OORDENA CUMPLIR COMO LEY DE LA REPUBLICA EL CONVENIO SUSCRITO CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE FACILIDADES DE INTERNACION DE LIBROS E IMPRESOS

    Núm. 656.
    GABRIEL GONZALEZ VIDELA, Presidente de la República de Chile.
    Por cuanto la República de Chile suscribió con la República Oriental del Uruguay, el treinta y uno de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres, en la ciudad de Montevideo, un Convenio sobre facilidades de internación de libros e impresos, cuyo texto es el siguiente:
    "El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile y el Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, animados por el deseo de fomentar las buenas relaciones existentes entre ambos países y a fin de incrementar, aún más, el intercambio cultural, han acordado celebrar un convenio especial, a cuyo efecto han designado Sus Plenipotenciarios, a saber:
    El señor Presidente de la República de Chile, al señor don Joaquín Fernández Fernández, Su Ministro Secretario de Estado para las Relaciones Exteriores, y
    El señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor ingeniero don José Serrato, Su Ministro Secretario de Estado para las Relaciones Exteriores;
    Quienes, después de comunicarse los respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

    ARTICULO I

    Los libros y folletos que se editen en rústica y en encuadernación común por empresas radicadas en los países signatarios, así como los diarios, revistas y composiciones musicales impresas, siempre que no se trate de ediciones de lujo, estarán exentas de todo gravamen cobrado por la aduana.
    ARTICULO II

    Los libros, folletos y composiciones musicales impresas a que se refiere el artículo anterior gozarán en ambos países de una tarifa equivalente al 50 % de la tasa general de impresos del régimen anterior.
    ARTICULO III

    Los diarios, revistas y demás publicaciones periódicas de plazo fijo, no superior a tres meses, que las imprentas o los editores de cada uno de los países contratantes depositen en las oficinas de correos con destino al otro, beneficiarán de la tasa postal interna.
    ARTICULO IV

    Estarán excluidos de estas facilidades los libros que tiendan a realizar propaganda que afecte al orden político, social o morad de los países signatarios.
    ARTICULO V

    El presente Convenio será ratificado dentro del más breve plazo posible y sus ratificaciones se canjearán en Santiago de Chile, continuando él en vigor indefinidamente hasta ser denunciado por una de las Altas Partes Contratantes, con seis meses de anticipación.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el Convenio y ponen en él sus sellos.
    Hecho en doble ejemplar, de un mismo tenor y a un solo efecto, en Montevideo a los treinta y un días del mes de Agosto del año mil novecientos cuarenta y tres.
    (Fdo.): Joaquín Fernández F. (L. S.).
    (Fdo.): José Serrato (L. S.)".
    Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicada por oficio del Honorable Senado N.o 1,646, de fecha 16 de Agosto de 1949, y la ratificación ha sido canjeada en Santiago de Chile, el veinticuatro de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los catorce días del mes de Septiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ V.- Germán Riesco E.