrados (4 pies cuadrados), por lo menos, para cada persona que pueda llevar, y las personas transportadas deberán estar efectivamente fuera del agua;

    h) Las cajas de aire o los flotadores equivalentes se acondicionarán lo más cerca posible del costado y no se admitirá ningún flotador que necesite insuflación de aire.

    REGLA XXIX

    Aparatos flotantes

    Un aparato flotante, sea un banco, una silla flotante de cubierta o cualquier otro, se considerará, por lo que atañe a la flotabilidad, como correspondiente al número de personas que resulte al dividir el número de kilogramos de hierro que pueda soportar en agua dulce por 14.5 (equivalente al peso en libras dividido por 32).

    Si se emplea aire para obtener la flotabilidad del aparato, no será necesaria una insuflación antes de usar el aparato en caso de urgencia.

    El número de personas para las que el aparato se considera utilizable, es el menor de los dos números obtenidos, como se ha indicado antes, o dividiendo el perímetro en centímetros por 30.5 (1 pie).

    Cada aparato flotante que se pruebe llenará las condiciones siguientes:

    1. Será de material y de construcción aprobados;

    2. Será utilizable y estable, cualquiera que sea la superficie sobre la cual flota;

    3. Tendrá dimensiones, resistencia y peso tales que se pueda maniobrar sin auxilio de aparatos mecánicos y, si fuese necesario echar a la mar, sin averías, desde la cubierta del buque donde se encuentre;

    4. Las cajas de aire o los flotadores equivalentes se acondicionarán tan cerca como sea posible de los costados del aparato;

    5. Llevará un cabo o pasamano sujeto con argollas alrededor de las paredes exteriores.

    REGLA XXX

    Capacidad cúbica de los botes salvavidas de la Clase I

    1. La capacidad cúbica de una embarcación de salvamento de la Clase I se calculará por la fórmula de Simpson (Stirling) o por cualquier otro método que proporcione el mismo grado de exactitud. La capacidad de una embarcación de popa cuadrada se determinará como si fuese aguda.

    2. A título de indicación, la capacidad de metros (o pies ingleses) cúbicos de una embarcación, calculada con la ayuda de la regla de Simpson, puede considerarse como dada por la fórmula:

en la que 1 designa la eslora de la embarcación, medida en metros (o pies ingleses) en el interior del forro de madera o planchas, de roda o codaste.

    Si se trata de una embarcación de popa cuadrada, la eslora se medirá hasta la cara interna del yugo. A, B y C designan, respectivamente, las áreas de las secciones transversales, a la cuarta parte de la eslora desde proa, al medio, y a la cuarta parte de la eslora desde popa, puntos que corresponden a la división de 1 en cuatro partes iguales. (Las áreas correspondientes a las dos extremidades de la embarcación se desprecian)

    Las áreas A, B y C se considerarán como dadas en metros (o en pies ingleses) cuadrados, aplicando sucesivamente la fórmula que sigue a cada una de las secciones transversales:

h es el puntual en metros (o pies ingleses) interiormente al forro de madera o plancha, desde la quilla hasta el nivel de la regala, o, si hay caso, hasta el nivel inferior, determinado según se indica a continuación: a, b, c, d, e, son las mangas horizontales de la embarcación, medidas en metros (o en pies ingleses) en los dos puntos extremos de la profundidad, así como en los tres puntos obtenidos al dividir h en cuatro partes iguales (a y e corresponden a los dos extremos, y c, a la mitad de h).

    3. Si el arrufo de la regala, medidos en dos puntos situados a la cuarta parte de la eslora a partir de los extremos, excede a la centésima parte de la eslora de la embarcación, la profundidad que se deberá tomar para el cálculo de la correspondiente sección transversal A o C será todo lo más igual a la profundidad en el medio del bote, aumentada en la centésima parte de la eslora de la embarcación.

    4. Si el puntal de la embarcación en el medio excede a las 45 centésimas de la manga, el puntal que se empleará para el cálculo de la sección transversal media B será igual a las 45 centésimas de la manga, y los puntales que se aplicarán para el cálculo de las secciones transversales A y C, situadas en cada cuarta parte de la eslora, a partir de proa y de popa, se deducirán aumentando el puntal empleado, para el cálculo de la sección B en una centésima de la eslora de la embarcación, sin rebasar, no obstante, las profundidades reales en esos puntos.

    5. Si el puntal de la embarcación es mayor que 122 centímetros (4 pies), el número de personas, que la aplicación de las reglas conduce a admitir, se reducirá en la proporción de ese límite o profundidad real, hasta que una prueba a flote, llevando a bordo al indicado número de personas, provistas todas ellas de sus chalecos salvavidas, haya permitido determinar definitivamente ese número.

    6. Cada Administración, mediante fórmulas convenientes, fijará un límite del número de personas en las embarcaciones de extremos muy finos y en las que presentan formas muy llenas.

    7 Cada Administración se reserva el derecho de atribuir a una embarcación una capacidad igual al producto por 0,6 de las tres dimensiones, si se reconoce que este procedimiento de cálculo no da resultado aproximado por exceso. Las dimensiones se atenderán entonces medidas en las siguientes condiciones:

    Eslora: Entre las intersecciones de la parte externa del forro con la roda y el codaste. Tratándose de una embarcación de popa cuadrada, hasta la cara externa del yugo.

    Manga: En la parte externa del forro donde sea máxima.

    Puntal: En el medio, interiormente al forro, desde la quilla hasta el nivel de la regala. No obstante, el puntal que interviene en el cálculo de la capacidad cúbica no excederá en ningún caso de las 45 centésimas de la manga.

    En todo caso el armador podrá exigir que la cubicación del bote se efectúe exactamente.

    8. La capacidad cúbica de una embarcación de motor se deduce de la capacidad bruta, restando de ella un volumen igual al ocupado por el motor y sus accesorios y, en su caso, por la instalación radiotelegráfica y el proyector con sus accesorios.

    REGLA XXXI

Superficie de las embarcaciones de la Clase II

    1. La superficie de la cubierta de una embarcación que la tenga se determinará como se indica a continuación o por cualquier otro método que proporcione una exactitud de la misma clase. La misma regla se aplicará para la determinación de la superficie comprendida en el interior de la amurada rígida de una embarcación de la Clase II a).

    2. A título de indicación, el área de la superficie en metros (o pies ingleses) cuadrados de una embarcación puede considerarse dada por la fórmula:

en la que 1 indica la eslora, medida en metros (o en pies ingleses) entre las intersecciones del forro externo con la roda y el codaste.

a, b, c, d y e, son las mangas horizontales medidas en metros (o en pies ingleses) en la parte externa del forro en los puntos obtenidos al dividir 1 en cuatro partes iguales y señalando los puntos medios de las partes extremas (a y e corresponden a las subdivisiones extremas; c, al punto medio de la eslora; b y d, a los puntos intermedios).

    REGLA XXXII

Marcas de los botes, balsas de salvamento y aparatos flotantes, etc.

    Las dimensiones de las embarcaciones, así como el número de personas que se permite que vayan a bordo, se marcarán en la embarcación con caracteres permanentes y fáciles de leer.

    Estas marcas tendrán que merecer la aprobación de los funcionarios encargados de la inspección del buque.

    La inscripción del número de personas en las balsas de salvamento y los aparatos flotantes se harán en las mismas condiciones.

    REGLA XXXIII

    Capacidad de transporte de los botes

    1. El número de personas que pueda recibir una embarcación de uno de los modelos reglamentarios es igual al mayor número de entero contenido en el cuociente de la capacidad en metros (o pies) cúbicos o del área en metros (o pies) cuadrados de la embarcación, por el valor reglamentario de la capacidad unitaria o del área de la superficie unitaria (según el caso) definidas a continuación para cada tipo.

    2. Los valores reglamentarios de las capacidades y superficies unitarias son los siguientes:

    3. La Administración está facultada para aceptar, en vez de 0,325 o 3,5, según el caso, un divisor menor, si un ensayo le ha dado a conocer que el de plazas sentadas en la embarcación cubierta de que se trate es mayor que el resultante de la aplicación del primer divisor.

    No obstante el valor que se adopte, en substitución de 0,325 o 3,5, según el caso, no será inferior a 0,280 o 3 según el caso.

    La Administración que haya hecho uso de esa facultad comunicará a las demás Administraciones el acta del ensayo que se haya efectuado, acompañado con los planos de la embarcación cubierta de que se trate.

    REGLA XXXIV

    Límites de la capacidad

    No se marcará en ninguna embarcación un número de personas superior al obtenido por los métodos que prescribe el presente Reglamento.

    Este número se reducirá:

    1. Cuando sea superior al número de personas que tengan sitio para sentarse convenientemente, determinando este último número de modo que las personas sentadas no dificulten en nada el manejo de los remos.

    2. Cuando, tratándose de embarcaciones distintas de las de la Clase I, el franco-bordo a plena carga sea inferior a los franco-bordos indicados, respectivamente, para los distintos tipos.

    En este caso el número de que se trata se reducirá en toda la proporción necesaria para que el franco-bordo a plena carga sea igual, cuando menos, a los precitados franco-bordos reglamentarios.

    En las embarcaciones de las Clases II (b) (b I), la parte elevada de la cubierta, en los costados, puede considerarse como apta para proporcionar plazas sentadas.

    REGLA XXXV

    Colocación y peso de las personas

    En los ensayos cuyo objeto sea avaluar el número de personas que pueda recibir un bote o una balsa salvavidas, cada unidad corresponderá a una persona adulta provista de un chaleco salvavidas.

    En las verificaciones del franco-bordo, las embarcaciones de cubierta irán cargadas con un peso de 75 kilogramos (165 libras inglesas) al menos, para cada persona adulta de las que esté autorizada a recibir la embarcación cubierta.

    De un modo general, dos niños de menos de 12 años de edad se cuentan como una persona.

    REGLA XXXVI

    Armamento de las embarcaciones y de las balsas de salvamento

    1. El armamento normal de cada embarcación es el siguiente:

    a) Un juego de remos, a razón de uno por bancada, dos remos de recambio, una espadilla, un juego y medio de toletes o chumaceras y un bichero;
    b) Dos espiches para cada orificio de desagüe (no hacen falta espiches para los orificios de desagüe provistos de válvulas automáticas convenientes) un achicador y un balde galvanizado;

    c) Un timón provisto de una cana ordinaria o de un arco con guardines;

    d) Dos hachas;

    e) Un farol provisto con aceite y accesorios;

    f) Uno o varios palos, con una vela resistente, cuando menos, con los aparejos correspondientes;

    g) Un compás de bote;

    h) Una guirnalda salvavidas;

    i) Un ancla flotante;

    j) Una boza;

    k) Un recipiente que contenga cuatro litros y medio (un galón inglés) de aceite vegetal o animal. El recipiente irá dispuesto de modo que se pueda extender fácilmente en la mar, y estará construido para poder amarrarse al ancla flotante;

    l) Un recipiente estanco con víveres a razón de un kilogramo (dos libras inglesas) por persona;

    m) Un recipiente estanco, con un vaso sujeto a él con una trinca, que contenga un litro (una cuarto inglés) de agua dulce por persona;

    n) Por lo menos una docena de señales rojas autoinflamables y una caja de fósforos, el todo encerrado en recipientes estancos;

    o) Quinientos gramos (una libra inglesa) de leche condensada por persona;

    p) Una caja adecuada para material menudo de armamento;

    q) Una embarcación, capaz de llevar 100 personas o más, deberá ir provista de un motor y satisfacer las prescripciones de la Regla XXVII.

    Las embarcaciones salvavidas con motor quedarán, exentas de llevar un palo y velas y no tendrán necesidad más que de la mitad de su armamento normal de remos, pero llevarán dos bicheros.

    Los botes salvavidas con cubiertas no llevarán agujeros de espiche, pero tendrán cuando menos dos bombas de sentina.

    Cuando se trate de un buque de pasajeros destinado al Atlántico Norte (al Norte del paralelo, de latitud 35° Norte), solamente una parte de los botes tendrá que ir provista de palos y velas, y la cantidad de leche condensada se reducirá a la mitad.

    2. Cuando el número de embarcaciones es superior a 13, una de ellas será de motor, y si ese número es mayor que 19, habrá dos botes de motor.

    Estas embarcaciones de motor irán provistas de una estación radiotelegráfica y de un proyector.

    Cada Administración fijará las condiciones de alcalce y de potencia a las que deberá satisfacer la instalación radiotelegráfica.

    El proyector estará constituido por una lámpara de 80 watts, cuando menos, un reflector eficaz y un manantial de electricidad que permita iluminar efectivamente un objeto de color claro, sobre una zona de próximamente 18 metros (60 pies) de anchura a una distancia, de 180 metros (200 yardas) durante seis horas en total, funcionando sin interrupción durante tres horas al menos.

    Cuando la instalación radiotelegráfica y el proyector estén alimentados por la misma fuente de energía, ésta tendrá la suficiente potencia para asegurar el funcionamiento simultáneo de los dos aparatos.

    3. El armamento normal de toda balsa salvavidas aprobada contendrá:

    a) Cuatro remos;

    b) Cinco toletes;

    e) Una señal pirotécnica de boya salvavidas;

    d) Un ancla flotante;

    e) Una boza;

    f) Un recipiente que contenga cuatro litros y medio (un galón inglés) de aceite vegetal o animal. El recipiente irá dispuesto de manera que pueda esparcirse con facilidad el aceite en el agua, y estará construido de manera que pueda amarrarse al ancla flotante;

    g) Un recipiente impermeable al aire que contenga víveres a razón de un kilogramo (dos libras inglesas) por persona;

    h) Un recipiente estanco con un vaso sujeto por una trinca, que contenga un litro (un cuarto inglés) de agua dulce por persona;

    i) Por lo menos una docena de señales rojas automáticas y una caja de fósforos, todo ello en recipientes estancos.

    4. Cuando se trate de un buque destinado a viajes internacionales cortos, la Administración podrá dispensar a las embarcaciones de llevar el armamento prescrito en los párrafos f), l) y o) del párrafo 1 y de satisfacer las prescripciones del párrafo 2.

    Podrá también dispensar a las balsas salvavidas de llevar el armamento prescrito en el inciso g) del párrafo 3.

    REGLA XXXVII

Instalación y maniobras de los botes y balsas salvavidas

    1. Salvo las prescripciones de la Regla XXXVIII las embarcaciones de salvamento podrán estibarse una encima de otra, o bajo ciertas condiciones que podrá imponer la Administración, una dentro de otra; pero cuando se trate de levantar las embarcaciones así dispuestas antes de echarlas al agua no se permitirá esta colocación si no se ha previsión un aparato mecánico de motor para elevarlas.

    2. Los botes y bolsas salvavidas agregados a las embarcaciones suspendidas de pescantes, podrán acondicionarse por el través de una cubierta, de un estilo o de una toldilla, afianzándolos de manera que tengan todas las probabilidades de flotar, separándose del buque, si no se dispone de tiempo para echarlas al agua.

    3. El mayor número posible de las embarcaciones suplementarias a que se aplica el párrafo 2, debe poder ser arriado al agua por cualquier costado del buque, mediante dispositivos aprobados que permitan transportarlas de un costado al otro de la cubierta.

    4. No se acondicionarán las embarcaciones en más de una cubierta, sino cuando se tomen medidas para evitar que las embarcaciones de la cubierta inferior se averíen por las embarcaciones colocadas en la cubierta superior.

    5. No se colocarán botes completamente a proa, ni en un lugar donde constituyan peligro para los propulsores, al echarlos al agua.

    6. Los pescantes tendrán una forma aprobada e irán dispuestos en una cubierta o en varias, de manera que las embarcaciones que se encuentran debajo de ellos puedan echarse al agua con seguridad, sin perjudicar la maniobra de los demás pescantes.

    7. Los pescantes, motones o cuadernales, betas y demás aparejos tendrán una resistencia suficiente para permitir echar al agua con seguridad las embarcaciones que contengan su carga completa de personas y de material, aun cuando el buque escore 15° de cualquiera banda. Las betas o guarnes de los aparejos serán lo suficientemente largas para llegar al agua, cuando el buque esté con su calado mínimo en el mar y tenga una escora de 15°.

    8. Los pescantes irán provistos de aparejos de resistencia suficiente para que las embarcaciones puedan echarse fuera con su tripulación y armamento completos, pero sin pasajeros, aun cuando el buque de la banda opuesta acuse la escora máxima a que sea posible echarlas al agua.

    9. Las embarcaciones enganchadas a los pescantes tendrán sus aparejos listos para prestar servicios y se tomarán medidas para que queden rápidamente libres de esos aparejos, sin que sea necesario que la maniobra sea simultánea en los dos.

    10. Cuando un juego de pescantes sirva para más de un bote, habrá aparejos diferentes para cada bote si los guarnes o betas son de cabo, pero no serán necesarios pescantes distintos, cuando se utilicen betas o guarnes metálicos con un dispositivo metálico para cobrarlas. Los aparatos que se empleen permitirán echar al agua las embarcaciones con orden y rapidez.

    Cuando se use un dispositivo mecánico para cobrar los aparejos, se completará con un gobierno eficaz a mano.

    11. En los viajes internacionales que sean cortos, cuando la altura de la cubierta de las embarcaciones de la flotación que corresponda al calado mínimo del buque en la mar no rebase cuatro metros y medio (15 pies) no se aplicarán las prescripciones de los apartados precedentes, 7, 8 y 10.

    REGLA XXXVIII

Número y capacidad de las embarcaciones de las balsas salvavidas. - Pescantes.

    1. Todo buque tendrá un número de juegos de pescantes, determinado según su eslora, por la columna A del cuadro inscrito en la Regla XXXIX siempre que no se exija un número de juegos de pescantes superior al de las embarcaciones necesarias para recibir a todas las personas presentes a bordo.

    A cada juego de pescantes se amarrará una embarcación de la Clase I. Si los botes salvavidas amarrados a los pescantes no tienen sitio bastante para recibir a todas las personas presentes a bordo, se instalarán embarcaciones adicionales de uno de los tipos reglamentarios. Primeramente se pondrá una embarcación suplementaria debajo de cada bote amarrado a los pescantes, y después, el resto de las embarcaciones se colocarán más rápidamente utilizables, y, por otra parte, más eficaces que los botes en caso de urgencia, podrán permitir la instalación de balsas salvavidas, siempre que la capacidad total de las embarcaciones del buque sea igual, por lo menos, al número fijado por la columna C del cuadro incluido en la Regla XXXIX.

    Cuando una Administración opine que no es razonable, ni prácticamente posible, que un buque lleve el número de juegos de pescantes exigido por la columna A del cuadro inscrito en la Regla XXXIX podrá en ciertos casos excepcionales, permitir una disminución del número de juegos de pescantes, siempre que el número no sea menor que el reducido, fijado por la columna B, y siempre también que la capacidad total de las embarcaciones del buque, sea igual, cuando menos, al mínimo exigido por la columna C.

    2. Un buque dedicado a viajes internacionales cortos tendrá un número de juegos de pescantes, según su eslora, fijado por la columna A del cuadro incluido en la Regla XXXIX.

    A cada juego de pescantes se amarrará una embarcación de la Clase I. Si los botes salvavidas amarrados a los pescantes no tienen la capacidad mínima exigida por la columna D del cuadro de la Regla XXXIX y si no disponen de un sitio para cada persona a bordo, se instalarán embarcaciones de salvamento suplementarias de uno de los modelos reglamentarios, balsas salvavidas aprobados u otros aparatos flotantes para todas las personas presentes a bordo.

    Si una Administración contratante entiende que no es prácticamente posible, ni razonable, que un buque destinado a viajes internacionales cortos lleve el número de juegos de pescantes exigido por la columna A del cuadro inserto en la Regla XXXIX, podrá, en determinados casos excepcionales, permitir una disminución del número de juegos de pescantes, siempre que ese número no sea inferior al reducido que exige la columna B, y que la capacidad de la totalidad de las embarcaciones del buque sea, cuando menos, igual al mínimo exigido por la columna D.

    REGLA XXXIX

    Cuadro relativo a los pescantes y a la capacidad de las embarcaciones de salvamento

    El cuadro que se incluye a continuación determina según la eslora del buque:

    Nota acerca de (A) y (B). - Cuando la eslora del buque excede de 314 metros (equivalentes a 1,030 pies ingleses), la Administración determinará el número de juegos de pescantes que ese buque deberá tener, enviando copia de su decisión a las demás Administraciones.

    Nota acerca de (C) y (D). - Para la aplicación de este cuadro, la capacidad de una embarcación de la Clase II se obtiene multiplicando por 0,283 o por 10 el número de personas para la cual está certificada la embarcación, para obtener la capacidad en metros o en pies cúbicos.

    Nota acerca de (D). - Cuando la eslora del buque sea inferior a 31 metros (equivalentes a 100 pies) o superior a 168 metros (equivalente a 550 pies), la Administración determinará la capacidad cúbica de las embarcaciones salvavidas.

    (A) El número mínimo de los juegos de pescantes que se deben instalar y a cada uno de los cuales se amarrará una embarcación de la Clase I, de acuerdo con la Regla XXXVIII precedente.

    (B) El número reducido de juegos de pescantes que se pueda permitir en casos excepcionales, según la Regla XXXVIII.

    (c) La capacidad mínima requerida para las embarcaciones de salvamento, comprendiendo las embarcaciones comprendidas o amarradas a los pescantes y las suplementarias, de acuerdo con la Regla XXXVIII.

    La capacidad mínima requerida para las embarcaciones salvavidas de un buque dedicado a viajes internacionales cortos.

    REGLA XL

    Chalecos y boyas salvavidas

    1. Un chaleco salvavidas tendrá que cumplir las siguientes condiciones:

    a) Ser de material y construcción aprobados;

    b) Ser capaz de sostener en agua dulce, durante 24 horas sin irse a pique, un peso de hierro de siete kilogramos y 500 gramos (16,5 libras inglesas);

    c) Ser reversible.

    Se prohíbe los cinturones cuya flotabilidad esté asegurada por medio de compartimientos de aire.

    2. Una boya salvavidas llenará las siguientes condiciones:

    a) Ser de corcho macizo o de cualquier otra materia equivalente;

    b) Ser capaz de sostener en agua dulce, durante 24 horas sin irse a pique, un peso de hierro de 14,5 kilogramos por lo menos (32 libras inglesas).

    Quedan prohibidas las boyas cuyo relleno esté constituido por junco, corcho en virutas o en granos o por cualquier otra substancia en estado de disgregación sin cohesión propia, así como las boyas cuya flotabilidad esté garantizada por medio de compartimientos de aire que necesiten una insuflación previa.

    3. El número mínimo de boyas salvavidas que deberá llevar un buque está indicado en el siguiente cuadro:

    4. Todas las boyas irán provistas de un cabo que las contornee, sólidamente amarrado. Cuando menos habrá una boya en cada costado, provista de un cabo salvavidas con una longitud de 27.50 metros (15 brazas) por lo menos.

    El número de boyas luminosas salvavidas no será inferior a la mitad del número total de boyas salvavidas y en ningún caso será menor de seis.

    Los correspondientes cohetes serán automáticos eficaces y no se apagarán con el agua.

    Irán dispuestos en la proximidad de sus boyas con los órganos de sujeción necesarios.

    5. Todos los chalecos y boyas salvavidas se instalarán a bordo de manera que estén al alcance inmediato de todas las personas embarcadas.

    Su posición se indicará claramente para que los interesados la conozcan.

    Las boyas salvavidas deberán poder soltarse instantáneamente, sin llevar ningún dispositivo permanente de fijación.

    REGLA XLI

Personal patentado para botes salvavidas

    Para obtener la patente especial señalada en el artículo 22 del presente Convenio, el solicitante deberá justificar que es práctico en la maniobra completa de echar al agua las embarcaciones salvavidas y el manejo de los remos.

    Justificará también que conoce y practica la maniobra de las propias embarcaciones y que, por otra parte, es capaz de comprender las órdenes relativas al servicio de estos distintos aparatos y de ejecutarlas.

    Por cada bote o barco salvavidas el personal patentado será por lo menos igual al que especifica la siguiente tabla:

    Si el número de personas es menor que 41, el personal patentado mínimo constará de dos hombres.

    Si el número de personas es de 41 a 61, el personal patentado mínimo constará de tres hombres.

    Si el número de personas es de 62 a 85, el personal patentado mínimo constará de cuatro hombres.

    Si el número de personas es mayor que 85, el personal patentado mínimo constará de cinco hombres.

    REGLA XLII

Personal de las embarcaciones salvavidas

    Un oficial de puente o un marinero patentado se encargará de cada bote o balsa plente. Quien esté encargado de una embarcación tendrá la lista de su personal y la seguridad de que la gente a sus órdenes conoce respectivamente sus puestos y sus funciones.

    A toda embarcación de motor quedará afecto un hombre que sepa manejar el motor.

    Un hombre que sepa manejar una instalación radiotelegráfica y de un proyector se destinará a cada embarcación que lleve esos aparatos.

    Uno o varios oficiales quedarán encargados de cuidar de que los botes o balsas salvavidas, aparatos flotantes y otros aparatos de salvamento estén siempre listos para prestar servicios.

    REGLA XLIII

Descubrimiento y extinción del incendio

    1. Se organizará un servicio eficaz de rondas para descubrir rápidamente todo comienzo de incendio. Por otra parte se instalará un servicio de avisadores o alarmas de incendio con objeto de indicar o registrar automáticamente en varios puntos o en uno determinado, o estaciones, donde los oficiales y la tripulación puedan observar con rapidez tales indicaciones, la existencia o señalamiento de un incendio en todas las partes del buque inaccesibles al servicio de ronda.

    2. Cada buque dispondrá de bombas potentes contra incendio movidas por vapor o por cualquiera otra energía.

    En los buques de menos de 4,000 toneladas de arqueo bruto las bombas serán dos, y tres para los buques más grandes.

    Serán suficientemente potentes para proporcionar cada una agua bastante mediante dos chorros enérgicos simultáneos, en un punto cualquiera del buque, y antes de hacerse a la mar quedaran listas para funcionar inmediatamente.

    3. Las tuberías contra incendio permitirán dirigir rápidamente dos chorros de agua enérgicos y simultáneos en una región cualquiera de un entrepuente habitado cuyas puertas estancas y puertas contra incendio estén cerradas.

    Las mangueras contra incendios y las tuberías tendrán amplias dimensiones y estarán construidas con material adecuado

    Los grifos de las tuberías estarán instalados en cada entrepuente de manera que las mangueras puedan adaptarse con facilidad.

    4. En los espacios ocupados por la carga se podrán dirigir rápida y simultáneamente dos potentes chorros de agua cuan salvavida designándose igualmente un sudo menos.

    Por otra parte se adoptarán medidas para conducir con rapidez a cada compartimiento ocupado por la mercancía mediante una tubería fija, un gas matafuegos en cantidad suficiente para que el volumen de gas libre sea, al menos, igual al 30 por 100 del volumen de la bodega del buque. En los buques de vapor se podrá admitir vapor en cantidad equivalente. La instalación para extinción por gas o vapor no es obligatoria en los buques de menos de 1,000 toneladas de arqueo bruto.

    5. Se dispondrán en cantidad conveniente matafuegos portátiles de un modelo distribuidor del fluido.

    Cada compartimiento en el espacio de máquinas llevará dos cuando menos.

    6. Habrá a bordo dos equipos, compuestos cada uno de una máscara contra gases o de un aparato respiratorio y de un farol de seguridad, que se colocará en dos sitios distintos.

    7. En los buques de vapor cuyas calderas principales estén alimentadas por combustible líquido, además de los dispositivos necesarios para permitir que lleguen a cualquier punto del espacio de máquinas, rápida y simultáneamente, dos potentes chorros de agua, se instalarán:

    a) Distribuidores convenientes para proyectar agua en forma de lluvia sobre el combustible líquido sin agitación anormal de la superficie;

    b) En cada departamento, ante los hornos un recipiente que contenga 283 decímetros cúbicos (10 pies cúbicos) de arena, de serrín impregnado de sosa, de cualquier otra materia seca aprobada y cucharones para esparcirla;

    c) En cada salón de fuegos y en cualquier local de máquinas donde se encuentre una parte de la instalación de combustible líquido, dos extinguidores portátiles de un modelo distribuidor de espuma o de otro agente aprobado y eficaz para apagar una inflamación de un combustible líquido;

    d) Dispositivo para producir y distribuir rápidamente espuma en toda la parte inferior de los salones de fuegos o de cada uno de ellos si hay varios y de cualquier parte del espacio de máquinas que contenga bombas de combustible y cajas de decantación.

    La cantidad de espuma que se deberá producir será la suficiente para cubrir con un espesor de 15,24 centímetros (6 pulgadas) la superficie total de las planchas que formen en un compartimiento cualquiera el techo del lastre de agua, o las del costado externo donde no haya lastre de agua.

    Si el compartimiento de las máquinas y el de las calderas no están completamente separados y si el combustible líquido puede pasar de la sentina del salón de fuego a la de máquinas, el compartimiento de máquinas y el salón de fuegos se considerarán como si formasen un sólo compartimiento.

    El aparato se podrá poner en marcha y gobernar desde el interior desde el compartimiento donde pueda producirse el incendio;

    e) Además de lo que precede, en los buques de vapor donde no haya más que un salón de fuegos se dispondrá de un extinguidor de espumas, y en los buques con más de uno, de dos extinguidores de espuma con 136 litros (30 galones) cuando menos, de capacidad.

    Estos matafuegos irán provistos de tubos montados en devanaderas, que permitan llegar a todas las partes de la cámara de calderas y de los locales que contengan bombas de combustible.

    Podrán admitirse, en vez de extinguidores de 136 litros (30 galones), aparatos de eficacia equivalente;

    f) Todos los recipientes y las válvulas que sirven para utilizarlos, serán accesibles con facilidad y estarán colocados de modo que sea difícil el que queden inútiles al incendio.

    8. En los buques con motores de combustión interna, además de los dispositivos que permiten dirigir rápida y simultáneamente dos chorros de agua en todos los puntos del espacio de máquinas, y también distribuidores de agua en forma de lluvia, se instalarán en cada local de máquinas los siguientes extinguidores de espuma:

    a) Cuando menos, un extinguidor aprobado de 45 litros (10 galones), y por otra parte, cada mil caballos de vapor de potencia al freno de las máquinas, un extinguidor aprobado de 9 litros (2 galones), sin que el número total de extinguidores de 3 litros pueda ser menos que dos, y se puede exigir más de seis de esos extinguidores;

    b) Cuando hay una caldera auxiliar en el espacio de máquinas, se instalarán un extinguidor de 136 litros (30 galones) con su tubería adecuada o cualquier otro dispositivo aprobado para la distribución de espuma, en vez del extinguidor de 45 litros (10 galones) mencionado precedentemente.

    9. En los buques de vapor que empleen combustible líquido, cuando la cámara de máquinas y las de calderas no estén completamente separadas por un mamparo metálico y cuando el combustible líquido pueda pasar de la bodega de calderas a la de máquinas, una de las bombas contra incendio se colocará en el túnel o en otro espacio fuera del espacio de máquinas.

    Si se exigen más de dos bombas contra incendio no estarán todas en el mismo local.

    10. Cuando se especifique un modelo especial de aparatos, de agente extinguidor o de instalación se podrá adoptar cualquier otro modelo, si no es menos eficaz que el especificado.

    Por ejemplo, se podrá admitir un aparato de ácido carbónico en lugar de una instalación de espuma (apartado 7, párrafos d) y e) siempre que la cantidad de ácido carbónico transportado sea suficiente para proporcionar una saturación de 25 por ciento de gas para el volumen bruto de los espacios ante los hornos, medido hasta la parte superior de las calderas.

    11. Todas las instalaciones para la extinción de incendio se someterán una vez al año a una visita por un inspector designado por la Administración.

    REGLA XLIV

    Reglamento de zafarrancho

    El reglamento de zafarrancho fija las funciones de los distintos miembros de la tripulación en lo que respecta a:

    a) El cierre de las puertas estancas, compuertas, etc.;

    b) El armamento de las embarcaciones, botes salvavidas y aparatos flotantes en general;

    c) El echar al agua los botes amarrados o pescantes;

    d) La preparación general de las demás embarcaciones; de las tablas salvavidas y de los aparatos flotantes;

    e) Llamada a reunión de los pasajeros;

    f) La extinción del incendio.

    El reglamento de zafarrancho fija las funciones que los agentes del servicio general deberán llenar respecto a los pasajeros en caso de alarma. Estas funciones abarcarán singularmente:

    a) El aviso que hay que dar a los pasajeros;

    b) El obligarles a ponerse y a ceñirse convenientemente los chalecos salvavidas;

    c) El reunirlos en sus puestos de zafarrancho;

    d) El mantenimiento del orden en los corredores y escalas y, de un modo general, todo lo que atañe a la circulación de los pasajeros.

    El reglamento de zafarrancho determinará las señales para la llamada de toda la tripulación a sus puestos de embarcaciones o de incendio, y contendrá la descripción de las mismas.

    REGLA XLV

    Zafarrancho y ejercicios

    Cada semana, si es posible, y antes de hacerse a la mar, en los buques cuyo viaje dure más de una semana, se practicará un ejercicio de embarcaciones.

    Las fechas en que se realizarán los ejercicios se inscribirán en el libro reglamentario de bitácora, y si no ha habido ningún ejercicio en el transcurso de una semana, se consignarán en él las razones de la omisión.

    Cuando el viaje vaya a durar más de una semana convendrá hacer un ejercicio práctico a los pasajeros al principio del viaje.

    Los ejercicios de embarcaciones se llevarán a cabo empleando sucesivamente los distintos grupos de embarcaciones. Las inspecciones y ejercicios se dirigirán de manera que la tripulación posea el conocimiento completo y la práctica de las funciones que tiene que desempeñar y que todas las embarcaciones y todos los aparatos salvavidas del buque, con sus aditamentos, estén siempre listos para prestar servicio.

    La señal para que acudan los pasajeros a sus puestos del zafarrancho consistirá en una sucesión de seis sonidos cortos, seguido de un sonido largo, de la sirena o del pito. Por otra parte, en todos los buques distintos de los que efectúen viajes internacionales cortos, se harán en todo el buque señales mandadas eléctricamente desde el puente. El significado de todas las señales que interesen a los pasajeros, deberán indicarse claramente, en varios idiomas, en carteles que se pondrán en los camarotes y en otros locales destinados a los pasajeros.

    SEGURIDAD DE LA NAVEGACION.

    REGLA XLVI

    Transmisión de informes.

    La transmisión de informes relativos hielos, derelictos, temporales tropicales y cualquier otro peligro inmediato para la navegación es obligatorio. No se prescriba ninguna forma especial de transmisión. Los informes podrán transmitirse en lenguaje claro (de preferencia en inglés) o mediante el Código Internacional de Señales (señales radiotelegráficas). Convendrá transmitir los informes, precediéndolos con las letras C Q, a todos los buques, y enviarlos igualmente al primer punto de la costa con el cual se pueda comunicar, con súplica de retransmitir a la autoridad competente.

    Todos los mensajes transmitidos en virtud del artículo 34 del presente Convenio irán precedidos de la señal de seguridad TTT, seguida de una indicación acerca de la naturaleza del peligro, por ejemplo: TTT, hielo; TTT, derelictos; TTT, temporal; TTT, navegación.

    Informes requeridos.

    Los informes que hay que dar siendo la hora, en todos los casos, la media de Greenwich, son los siguientes:

    a) Hielos, derelictos y otros peligros inmediatos para la navegación:

    1. La naturaleza del hielo, del derelicto o del peligro observado;

    2. La posición del hielo, del derelicto o del peligro observado en último término;

    3. La fecha y la hora en que se ha hecho la observación;

    b) Tempestades giratorias tropicales (ciclones de las Antillas, tifones en los mares de la China, ciclones en el Océano Indico y temporales de igual naturaleza en las demás regiones).

    1. Mensajes que señalen el encuentro con una tempestad giratoria. - Esta obligación debe entenderse con un criterio amplio y el informe debería transmitirse cada vez que el capitán tenga motivos de creer que una tempestad tropical amenaza en sus cercanías.

    2. Informes meteorológicos. - Dado el valioso auxilio que proporcionan los informes meteorológicos exactos, determinando la posición y el movimiento de los "centros" ciclónicos, todos los capitanes de buque deberían agregar a su mensaje de aviso el mayor número posible de informes meteorológicos, entre los siguientes:

    a) Presión barométrica (milibares, pulgadas inglesas o milímetros);

    b) Variaciones de la presión barométrica (la variación durante el período de dos o cuatro horas que preceden);

    c) Dirección del viento (verdadera y no magnética);

    d) Fuerza del viento (escala de Beaufort o escala decimal);

    e) Estado de la mar (llana, moderada, fuerte y gruesa);

    f) Marejada (moderada, media, fuerte) y la dirección de donde procede.

    Cuando se indique la presión barométrica, convendrá añadir a la lectura hecha las palabras "milibares", pulgadas inglesas o milímetros", según el caso, e indicar siempre si la lectura está corregida o no.

    Cuando se indique la presión barométrica convendrá, o cuando se señalen variaciones barométricas, indicar siempre el rumbo y la velocidad del buque.

    Convendrá que todos los rumbos indicados sean verdaderos y no magnéticos.

    3. Hora, fecha y situación del buque. - Estos datos se aplicarán a la hora y a la situación en que se hayan hecho las observaciones meteorológicas, y no a la hora y fecha de la redacción y expedición del mensaje. En todo caso la hora será la media de Greenwich.

    4 Observaciones ulteriores. - Cuando un capitán haya señalado una tempestad tropical, es conveniente, pero no obligatorio, hacer otras observaciones y transmitirlas con intervalos de tres horas mientras el buque esté bajo la influencia de la tempestad.

    Ejemplos

    Hielo:

    TTT, hielo. Monte grande de hielo visto a 4605 N. 4410 W., a 0800 GMT., 15 de Mayo.

    Derelicto:

    TTT, derelicto. Derelicto observado casi sumergido a 4006 N.o 1243 W., a 1630 GMT., 21 de Abril.

    Peligro para la navegación:

    TTT, navegación. Faro flotante Alfa no está en su sitio 1800 GMT., 5 de Enero.

    Tempestad tropical:

    TTT, temporal. Aguantamos tempestad tropical. Barómetro corregido 994 milibares, baja rápidamente.

    Viento NW., intensidad 9 Beaufort, fuertes chubascos.

    Oleaje E. Rumbo ENE. nudos 2204 N., 11345 E., 0030 GMT., 18 Agosto.

    TTT temporal. Cariz del tiempo indica la proximidad de un ciclón.

    Barómetro corregido 29,64, bajando. Viento NE., fuerza 8. Marejada media del NE. Frecuentes chubascos de agua. Rumbo 35°, 9 nudos. 2200 NE. 7236 W. 1300 GMT. Septiembre 14. 

    TTT, temporal. Estado tiempo indica que se ha formado intenso ciclón. Viento S. 1/4 W., fuerza 5.

    Barómetro no corregido 753 m/m. ha bajado 5 m/m durante las tres últimas horas. Rumbo N. 60 W. 8 nudos. 16,20 N. 9302 E. 0200 GMT., 4 de Mayo.

    TTT, temporal. Tifón en el SE. El viento aumenta del N. y el barómetro baja rápidamente. Situación 1812 N. 12605 E. 0300 GMT., 12 de Junio.

    CERTIFICADOS

    REGLA XLVII

    Modelo de certificado de seguridad para buque de pasaje

    Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1929.

    I.- Que el buque precitado se ha visitado debidamente, de acuerdo con las disposiciones del Convenio internacional en referencia.

    II.- Que, como consecuencia de esa visita, se ha comprobado que el buque satisface a las prescripciones del Convenio en lo que concierne:

    1. Al casco, a las máquinas y a las calderas principales y auxiliares.

    2. A las disposiciones y a los detalles relativos a la subdivisión estanca.

    3. A las siguientes líneas de carga de subdivisión:

    III.- Que el buque responde a todas las demás prescripciones del indicado Convenio, en la proporción que le son aplicables.

    Este certificado se expide en nombre del Gobierno "

    Es válido hasta el ...... de ......... de  ....19.

    Expedido en .......el...........de.......19.

    (Póngase aquí el sello o la firma de la autoridad encargada de la expedición de este Certificado).

    (Sello).

    (Si este documento va firmado, se añadirá el párrafo siguiente):

    El infrascrito declara que está debidamente autorizado por dicho Gobierno para expedir el presente Certificado.

    (Firma).

    Modelo de certificado de seguridad radiotelegráfica

    Certificado de seguridad radiotelegráfica

    (Sello oficial)...........(Nacionalidad)

    Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1929.

    1. Que el buque precitado satisface a las prescripciones del indicado Convenio, por lo que atañe a la radiotelegrafía.

    Este certificado se expide en nombre del Gobierno.................

    Tiene validez, hasta el..................

    Expedido en ............, el...............9.

    (Póngase aquí el sello o firma de la autoridad encargada de la expedición del Certificado).

    (Sello).

    (Si el documento va firmado, se añadirá el siguiente párrafo):

    El infrascrito declara que está debidamente autorizado por dicho Gobierno para expedir este Certificado.

    (Firmado).

    Modelo de certificado de dispensa

    CERTIFICADO DE DISPENSA

    (Sello oficial)      (Nacionalidad)

    Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1929.

    Que el precitado buque queda dispensado en virtud del artículo....... del Convenio internacional de referencia, de cumplir las prescripciones ........ (") del Convenio para los viajes de ....... a ......

    (Insértense aquí las condiciones, si las hay, bajo las que se otorga el certificado de dispensa).

    Este certificado se expide en nombre del Gobierno .......... y es válido hasta el ................

    (Póngase aquí el ello o la firma de la autoridad encargada de este certificado).

    (Sello)

    Expedido en ...........de 19.........

    (Si este documento va firmado, se agregará el párrafo siguiente):

    El infrascrito declara que está debidamente autorizado por dicho Gobierno para expedir este Certificado.

    (Firmado).

    (TRADUCCION OFICIAL)

    P r e s c r i p c i o n e s  d e l  S i m l a

    Prescripciones generales relativas a la construcción y los medios de salvataje de las naves, utilizadas para el transporte especial de un gran número de pasajeros, sin instalaciones de camas. Firmada en Simla, el 11 de Junio de 1931

    P a r t e  I

    GENERALIDADES

    PRESCRIPCION 1

    Designación

    Las presentes prescripciones serán designadas bajo el nombre de "Prescripciones de Simla".

    PRESCRIPCION 2

    Aplicación

    Las presentes prescripciones, salvo disposiciones contrarias expresas, se aplican a los barcos de pasajero nuevos, a propulsión mecánica, que efectúen viajes internacionales que envuelvan transporte:

    a) De un gran número de pasajeros sin instalación de camas, en el tráfico de peregrinos, con destinación o proveniencia de Ceilán, Hong-Kong, la India, las Indias Orientales Holandesas y los establecimientos del Estrecho, provenientes o con destinación a los puertos del Mar Rojo;

    b) De un gran número de pasajeros sin instalación de camas en tráficos otros que aquellos de los peregrinos, con destinación a provenientes de Ceilán, Hong-Kong, la India, las Indias Orientales Holandesas y los Establecimientos del Estrecho; y

    c) De un gran número de pasajeros sin instalación de camas en el tráfico de destinación o proveniencia de países que podrán ulteriormente adherir a las presentes prescripciones.

    PRESCRIPCION 3

    Interpretación

    Las presentes prescripciones se substituirán a los Capítulos II y III de la Convención para todas las naves a quienes ella es aplicable y en el caso en que otras partes de la Convención se remitan a los Capítulos II y III, se considerará, en lo que concierne a las naves; que ellas se refieren a los Capítulos enmendados por las presentes prescripciones.

    PRESCRIPCION 4

    Definiciones

    En las presentes prescripciones:

    a) La expresión "convención" se refiere a la Convención Internacional de 1929 para salvaguardar la vida humana en el mar;

    b) La expresión "regulación" se refiere a una de las reglas del Anexo I a la Convención;

    c) La expresión "nave de pasajeros nueva" designa una nave cuya quilla ha sido colocada, después de la expiración de un plazo de dos años a contar desde la fecha en la cual la Convención entra en vigor, conforme al artículo 65, o una nave que no ha sido objeto de un Certificado atestiguando que en el curso de dos años antes a esta fecha, haya estado destinada al transporte de pasajeros sin instalación de camas en las categorías de tráfico a las cuales se aplican las presentes prescripciones; todas las otras naves son designadas como naves existentes;

    d) La expresión "naves de peregrinos" se refiere a una nave que transporte o esté a punto de transportar, con destinación o proveniencia de todo puerto del Mar Rojo, a peregrinos musulmanes dirigiéndose o volviendo del Hedjaz;

    e) La expresión "viaje internacional" designa un viaje que parte de un país al cual se aplica la Convención y con destino a un puerto situado fuera de ese país o a la inversa; para este efecto, toda colonia, todo territorio de ultramar, todo Protectorado o territorio bajo la soberanía o bajo mandato es considerado como un país diferente;

    f) La expresión "viaje internacional corto" designa un viaje internacional en el curso del cual una nave no se aleja más de doscientas millas de la tierra más próxima;

    g) La expresión "material flotante" designa los asientos de cubierta flotantes, sillas de cubierta flotantes o todo aparato flotante, con excepción de los botes, almillas de salvataje y salvavidas.

    PRESCRIPCION 5

    Viajes costeros

    Toda Administración, si ella considera que el camino seguido y las condiciones del viaje son de naturaleza de no poderse aplicar todas las cláusulas de las partes II y III de las presentes prescripciones ni ser razonables ni necesario, puede, en este sentido, dispensar de las prescripciones de estas partes a todas las naves o a todas las categorías de naves de su país, que, en el curso de su viaje, no se alejen a más de 20 millas de la tierra más próxima, o, en la zona indicada, en el párrafo IV de la Prescripción 16, más de 30 millas de la tierra más próxima.

    Sin embargo, la Administración interesada puede aplicar la presente prescripción a las naves que, en el curso de su viaje, se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima:

    a) Cuando naveguen en el Mar Amarillo o en el Golfo de Chihli, al Oeste de una línea que parta de Antoung hacia la Isla Shaweshan, en la desembocadura del Yantsé-Kiang; o

    b) Cuando naveguen en el Mar de la China, al Norte de una línea que una a Hong- Kong con la extremidad Noreste de la Isla de Hainang; o

    c) Cuando atraviesen el Golfo de Cutch o el Golfo de Cambay.

    PRESCRIPCION 6

    Naves existentes

    En lo que concierne a las naves de pasajeros existentes, a propulsión mecánica, que efectúen viajes internacionales y no llenen todavía las condiciones de las presentes prescripciones relativas a las naves de pasajeros nuevas, los arreglos a bordo de cada nave serán examinados por la Administración del país al cual pertenece la nave, y toda mejora juzgada realizable y razonable será hecha en el plazo máximo de dos años, a contar de la fecha en la cual la Convención entró en vigor en virtud de su artículo 65, en vista i) de reforzar la seguridad sobre los puntos indicados en la parte II de las presentes prescripciones, y ii) de asegurar la aplicación real de los principios generales de la parte III de dichas prescripciones.

    P a r t e  I I

    CONSTRUCCION

    PRESCRIPCION 7

    Derogaciones para viajes internacionales cortos.

    En lo que se refiere a las naves de pasajeros que efectúen viajes internacionales cortos, la Administración del país al cual pertenece la nave puede acordar las derogaciones a las condiciones de las Reglas IX, X, XV, XIX, cuya aplicación sea reconocida por la Administración no ser razonable y realizable.

    PRESCRIPCION 8

    Compartimentaje estanco de las naves

    1. Las naves deben estar compartimentadas lo más eficazmente posible respecto a la naturaleza del servicio a que están destinadas. Las prescripciones relativas al compartimentaje han sido fijadas por las siguientes y en las reglas.

    2. El grado de compartimentaje asegurado por la aplicación de estas disposiciones varía según el largo de la nave y el servicio, de tal manera que el grado de compartimentaje más elevado corresponde a las naves más largas, destinadas esencialmente al transporte de pasajeros.

    3. Las Reglas I a V indican el método que se debe seguir para determinar el grado de compartimentaje aplicable a una nave.

    Sin embargo, las reglas en cuestión serán aplicadas bajo reserva de los agregados y modificaciones siguientes:

    a) La disposición siguiente es agregada al párrafo 3 (Regla ITI): "Cada vez que esté establecido, a satisfacción de la Administración, que la permeabilidad de uno o varios compartimientos de la parte del navío delante (o atrás) del corte de las máquinas es inferior a aquella que resulte de la aplicación de la fórmula

                                                a
                                      63 + 35  - , los valores calculados podrán ser
                                                v
utilizados por cada uno de los compartimientos de esta parte de la nave. Para las necesidades de este cálculo, la permeabilidad de los espacios para pasajeros tal como están definidos en la Regla 1 (9) será fijada en 95, aquella de los espacios destinados a las mercaderías, al carbón y a las provisiones de a bordo en 60, y la del doble fondo, de las bodegas para los combustibles líquidos y otros estanques en los valores aprobados, en cada caso, por la Administración".

    b) El criterio de servicio será determinado por la fórmula siguiente y no por medio de la fórmula indicada en el párrafo 2 de la Regla IV:

    En esta fórmula: M es igual al volumen del corte de las máquinas, tal como está definido en la Regla I (8), pero agregando el volumen de todas las bodegas permanentes de combustible líquido, situadas fuera del doble fondo y adelante o atrás del corte de las máquinas.

    P, igual al volumen total de los espacios para pasajeros debajo de la línea de garantía estanca según la definición de la Regla I (9).

    V, igual al volumen total del navío debajo de la línea de garantía estanca.

    P1 = P + 7 A + 0,4 L N.

    En esta fórmula: A, es igual a la superficie total, en pies cuadrados, de los espacios medidos cuando la determinación del número de pasajeros sin instalación de camas que deban ser transportados encima de la línea de garantía estanca, incluyendo todo compartimiento conteniendo más de seis camas sea hecha. No se tomarán en cuenta la superficie de los espacios ocupados por las cocinas, alojamiento de la tripulación, le trinas, baños, y las bodegas para equipaje y provisiones, lavatorios, enfermerías y las cubiertas para el paseo de los pasajeros de cubierta.

    L, igual a la longitud de la nave definida en la Regla I (2).

    N, igual al número total de camas para pasajeros de cámara, transportados encima de la línea de margen. Por la expresión "pasajero de cámara", se entiende al pasajero instalado en un compartimiento que no contenga más de seis camas.

    c) El párrafo siguiente substituirá al párrafo 3 d) de la Regla IV:

    "d) Las prescripciones del párrafo c) se aplicarán igualmente a la nave de pasajeros, cualquiera que sea su largo, que son destinadas a transportar un número total de pasajeros que no pasen el más pequeño de los dos números de los barcos que tengan un largo de 430 pies o más, y a los cuales se aplique el presenté párrafo, los tabiques de a popa del mamparo de colisión deben estar determinados por un factor igual a la unidad.

    d) En el párrafo 2 de la Regla V, las palabras "eslora admisible" serán reemplazadas por las palabras "eslora inundable".

    4. Para que el grado de compartimentaje requerido sea respetado, una línea de carga correspondiente al desplazamiento de agua que haya sido aprobado como correspondiente al compartimentaje será asignada a la nave y mareada sobre el borde exterior. Si existen a bordo de la nave espacios especialmente dispuestos para servir a voluntad ya sea de acomodación para pasajeros, ya sea de bodegas para mercaderías, se podrá, a pedido del armador, asignarle y trazarle sobre el borde exterior una o varias líneas de carga adicionales correspondientes a los diversos desplazamientos de agua de compartimentaje que la Administración juzgue respondan a las diferentes condiciones del servicio. El franco-bordo correspondiente a cada una de estas líneas de carga aprobadas y las condiciones del servicio para las cuales está aceptado, estarán indicadas de una manera precisa sobre el certificado de seguridad. Las líneas de carga de compartimentaje deben estar marcadas e inscritas siguiendo el método prescrito por la Regla VII, pero la línea de carga asignada en virtud de las presentes prescripciones serán distinguidas por la marca D 1), D 2), D 3) etc.

    PRESCRIPCION 9

Mamparos de los extremos, mamparos del espacio de máquinas, túneles de los ejes de la hélice, etc.

    Deben existir en todas las naves mamparos estancos en los de colisión y de popa y en los extremos del espacio de máquinas, y en las naves a hélice, deben haber túneles estancos para los ejes de las hélices, o un compartimentaje equivalente, conforme a las prescripciones de la Regla VI.

    PRESCRIPCION 10

    Construcciones, pruebas, etc.

    Las Reglas VIII a XIII y XV a XXI contienen prescripciones relativas a:

    a) La construcción y prueba de los mamparos de compartimentaje, dobles fondos, cubiertas estancas, escotillas de bajada, conductos de ventilación, mamparos de incendio, etc.;

    b) Las aberturas en los mamparos, en los costados del navío y en la cubierta de arqueo, los tipos de cierre que deben ser empleados para cerrarlas y el empleo que debe dárseles;

    c) Las pruebas, las inspecciones periódicas y las maniobras periódicas de los medios de cerrar las aberturas en los mamparos estancos y en los costados de la nave;

    d) Los medios de salida de los compartimientos estancos;

    e) Los dispositivos de bombas; y

    f) La potencia disponible para la marcha atrás y los aparatos de gobierno auxiliar.

    Sin embargo, las reglas en cuestión serán aplicadas bajo reserva de las adiciones y modificaciones siguientes:

    Al párrafo 9 a), de la Regla IX:

    (II) Son aplicadas "si el número de estas puertas exceden de tres y no exceden de cinco" y se agregará:

    (III) el número de esas puertas no exceden de tres;

    (i) Si el criterio no excede de 65, todas las puertas estancas corredizas pueden ser maniobradas a mano solamente;

    (ii) Si el criterio numeral excede de 65, todas las puertas estancas de correderas deberán ser maniobras por medio de una fuente de energía".

    Al párrafo 2 de la Regla X:

    El texto siguiente substituirá al párrafo d): "d) Si, en el entrepuente, el borde inferior de la abertura de cualquiera de los ojos de buey o claraboyas a que se refiere el párrafo b) queda debajo de una línea trazada paralelamente a la cubierta de mamparos, y que tenga su punto más bajo a cuatro pies y medio más dos y medio por ciento del ancho de la nave encima de la línea de flotación de la nave a su partida del puerto, la Administración indicará el desplazamiento de agua máximo para que los ojos de buey o claraboyas en cuestión, deban ser cerrados de una manera standard y a llave antes que la nave salga del puerto, entendiéndose que en las aguas tropicales, cuando, haga buen tiempo, este desplazamiento da agua máximo podrá alcanzar a una cifra superior en un pie al desplazamiento de aguas máximo indicado para la navegación, fuera de esas aguas. Estos ojos de Buey o claraboyas no deberán ser abiertos en el curso de la navegación y las horas de abertura en el puerto y la hora de cerrarlas a llave antes de la partida estarán inscritas en el Diario de bordo reglamentario"

    A la Regla XVI, el texto siguiente será agregado después del primer párrafo:
    "Pero, esos tabiques no, serán exigidos, en las largas superestructuras desprendidas y cerradas, que no son acondicionadas de una manera permanente para el transporte de pasajeros de cámara, y en la superestructura que tengan grandes aberturas en los bordes de la nave".

    Al párrafo 2 de la Regla XVIII, agregar:

    "Con autorización de la Administración, esos medios de escape de los túneles de árboles podrán no existir en las naves que tengan un largo de menos de ciento cincuenta pies".

    A la Regla XI:

    El párrafo 3 no se aplicará, a una nave de peregrinos o a una nave que no transporte más de doce pasajeros de cámara.

    El párrafo 12, excepción hecha de la primera frase, no se aplicará sino a las naves, provistas de una bomba de bodega auxiliar.

    PRESCRIPCION 11

    Prueba de estabilidad

    Sobre toda nave de pasajeros se hará a su terminación, un ensayo de estabilidad y se determinará los elementos de esa estabilidad. El personal encargado de utilizar la nave recibirá con ese objeto todas las informaciones que pueden servir para maniobrarla convenientemente.

    PRESCRIPCION 12

Anotaciones en el Diario dé Navegación o Bitácora.

    Se debe anotan en el Diario de navegación la cerradura y apertura de las puertas estanco etc. como asimismo todos los ejercicios e inspecciones de la manera especificada por la Regla XIV.

    PRESCRIPCION 13

Inspecciones iniciales y subsiguiente de las naves.

    Los principios generales que deben regir la inspección de naves nuevas o existentes en todo lo concerniente a la quilla, calderas y máquinas principales y auxiliares, y al equipo, están establecidas por la Regla XXII. Cada Gobierno Contratante se compromete:

    1.o A dictar, reglamentos detallados conformidad con estos principios generales o a modificar su reglamentación existente de manera de ponerla en armonía con estos principios;

    2.o A asegurar la aplicación de estos reglamentos de una manera general los reglamentos de detalle a que se refiere el párrafo precedente, deben establecerse de manera que bajo el punto de vista de la salvaguardia de la vida humana, la nave sea apropiada al servicio a la cual está destinada.

    PRESCRIPCION 14

    Disposiciones generales.

    Cada Administración se comprete a aplicar las reglas detalladas I a XIII en todo lo que no esté modificado por las presentes prescripciones.

    PARTE III

    Aparatos de salvataje etc.

    PRESCRIPCION 15.

Condiciones que deben observarse para que las embarcaciones de salvataje y los aparatos flotantes estén disponibles.

    A bordo de toda nave a la cual se apliquen las presentes prescripciones, las embarcaciones de salvataje y los aparatos flotantes deberán estar prontamente disponibles en caso de emergencia.

    Para estar prontamente disponibles, las embarcaciones de salvataje y los aparatos flotantes deberán reunir las condiciones siguientes:

    a) Se deberá poder lanzarlas al agua segura y rápidamente, aún en condiciones desfavorables de escora y "embicamiento"

    b) Deberá ser posible embarcar los pasajeros en las embarcaciones rápidamente y en buen orden;

    c) La instalación de cada embarcación y de cada aparato flotante deberá ser tal que no moleste la maniobra de las otras embarcaciones o aparatos flotantes.

    Las medidas destinadas a asegurar la aplicación del principio mencionado en la presente prescripción, es decir, las condiciones que deben observarse para que los aparatos de salvataje estén prontamente disponibles deberán estar conformes, con las disposiciones de la Regla XXXVII

    PRESCRIPCION 16

Condiciones que deben observarse para que las embarcaciones de salvataje y los aparatos flotantes sean adecuados.

    A bordo de toda nave a la cual se apliquen las presentes prescripciones, las embarcaciones de salvataje y los aparatos flotantes deberán ser adecuados.

    Para ser adecuados, las embarcaciones de salvataje y los aparatos flotantes disponibles deberán satisfacer las condiciones siguientes, entendiéndose que no será, exigido bordo de toda nave de pasajeros más embarcaciones que las necesarias para recibir las personas a bordo, ni un mayor número de pescantes que el necesario para esas embarcaciones.

    Naves que no sean de peregrinos.

    1. Viajes, internacionales. - Bajo reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4, de las presentes prescripciones, una nave que efectúe viajes internacionales deberá estar provista, de juegos de pescantes según su largo, como está establecido en la columna A. del Cuadro de la Prescripción 28. Cada juego de pescantes deberá llevar una embarcación de la Clase I. Si las embarcaciones de salvataje colgadas a los pescantes no satisfacen a la menos rigurosa de las dos condiciones siguientes:

    a) Llevan asientos suficientes para todas las personas a bordo;

    b) Presentar la capacidad cúbica mínima especificada en la columna D del cuadro de la prescripción 28;

se instalarán, embarcaciones de salvataje adicionales de uno de los tipos reglamentarios para cubrir la diferencia. La colocación de las embarcaciones adicionales será fijada por la Administración interesada.

    Si estas embarcaciones no son suficientes para recibir todas las personas a bordo, se instalarán balsas de salvataje aprobadas u otros aparatos de salvataje aprobados con el fin de que las embarcaciones de salvataje; balsas de salvataje y aparatos flotantes sean suficientes para recibir a todas las personas que se encuentran a bordo.

    Si en la opinión de la Administración no es ni realizable ni razonable instalar a bordo de una nave el número de juegos de pescantes indicado en la columna A del cuadro de la Prescripción 28, la Administración puede, en circunstancias excepcionales, acordar autorización para instalar un número menor de juegos de pescantes, a condición siempre que este número no sea jamás inferior al número mínimo fijado por la columna B del cuadro y que la capacidad total de las embarcaciones a bordo de la nave alcance por lo menos la capacidad mínima requerida por la columna D.

    2. Viajes internacionales en zonas especificadas. - A.) Toda nave que efectúe ocasionalmente el transporte de pasajeros sin instalación de literas entre Kong-Kong y las Islas Carolinas las Islas de los Ladrones o las Islas Marianas, las Islas Ellice, la Islas Gilbert, Guam, la Islas Marshall y las Islas Pelew deberá satisfacer las condiciones previstas en el párrafo I más arriba mencionado para los viajes internacionales, salvo que la Administración pueda permitir que una tal nave no sea provista de embarcaciones de salvataje de una capacidad, cúbica superior a aquella que está especificada en la columna F del cuadro de la Prescripción 28.

    B) Toda nave que efectúe viajes internacionales en la Zona del Golfo de Bengala y del Mar de Andaman al Norte da una línea trazada desde la Punta Kalimere (India) y Achin Head (Sumatra) y de allí a Penang deberá satisfacer las condiciones previstas en el párrafo I antes mencionado para los viajes internacionales bajo reserva de las modificaciones siguientes:

    Las embarcaciones de salvataje deberán satisfacer a las menos rigurosa de las dos condiciones siguientes: son suficientes para recibir el ochenta por ciento del conjunto de personas a bordo, o presentan la capacidad cúbica mínima especificada en la columna F del cuadro de la Prescripción 28.

    Si las embarcaciones así proporcionadas no son suficientes para recibir el 80% del conjunto de personas a bordo, las embarcaciones de salvataje adicionales, balsas de salvataje y otros aparatos flotantes aprobados deberán ser instalados de manera que las embarcaciones de salvataje, las balsas de salvataje y los aparatos flotantes sean suficientes para recibir el 80% del conjunto de las personas a bordo.

    3. Viajes internacionales cortos - Toda nave que efectúe viajes internacionales cortos será provista de juegos de pescantes, según su largo, como está especificado en la columna A del cuadro de la Prescripción 28. Cada juego de pescantes debe llevar una embarcación de la Clase I. Si las embarcaciones de salvataje amarradas a los pescantes no satisfacen a la menos rigurosa de las condiciones siguientes:

    a) Llevar el número suficiente de asientos para recibir el 80% del conjunto de personas a bordo; o

    b) Presentar la capacidad cúbica mínima especificada en la columna D del cuadro de la Prescripción 28, se agregarán las embarcaciones de salvataje adicionales de uno de los tipos reglamentarios para llenar la diferencia. La colocación de las embarcaciones adicionales será fijada por la Administración interesada.

    Si estas embarcaciones no son suficientes para recibir el 80% del conjunto de personas a bordo se instalarán embarcaciones de salvataje adicionales balsas de salvataje aprobadas y otros aparatos flotantes aprobados a fin de que las embarcaciones de salvataje, las balsas de salvataje y los aparatos flotantes sean suficientes para recibir el 80 por ciento del Conjunto de personas que se encuentren a bordo.

    Si, en la opinión de la Administración, no es ni realizable, ni razonable instalar a bordo de una nave que efectúe viajes internacionales cortos el número de juegos de pescantes indicados en la columna A del cuadro de la Prescripción 28, la Administración puede, en circunstancias excepcionales, acordar la autorización para instalar un número menor de juegos de pescantes, a condición que ese número no sea jamás inferior al número mínimo fijado por la columna B del cuadro y que la capacidad total de las embarcaciones a bordo de la nave alcance a lo menos a la capacidad mínima requerida por la columna E.

    4. Viajes internacionales cortos en zonas determinadas. - Toda nave que efectúe viajes internacionales cortos en la zona determinada por las líneas siguientes yendo de un punto situado sobre la parte Oeste de la Península de Malacca a 10° de Latitud Norte, a lo largo de la costa de Asia, hasta un punto situado en Cochinchina a 11º de Latitud Norte; de ahí a 8° de Latitud Norte  a 110° de Longitud Este; de ahí a 8° de latitud Norte y 125° de Longitud Este; de ahí a 0º de Latitud y 140° de Longitud Este; de ahí a 0° de Latitud y 160º de Longitud Este; de ahí a 11° de Latitud Sur y 170° de Longitud Este; de ahí a 23 1|2° de Latitud Sur y 170º de Longitud Este; de ahí a la parte Este del Cabo York a 11° de Latitud Sur de la parte Oeste del Cabo York a 11º de Latitud Sur al Cabo Wessel; de ahí a lo largo de la costa de Australia a Puerto Darwin (Cabo Charles); de ahí a 10° de Latitud Sur y a 109° de Longitud Este; de ahí a la Isla Noel; de ahí a 2º de Latitud Norte y 94° de Longitud Este; de ahí, a 6° 30' de Latitud Norte y 94° de Longitud Este y de ahí hasta el punto de partida, excluyendo los puertos y los lugares bajo la soberanía de Australia, deberá satisfacer las condiciones previstas en el párrafo 3.o anteriormente mencionado para los viajes internacionales cortos, salvo, que no será exigido que esta nave esté provista de embarcaciones de salvataje, balsas de salvataje y aparatos flotantes para más de 60 por ciento del conjunto de personas a bordo.

    Naves de peregrinos

    5. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 6 de las presentes prescripciones, toda nave de peregrinos que transporte más de 12 pasajeros de cámara, deberá estar provista del número de juegos de pescantes indicado en la columna A del cuadro de la Prescripción 28. Toda nave de peregrinos que transporte 12 pasajeros de cámara o menos, deberá estar provista del número de juegos de pescantes indicado en la columna C del cuadro de la Prescripción 28. Cada juego de pescantes deberá llevar una embarcación de la Clase I. Si las embarcaciones amarradas a los pescantes no satisfacen a la menos rigurosa de las dos condiciones siguientes:

    a) Llevar asiento para todas las personas a bordo; o

    b) Presentar la capacidad cúbica especificada en la columna F del cuadro de la Prescripción 28;

se instalarán embarcaciones de salvatajes adicionales de uno de los tipos reglamentarios para llenar la diferencia. La colocación de las embarcaciones, adicionales será fijada por la Administración interesada.

    Si estas embarcaciones no son suficientes para recibir a todas las personas a bordo, se instalarán embarcaciones de salvataje adicionales, balsas de salvataje aprobadas u otros aparatos flotantes aprobados, a fin de que las embarcaciones de salvataje, balsas de salvataje y los aparatos flotantes sean los suficientes para recibir a todas las personas a bordo.

    Si en la opinión de la Administración, no es ni realizable ni razonable instalar a bordo de una nave de peregrinos que transporte más de 12 pasajeros de cámara, el número de juegos de pescantes indicados en la columna A del cuadro de la Prescripción 28, la Administración puede, en circunstancias especiales, acordar la autorización para instalar un número menor de juegos de pescantes, a condición que ese número no sea jamás inferior al número mínimo fijado por la columna B del cuadro de la Prescripción 28 y que la capacidad total de las embarcaciones a bordo de la nave alcance a lo menos a la capacidad mínima requerida por la columna F.

    6. Toda nave de peregrinos que efectúe viajes internacionales cortos, deberá satisfacer a las condiciones del párrafo 3, anteriormente mencionado, salvo en lo que se refiere a los pescantes; para estos últimos la nave en cuestión deberá satisfacer las prescripciones del párrafo 5 antes mencionado.

    PRESCRIPCION 17

Tipos reglamentarios de embarcaciones, balsas de salvataje, aparatos flotantes

    Todas las embarcaciones de salvataje, balsas de salvataje y aparatos flotantes deben satisfacer las condiciones fijadas por las Reglas XXIV a XXIX, entendiéndose siempre que si una Administración juzga necesario aceptar las embarcaciones sin flotadores en vez de embarcaciones de la clase I sobre las naves destinadas a efectuar ciertos tráficos entre puertos pertenecientes al país de esa Administración y si esas naves efectúan viajes internacionales cortos en la zona determinada por una línea que pase por los puntos siguientes:

las Administraciones interesadas podrán aceptar tales embarcaciones en lugar de embarcaciones de la Clase I para los viajes internacionales en cuestión, a condición que ellas constaten que la nave lleva tantas embarcaciones de la Clase I como lo permitan las condiciones del tráfico.

    PRESCRIPCION 18

    Construción de embarcaciones

    Todas las embarcaciones deberán estar bien construidas y tener formas y proporciones que les aseguren una gran estabilidad en el mar y un franco-bordo suficiente, cuando estén cargadas con todas las personas que deben recibir y todo su aparejo.

    Cada embarcación debe tener una solidez suficiente para poder, sin peligro, ser lanzada al agua con su carga completa de personas y su aparejo.

    PRESCRIPCION 19

Acceso de los pasajeros a las embarcaciones

    Deben tomarse disposiciones convenientes para permitir el acceso de pasajeros, desde una cubierta de embarque a las embarcaciones. Debe haber, además, una escala conveniente para cada juego de pescantes.

    PRECRIPCION 20

Capacidad de las embarcaciones y balsas de salvataje

    El número de personas que una embarcación de uno de los tipos reglamentarios, una balsa de salvataje aprobada o un aparato flotante pueda recibir y las condiciones para que una balsa de salvataje o un aparato flotante puedan ser aprobadas están determinadas conforme a las prescripciones de las Reglas XXX a XXXV inclusives.

    PRESCRIPCION 21

Equipo de las embarcaciones y balsas de salvataje

    El equipo de las embarcaciones y balsas de salvataje estará conforme con las disposiciones de la Regla XXXVI.

    Sin embargo, la Administración podrá permitir, que las embarcaciones no estén provistas de más de la mitad del equipo indicado en el subpárrafo o) del párrafo 1.o de dicha Regla y que una nave que efectúe un viaje internacional a que se refiere el párrafo 2 b) de la Prescripción 16 no esté provista del equipo especificado en dicho subpárrafo.

    Se entiende igualmente que una Administración podrá permitir de una nave de peregrinos el no cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 de dicha Regla.

    PRESCRIPCION 22

    Cinturones salvavidas y salvavidas

    1. Todas las naves a las cuales se apliquen las presentes prescripciones deben tener, para cada persona presente a bordo, un cinturón salvavidas de un tipo aprobado por la Administración y, además, un número conveniente de cinturones salvavidas para niños, a menos que los primeros no puedan ser ajustados a la talla de los niños.

    2. Todas las naves igualmente deberán tener salvavidas de un tipo aprobado como sigue, conforme al cuadro que sigue:

    3. Un cinturón salvavidas o un salvavidas no puede ser aprobado por una Administración si no cumple con las prescripciones de la Regla XV aplicable a los cinturones salvavidas o a los salvavidas, respectivamente.

    4. En las presentes prescripciones, la expresión "cinturón de salvataje", comprende todo dispositivo capaz de aplicarse al cuerpo y que tengan la flotabilidad de un cinturón de salvataje reglamentario.

    PRESCRIPCION 23

Circulación de las personas. -  Iluminación de emergencia

    1. Las disposiciones apropiadas deberán ser tomadas para la entrada y salida de los diferentes compartimientos, cubiertas, etc.

    2. Una iluminación eléctrica u otro sistema de iluminación suficiente para satisfacer todas las exigencias de la seguridad deben estar previstas para las diversas partes de la nave y en especial para las cubiertas en donde se encuentran las embarcaciones de salvataje. Sobre las naves en las cuales la cubierta de las embarcaciones está a más de 30 pies de la línea de floración correspondiente al desplazamiento de agua mínimum en el mar, deben tomarse disposiciones para alumbrar las embarcaciones desde la nave y a lo largo del costado durante la maniobra de lanzamiento al agua e inmediatamente después de esa maniobra. Debe existir una fuente autónoma capaz de alimentar, en un caso dado, los aparatos de esa iluminación de seguridad y estará colocada en las regiones superiores de la nave, encima de la cubierta de tabiques.

    3. La salida de cada compartimiento ocupado por los pasajeros o la tripulación debe estar iluminada permanentemente por un farol de emergencia. Estos faroles de emergencia deberán poder ser alimentados por la fuente autónoma a que se refiere el precedente párrafo, en el caso de detención de las fuentes normales de alumbrado de la nave.

    Sin embargo, una Administración podrá pedir que las naves de menos de 1,000 toneladas brutas no estén provistas de instalación independiente mencionada en los párrafos 2 y 3 de la presente Prescripción.

    PRESCRIPCION 24

Bogadores diplomados.- Personal de las embarcaciones

    1. Sobre toda nave a la cual se apliquen estas prescripciones debe haber, para cada embarcación o balsa de salvataje instalada en cumplimiento de las presentes prescripciones, el número de personal patentado fijado por embarcación o balsa en cuestión por las prescripciones de la Regla XLI. Sin embargo, cada Administración, si ella considera que la aplicación de las prescripciones de la Regla XLI no es razonable ni realizable podrá, cuando lo juzgue necesario, dispensar de la aplicación de dichas prescripciones a ciertas naves o a ciertas categorías de naves pertenecientes a su país.

    2. El Capitán de la nave, según las circunstancias, destinará los bogadores diplomados a cada embarcación o balsa de salvataje.

    3. Se entiende por "bogador diplomado", todo hombre de la tripulación que tenga un diploma de aptitud dado a nombre de la Administración en las condiciones previstas por la Regla más arriba mencionada.

    4. La organización del personal de las embarcaciones debe ser conforme a la Regla XLI, bajo reserva, de la condición formulada en el párrafo 1 de la presente Prescripción.

    PRESCRIPCION 25

Mercaderías peligrosas y medidas contra el incendio

    1. Es prohibido embarcar, como carga o lastre, materias susceptibles que solas o en su conjunto, sean susceptibles de poner en peligro la vida de los pasajeros o la seguridad de la nave, por su naturaleza, su cantidad o su modo de estiba.

    Esta prohibición no se aplica ni al material destinado a las señales de auxilio de la nave misma ni a los aprovisionamientos navales y militares para el servicio del Estado en las condiciones en que el transporte de estos aprovisionamientos esté autorizado por la Administración.

    La determinación de las materias que se deben considerar como peligrosas o la indicación de las precauciones obligatorias que se deben tomar en su embalaje y estiba estarán indicadas por instrucciones oficiales y periódicas que dé cada Administración.

    2. La Regla XVIII indica las disposiciones que deben tomarse para destruir y extinguir un incendio.

    Sin embargo, cada Administración podrá dispensar a una nave perteneciente a su país de la obligación de estar provista de un sistema automático de alarma o de detectores de incendio.

    Se entiende, además, que para las naves de menos de 1,000 toneladas brutas, una Administración, si ella constata que se han tomado las medidas apropiadas para la extinción de incendios y que no es ni realizable ni razonable exigir la aplicación integral de las disposiciones de los párrafo 2 a 10 de dicha Regla, podrá, en ese caso, modificar las prescripciones de dichos párrafos para toda nave perteneciente a su país.

    PRESCRIPCION 26

    Reglamento de zafarranchos y ejercicios

    1. Una consigna particular de alarma será dada a cada hombre de la tripulación.

    2. El reglamento de llamada reproduce todas las consignas particulares, e indica especialmente, el puesto al cual cada hombre debe dirigirse y las funciones que debe desempeñar.

    3. Antes de zarpar, el reglamento de llamada es establecido y producido, y la autoridad calificada debe constatar su existencia. Se le coloca bien a la vista en varios lugares de la nave, especialmente en los locales destinados a la tripulación.

    4. Las condiciones por las cuales se debe proceder a las llamadas y a los ejercicios de la tripulación están prescritas por las Regías XLIV y XLV; sin embargo, cada Administración podrá dispensar a una nave perteneciente a su país de la obligación de estar provista de señales de llamada eléctricas suplementarias previstas en la Regla XLV.

    PRESCRIPCION 27

    Disposiciones generales

    Cada Administración se compromete a aplicar las Reglas XXIV a XLV, bajo reserva de las modificaciones llevadas a dichas Reglas por las presentes prescripciones.

    PRESCRIPCION 28

Cuadro indicando los pescantes y la capacidad de las embarcaciones de salvataje.

    El cuadro siguiente fija, según el largo de la nave:

    a) El número de juegos de pescantes que deben instalarse y bajo cada uno de los cuales debe estar amarrada una embarcación de la Clase I, conforme a la Prescripción 16;

    b) El número mínimo de juegos de pescantes que puede ser admitido excepcionalmente conforme a la Prescripción 16;

    c) El número de juegos de pescantes para las naves de peregrinos que no transporten más de doce pasajeros de cámara;

    d) La capacidad mínima de embarcaciones de salvataje de una nave que efectúe un viaje internacional, conforme al párrafo 1 de la Prescripción 16;

    e) La capacidad mínima de embarcaciones de salvataje de una nave que efectúe un viaje internacional corto, conforme al párrafo 3 de la Prescripción 16;

    f) La capacidad mínima de embarcaciones de salvataje de una nave que efectúe viajes en zonas determinadas y de una nave, de peregrinos conforme a los párrafos 2 y, 5 de la Prescripción 16.

Nota: El número de juegos de pescantes y la capacidad de las embarcaciones de las naves no previstos en el presente cuadro serán fijadas por la Administración interesada.

    Hecho en Simla el día 11 de Junio de 1931, una sola copia.

    Es copia fiel del original. - Santiago, 16 de Marzo de 1940.- Marcelo Ruiz, subsecretario de Relaciones.