DECRETO
Aprueba la Convención sobre tránsito subscrita entre la República de Chile y la República de Bolivia.
Núm. 1.346 bis.
JUAN ANTONIO RIOS,
Presidente de la República de Chile
Por cuanto la República de Chile subscribió con la República de Bolivia el 16 de Agosto de 1937, en la ciudad de Santiago una Convención sobre Tránsito, cuyo texto es el siguiente:
«CONVENCION SOBRE TRANSITO
Los Gobiernos de Chile y de Bolivia, teniendo presente la recomendación contenida en el acuerdo núm. 15 del Acta Final de la Primera Reunión de la Comisión Mixta Chileno-Boliviana, encargada del estudio de las Relaciones Económicas entre las dos Repúblicas, creada por el Acta subscrita en la Embajada de Chile en Buenos Aires el 23 de Diciembre de 1936, y con el propósito de facilitar las operaciones de tránsito entre ambos países, han resuelto celebrar una Convención sobre esta materia, y con tal fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Presidente de la República de Chile, a don Jorge Matte Gormaz, Presidente de la Delegación Chilena a dicha Comisión Mixta;
S. E. el Presidente Provisional de la República de Bolivia, a don Alberto Palacios, Presidente de la Comisión Boliviana de Estudios Económicos con Chile;
Quienes, después de canjear sus respectivos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.° El Gobierno de Chile, de conformidad al artículo 4.° del Tratado de Paz y Amistad, de 1904, reconoce y garantiza el más amplio y libre tránsito a través del territorio y puertos mayores para las personas y cargas que crucen por su territorio de o para Bolivia.
Dentro de las estipulaciones chileno-bolivianas vigentes, el libre tránsito comprende toda clase de carga y en todo tiempo sin excepción alguna.
Art. 2.° Ambos Gobiernos podrán mantener en los puertos o lugares donde se efectúen operaciones de tránsito, agentes aduaneros, que en representación de las Aduanas de su respectivo país, tendrán las facultades necesarias para dar cumplimiento debido y en buena forma a la presente Convención.
Los agentes aduaneros bolivianos tendrán, asimismo, las atribuciones de los despachadores comerciales, pero sin necesidad de prestar fianza. Los funcionarios aduaneros de ambos Gobiernos gozarán, en el territorio donde actúen, de la protección y prerrogativas de los empleados de Aduana nacionales.
Dichos agentes podrán delegar sus facultades en la forma y con las limitaciones que estimen convenientes, debiendo dar aviso de ello, en cada caso, a la Aduana de la otra parte del puerto o lugar donde corresponda.
Art. 3.° Los Agentes Aduaneros de Bolivia cuidarán y se encargarán de que el tránsito de mercaderías de Chile y hacia Bolivia se cumpla total y debidamente, tomando todas las medidas de seguridad que se estimen convenientes y en conformidad a los procedimientos que se detallan en seguida.
Art. 4.° Para el tránsito hacia Bolivia se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Las mercaderías se manifestarán a las Aduanas de llegada, separadamente de las destinadas a Chile, para los efectos de su recepción.
Los bultos que contengan estas mercaderías deberán llevar en su parte exterior y de una manera visible, además de sus marcas, números, peso bruto y neto, la anotación: «En tránsito a Bolivia».
b) Recibida la nave por la Aduana de Chile, ésta entregará a los personeros de la Agencia Aduanera de Bolivia uno o más ejemplares del Manifiesto de la carga en tránsito a este país.
c) Los personeros de la Agencia Aduanera de Bolivia una vez recibidas las naves por las Aduanas de Chile, tendrán la facultad de constituirse a bordo para intervenir en la fiscalización de la entrega y descarga de las mercaderías destinadas a Bolivia y en la conducción y control en las lanchas, hasta su recepción en el muelle.
d) Desembarcada la carga en los muelles, será entregada por las Aduanas de Chile a los personeros de la Agencia Aduanera de Bolivia. Recibida la carga, quedará desde ese momento bajo la jurisdicción para el cuidado, fiscalización y responsabilidad de la Agencia Aduanera de Bolivia.
e) Si en la recepción aparecieren bultos en mal estado o con señales de haber sido violados, la Agencia Aduanera de Bolivia y la Aduana de Chile practicarán, de oficio o a petición de parte interesada, un inventario de ellos para los efectos de deslindar responsabilidades.
Igual inventariación practicarán los Agentes Aduaneros de Bolivia, de oficio o a petición de parte interesada, una vez que la carga haya sido recibida o ingresada en sus almacenes o depósitos para los fines de su administración interna.
f) El interesado por sí o por medio de agente legalmente constituido conforme a las leyes de Bolivia o también por intermedio de los Agentes Generales de Aduanas reconocidos por la Superintendencia de Aduanas de Chile, solicitarán a la Agencia Aduanera de aquel país el envío de las mercaderías a su destino, previo trámite de la documentación respectiva que exijan dichas mismas leyes.
g) Entre los documentos contemplados en la letra anterior, se incluirá una copia de la «Guía de Salida» que expida con los mismos datos del Manifiesto y visada por la Agencia Aduanera de Bolivia, servirá para que la Aduana de Chile ampare las mercaderías desde su salida del almacén o depósito hasta su embarque, la constancia de lo cual servirá de descargo provisional del Manifiesto de la nave.
Para el caso en que por desvío, robos que se pudieran cometer, nacionalización de la carga y, por cualquiera otra causa ingresaran al territorio chileno destinadas a Bolivia, la Agencia Aduanera pondrá a disposición de la Aduana chilena todos los datos y documentos aduaneros y comerciales que le sean solicitados.
h) Las mercaderías cuyo carguío directo solicite el interesado, serán entregadas de inmediato por la Agencia Aduanera de Bolivia a la empresa porteadora. La restante, previa recepción prolija y control de sus pesos, marcas y números y cantidad de bultos, pasará a los depósitos o almacenes de la Agencia Aduanera de Bolivia para su ulterior destino a este país a solicitud de parte interesada.
i) Las empresas portadoras, a petición de parte interesada o sus agentes, en una «Guía de Embarque», que detalle las marcas, el peso, contenido, consignatario, etc., de la mercadería por transportarse, procederán al carguío de los carros y despacharán la carga cuando se hubieran llenado los trámites exigidos por la presente Convención.
El transporte será amparado por las correspondientes «Cartas de Porte» y el respectivo «Manifiesto Aduanero», de la empresa porteadora expedido con arreglo a las leyes bolivianas. Una copia de este manifiesto quedará en poder de la Aduana chilena para los efectos de confrontar con él, y el detalle de los carros sellados, el paso de las mercaderías a Bolivia.
Al paso por la frontera las autoridades aduaneras de ambos países, confrontarán, además el estado de los sellos y marchamos de cada carro, y dejarán constancia escrita de esta operación, transcribiéndola además a la Aduana chilena respectiva.
j) La Aduana chilena cancelará definitivamente el Manifiesto de la nave con el recibo conforme de las Aduanas de Bolivia, certificado en el «Manifiesto Aduanero» de la empresa porteadora.
La falta de esta conformidad dentro de los plazos que de común acuerdo señalen las autoridades aduaneras superiores de ambos países, dará lugar al pago de los derechos correspondientes a la Aduana chilena cuando sea de presumir que la mercadería haya quedado en territorio chileno y no se haya determinado la persona responsable de la substracción o pérdida.
Art. 5.° Para el tránsito desde Bolivia se procederá como sigue:
a) Las mercaderías se manifestarán a las Aduanas chilenas de llegada, separadamente de las destinadas a Chile, para los efectos de su recepción.
Recibido el convoy por la Aduana chilena de fronteras, procederá a asegurar los carros y a enviar a la Aduana del puerto el Manifiesto recibido, con el detalle de los carros cerrados, marchamados, etc.
b) La exportación de productos bolivianos por los puertos chilenos se hará sin más formalidad que la confrontación en el muelle por la Agencia Aduanera respectiva, de las marcas, números y cantidad de bultos, especificados en el Manifiesto por Mayor y Carta de Porte del Ferrocarril, debiendo enviarse uno de estos documentos a la Aduana chilena. Si los productos no deben embarcarse inmediatamente, serán depositados en los almacenes de tránsito de las Agencias Aduaneras bolivianas.
c) Para el reembarque de los productos bolivianos depositados en los almacenes de tránsito de las Agencias Aduaneras de Bolivia, se correrá una póliza en papel común, debiendo remitirse una copia de este documento a la Aduana chilena.
Art. 6.° Los almacenes, patios y depósitos de las Agencias Aduaneras de Bolivia en los que se deposite la carga en tránsito, llevarán doble cerradura; una a cargo del personal de la Agencia de Bolivia y otra a cargo de la Aduana de Chile.
Art. 7.° El transporte de la carga se hará en vagones-bodegas cerrados y sellados por la Agencia Aduanera de Bolivia y la Aduana de Chile, autorizándose el uso de plataforma o carros planos solamente para el transporte de mercaderías cuyas dimensiones o condiciones externas no permitan su entrada en los vagones-bodegas.
Art. 8.° Los equipajes de los pasajeros para Bolivia y los que de Bolivia se expidan al extranjero, se despacharán en tránsito, limitándose las autoridades aduaneras del punto de embarque a entregarlos a las empresas ferroviarias o aéreas debidamente precintados.
Los pasajeros que soliciten de las autoridades aduaneras el retiro de su equipaje total o parcialmente de los almacenes de las Agencias Aduaneras bolivianas, deberán cumplir con las leyes y reglamentos de Chile que rigen sobre la materia.
Art. 9.° Las mercaderías en tránsito no podrán permanecer en los almacenes o depósitos de las Agencias Aduaneras de Bolivia por un tiempo mayor de un año, contado desde la fecha de presentación del Manifiesto de la nave, a cuyo vencimiento la Dirección General de Aduanas de Bolivia ordenará su envío al país o su entrega a la Aduana de Chile, para que proceda a su remate como carga rezagada.
Art. 10. Las mercaderías en tránsito desde y para Bolivia podrán ser internadas, para su consumo en Chile, a petición de los interesados, a título de reciprocidad; las mercaderías con destino a Chile podrán ser despachadas en tránsito para Bolivia, a solicitud de los interesados.
Art. 11. En el tráfico fronterizo, los ganados de toda especie y los productos naturales de cada una de las partes dentro de la limitación de peso y vales que de común acuerdo fijen las autoridades aduaneras superiores de ambos países y de las restricciones y prohibiciones que por razones sanitarias y otras establezcan las leyes respectivas podrán ser internados en el territorio de la otra sin ninguna formalidad y despachados con la simple manifestación escrita ante las Aduanas respectivas con los datos que se estimen necesarios.
Art. 12. Para la importación de pescados, mariscos y crustáceos, frescos y refrigerados, constituirá suficiente requisito para su despacho aduanero la presentación de la factura comercial que deberá llevar un sello de legalización consular gratuita, y para su despacho ferroviario, la presentación del Manifiesto igualmente gratuito.
La tramitación aduanera de estas importaciones se reducirá en Bolivia:
a) Efectuar un depósito previo por una suma equivalente a los derechos aduaneros;
b) Se concretará la documentación aduanera a la presentación de una Acta posterior de avalúo, sin la necesaria intervención de un despachador de Aduana;
c) El mismo procedimiento se aplicará para la importación de frutas frescas y vegetales de uno y otro país, siempre que se cumplan con las respectivas disposiciones de sanidad vegetal.
Art. 13. Las autoridades aduaneras superiores de ambos países se reunirán una vez al año con el objeto de acordar o recomendar medidas reglamentarias que tengan por objeto la mejor aplicación de la presente Convención y que consulten las necesidades comerciales, de transportes, etc., que la práctica recomiende.
Art. 14. La presente Convención tendrá una duración indefinida, pudiendo las Altas Partes Contratantes ponerle término en cualquier momento, con un aviso previo de un año. Será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Santiago, dentro del más breve plazo.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan la presente Convención en doble ejemplar, el dieciseis de Agosto de mil novecientos treinta y siete.
(Firmado).- Jorge Matte.
(Firmado).- Alberto Palacios».
Y por cuanto la mencionada Convención ha sido ratificada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, y la ratificación ha sido canjeada en Santiago de Chile el 15 de Julio de 1942,
Por tanto,
Y en uso de la facultad que me confiere el núm. 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y, mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República.
Dada en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los veinticinco días del mes de Julio del año mil novecientos cuarenta y dos.
RÍOS MORALES
Ernesto Barros Jarpa.