APUEBA EL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACION SUBSCRIPTO ENTRE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL

    Departamento de Política Comercial

    Santiago, 29 de Diciembre de 1943.

    N.o 1,803

    JUAN ANTONIO RIOS,

    Presidente de la República de Chile

    Por cuanto la República de Chile suscribió con los Estados Unidos del Brasil el 1.o de Marzo de 1943, en la ciudad de Río de Janeiro, un Tratado de Comercio y Navegación, cuyo texto es el siguiente:

    Tratado de Comercio y Navegación

    Los Gobiernos de la República de Chile y de la República de los Estados Unidos del Brasil deseosos de fortalecer sus tradicionales vínculos de amistad y animados del común deseo de que se desarrollen y estrechen las relaciones comerciales de los dos países, para su mayor prosperidad y recíproco beneficio, han resuelto celebrar, con tal objeto un Tratado de Comercio y Navegación, y, para ese fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
    El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile, a su Excelencia el señor Gabriel González Videla, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Brasil; y
    El Excelentísimo señor Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, a su Excelencia el señor Oswaldo Aranha Ministro de Estado de Relaciones Exteriores;
    Los cuales, después de haber cambiado sus Plenos Poderes, y de encontrarlos en buena y debida Forma, han convenido en los Artículos siguientes:

    Artículo I. Las Altas Partes Contratantes se conceden recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en todo lo que se refiere a derechos aduaneros y gravámenes accesorios y a su recaudación, así como a las reglas, formalidades y cargas a que puedan ser sometidas las operaciones y despachos aduaneros.
    Los productos naturales o manufacturados originarios de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra, de inmediato y sin compensación, de las mismas ventajas, favores y privilegios ya concedidos o que puedan, en lo futuro, ser concedidos a los productos naturales o manufacturados de la misma naturaleza originarios de cualquier otro país.
    En consecuencia, se comprometen a no establecer ni aumentar cualesquier derechos, tasas o impuestos, y a no crear prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación de cualquier producto o mercadería de una para otra o cualquier medida o reglamentación consular o sanitaria que tenga por efecto dificultar el intercambio comercial entre los dos países, a menos que tales medidas sean también aplicadas con relación a cualquier otro país.

    Artículo II. Las disposiciones del Artículo I no impedirán la aplicación de prohibiciones o restricciones que se refieren a:
    a) la seguridad pública;
    b) la protección de la vida humana, animal o vegetal;
    c) la defensa del patrimonio nacional, artístico, histórico o arqueológico;
    d) la salida del oro o de la plata, en moneda o en especie; y, en general,
    e) las medidas fiscales, o de policía tendientes a extender a los productos extranjeros el régimen impuesto en el propio país a los productos nacionales similares.

    Artículo III. Los productos naturales o manufacturados originarios de cada una de las Altas Partes Contratantes, después de internados en el territorio de la otra Parte, quedarán exentos de cualesquiera tasas, impuestos, exacciones o gravámenes internos distintos o más elevados de los que fueren cobrados sobre artículos semejantes de cualquier otro origen.

    Artículo IV. Con todo, se exceptúan de la aplicación del tratamiento de la nación más favorecida asegurado en este Tratado, las ventajas actualmente concedidas o que puedan ser concedidas en lo futuro a países limítrofes en forma exclusiva, así como las resultantes de una Unión Aduanera de la cual una de las Altas Partes Contratantes pueda formar parte y las que sean concedidas para facilitar el tráfico fronterizo.
    La excepción a que se refiere el párrafo anterior no regirá para los productos chilenos y brasileros que a continuación se indican, que gozarán de los favores de la cláusula de la nación más favorecida en forma incondicional e ilimitada: Chilenos- fibras textiles; frutas, tubérculos, hortalizas frescas, secas y en conserva; cereales y sus derivados; leguminosas secas, cebada malteada; vinos comunes, espumosos y vinagres de vinos; licores, vermouths y amargos; ajos; mostos concentrados; azufre en todas sus formas; sales potásicas y sódicas. Brasileros- frutas frescas, tubérculos y hortalizas frescas, secas y en conserva; café en cualquier forma; yerba mate; cacao; semillas oleaginosas; cera de carnauba; aceites comestibles; hilados y tejidos en general.

    Artículo V. Habrá completa igualdad de tratamiento para las naves mercantes de uno y otro país en las aguas territoriales respectivas, cualesquiera que sean los puertos de procedencia y de destino, especialmente en lo que se refiere al acceso a los puertos, a su utilización y al aprovechamiento de las facilidades que ofrecen a la navegación, a las operaciones comerciales de las naves, y con relación a su cargamento y pasajeros y a las facilidades para la carga y descarga.
    Serán consideradas como de bandera nacional las naves matriculadas, tripuladas, y que naveguen en conformidad con las leyes de los respectivos países.
    En todo lo que se refiere al arqueo y calado de las naves, especialmente al cálculo de los emolumentos que deben cobrarse sobre esa base, continuarán en vigor las leyes y reglamentos que rijan la materia en uno y otro país, comprobándose el tonelaje por un certificado de la autoridad competente del puerto de origen o, a falta de certificado, mediante exhibición del título de registro de la nave.
    La igualdad de tratamiento a que se refiere el presente artículo no se extiende a la navegación de cabotaje, que continuará regida por las leyes correspondientes de cada una de las Altas Partes Contratantes, ni a las disposiciones que regulan en Chile las rutas que deben seguir las naves extranjeras en los canales australes de jurisdicción chilena.
    Artículo VI. Las Altas Partes Contratantes se obligan a tomar, de acuerdo con su propia legislación todas las medidas necesarias para garantizar en sus respectivos territorios contra toda y cualquier forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte.
    La disposición precedente tiende, especialmente, a impedir la importación, fabricación o venta, en el territorio de uno u otro de los países, de productos que tengan marcas, nombres, inscripciones o cualquier otra señal que proporcionen falsas indicaciones sobre el origen, la especie, la naturaleza o la calidad del producto, así como la alteración de productos por la mezcla de substancias que, sin ser nocivas para la salud, modifiquen su esencia o sus propiedades, por más que conserven la apariencia y el sabor, a no ser que se dé nombre diferente al producto mezclado y que en el recipiente o envase se especifiquen los componentes y sus respectivos tantos por cientos y cantidades.

    Artículo VII. Con el propósito de favorecer el intercambio comercial entre ambos países, las Altas Partes Contratantes se obligan a no establecer en sus respectivos territorios cualesquiera medidas de las cuales puedan resultar restricciones o dificultades para las importaciones normales de sus productos naturales del otro país.

    Artículo VIII. Los productos naturales o fabricados, originarios de la República de Chile, enumerados y descritos en la Tabla A anexa a este Tratado, del cual forman parte integrante, al ser importados en el territorio de los Estados Unidos del Brasil, si están actualmente libre de derechos aduaneros, continuarán exentos de ellos, y si están actualmente gravados con derechos aduaneros, quedarán sujetos a los que están estipulados en la referida Tabla.

    Artículo IX. Los productos naturales o fabricados, originarios de los Estados Unidos del Brasil, enumerados y descritos en la Tabla B anexa a este Tratado del cual forma parte integrante, al ser importados en el territorio de la República de Chile, si actualmente están libres de derechos aduaneros, continuarán exentos de ellos, y si actualmente estuvieren gravados con derechos aduaneros, quedarán sujetos a lo estipulado en la referida Tabla.

    Artículo X. En caso de que una de las Altas Partes Contratantes someta a la importación de mercaderías o productos a un régimen de cuotas o contingentes de importación u a otra limitación de naturaleza análoga, deberá conceder a las importaciones de los productos afectados por aquella, medidas, procedentes del territorio de la Otra Parte, una participación proporcional en la cantidad total que se permita importar no inferior a la participación que se conceda a la nación más favorecida, ni inferior, en ningún caso, a la participación que hayan tenido las importaciones de la otra Parte en la importación total efectuada en los últimos años anteriores al establecimiento de las limitaciones a la importación de que se trata.

    Artículo XI. El origen de los productos de ambos países será comprobado mediante certificados expedidos por la autoridad competente o por las Cámaras de Comercio oficialmente reconocidas. La visación Consular de dichos certificados será absolutamente gratuita.

    Artículo XII. En caso de que sobrevenga cualquier divergencia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado que no fuere resuelta por vía diplomática, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no aplicar medida alguna que pueda perjudicar a la otra Parte, antes de someter el asunto al estudio de la Comisión Mixta de los dos países, a que se refiere el Artículo siguiente, para que la misma formule a cada Gobierno las recomendaciones que juzgue convenientes.

    Artículo XIII. Con el fin no sólo de facilitar la remoción de las divergencias a que se refiere el Artículo precedente sino también de fomentar por todos los medios posibles y útiles el intercambio comercial y la navegación entre los dos países, las Altas Partes Contratantes crearán, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del canje de las ratificaciones del presente Tratado, una Comisión Mixta Permanente brasilero chilena, compuesta de seis miembros y dividida en dos Comités Locales de tres miembros cada uno, con sede en Santiago de Chile y en Río de Janeiro, respectivamente. El Comité de Santiago de Chile, estará constituído por dos miembros nombrados por el Gobierno de Chile y uno por el Gobierno de Brasil, y el Comité de Río de Janeiro por dos miembros designados por el Gobierno de Brasil y uno por el Gobierno de Chile.
    Las atribuciones de la Comisión Mixta Permanente brasilero-chilena serán, especialmente, las siguientes:

    a) velar en ambos países por la mejor aplicación del presente Tratado, y proponer las modificaciones y aclaraciones que la experiencia aconseje;
    b) facilitar y fomentar las relaciones directas entre los productores, comerciantes, Bancos y demás interesados en el intercambio comercial;
    c) promover la extensión del recurso arbitral y su más expedito ejercicio para resolver las dificultades a que pueda dar lugar el intercambio entre los dos países: y
    d) contribuir a armonizar y simplificar los trámites del comercio recíproco en la importación y en la exportación.

    Artículo XIV. Las Altas Partes Contratantes, animadas por su tradición de amistad y por el espíritu que inspira el presente Tratado, declaran su intención de estudiar la posibilidad de concertar otros acuerdos que vengan a mejorar y a intensificar sus relaciones actuales, el intercambio entre los dos países y sus comunicaciones marítimas, aéreas y postales, a fin de aproximar aun más los pueblos de las dos naciones.

    Artículo XV. El presente Tratado, cuya duración será de un año, entrará en vigor una vez realizado el canje de sus ratificaciones que se efectuará en la ciudad de Santiago de Chile a la brevedad posible, concordando ambas partes en aplicarlo provisionalmente en todo cuanto lo permitan las legislaciones respectivas. De acuerdo con las disposiciones legales chilenas, y a fin de que el régimen aduanero establecido para el Brasil en el Tratado de Comercio y Navegación del 18 de Noviembre de 1941 no sufra interrupción, el presente Tratado será puesto en vigencia en Chile en forma retroactiva a contar del 15 de Diciembre de 1942.
    Si ninguna de las Partes hubiere denunciado el presente Tratado tres meses antes de expirar su vigencia, quedará éste prorrogado por un período de un año, por tácita reconducción, y así sucesivamente, a no ser que sea denunciado por lo menos tres meses antes de que expire uno de los períodos mencionados.
   
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados subscriben el presente Tratado, hecho en dos ejemplares en las lenguas castellana y portuguesa, que hacen igualmente fe y le aplican sus respectivos sellos en la ciudad de Río de Janeiro, el día primero del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta y tres.
    (Fdo.): Gabriel González V.- (Fdo.): Osvaldo Aranha.

   
   
   

        Y por cuanto el Tratado de Comercio y Navegación ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, y la ratificación ha sido canjeada en Río de Janeiro el 8 de Septiembre de 1943,

    Por tanto,

     
    Y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República,
    Y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República,