ARTICULO VI.

    El uso y la reglamentación de los certificados internacionales para la circulación de los vehículos automóviles y los permisos internacionales para los conductores se ajustarán a las disposiciones de la convención relativa a la Circulación de Automóviles, suscrita en París al 24 de abril de 1926, mientras no entre en vigor un acuerdo interamericano destinado a los mismos fines.
    Con el mismo objeto se facilitarán los ajustes o Convenios entre las organizaciones automovilísticas de los dos Estados.