LEY N.o 8,589

Dispone cumplir como ley de la República el Convenio sobre Turismo y Tránsito de Pasajeros, suscrito con la República del Uruguay (1).

      (1) No obstante haberse recibido el texto de la ley en esta Contraloría General el día 9 de octubre de 1946 para su tramitación y haberse tomado razón de ella el 14 del mismo mes y año, hasta el momento de entrar en prensa este Tomo de la Recopilación de Leyes no ha sido publicado en el "Diario Oficial".
      Por otra parte el decreto 864, de 30 de diciembre de 1944, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, aprueba el Convenio a que se refiere esta ley, cuyas disposiciones deberán aplicarse a partir de la publicación del decreto citado. ("Diario Oficial" N.o 20,066, de 15 de enero de 1945).

    La ley en referencia dice textualmente;

    ALFREDO DUHALDE VASQUEZ
Vicepresidente de la República de Chile

    Por cuanto la República de Chile suscribió con la República del Uruguay, el día 31 de agosto de 1943, en la ciudad de Montevideo, un Convenio sobre Turismo y Tránsito de Pasajeros, cuyo texto es el siguiente;
    "El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile y el Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, animados por el deseo de fomentar las buenas relaciones existentes entre ambos países y a fin de incrementar el intercambio de turistas, han acordado celebrar un Convenio especial a cuyo efecto han designado por sus Plenipotenciarios, a saber:
    El señor Presidente de la República de Chile, al señor don Joaquín Fernández Fernández, su Ministro Secretario de Estado para las Relaciones Exteriores, y
    El señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor Ingeniero don José Serrato, su Ministro Secretario de Estado para las Relaciones Exteriores;
    Quienes, después de comunicarse los respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:


    ARTICULO I.

    Los ciudadanos chilenos y uruguayos de origen, podrán entrar a los territorios de Chile y Uruguay y permanecer en ellos hasta tres meses, sin otro requisito que la exhibición, a las autoridades competentes de su Carnet de Identidad y de un Certificado-Pase, expedido por los funcionarios Consulares del otro país, en el que conste que el interesado no tiene impedimento para ingresar a su territorio.


    ARTICUO II.

    Los ciudadanos extranjeros residentes en los respectivos países, podrán gozar de los beneficios de este Convenio siempre que tengan más de cinco años de residencia, que cumplan con las exigencias establecidas a los ciudadanos de origen, a las que deberá agregar un certificado otorgado por la autoridad competente en el que conste de que no hay impedimento para su regreso al país de residencia respectivo.


    ARTICULO III.

    Los Certificados o Pases que expidan las autoridades Consulares serán sin costo alguno para el interesado y no contendrán más dato que aquellos indispensables para determinar su autenticidad y la identidad del portador.


    ARTICULO IV.

    Los Gobiernos de Chile y Uruguay se reservan la facultad de negar la concesión de este Certificado o Pase a todas aquellas personas cuyo ingreso a sus respectivos países no estimaren conveniente.


    ARTICULO V.

    Cada una de las Altas Partes Contratantes reconoce el derecho del libre tránsito por todo el territorio de su jurisdicción nacional; provincial, departamental o municipal de los vehículos de turismo de la otra Parte.


    ARTICULO VI.

    El uso y la reglamentación de los certificados internacionales para la circulación de los vehículos automóviles y los permisos internacionales para los conductores se ajustarán a las disposiciones de la convención relativa a la Circulación de Automóviles, suscrita en París al 24 de abril de 1926, mientras no entre en vigor un acuerdo interamericano destinado a los mismos fines.
    Con el mismo objeto se facilitarán los ajustes o Convenios entre las organizaciones automovilísticas de los dos Estados.


    ARTICULO VII

    Las Altas Partes Contratantes gestionarán del Gobierno de la República Argentina la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar la entrada y el tránsito de los turistas o vehículos automóviles a que se refiere el presente Convenio.


    ARTICULO VIII

    El presente Convenio será ratificado dentro del más breve plazo posible y sus ratificaciones se canjearán en Santiago de Chile, continuando él en vigor indefinidamente hasta ser denunciado por una de las Altas Partes Contratantes, con tres meses de anticipación.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio y ponen en él sus sellos.
    Hecho en doble ejemplar, de un mismo tenor y a un solo efecto, en Montevideo a los treinta y un días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y tres.

    (Firmado): Joaquín Fernández F.
    (Firmado): José Serrato".

    Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido ratificado por el Gobierno de la República, previa aprobación del Congreso Nacional, y el canje de los instrumentos de ratificación tuvo lugar en Santiago, el día 24 de agosto de 1946.



    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes, como ley de la República.
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago a los treinta, días del mes de septiembre del año de mil novecientos cuarenta y seis.- ALFREDO DUHALDE V.- Joaquín Fernández F.