PROTOCOLO y REGLAMENTO DE LA CONVENCION POSTAL UNIVERSAL
(CONTINUACION)

174. Memoria anual.

    La Oficina Internacional elaborará una Memoria anual sobre los trabajos que haya realizado, que transmitirá a la Comisión Ejecutiva y de Enlace para que ésta la comunique a todas las Administraciones.

175. Idioma oficial de la Oficina Internacional.

    El idioma oficial de la Oficina Internacional es el francés.

176. Cupones-respuesta internacionales. Tarjetas de identidad postales. (Conv. 53, 34, Regl. 164 y 165).

    La Oficina Internacional estará encargada de la confección de los cupones-respuesta internacionales, y de las tarjetas de identidad postales, atendiendo los pedidos que sobre el particular le hagan las Administraciones.

177. Balance y liquidación de cuentas. (Conv. 26, párrafo 3.)

    1. La Oficina Internacional estará encargada de efectuar el balance y liquidación de las cuentas de cualquier naturaleza relativas al servicio internacional de correos entre las Administraciones que deseen utilizar sus servicios, las que se pondrán de acuerdo al respecto entre ellas y con la Oficina Internacional.

    2. A solicitud de las Administraciones interesadas, las cuentas telegráficas podrán igualmente comunicarse a la Oficina Internacional para que entren en la compensación de saldos.

    3. Cada Administración conservará el derecho de formular a su arbitrio cuentas especiales para las diversas ramas del servicio, procediendo a efectuar la liquidación con sus corresponsales sin utilizar los buenos oficios de la Oficina Internacional, a la cual se limitará a indicar para qué ramas del servicio y con qué países reclama su mediación.

    4. Las Administraciones que se sirvan de la Oficina Internacional como intermediaria para el balance y liquidación de cuentas podrán dejar de utilizar sus servicios, avisándolo con tres meses de anticipación.

178. Formulación de cuentas.

    1. Cuando las cuentas particulares hayan sido estudiadas y admitidas de común acuerdo, las Administraciones deudoras transmitirán a las acreedoras, para cada clase de operaciones, un reconocimiento formulado en francos y céntimos del monto del balance de las dos cuentas particulares, con indicación del motivo del crédito y del período al cual se refiera.

    2. Salvo arreglo en contrario, la Administración que desee, para su contabilidad interna, mantener cuentas generales, deberá formularlas ella misma y someterlas a la aceptación de la Administración corresponsal.

    3. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para hacer uso de cualquier otro sistema en sus relaciones recíprocas.

    4. Cada Administración enviará a la Oficina Internacional mensual o trimestralmente, si circunstancias especiales lo hicieren deseable, un cuadro que indique su Haber en las cuentas particulares, así como el total de las sumas de que fuere acreedora ante cada una de las Administraciones contratantes; cada crédito que figure en este cuadro, deberá justificarse con un reconocimiento de la
Administración deudora.

    5. Dicho cuadro deberá llegar a la Oficina Internacional a más tardar el 19 de cada mes o del primer mes de cada trimestre. En caso contrario, no se incluirá sino en la liquidación del mes o trimestre siguiente.

    6. La Oficina Internacional comprobará, consultando los reconocimientos, si los cuadros son exactos. Toda rectificación necesaria será notificada a las Administraciones interesadas.

    7. El Debe de cada Administración ante otra se llevará a un cuadro recapitulativo; el total de las sumas de las diferentes columnas de este cuadro constituirá el saldo deudor global de cada Administración.

179. Balance general.

    1. Oficina Internacional reunirá los cuadros y las recapitulaciones en un balance general que deberá indicar:

    a) el total del Debe y del Haber de cada Administración;

    b) el saldo deudor o acreedor de cada una de ellas;

    c) las sumas que deban pagar las Administraciones deudoras y su distribución entre las acreedoras.

    2. Además, procurará en lo posible que cada Administración no tenga que efectuar, para cancelar su deuda, sino uno o dos pagos distintos.

    3. Sin embargo, la Administración que se encuentre habitualmente al descubierto con respecto a otra por una suma superior a 50.000 francos, tendrá derecho a reclamar una parte a buen cuenta.

    4. Estos anticipos se anotarán, tanto por la Administración acreedora como por la deudora, en la parte inferior de los cuadros que se remitan a la Oficina Internacional.

    5. Los reconocimientos transmitidos a la mencionada Oficina, con los cuadros respectivos se clasificarán por orden de Administraciones, y servirán de base para formular la liquidación de las cuentas de cada una de las Administraciones interesadas. En esta liquidación deberán figurar:

    a) las sumas referentes a las cuentas especiales y relativas a los diversos intercambios;

    b) el total de las sumas que resulten de todas las cuentas especiales con respecto a cada una de las Administraciones interesadas;

    c) los totales de las sumas adeudadas a todas las Administraciones acreedoras para cada clase de servicios, así como su tota! general.

    Este total deberá ser igual al del Debe que figure en la recapitulación.

    6. En la parte inferior de la planilla de liquidación se formulará el balance entre el Debe y el Haber que resulte de los cuadros enviados por las Administraciones a la Oficina Internacional. El monto neto del Debe o del Haber deberá ser igual al saldo deudor o acreedor que conste en el balance general. La planilla indicará además las Administrraciones en favor de las cuales la Administración deudora deba efectuar los pagos.

    7. Las planillas de liquidación se transmitirán a las Administraciones interesadas por la Oficina, Internacional, a más tardar el 22 de cada mes.

180. Pagos.

    1. El pago de las sumas adeudadas por una Administración a otra en virtud de una liquidación, deberá efectuarse lo más pronto posible y a más tardar quince días después del recibo de la planilla de liquidación por la Administración deudora. Las disposiciones del artículo 163, párrafo 1, se aplicarán en lo que se refiere a las demás condiciones de pago. Las disposiciones del párrafo 6, del mencionado artículo deberán cumplirse en caso de falta de pago del saldo dentro del plazo fijado.

    2. Los saldos deudores o acreedores que no excedan, de 500 francos podrán incluirse en la liquidación del mes siguiente, a condición sin embargo de que las Administraciones interesadas tengan relaciones mensuales con la Oficina Internacional, y haciendo mención de este procedimiento en las recapitulaciones y liquidaciones destinadas a las Administraciones acreedoras y deudoras. La Administración deudora hará llegar, si fuere el caso, a la acreedora, un reconocimiento de la suma adeudada para que se incluya en el próximo cuadro.

181. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional.

    1. Las Administraciones se transmitirán, por intermedio de la Oficina Internacional, la colección en tres ejemplares de sus sellos postales y de las impresiones-tipo de sus máquinas franqueadoras, con indicación de la fecha a partir de la cual dejen de circular los sellos de las emisiones anteriores.

    2. Además, deberán comunicar a la Oficina Internacional:

    a) la mención que hayan adoptado, en aplicación del artículo 106, párrafo 2, como equivalente de la expresión "Taxe percue" (Tasa cobrada) o "Port Payé" (Porte pagado);

    b) las tasas reducidas que hayan adoptado en virtud del artículo 6 del Convenio, con indicación de las relaciones con las cuales se apliquen esas tasas;

    c) la indicación de las sobretasas que perciban por gastos de transporte extraordinario en virtud de los artículos 39 y 69 del Convenio, así como la nómina de los países a los cuales se apliquen esas sobretasas y, sí hubiere lugar, la designación de los servicios que motiven el cobro?

    d) todos los informes útiles referentes a las prescripciones aduaneras u otras, así como las prohibiciones o restricciones que regulen la importación y el tránsito de los envíos postales en sus servicios;

    e) el número de declaraciones de aduana eventualmente exigido para los envíos sometidos al control aduanero destinado a su país y los idiomas en los cuales puedan redactarse dichas declaraciones;

    f) la indicación de si admiten o no en los envíos franqueados con la tarifa de cartas o de muestras, objetos pasibles de derechos de aduana;

    g) la lista de las distancias kilométricas de los recorridos territoriales seguidos en su país por los despachos en tránsito;

    h) la lista de las líneas de vapores que salgan de sus puertos y sean utilizadas para transporte de los despachos, con indicación de los recorridos, distancias y duración del trayecto entre el puerto de embarque y cada uno de los puertos de escala sucesivos, de la periodicidad del servicio y de los países a los cuales deban pagarse los gastos de tránsito marítimo en caso de utilizar tales vapores;

    i) su lista de países lejanos y asimilados;

    j) su resolución relativa a la facultad de aplicar o no ciertas disposiciones generales del Convenio y del Reglamento;

    k) las informaciones útiles sobre su organización y sus servicios internos, y

    l) sus tasas postales internas.

    3. Cualquier modificación respecto a los informes de que trata el párrafo 2 deberá ser notificada sin demora.

    4. Las Administraciones deberán suministrar a la Oficina Internacional dos ejemplares de cada uno de los documentos que publiquen, ya sea sobre el servicio interno como sobre el servicio internacional.

182. Estadísticas postales.

    1. Sobre la base de las informaciones recogidas por medio de cuestionarios que se transmiten a las Administraciones por lo menos 4 meses antes de iniciarse el año a que se refieren, la Oficina Internacional publica:

    a) cada tres años:

    1.o una "Estadística completa de los servicios postales", que comprenderá 5 partes: I. Generalidades; II. Organización de los Correos; III. Tráfico; IV. Correspondencias en rezago, y V. Resultado financiero;

    2.o una "Estadística de las expediciones en el servicio postal internacional";

    b) cada año intermediario, durante el cual no aparezcan las publicaciones mencionadas en la letra a), una "Estadística reducida de los servicios postales", que no se refiere sino a las partes III. Tráfico y V. Resultado financiero.

    2. Las operaciones de servicio que den lugar a ser registradas, serán motivo de cuadros periódicos, de acuerdo con las anotaciones efectuadas.

    3. En todas las demás operaciones, se procederá cada año a una verificación del número de piezas de toda clase, sin distinguir entre las cartas, tarjetas postales, papelea de negocios, impresos, muestras de mercaderías y pequeños paquetes y, por lo menos cada tres años, a una discriminación de las diferentes categorías de correspondencia.

    Cada Administración fijará por sí misma la época y duración de estas operaciones.

    4. En el intervalo que transcurra entre las estadísticas especiales, la discriminación de las diferentes categorías se efectuará de acuerdo con las cifras proporcionales obtenidas de la estadística especial precedente.

    5. La Oficina Internacional hará imprimir y distribuirá las fámulas de estadística que deban ser llenadas por cada Administración. Suministrará además a las que lo soliciten todas las indicaciones necesarias acerca de las reglas que deban seguirse para asegurar la uniformidad de las operaciones de estadística.

183. Gastos de la. Oficina Internacional. (Conv. 27.)

    1. Los gastos ordinarios de la Oficina Internacional no deberán exceder de la suma de 500.000 francos por año.

    2. La Administración de Correos Suiza controlará los gastos de la Oficina Internacional, anticipará las sumas necesarias y formulará la cuenta anual que será remitida a las demás Administraciones.

    3. Las sumas anticipadas por la Administración de Correos Suiza, de acuerdo con el párrafo 2, deberán ser reembolsadas por las Administraciones deudoras en el más breve plazo posible, y a más tardar antes del 31 de Diciembre del año de envío de la cuenta. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas devengarán intereses a favor de la mencionada Administración a razón del 5% anual y a partir del día de expiración, del plazo en referencia.

    4. Los países de la Unión se clasificarán como sigue, a efectos de la repartición de los gastos:

    1.a clase: Unión del Africa del Sur, Alemania, Estados Unidos de América, República Argentina, Confederación de Australia, Brasil, Canadá, China, España, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, India, Italia, Japón, Nueva Zelandia, Unión de la República Soviética Socialista;

    2.a clase..........

    3.a. clase: Conjunto de las Posesiones de los Estados Unirlos de América, Bélgica, Egipto, Algeria, Indochina, Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los territorios administrados como tales Conjunto de los Territorios Británicos de Ultramar, incluyendo a las colonias, los protectorados y los territorios bajo mandato o tutela ejercidos por el Gobierno de! Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, México, Países Bajos, Indias neerlandesas, Polonia, Rumania, Suecia, Confederación Suiza, Checoeslovaquia, Turquía, República Soviética Socialista de Ukrania, República Federativa Popular de Yugoeslavia:

    4.a clase: Corea, Dinamarca, Finlandia, Hungría, Irlanda, Noruega, Portugal, Colonias portuguesas del Africa Occidental, Colonias portuguesas del Africa Oriental, de Asia y Oceanía;

    5.a clase: Austria, República Soviética Socialista de Bielorusia, República Popular de Bulgaria, Chile, República de Colombia Grecia, Irán, Marruecos (excluida la zona española), Marruecos (Zona española), Perú, Tunisia;

    6.a clase: Afganistán, República Popular de Albania, Bolivia, República de Costa Rica, República de Cuba, República Dominicana, República de El Salvador, Ecuador, Etiopía, Guatemala, República de Haití, República de Honduras, Luxemburgo, Nicaragua, República de Panamá, Paraguay, Curazao y Surinam, Siam, República Oriental del Uruguay, Estados Unidos de Venezuela;

    7.a clase: Reino de Arabia Saudita, Colonia del Congo Belga, Conjunto de las Colonias españolas, Irak, República de Islandia, Líbano, República de Liberia, República de Filipinas, República de San Marino, Siria, Reino Hachemita de Transjordania, Estado de la Ciudad del Vaticano, Yesmen.

    Disposiciones finales

181. Fecha de la vigencia y duración del Reglamento.

    1. El presente Reglamento empezará, a regir a partir del día de la vigencia del Convenio Postal Universal.

    2. Tendrá la misma duración que este Convenio, a menos de que fuere renovado por mutuo consentimiento de las Partes interesadas.

    Firmado en París, a 5 de Julio de 1947.

    (Siguen las firmas,)

    INDICE DE LOS ARTICULOS

Disposiciones relativas al transporte de la correspondencia por vía aérea

    CAPITULO I

Art.      Disposiciones generales

1. Objetos de correspondencia admitidos en el transporte aéreo.

2. Libertad de tránsito.

3. Encaminamiento de la correspondencia-avión.

4. Encaminamiento por vía aérea en una sola parte del recorrido.

5. Tasas y condiciones generales de admisión de la correspondencia-avión.

6. Correspondencia-avión insuficientemente o no franqueada.

7. Distribución de la correspondencia-avión.

8. Reexpedición y devolución de la correspondencia-avión.

    CAPITULO II

Envíos certificados o con valor declarado.

9. Envíos certificados.

10. Aviso de recibo.

11. Responsabilidad.

12. Envíos con valor declarado.

    CAPITULO III

Pertenencia de las sobretasas aéreas. Gastos de transporte

13. Pertenencia de las sobretasas.

14. Gastos de transporte aéreo de despachos cerrados.

15. Gastos de transporte de la correspondencia-avión al descubierto.

    CAPITULO IV

    Oficina Internacional

16. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional y a las Administraciones.

    CAPITULO V

    Contabilidad. Liquidación de cuentas

17. Estadística de cuentas.

18. Confección de despachos ordinarios o de despachos-avión durante los períodos estadísticos de gastos de transporte aéreo.

19. Comprobación del peso de despachos-avión y de la correspondencia-avión.

20. Lista de despachos-avión cerrados.

21. Cuenta de gastos de transporte aéreo liquidados sobre la base de la estadística.

22. Cuenta de gastos de transporte aéreo.

23. Cuenta general.

    CAPITULO VI

    Disposiciones varias

24. Singularización de la correspondencia avión.

25. Singularización de los despachos-avión.

26. Modo de expedición de la correspondencia-avión.

27. Planillas de cargue y entrega de los despachos.

28. Transbordo de despachos-avión.

29. Anotaciones que deben llevar las hojas de aviso, de envío y los rótulos de los despachos-avión.

30. Trámites aduaneros de la correspondencia pasible de derechos de aduana.

31. Devolución de sacas-avión vacías.

32. Aplicación de las disposiciones del Convenio y de los Acuerdos.

33. Fecha de la vigencia y duración de las Disposiciones adoptadas.


DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA POR VIA AEREA

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

1. Objetos de correspondencia admitidos en el transporte aéreo.

    1. Se admitirán en transporte aéreo, en todo o en parte del recorrido, los objetos mencionados en el artículo 35 del Convenio, así como los giros postales, las cobranzas y las suscripciones postales. En este caso, dichos envíos, denominados "Correspondances-avion" (correspondencia-avión), se dividen en envíos para los cuales se percibe una sobretasa especial de transporte aéreo (envíos con sobretasa) y en envíos para los cuales una tasa semejante no es percibida (envíos sin sobretasa).

    2. Los objetos mencionados en el artículo 35 del Convenio podrán someterse a la formalidad de la certificación y gravarse con reembolso.

    3. Las cartas y cajas con valor declarado podrán ser transportadas igualmente por vía aérea, en las relaciones entre los países que admitan el intercambio de tales objetos por dicha vía.

    4. La correspondencia-avión con sobretasa deberá llevar en el anverso la mención bien visible "Par avión" (Por avión) u otra análoga en el idioma del país de origen.

2. Libertad de tránsito.

    La libertad de tránsito prevista en el artículo 28 del Convenio se garantizará a la correspondencia-avión en todo el territorio de la Unión, sin tener en cuenta si las Administraciones toman o no parte en el reencaminamiento de dicha correspondencia.

3. Encaminamiento de la correspondencia-avión.

    1. Las Administraciones que utilicen las comunicaciones aéreas para el transporte de su propia correspondencia-avión con sobretasa, estarán obligadas a encaminar por las mismas vías la correspondencia-avión con sobretasa que reciban de las demás Administraciones. Lo mismo ocurrirá con la correspondencia-avión sin sobretasa, siempre que la capacidad disponible de los aparatos lo permita.

    2. Las Administraciones que no dispongan de servicios aéreos encaminarán la correspondencia-avión por las vías más rápidas utilizadas para el correo.

    Se procederá en igual forma cuando por cualquier motivo el encaminamiento por otras vías ofrezca mayores ventajas que por la vía aérea existente.

    3. Si fuere del caso, deberán tenerse en cuenta las indicaciones referentes a la vía de encaminamiento formuladas por los remitentes sobre la correspondencia-avión con sobretasa, siempre que la ruta indicada se utilice para los transportes postales en el recorrido respectivo y que el encaminamiento por esta vía no implique una pérdida de tiempo considerable para la llegada del envío a su destino.

    4. Los despachos cerrados aéreos deberán encaminarse por la vía que solicite la Administración del país de origen, siempre que esa vía se utilice por la Administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos.

    5. Con el fin de determinar el recorrido más conveniente, la oficina de origen podrá dirigir a la destinataria del despacho un boletín de prueba igual al modelo AV 1 anexo; este boletín deberá incluirse dentro del despacho o ir anexado a la hoja de aviso. El boletín de prueba, debidamente llenado, deberá ser devuelto a la oficina de origen por el primer correo aéreo.

    6. Cuando, debido a un accidente ocurrido durante el viaje, no pueda un avión seguir su ruta y entregar el correo en las escalas previstas, el personal de a bordo deberá entregar los despachos a la oficina de correos más próxima, del lugar del accidente o más indicada para el reencaminamiento del correo. En caso de impedimento del personal, dicha oficina una vez al corriente del accidente, hará lo posible por tomar posesión del correo, sin demora. Los despachos deberán ser dirigidos hacia las oficinas destinatarios por las vías más rápidas, previa comprobación del estado y, eventualmente, reparación de los daños causados a la correspondencia.

    7. Las circunstancias del accidente y las comprobaciones hechas se señalarán por medio de un boletín de verificación a las oficinas destinatarias de los despachos, remitiéndose una copia de él a la oficina de origen. Además, la Administración del País del cual depende la compañía aérea, deberá administrar por telegrama a las Administraciones interesadas todos los detallas relacionados con la suerte que corran los envíos.

4. Encaminamiento por vía aérea en una sola parte del recorrido.

    1. Salvo dificultades de orden práctico, el remitente podrá solicitar que su correspondencia con sobretasa sea expedida por vía aérea en una sola parte del recorrido.

    2. Cuando haga uso de esta facultad, el remitente deberá inscribir sobre su correspondencia la siguiente anotación en el idioma del país de origen y en francés: "Par «avión de....a..." (Por avión, de....hasta....). Al final de la transmisión aérea, los rótulos "Par avión" mencionados en el artículo 24 siguiente, así como las anotaciones especiales deberán, borrarse de oficio mediante dos rayas transversales fuertemente trazadas.

5. Tasas y condiciones generales de admisión de la correspondencia-avión.

    1. La correspondencia-avión con sobretasa pagará, además de las tasas postales reglamentarias, una sobretasa especial de transporte aéreo cuyo monto será determinado por la Administración del País de origen. Bajo reserva de lo previsto en el párrafo 7, la sobretasa aérea se percibirá igualmente para la correspondencia-avión que goza la franquicia postal en virtud de las disposiciones del artículo 52, párrafo 2 a 4 del Convenio.

    2. En las relaciones consideradas como servicios de la categoría A (artículo 14, párrafo 9, siguiente), las cartas y tarjetas postales certificadas o no y gravadas de reembolso o no, así como los giros postales y las cobranzas, se transportarán por vía aérea sin percepción de sobretasa de transporte aéreo, siempre que el recorrido aéreo que deba efectuarse no exceda de 2.000 kilómetros y que su distribución se halle acelerada útilmente con el empleo de la vía aérea. Las Administraciones de notificarán los Países para los cuales los envíos ya mencionados son trasportados por vía aérea.

    3. En las relaciones entre los Países de Europa, la sobretasa se elevará, dado el caso, a 7 ½ céntimos por 20 gramos como máximo, cualquiera que fuera la distancia.

    4. Los montos máximos de las sobretasas de transporte aéreo que deben percibirse por cada escala de peso de 20 gramos y por cada recorrido aéreo de 1.000 kilómetros se mencionan a continuación:


    5. Las sobretasas establecidas de conformidad con el párrafo 4, deberán ser uniformes para todo el territorio de un País destinatario, cualquiera que fuere el encaminamiento utilizado.

    6. Para los objetos distintos de las cartas, tarjetas postales, giros y cobranzas, las sobretasas percibidas en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 a 5 podrán reducirse hasta una quinta parte como mínimo.

    7. Las Administraciones tendrán la facultad de no percibir sobretasa alguna por el transporte aéreo, previo aviso dado al país destinatario y de acuerdo con los países de tránsito.

    8. Las sobretasas deberán cobrarse en la oficina de origen.

    9. La sobretasa de una tarjeta postal con respuesta pagada se cobrará por separado para cada una de las partes, en el lugar de expedición de cada una de ellas.

    10. La correspondencia-avión se franqueará en las condiciones previstas por los artículos 50 y 51 del Convenio. Sin embargo, y sin tener en cuenta la naturaleza de esta correspondencia, el franqueo podrá representarse por una anotación manuscrita en cifras de la suma cobrada, expresada en la moneda del país de origen bajo la forma por ejemplo, de "Taxe per Dollars cents." (Tasa cobrada: Dólares centavos.)

    Esta anotación podrá efectuarse por medio de un sello especial, en una estampilla o rótulo especial o bien mediante una mención efectuada en cualquier forma al lado de la dirección del objeto. En todos los casos, la anotación deberá ir acompañada de la impresión del sello fechador de la oficina de origen.

6. Correspondencia-avión insuficientemente o no franqueada.

    1. En caso de ausencia total del franqueo, la correspondencia-avión se tratará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 37 y 38 del Convenio. Los objetos cuyo franqueo postal no fuere obligatorio en el lugar de origen se transmitirán por las vías ordinarias.

    2. En caso de insuficiencia de franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se transmitirá por vía aérea cuando la tasa pagada represente por lo menos el monto de la sobretasa aérea. Las Administraciones de origen tendrán la facultad de transmitir dicha correspondencia por vía aérea cuando la tasa pagada represente por lo menos un 25% del monto de la sobretasa aérea.

    3. Las disposiciones del artículo 38 del Convenio, serán aplicables en lo referente a la percepción de las tasas que no hayan sido pagadas en la oficina de origen.

    4. Al transmitir por vía ordinaria los envíos con sobretasa de que trata el párrafo 2, la oficina de depósito o la de cambio deberá borrar mediante dos fuertes rayas transversales, el rótulo "Par avión", y toda anotación relativa al transporte aéreo e indicar brevemente los motivos de la transmisión por vía ordinaria.

7. Distribución de la correspondencia-avión.

    1. La correspondencia-avión se distribuirá en las mejores condiciones de rapidez posibles, debiendo, por lo menos, incluirse en la primera distribución siguiente a su llegada a la oficina distribuidora.

    2. Los remitentes tendrán la facultad de solicitar la entrega a domicilio por cartero especial inmediatamente después de la llegada, previo pago de la tasa especial de expreso prevista en el artículo 47 del Convenio. Esta facultad no existirá sino en los países que tengan organizado el servicio de envíos por expreso en sus relaciones recíprocas.

    3. Cuando los reclamantes del país de destino lo permitan, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de la distribución que la correspondencia-avión que llegue a su dirección, les sea entregada en el acto de su llegada.

    En este caso, las Administraciones destinatarias estarán autorizadas a percibir en el momento de la distribución, un derecho especial que no podrá ser superior a la tasa de expreso prevista en el artículo 47 del Convenio.

    4. Mediante una remuneración suplementaria, las Administraciones, podrán, previo acuerdo, proceder a la entrega a domicilio por medios especiales, particularmente utilizando tubos neumáticos.

8. Reexpedición y devolución de la correspondencia-avión.

    1. La correspondencia-avión dirigida a destinatarios que hubieren cambiado de residencia, se reexpedirá al nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados, a menos de que el destinatario no hubiere expresamente solicitado reexpedición por vía aérea, pagando anticipadamente a la oficina reexpedidora la sobretasa aérea para el nuevo recorrido. La correspondencia caída en rezago se devolverá a su origen por la vía normalmente utilizada.

    2. Si la reexpedición o la devolución de correspondencias con sobretasa se efectúa por los medios ordinarios del correo, el rótulo "Par avion", así como cualquiera otra anotación relativa a la transmisión por vía aérea, deberá borrarse de oficio por medio de dos fuertes rayas transversales

    CAPITULO II

Envíos certificados o con valor declarado

9. Envíos certificados

    Los envíos certificados para los cuales se haya percibido una sobretasa especial de transporte aéreo, se someterán a las tasas postales y condiciones generales de admisión previstas en el Convenio. Pagarán, además, las mismas sobretasas aéreas de los envíos ordinarios.

10. Aviso de recibo.

    Cada Administración estará autorizada a tener en cuenta el peso de la fórmula del aviso de recibo para el cálculo de la sobretasa aérea.

11. Responsabilidad

    Las Administraciones asumirán con respecto a los envíos certificados encaminados por vía aérea la misma responsabilidad establecida para los demás certificados expedidos por medio de los transportes ordinarios.

12. Envíos con valor declarado

    1. Las Administraciones que admitan los envíos con valor declarado en el transporte aéreo, estarán autorizadas para cobrar por este concepto un derecho especial de seguro, cuyo monto será establecido por ellas mismas.

    El total del derecho de seguro ordinario y del especial no deberá exceder del doble del límite fijado por el artículo 3, inciso c), del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado.

    2. En lo referente a los envíos con valor declarado que transiten en despachos cerrados por el territorio de países que no hayan adherido al Acuerdo de que se trata o que transiten por servicios aéreos en los cuales los países en causa no acepten responsabilidad para los valores, la responsabilidad de tales países se limitará a la prevista para los envíos certificados.

    CAPITULO III

    Pertenencias de las sobretasas aéreas. Gastos de transporte

13. Pertenencia de las sobretasas

    Cada Administración conservará para sí y totalmente, las sumas que perciba por concepto de sobretasas aéreas.

14. Gastos de transporte aéreo de despachos cerrados

    1. Las disposiciones del artículo 67 del Convenio, relativas a los gastos de tránsito no se aplicarán a la correspondencia-avión sino en su recorrido territorial o marítimo eventual.

    2. Los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión expedida en despachos cerrados quedarán a cargo de la Administración del país de origen.

    3. Toda Administración que asegure el transporte de la correspondencia-avión por vía aérea como Administración intermediaria tendrá derecho, por tal concepto, a una bonificación, de gastos de transporte. Estos gastos se calcularán de acuerdo con la extensión efectiva de las líneas sobre las cuales el o los despachos hayan sido transportados. Si el avión hace escala en varios aeropuertos, la bonificación se adeudará hasta el aeropuerto en donde se efectúe la entrega.

    4. Se bonificarán, igualmente, estos gastos por el transporte en el interior del país de destino. Tales bonificaciones deberán ser uniformes para todos los recorridos efectuados dentro de la red interna; ellas serán calculadas de acuerdo con la distancia media de todos los recorridos efectuados en la red interna y su importancia para el tráfico internacional.

    5. Los gastos de transportes referentes a un mismo recorrido aéreo serán uniformes para todas las Administraciones que utilicen dicho servicio, sin participar en los gastos de explotación.

    6. Salvo las excepciones previstas en los párrafos 7 y 8 siguientes, los gastos de transporte aéreo se pagarán a la Administración de correos del país en donde se encuentre el aeropuerto en el cual hayan sido entregados los despachos al servicio aéreo.

    7. La Administración que entrega a una empresa de transportes aéreos, despachos destinados a utilizar sucesivamente varios servicios aéreos, podrá, si se halla de acuerdo con las Administraciones intermediarias, liquidar directamente con esa empresa los gastos de transporte para la totalidad del recorrido. Las Administraciones intermediarias tendrán por su parte, el derecho de solicitar, lisa y llanamente, la aplicación de las disposiciones del párrafo 6.

    8. Como derogación a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Administración de la cual dependa un servicio aéreo se reservará la facultad de cobrar directamente a cada una de las Administraciones que utilicen dicho servicio, los gastos de transporte correspondientes a la totalidad del recorrido.

    9. Las tarifas de base aplicables en las liquidaciones de cuentas entre las Administraciones por concepto de los transportes aéreos, se fijarán como sigue, por kilogramo de peso bruto y por kilómetro:

a) Servicios aéreos europeos y demás servicios cuyos gastos de explotación sean similares (Categoría A): 3 milésimos de franco, como máximo;

b) Servicios cuyo mantenimiento requiera gastos más elevados (Categoría B): 6 milésimos de franco como máximo.

    10. Las tarifas especificadas en el párrafo 9 se aplicarán proporcionalmente a las fracciones de kilogramo. Los despachos o correspondencias transportados en el servicio interior de los Países de destino, se someterán a la tarifa aplicable a los servicios de la categoría A, a menos de que los Países corresponsales se hubiesen puesto de acuerdo para no percibir bonificación alguna por concepto de este transporte.

    Los gastos de transporte mencionados se adeudarán también para la correspondencia exenta de gastos de tránsito. Los despachos o correspondencias mal dirigidos o desviados serán considerados, en lo que se refiere al pago los gastos de transporte, como habiendo seguido su vía normal. Sin embargo, para el transporte de despachos que deban ser reexpedidos por servicios de la categoría B, la Administración intermediaria podrá exigir la devolución de los gastos de transporte. La cuenta de gastos de transporte aéreo se efectuará, entonces, de conformidad con el artículo 21, párrafos 1 y 3, de las presentes Disposiciones.

    12. Las Administraciones de los Países atravesados en vuelo no tendrán derecho a ninguna remuneración por los despachos transportados por vía aérea sobre su territorio.

15. Gastos de transporte de la correspondencia-avión al descubierto.

    1. Los gastos de transporte de la correspondencia-avión canjeada al descubierto entre dos Administraciones deberán calcularse de acuerdo con las disposiciones del artículo 14, párrafos 1 a 5 y 9 a 11. Sin embargo, cuando el territorio del país destinatario de dicha correspondencia se halle servido por una línea que efectúe varias escalas sobre este territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tarifa media, avaluada en función del peso del correo desembarcado en cada escala.

    2. Para determinar los gastos de transporte, el peso neto de estos envíos se aumentará en un 10%.

    3. La Administración que entregue a otra correspondencia-avión en tránsito al descubierto, deberá pagarle en su totalidad los gastos de transporte calculados para todo el recorrido aéreo ulterior.

    CAPITULO IV

    Oficina Internacional

16. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional y a las Administraciones.

    1. Las Administraciones deberán comunicar a la Oficina Internacional, en los formularios que le son enviados por ella, las informaciones útiles relativas a la ejecución del servicio aeropostal. Estas informaciones contendrán particularmente:

    a) la indicación de las líneas del servicio interno y del internacional que se hallan a la disposición de las demás Administraciones para el transporte de la correspondencia avión en despachos cerrados o al descubierto (número y recorrido, longitud en kilómetros, para las líneas del servicio interno, distancia media calculada según el artículo 14, párrafo 4, servicios de la categoría A o B, empresas, etc.);

    b) los gastos de transporte por kilogramos adeudados por las Administraciones que utilizan dichas líneas;

    c) las sobretasas aéreas percibidas por cada Administración para las diferentes categorías de correspondencia-avión y los diferentes países;

    d) las decisiones de cada Administración en lo que se refiere a la facultad de aplicar o no ciertas disposiciones relativas al transporte de la correspondencia por vía aérea.

    2. La Oficina Internacional publicará una vez por año, en el mes de junio, según los informes así recopilados, una lista general de informaciones relativas a los servicios aeropostales, que será distribuida entre las Administraciones. Toda modificación que deba efectuarse a los informes solicitados o a la lista general deberá ser comunicada sin demora a la Oficina Internacional por vía aérea.

    3. La Oficina Internacional estará igualmente encargada de confeccionar y distribuir mapas que indiquen las líneas postales de comunicaciones aéreas internas e internacionales de todos los países, así como una lista que indique los horarios de las líneas aéreas de las redes interna e internacional de cada país y las horas-límite a las cuales deben llegar los aviones en los aeropuertos para que el correo pueda ser comprendido en las distribuciones del día.

    4. Las modificaciones eventuales a las publicaciones mencionadas en los párrafos 2 y 3 se comunicarán a las Administraciones mediante suplementos.

    5. Independientemente de lo que antecede, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para comunicarse directamente, antes de cada período de horario y a título de información provisional, los informes y los horarios de las líneas aéreas que les interesen más especialmente.

    6. Las Administraciones que utilicen comunicaciones aéreas para el transporte de sus propios correos ordinarios deberán informar de ello a las demás Administraciones de la Unión por intermedio de la Oficina Internacional, comunicándoles al mismo tiempo la fecha a partir de la cual estas comunicaciones son utilizadas, las relaciones inauguradas, así como todas las modificaciones referentes a ellas.

    CAPITULO V

    Contabilidad. Liquidación de cuentas.

17. Estadística de cuentas.

    1. Salvo derogación motivada por las circunstancias, la cuenta general de gastos de transporte aéreo se confeccionará de acuerdo con los cuadros estadísticos formulados en los siete días siguientes al 14 de Mayo y al 14 de Noviembre de cada año. Los datos de la estadística de Mayo servirán de base para las bonificaciones adeudadas para los meses de Mayo a Octubre y los de Noviembre para los meses de Noviembre a Abril.

    2. Las estadísticas relativas a servicios que no funcionen durante los períodos regulares de estadística, se confeccionarán previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    3. En lo que se refiere a los servicios de la categoría B, la Administración encargada del transporte por vía aérea tendrá la facultad de solicitar que la liquidación de cuentas se efectúe, mensual o trimestralmente, sobre la base del peso bruto de los despachos o del peso neto, aumentado en un 10%, de los envíos al descubierto realmente transportados durante el período en referencia. En este caso, las disposiciones de los artículos 19, 21 y 22 siguientes, se aplicarán para la comprobación del peso y formulación de las cuentas, quedando entendido que las fórmulas AV 3 y AV 4 deberán confeccionarse mensualmente para todos los transportes aéreos efectuados, teniéndose en cuenta la fecha de expedición indicada por la oficina de origen.

18. Confección de despachos ordinarios o de despachos-avión durante los períodos estadísticos de gastos de transporte aéreo.

    Las disposiciones del artículo 153 del Reglamento de Ejecución del Convenio no serán aplicables a las estadísticas bianuales para el avalúo de los gastos del transporte aéreo. Sin embargo, durante el período de estas estadísticas, los rótulos o carátulas de los despachos que contengan correspondencia-avión deberán llevar de manera aparente la mención "Statistique-avion" (Estadística-avión).

19. Comprobación del peso de despachos-avión y de la correspondencia-avión.

    1. Durante los períodos de estadística, la fecha de expedición, el peso bruto y el número del despacho se indicarán en el rótulo o al lado de la dirección externa del mismo. Quedará prohibida la inclusión de despachos-avión de entrada dentro de otro de la misma naturaleza.

    2. Si las cartas y tarjetas postales así como los demás objetos se reúnen dentro de un despacho transportado por líneas para las cuales se aplique una tarifa reducida de transporte en lo que atañe a los "A. O", deberá indicarse el peso de cada una de las dos categorías, además del peso total, sobre el rótulo o la dirección externa del despacho. En tal caso, el peso del embalaje exterior (saca o paquete) se agregará al de los otros objetos.

    En caso de utilización de una saca colectora, no se tomará en cuenta el peso de esta última.

    3. En el caso de que correspondencia al descubierto, destinada a ser reencaminada por vía aérea, se incluya dentro de un despacho ordinario o un despacho-avión, deberá reunirse en un legajo especial rotulado "Par avión", acompañado de planillas iguales al modelo AV 2 anexo, una para los envíos ordinarios y otra para los certificados. El peso de la correspondencia en tránsito al descubierto se indicará separadamente para cada país de destino o grupos de países para los cuales los gastos de transporte sean uniformes. En las relaciones entre los países que se hayan puesto de acuerdo para no percibir ninguna bonificación por concepto del reecaminamiento por vía aérea dentro de su red interna, no se indicará el peso de la correspondencia al descubierto para el país de destino mismo. La hoja de aviso llevará la mención "Borderean AV 2", (Planilla AV 2). Los países de tránsito tendrán la facultad de solicitar la utilización de planillas especiales AV 2, que mencionen en un orden determinado los países y las líneas aéreas más importantes. Cuando la cuenta de los gastos de transporte aéreo no se efectúe sobre la base de los cuadros estadísticos (servicios de la categoría B, circunstancias excepcionales) las planillas AV 2 deberán someterse a una numeración especial según una serie anual continua.

    4. Estas indicaciones serán verificadas por la oficina de cambio destinataria. Si dicha oficina comprueba que el peso real difiere en más de 100 gramos para los despachos y en más de 20 gramos para la correspondencia al descubiero del peso anunciado, rectificará el rótulo o la planilla AV 2, y señalará inmediatamente el error a la oficina de cambio expedidora, por medio de un boletín de verificación. Cuando se trate de despachos cerrados, una copia de dicho boletín se remitirá a cada Administración intermediaria. Si las diferencias de peso comprobadas se mantienen dentro de los límites precitados, las indicaciones de la oficina expedidora se considerarán como válidas.

    5. La ausencia de la planilla AV 2 no autoriza al País de tránsito para reexpedir los envíos-avión por vía ordinaria. La reexpedición por vía aérea deberá ser efectuada. Dado el caso, la planilla, AV 2 se establece de oficio y la irregularidad se señala por medio de un boletín C 14, a cargo de la oficina de origen.

20. Lista de despachos-avión cerrados.

    Tan pronto como fuere posible y en todo caso dentro del plazo de un mes después de cada período estadístico, las Administraciones que hubieren, expedido despachos-avión cerrados enviarán, en una fórmula C 18 apropiada, la lista de los mismos a las diferentes Administraciones cuyos servicios aéreos hayan utilizado, incluyendo si fuere del caso a la destinataria.

21. Cuenta de gastos de transporte aéreo liquidados sobre la base de la estadística.

    1. Durante los períodos de estadística las Administraciones intermediarias tomarán nota, en un cuadro igual al modelo AV 3 anexo, del peso indicado sobre los rótulos o las carátulas externas de los despachos-avión que ellas hayan reencaminado por la vía aérea, ya fuere en su red interna o más allá de las fronteras de su país. En lo que se refiere a la correspondencia-avión al descubierto que reciben de las demás Administraciones y que reencaiminan por vía aérea, se confeccionará un cuadro igual al modelo AV 4 anexo, de acuerdo con las indicaciones que figuren en las planillas AV 2. La correspondencia-avión contenida en los despachos ordinarios se someterá al mismo procedimiento. Se elaborarán cuadros separados para cada oficina de cambio expedidora de despachos-avión o de correspondencia-avión al descubierto.

    2. De igual manera procederán las Administraciones de destino que aseguren el reencaminamiento de despachos-avión o de correspondencia-avión por vía aérea en su red interna.

    3. Tan pronto como fuere posible y a más tardar tres semanas después del cierre de las operaciones estadísticas, los cuadros AV 3 y AV 4 se transmitirán en doble ejemplar a las oficinas de cambio expedidoras para que ellas les impartan su aceptación. Estas últimas, después de aceptarlos, los transmitirán a su turno a su Administración Central, la que hará llegar un ejemplar de cada uno de tales cuadros a la Administración Central acreedora.

    4. Si la Administración, acreedora no recibe ninguna observación rectificativa en el intervalo de dos meses a contar desde la fecha del envío, los cuadros se considerarán como plenamente aceptados. En las relaciones con los países lejanos, este plazo se elevará a tres meses.

22. Cuenta de gastos de transporte aéreo.

    1. Los pesos brutos de los despachos y los netos aumentados en un 10 % de los envíos al descubierto que figuren en los cuadros AV 3 o AV 4, se multiplicarán por una cifra establecida de acuerdo con la frecuencia de los servicios de verano e invierno; los productos que se obtengan servirán de base para las cuentas particulares establecidas sobre fórmulas iguales al modelo AV 5 anexo, que determinen en francos los precios del transporte que correspondan a cada Administración para el semestre en curso.

    2. Corresponderá a la Administración acreedora el cuidado de formular dichas cuentas y remitirlas a la deudora.

    3. Las cuentas particulares se formularán en doble ejemplar y se remitirán lo antes posible a la Administración deudora. Si la acreedora no ha recibido ninguna observación rectificativa en el intervalo de dos meses a contar desde la fecha del envío, la cuenta se considerará como plenamente aceptada. En las relaciones con los países lejanos, este plazo se elevará a tres meses.

23. Cuenta general.

    Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, la cuenta general de los gastos de transporte aéreo se formulará dos veces al año por la Oficina Internacional, de conformidad con las reglas establecidas para la cuenta de gastos de tránsito.

    CAPITULO VI

    Disposiciones varias

24. Singularización de la correspondencia-avión.

    La correspondencia-avión con sobretasa se caracterizará al ser expedida con un rótulo especial o una impresión de color azul que lleve las palabras "Par avion" (Por avión), con traducción facultativa en el idioma del país de origen.

25. Singularización de los despachos-avión.

    1. Cuando la correspondencia-avión que se transmita por vía aérea dé lugar a la formación de despachos distintos, éstos deberán confeccionarse en papel azul o en sacas ya sea completamente azules, o que lleven anchas bandas de este mismo color.

    2. Las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo sobre la mención especial que deberán llevar los rótulos de las sacas de despachos cerrados que contengan correspondencia-avión sin sobretasa.

26. Modo de expedición de la correspondencia-avión.

    1. Las disposiciones de los artículos 145, párrafo 2, inciso a), y 147 del Reglamento de Ejecución del Convenio, se aplicarán por analogía a la correspondencia-avión incluida dentro de despachos ordinarios. Los rótulos de los legados deberán llevar la anotación "Par avion".

    2. En caso de inserción de correspondencia-avión certificada dentro de despachos ordinarios, la mención "Par avion" deberá ser colocada en el lugar previsto por el párrafo 3 del artículo 147 para la mención "Exprés".

    3. Si se trata de correspondencia-avión con valor declarado incluida dentro de despachos ordinarios, la mención "Par avion" se colocará en la columna "Observations" de la hoja de envío, enfrente de la inscripción a que corresponda.

    4. La correspondencia-avión expedida en tránsito al descubierto dentro de un despacho-avión u ordinario y que deba ser reencaminada por vía aérea por el país destinatario del despacho, se reunirá en un legado especial rotulado "Par avion".

    5. El país de tránsito podrá solicitar la confección de legajos especiales para cada país de destino. En este caso, cada legajo deberá ir provisto de un rótulo que lleve la mención "Par avion pour..." (Por avión para...)

27. Planilla de cargue y entrega de los despachos.

    1. Los despachos que deban entregarse en el aeropuerto irán acompañados de una planilla de cargue de color amarillo y de una planilla de entrega de color blanco, iguales a los modelos AV 6 y AV 7 anexos.

    2. La oficina expedidora conservará un ejemplar de la planilla de cargue firmado por el representante de la compañía aérea; un segundo ejemplar, entregado al piloto, acompañará los despachos.

    3. Una planilla de entrega, elaborada para cada una de las escalas aéreas, se incluirá dentro de una cartera de compartimentos, el primero de los cuales se halla reservado a las planillas de cargue postal y los demás, a razón de uno por escala, a las planillas de entrega de cada escala.

28. Transbordo de despachos-avión.

    Salvo acuerdo contrario entre las Administraciones interesadas, el transbordo en viaje y en un mismo aeropuerto de despachos que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuará por intermedio de la Administración del país en donde tenga lugar dicho transbordo. Esta regla no se aplicará cuando el transbordo se efectúe entre aparatos que tengan a su cargo las secciones sucesivas de un mismo servicio.

29. Anotaciones que deben llevar las hojas de aviso, de envío y los rótulos de los despachos-avión.

    Las hojas de aviso y de envío que acompañen los despachos-avión deberán singularizarse en su encabezamiento con el rótulo "Par avion" o la impresión de que trata el artículo 24, El mismo rótulo o impresión se colocará sobre las carátulas o direcciones de estos despachos. El número de los despachos deberá ser indicado sobre los rótulos o direcciones de dichos despachos.

30. Trámites aduaneros de la correspondencia pasible de derechos de aduana.

    Las Administraciones tomarán las medidas necesarias para acelerar en lo posible los trámites aduaneros de la correspondencia-avión pasible de derechos de aduana.

31. Devolución de sacas-avión vacías.

    1. Las sacas-avión deberán ser devueltas vacías a la Administración de origen por vía ordinaria. Tan pronto como su nombre se eleve por lo menos a 10, darán lugar a la formación de despachos especiales entre las oficinas de cambio-avión designadas al efecto; estos despachos irán rotulados "Sacs vids" (Sacas vacías) y numerados por serie anual. La hoja de aviso indicará el número de las sacas devueltas al País de origen.

    2. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 del artículo 151 del Reglamento del Convenio serán aplicables a las sacas-avión vacías.

32. Aplicación de las disposiciones del Convenio y de los Acuerdos.

    Las disposiciones del Convenio y de los Acuerdos, así como las de sus Reglamentos respectivos, con excepción del Acuerdo relativo a encomiendas postales y su Reglamento, se aplicarán en todo lo que no se halle expresamente previsto por los artículos precedentes.

33. Fecha de la vigencia y duración de las Disposiciones adoptadas.

    1. Las presentes Disposiciones se pondrán en vigencia a partir del día en que entre a regir el Convenio.

    2. Tendrán la misma duración que éste, a menos de que fueren renovadas de común acuerdo entre las Partes interesadas. Firmado en París, a 5 de Julio de 1947.

    (Siguen las firmas)

PROTOCOLO FINAL DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA POR VIA AEREA.

I. Gastos de transporte aéreo de despachos cerrados.

    A título excepcional, las Administraciones tendrán la facultad, bajo reserva de informar de ello las Administraciones interesadas, de aplicar las tarifas de la categoría B para cada recorrido de su red aérea interna.

II. Facultad para reducir la unidad de peso de la correspondencia-avión.

    Las Administraciones suyo sistema de peso lo permita, tendrán la facultad de adoptar unidades de peso inferiores a la de 20 gramos prevista en el artículo 5. En este caso, la sobretasa se fijará de acuerdo con la unidad de peso adoptada.

III. Sobretasas excepcionales.

    1. A título excepcional las Administraciones tendrán la facultad de aplicar a la correspondencia-avión mencionada en el artículo 5, párrafo 2, una sobretasa especial de transporte aéreo que no deberá exceder de 7 1|2 céntimos por 20 gramos y por 1,000 kilómetros.

    2. Las Administraciones de Europa que hagan uso de la facultad prevista en el párrafo 1 y que, debido a la situación geográfica de sus Países, tengan dificultad en adoptar una sobretasa uniforme para toda Europa, estarán autorizadas para cobrar sobretasas proporcionales a las distancias, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5, párrafo 4.

    3. Esta facultad se concederá igualmente a los demás Países de Europa en su tráfico con aquéllos mencionados en el párrafo 2.

    4. Debido a la situación geográfica especial de la U. R. S. S., la Administración de este País se reserva el derecho de aplicar una sobretasa uniforme sobre todo el territorio de la U. R. S. S., para todos los Países del mundo. Esta sobretasa no excederá los gastos efectivos ocasionados por el transporte de la correspondencia por vía aérea.

    Firmado en París, a 5 de Julio de 1947.

    (Siguen las firmas)

ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO

    celebrado entre

la República Popular de Albania, Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, la Colonia del Congo Belga, la República Soviética Socialista de Bielorusia, Bolivia, Brasil, la República Popular de Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, Corea, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, Egipto, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, Indochina, el Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los Territorios administrados como tales, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Conjunto de los Territorios Británicos de Ultramar, incluyendo las Colonias, los Protectorados y los Territorios bajo mandato o tutela ejercidos por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India, Irán, Irak, Irlanda, la República de Islandia, Italia, Japón, Líbano, Luxemburgo, Marruecos (excluida la Zona española), Marruecos (Zona española), Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Curasao y Surinam, las Indias neerlandesas, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas del Africa Occidental, las Colonias portuguesas del Africa Oriental, de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, Siam, Suecia, la Confederación Suiza, Siria, Checoeslovaquia, Tunisia, Turquía, la República Soviética Socialista de Ukrania, la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, la República Oriental del Uruguay, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los Estados Unidos de Venezuela, Yemen y la República Federativa Popular de Yugoeslavia.

    Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente nombrados, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal firmado en París el 5 de Julio de 1947, han celebrado de mutua consentimiento y bajo reserva de ratificación, el siguiente Acuerdo:

    CAPITULO I.

    Disposiciones generales

1. Objeto del Acuerdo.

    Bajo la denominación de cartas y cajas con valor declarado, podrán canjearse entre los Países contratantes cartas que contengan títulos y documentos de valor, así como también cajas que contengan alhajas y otros objetos preciosos, asegurado su contenido por el monto de la declaración.

    En las relaciones entre los Países que se hayan declarado de acuerdo al respecto, las cartas con valor declarado podrán contener también objetos pasibles de derechos de aduana.

    La participación en el intercambio de cajas con valor declarado, se limitará a aquellos de los Países adherentes que declaren asegurar este servicio.

2. Máximo de la declaración de valor. (Prot. art. I)

    Cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella se refiera, a un monto que no podrá ser inferior a 10,000 francos.

    En las relaciones entre los Países que hayan adoptado máximos diferentes, el límite inferior deberá ser observado por una y otra parte.

3. Franqueo. Tasas.

    La tasa de las cartas y cajas con valor declarado deberá cobrarse por anticipado.

    Esta tasa se compondrá:

    a) para las cartas, del porte y del derecho fijo aplicables a una carta certificada del mismo peso y para el mismo destino;

    b) para las cajas, de un porte de 16 céntimos por cada 50 gramos, con un mínimo de 80 céntimos y además del derecho fijo de certificación;

    c) para las cartas y cajas, de un derecho de seguro que no deberá exceder de 50 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos declarados, cualquiera que fuere el País de destino, y aun para los Países que se hicieren cargo de los riesgos provenientes de casos de fuerza mayor.

4. Condiciones generales.

    1. Las cajas con valor declarado no deberán contener ningún documento que tenga el carácter de correspondencia actual y personal.

    Sin embargo, se permitirá incluir en el envío una factura abierta limitada a sus enunciados constitutivos, así como una copia de la dirección de la caja, con indicación de la dirección del remitente.

    2. Las cajas con valor declarado no podrán exceder del peso de 1 kilogramo ni presentar dimensiones superiores a 30 centímetros de largo, 20 de ancho y 10 de alto.

    3. Los envíos con valor declarado que no llenaren las condiciones requeridas y que hubieren sido admitidos por error, deberán devolverse a la Administración de origen. Sin embargo, la Administración de destino quedará autorizada para entregarlos a los destinatarios, aplicándoles, si fuere del caso, las disposiciones sobre franqueo establecidas por el artículo 36, párrafo 12, del Convenio. El hecho de que una caja con valor declarado contenga un documento que tuviere el carácter de correspondencia actual y personal, no podrá determinar, en ningún caso, su devolución al expedidor.

5. Recibo.

    En el momento del depósito se expedirá gratuitamente un recibo al remitente de un envío con valor declarado.

6. Tasa de "Poste Restante".

    Los envíos con valor declarado dirigidos "Poste Restante" podrán ser gravados por las Administraciones de los Países de destino con la tasa especial que prevea su legislación para los objetos de la misma naturaleza en el régimen interno.

7. Derecho por trámites aduaneros.

    Los envíos sometidos al control aduanero en el País de destino podrán gravarse por tal concepto, a título postal, con un derecho por trámites aduaneros de 40 céntimos como máximo por envío.

8. Derechos de aduana y demás no postales.

    1. Las cajas con valor declarado se someterán a la legislación del País de origen o de destino: en lo relativo a la exportación, a la devolución de los derechos de garantía, y a la importación, al ejercicio del control de la garantía y de la aduana.

    2. Los derechos fiscales y los gastos de verificación que se exijan para la importación se cobraran a los destinatarios en el momento de la entrega. Si, como consecuencia del cambio de residencia del destinatario, del rechazo o por cualquiera otra causa, una caja con valor declarado llegare a reexpedirse a otro País que participe en el intercambio o se devolviera al País de origen, los gastos que no sean, reembolsables en la reexportación se recuperarán del destinatario o del remitente.

9. Envíos libres de derechos. (Regl. 197 y 112.)

    En las relaciones entre los Países que se hayan declarado de acuerdo al respecto, los expedidores de cartas y cajas con valor declarado podrán tomar a su cargo en las condiciones determinadas por el artículo 45 del Convenio, la totalidad de los derecho postales y no postales con que dichos envíos, se hallen gravados en el momento de la entrega.

10. Entrega por expreso. (Regl. 113.)

    1. El remitente de un envío podrá solicitar su entrega, a domicilio por cartero especial, inmediatamente después de la llegada, en las condiciones previstas por el artículo 47 del Convenio.

    2. La Administración de destino se reservará sin embargo la facultad de entregar por expreso un aviso de la llegada del envío, en lugar de éste mismo, cuando sus reglamentos así lo exijan.

11. Declaración de valor. (Regl. 105 y 106.)

    1. La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero se permitirá declarar solamente una parte del mismo. El monto de la declaración de papeles que representen un valor debido a los gastos que haya originado el formularlos, no podrá exceder al de los gastos que ocasionare su reposición en caso de pérdida.

    2. Toda declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido de un envío será pasible de las acciones judiciales que establezca la legislación del País de origen.

12. Prohibiciones.

    1. Queda prohibido incluir los objetos mencionados en la columna 1 del siguiente cuadro dentro de los envíos indicados en la columna 2. Cuando los envíos que contengan estos objetos hubieren sido admitidos por error para su expedición, deberán sufrir el tratamiento indicado en la columna 3.

    2. En los casos en que las cartas o cajas con valor declarado admitidas por error para su expedición, no fueren ni devueltas al origen, ni entregadas al destinatario, la Administración expedidora deberá ser informada, de manera precisa, sobre el tratamiento aplicado a dichos envíos,

13. Franquicias.

    1. Las cartas con valor declararlo relativas al servicio postal y canjeadas, ya sea entre las Administraciones postales o entre éstas y la Oficina Internacional, estarán exentas de toda tasa postal.

    2. Gozarán de la misma franquicia las cartas y cajas con valor declarado no gravadas con reembolso, relativas a los prisioneros de guerra y las personas asimiladas, expedidas o recibidas de acuerdo con las disposiciones del artículo 52, párrafos 2 a 4, del Convenio.

14. Devolución. Modificación de dilección. (Regl. 114.)

    El remitente de un envío con valor declarado podrá solicitar su devolución o la modificación de la dirección con el objeto de reexpedirlo, ya sea en el interior del País del primitivo destino o a cualquiera de los Países participantes, en las condiciones fijadas por el artículo 54 del Convenio.

15. Aviso de recibo. (Regl. 113.)

    El remitente podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones determinadas por el artículo 58 del Convenio.

16. Reexpedición. Rezagos. (Regl. 110.)

    Las disposiciones del artículo 55 del Convenio se aplicarán a los envíos con valor declarado que se reexpidan o caigan en rezago.

17. Reclamaciones y solicitudes de informes. (Regl. 113.)

    En lo que se refiere a las reclamaciones y solicitudes de informes relativas a las cartas y cajas con valor declarado, las Administraciones se ajustarán a las disposiciones del artículo 56 del Convenio.

    CAPITULO II

    Responsabilidad

18. Alcance de la responsabilidad

    1. Salvo los casos previstos en el artículo 19 siguiente, las Administraciones responderán por la pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado.

    2. Su responsabilidad estará comprometida tanto para los envíos transportados al descubierto como para los que fueren encaminados en despachos cerrados.

    3. El remitente tendrá derecho a una indemnización que corresponda al monto real de la pérdida, expoliación o avería, sin que ella pueda exceder en ningún caso del monto de la declaración de valor expresado en francos-oro.

    4. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por los envíos decomisados por la aduana como consecuencia de falsa declaración de su contenido.

    5. No se tomarán en cuenta los daños o perjuicios indirectos ni los beneficios no realizados.

    6. La indemnización se calculará según el precio corriente, convertido en francos oro, de los objetos de valor de la misma naturaleza, en el lugar y época en que hubieren sido aceptados para el transporte. A falta del precio corriente, la indemnización se calculará de acuerdo con el valor corriente de los objetos avaluado sobre las mismas bases.

    7. Cuando se adeude una indemnización por la pérdida, destrucción, o expoliación completas de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho además a que se le restituyan los derechos y tasas pagados, con excepción del derecho de seguro, que quedará siempre en poder de las Administraciones.

10. Excepciones al principio de la responsabilidad.

    Las Administraciones quedarán exentas de toda responsabilidad:

    a) en caso de fuerza mayor; sin embargo, la responsabilidad subsistirá respecto a la Administración expedidora que haya aceptado correr con los riesgos de fuerza mayor (artículo 3, inciso e). La Administración responsable de la pérdida, expoliación o avería, deberá, de acuerdo con su legislación interna, decidir si dicha pérdida, expoliación o avería se debe a circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor; estos hechos deberán ser puestos en conocimiento del País de origen, a título informativo;

    b) cuando ellas no puedan dar cuenta de los envíos debido a la destrucción de los documentos de servicio motivada por un caso de fuerza mayor, y siempre que su responsabilidad no haya podido comprobarse en otra forma;

    c) cuando el daño haya sido causado por la falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del objeto;

    d) cuando se trate de envíos cuyo contenido se halle bajo las prohibiciones previstas en el artículo 12;

    e) cuando se trate de envíos que hayan sido objeto de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

    f) cuando el remitente no haya formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año previsto en el artículo 56 del Convenio;

    g) en materia de transporte marítimo, cuando las Administraciones de los Países adherentes hayan hecho saber que no están en capacidad de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los barcos que utilicen; estas Administraciones asumirán sin embargo, por el tránsito de envíos con valor declarado en despachos cerrados, la responsabilidad prevista para los envíos certificados.

20. Cese de la responsabilidad.

    1. Las Administraciones dejarán de ser responsables por los envíos con valor declarado cuando efectúen su entrega en las condiciones prescritas por su reglamento interno para los envíos de la misma naturaleza.

    2. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá:

    a) cuando el destinatario o en caso de devolución el remitente, formularen reservas al tomar posesión de un envío expoliado o averiado, siempre que el reglamento interno así lo permita;

    b) cuando el destinatario, o en caso de devolución el remitente, no obstante recibo dado regularmente, declarare sin demora ante la Administración que le hubiere entregado el envío, haber comprobado un daño y probare, a satisfacción de dicha Administración, que la expoliación o avería no se produjo después de la entrega.

21. Determinación de la responsabilidad (Regl. 109),

    1. La responsabilidad corresponden, hasta prueba en contrario, a la Administración, que, habiendo recibido el envío sin formular ninguna observación y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pueda comprobar ni la entrega al destinatario, ni, si fuere del caso, la transmisión regular del envío a la Administración siguiente.

    2. Una Administración intermediaria o destinataria quedará, hasta prueba en contrario, exenta de toda responsabilidad:

    a) cuando haya observado las disposiciones del artículo 109, párrafos 2 a 4 del Reglamento:

    b) cuando pueda comprobar que no ha tenido conocimiento de la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío en cuestión, habiendo expirado el plazo de conservación previsto por el artículo 169 del Reglamento del Convenio. Esta reserva no afectará los derechos del reclamante.

    3. Hasta prueba en contrario, la Administración que haya transmitido a otra un envío con valor declarado quedará exenta de toda responsabilidad, si la oficina de cambio a la cual haya sido entregado el envío no remite a la Administración expedidora, por inmediato correo después de la verificación, un acta que compruebe la falta o alteración, ya sea del paquete de valores declarados o de cada envío en particular.

    4. Si la perdida expoliación o avería se produjere en el curso del transporte sin que fuere posible comprobar en el territorio o servicio de qué país se produjo el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. Sin embargo, si la expoliación o avería se comprueba en el país de destino o, en caso de devolución al remitente en el de origen, corresponderá probar a la Administración de este país que ni el recipiente y su cierre ni el empaque y el cierre del objeto presentaban ninguna defectuosidad aparente y que el peso no difería del que se comprobó en el momento del depósito.

    Cuando una prueba semejante hubiere sido hecha por la Administración de destino o, si fuere del caso, por la de origen, ninguna de las demás Administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado el envío sin que la Administración siguiente hubiere formulado objeciones.

    5. Si la pérdida, expoliación o avería se produjere en el territorio o servicio de una Administración intermediaria que no hubiere adherido al presente Acuerdo, las demás Administraciones soportarán por partes iguales el perjuicio no reconocido por dicha Administración, en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 28 del Convenio. En este caso, el remitente deberá probar de manera fehaciente que el contenido del envío se hallaba completo, intacto y cuidadosamente empacado.

    6. El procedimiento previsto en el párrafo 5 para el reparto de la indemnización que deba pagarse entre las Administraciones interesadas se aplicará igualmente en el caso de transporte marítimo, si la pérdida, expoliación o avería se produjere en el servicio de una Administración adherente que no aceptare la responsabilidad (artículo 19, inciso g).

    7. Los derechos de aduana y demás cuya anulación no haya podido obtenerse, estarán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida.

    8. La Administración que haya efectuado el pago de la indemnización, quedará subrogada en los derechos de la persona que la haya recibido hasta concurrencia del monto de dicha indemnización, para todo recurso eventual, ya sea contra el destinatario, contra el remitente o contra terceros.

    9. En caso de hallazgo ulterior de un envío considerado como perdido, la persona a quien se haya pagado la indemnización deberá ser informada de que podrá tomar posesión de él contra restitución del monto de la indemnización.

22. Pago de la indemnización. Plazo para el pago. Reembolso a la Administración expedidora.

    Las disposiciones de los artículos 63 a 65 del Convenio, se aplicarán al servicio de envíos con valor declarado en lo relativo al pago de la indemnización, así como también a la devolución de tasas y derechos, al plazo para el pago y al reembolso a la Administración expedidora.

23. Limitación de la responsabilidad,

    1. La responsabilidad de una Administración respecto a las demás no se comprometerá en ningún caso más allá del máximo de la declaración de valor que haya adoptado.

    2. Cuando un envío con valor declarado se hubiere perdido, expoliado o averiado, en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio hubiere ocurrido la pérdida, expoliación o avería no será responsable para con la Administración expedidora sino en el caso de que los dos países tomen a su cargo los riesgos provenientes de casos de fuerza mayor.

    CAPITULO III

Pertenencia de las tasas. Gastos de tránsito.

24. Pertenencia de las tasas.

    Salvo lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso, cada Administración conservará para sí la totalidad de las tasas que perciba.

25. Gastos de tránsito.

    Los envíos con valor declarado se sujetarán a los gastos de tránsito previstos por el Convenio.

    CAPITULO IV.

    Disposiciones varias

26. Aplicación de las disposiciones del Convenio.

    Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a los envíos con valor declarado para todo lo que no estuviere expresamente previsto en el presente Acuerdo y su Reglamento.

27. Oficinas que participan en el servicio.

    Las Administraciones tomarán las medidas necesarias para que, si fuere posible, todas las oficinas de su país presten el servicio de cartas y cajas con valor declarado.

28. Aprobación de las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones.

    Para que se consideren ejecutivas las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones (artículos 21 y 22 del Convenio), deberán reunir:

    a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de los artículos 1 a 7, 10, 13, 14, 15, 17 a 26, 28 y 29 del presente Acuerdo, de su Protocolo Final y del artículo 116 de su Reglamento;

    b) los dos tercios de los sufragios, si se tratare de la modificación de las demás disposiciones del Acuerdo no mencionadas en el inciso precedente y de los artículos 103, 104, 105, 107, 108, 109, 111 y 115 de su Reglamento;

    c) la mayoría absoluta, si se tratare de la modificación de los demás artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, de su Protocolo Final y de su Reglamento, con excepción de los casos de disentimiento, que habrán de someterse al arbitraje previsto en el artículo 12 del Convenio.

    DISPOSICIONES FINALES

29. Fecha de la vigencia y duración del Acuerdo.

    El presente Acuerdo se pondrá en vigencia el 1 .o de julio de 1948 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente nombrados firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa y del cual una copia será entregada a cada Parte.

    Firmado en París, a 5 de julio de 1947.

    (Siguen las firmas).

    PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO

    En el momento de proceder a la firma del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado, celebrado en la fecha, los suscritos Plenipotenciarios convinieron en lo siguiente:

I. Máximo de la declaración de valor.

    Como derogación al artículo 2 del Acuerdo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el máximo de la declaración de valor, en lo que a ella se refiere, a 5000 francos o a la cifra adoptada en su servicio interno, si tal cifra fuere inferior a 5000 francos.

II. Equivalentes. Límites máximo y mínimo.

    Cada país tendrá la facultad de aumentar en un 40 por ciento o de reducir en un veinte por ciento como máximo la tasa postal de base y la tasa mínima de las cajas con valor declarado, previstas por el artículo 3, inciso b), del Acuerdo, de conformidad con la escala general de las tasas postales que figura en el artículo II, párrafo 1, del Protocolo Final del Convenio.

    En fe de lo cual, los suscritos Plenipotenciarios formularon el presente Protocolo que tendrá la misma fuerza y valor como si sus disposiciones hubieran sido incluidas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refiere, y lo firmaron en un ejemplar que permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa y del cual una copia se entregará a cada Parte.

    Firmado en París a 5 de julio de 1947.

    (Siguen las firmas).

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO

    Los suscritos, visto el artículo 5 del Convenio Postal Universal, firmado en París el 5 de Julio de 1947, han adoptado, de común acuerdo y en nombre de sus respectivas Administraciones las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado:

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

101. Informaciones que deben suministrarse a las Administraciones

    Las Administraciones de los Países contratantes que mantuvieren intercambios directos se notificarán mutuamente, por medio de cuadros iguales al modelo VI) 1 anexo, las informaciones relativas al canje de envíos con valor declarado.

    102. Vías de transmisión

    Por medio de los cuadros VD 1, recibidos de sus corresponsales cada Administración determinará las vías que deban utilizarse para la transmisión de sus envíos con valor declarado.

    103. Modo de transmisión

    1. La transmisión de los envíos con valor declarado entre países limítrofes o unidos entre sí mediante un servicio marítimo directo se efectuará por las oficinas de cambio que las dos Administraciones interesadas designaren de común acuerdo.

    2. En las relaciones entre países separados por uno o varios servicios intermediarios los envíos con valor declarado deberán seguir siempre la vía más directa.

    3. De acuerdo con las conveniencias del servicio, podrán ser expedidos en despachos cerrados o entregados al descubierto a la primera Administración intermediaria, siempre que ésta se hallare en condiciones de asegurar la transmisión según lo determinado por los artículos 101 y 102. Sin embargo, cada Administración intermediaria tendrá el derecho cuando comprobare que el número de envíos al descubierto fuere susceptible de poner trabas a sus operaciones, de exigir que los envíos con valor declarado le sean entregados dentro de despachos cerrados, elaborados por la Administración de origen con destino a las oficinas de cambio del país destinatario.

    4. Queda reservada a las Administraciones de origen y de destino la facultad de entenderse entre sí para canjear valores declarados en despachos cerrados, por medio de los servicios de uno o de varios países intermediarios que ejecutaren o no el Acuerdo. Las Administraciones intermediarias deberán ser prevenidas en tiempo útil.

    5. Las Administraciones interesadas podrán igualmente entenderse con el fin de asegurar la transmisión al descubierto por vías indirectas, en el caso de que la transmisión en esta forma por vía directa no asegurare la garantía de responsabilidad para todo el recorrido.

    CAPITULO II

    Condiciones de aceptación

104. Acondicionamiento de los envíos

    1. Las cartas con valor declarado no podrán admitirse sino bajo sobre cerrado por medio de sellos idénticos de lacre fino, debidamente separados, que reproduzcan un signo particular y aplicados en cantidad suficiente para asegurar todas las uniones del sobre. Los sobres deberán ser sólidos, confeccionados de una sola pieza y permitir la perfecta adherencia de los sellos. Se prohibirá emplear sobres completamente transparentes o con bordes de color, así como con portada transparente.

    2. Cada carta deberá acondicionarse de tal manera que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar de manera visible el sobre o los sellos.

    3. Los sellos postales que se emplearen para el franqueo, así como los rótulos relativos a servicio postal deberán estar debidamente separados con el fin de que no puedan servir para ocultar cualquiera lesión del sobre. Los sellos postales no deberán tampoco colocarse en forma que abarquen las dos faces del sobre, es decir, que cubran su borde. Queda prohibido colocar sobre las cartas con valor declarado rótulos que no se refieran al servicio postal.

    4. El franqueo de los envíos con valor declarado podrá sustituirse con la mención en cifras de la suma cobrada, expresada en la moneda del país de origen, por ejemplo así: "Tase pereue: frs.....es ...c....." (Tasa cobrada: frs......es.....).

    Esta anotación deberá efectuarse en el ángulo derecho superior de la dirección, acompañándola con la impresión del sello fechador de la oficina de origen.

    5. Las joyas y demás objetos preciosos deberán colocarse en cajas suficientemente resistentes de madera o metal; las paredes de las cajas de madera deberán tener por lo menos 8 milímetros de espesor.

    6. Las faces superior e inferior de las cajas deberán cubrirse con papel blanco, para recibir la dirección del destinatario, la declaración de valor y la impresión de los sellos de servicio. En seguida, dichas cajas deberán atarse con hilo sólido en forma de cruz, sin nudos debiendo los dos extremos del hilo sujetarse con un sello de lacre fino que lleve una impresión particular. Finalmente, se sellarán en las cuatro faces laterales con sellos idénticos al anterior.

    7. Los envíos con valor declarado, dirigidos a iniciales o cuya dirección se indicare con lápiz, así como aquellos que llevaren raspaduras o enmiendas en su dirección, no se admitirán. Los envíos de esta clase que hubieren sido admitidos por error, serán ferrosamente devueltos a la oficina de origen.

105. Indicación del monto del valor. Declaraciones de aduana (Ado. II.)

    1. La declaración del valor deberá expresarse en la moneda del país de origen y anotarse por el expedidor en la dirección del envío, en caracteres latinos, con letras completas y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque fueren salvadas. La indicación relativa al monto de la declaración de valor no podrá ser efectuada a lápiz.

    2. El monto de la declaración de valor deberá convertirse en francos-oro por el remitente o por la Administración de origen. El resultado de la conversión deberá indicarse mediante nuevas cifras colocadas al lado o debajo de las que representen el monto de la declaración en la moneda del país de origen. Esta disposición no se aplicará en las relaciones directas entre países que tengan una moneda común.

    El monto en francos-oro deberá subrayarse con lápiz de color.

    3. Las cajas con valor declarado se acompañarán de las declaraciones de aduana, iguales al modelo C 2 anexo al Reglamento del Convenio, en las relaciones que contemplen el uso de tales declaraciones.

    4. Las Administraciones no asumirán ninguna responsabilidad por concepto de las declaraciones de aduana.

106. Declaración fraudulenta (Ado. 11.)

    Cuando por cualquiera circunstancia las reclamaciones de los interesados llegaren a denunciar la existencia de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real incluido en una carta o caja, se dará aviso a la Administración de origen en el más breve plazo posible y, si fuere del caso remitiéndole las piezas en que se apoyare la investigación.

    CAPITULO III

    Operaciones de salida y llegada

107. Indicación del peso de los envíos. Sello fechador. Envíos libres de derechos. (Ado. 9.)

    1. El peso exacto, en gramos, de cada envío con valor declarado, deberá inscribirse sobre el objeto, en el ángulo izquierdo superior de la dirección por la Administración de origen.

    2. La oficina de origen estampará, al lado de la dirección, el sello que indique el lugar y la fecha del depósito. Cada envío deberá llevar además un rótulo que indique en caracteres latinos el nombre de la oficina de depósito y el número de orden del envío, así como otro de color rojo que lleve en grandes caracteres la anotación "Valeur déclarée" (Valor declarado).

    Sin embargo, se permitirá a las Administraciones hacer uso, en lugar de los dos rótulos previstos en el párrafo precedente, de uno solo de color rojo igual al modelo VD 2 anexo, que lleve en caracteres latinos la letra V, el nombre de la oficina de origen y el número de orden del envío.

    3. Ningún número de orden deberá anotarse en el anverso de los envíos con valor declarado por las Administraciones intermediarias.

    4. La oficina destinatario aplicará, en el reverso, una impresión de su sello fechador el día de la llegada.

    5. Las disposiciones de los artículos 112 y 135 del Reglamento del Convenio serán aplicables a los envíos con valor declarado que deban entregarse libres de derechos.

108. Hojas de envío. Confección de paquetes. Inclusión en los despachos

    1. Los envíos con valor declarado se inscribirán por la oficina de cambio expedidora en hojas de envío especiales, iguales al modelo VD 3 anexo con todos los detalles que requieren dichas fórmulas.

    Enfrente de la inscripción de los envíos que deban entregarse por expresos se anotará la mención "Exprés" (Expreso) en la columna "Observations" (Observaciones).

    2. Los envíos con valor declarado formarán, con la hoja o las hojas de envío, uno o varios paquetes especiales que se atarán y envolverán en papel resistente, atándolos en seguida exteriormente y sellándolos con lacre fino en todos sus bordes, mediante el sello de la oficina de cambio expedidora. Estos paquetes deberán llevar la mención "Valeurs déclarées" (Valores declarados), "Lettres avec valeur déclarée" (Cartas con valor declarado) o "Boites avec valeur déclarée" (Cajas con valor declarado).

    3. Las cartas con valor declarado, en lugar de reunirse en un paquete, podrán incluirse dentro de un sobre de papel resistente, cerrado mediante sellos de lacre. Si el número o volumen de los envíos con valor declarado así lo requiere podrán también incluirse dentro de una saca, que deberá cerrarse debidamente y sellarse con lacre o plomo. Los paquetes o sobres de valores declarados podrán también cerrarse mediante estampillas engomadas que lleven la indicación impresa de la Administración de origen, a menos de que el País de destino no exija que sean cerrados con cera o plomos. Sobre la estampilla deberá colocarse el sello de fechas de la oficina expedidora, de manera tal que figure a la vez sobre la estampilla y el embalaje.

    4. La presencia de estos paquetes o sacas se indicará en el cuadro III de la hoja de aviso, modelo C 12, anexo al Reglamento del Convenio.

    Cuando el despacho no contenga paquetes ni sacas con valor declarado, la mención "Neant" (No hay) deberá anotarse en dicho cuadro.

    5. El paquete o saca de valores declarados se incluirá dentro del paquete o saca que contenga los objetos certificados o, a falta de estos, dentro de un embalaje (saca o paquete) que contenga de ordinario los objetos certificados. Cuando estos últimos se incluyan en más de una saca, el paquete o saca de valores declarados deberá colocarse dentro de la saca que lleve adherido el sobre especial que contenga la hoja de aviso.

      6. Siempre que una de las dos Administraciones corresponsales así lo solicite, las cajas con valor declarado deberán incribirse en fórmulas VD 3 distintas y empacarse por separado.

109. Verificación de paquetes. Irregularidades varias (Ado. 21.)

    1. En el momento del recibo de un paquete o saca de valores declarados, la oficina de cambio destinataria comprobará en primer término si dicho paquete o saca presenta alguna irregularidad en su estado o confección externos, así como si se han observado las formalidades prescritas en el artículo 108.

    2. Esta oficina procederá en seguida a la verificación particular de los envíos con valor declarado y, si fuere del caso a la comprobación de los que falten o de cualquiera otra irregularidad, así como a la rectificación o a la reexpedición de las hojas de envío, ciñéndose a las prescripciones establecidas para los objetos certificados <  n el artículo 150, párrafos 2 a 11 del Reglamento del Convenio.

    3. La comprobación ya sea de una falta, de una alteración u otra irregularidad susceptible de comprometer la responsabilidad de las Administraciones, se efectuará por medio de un acta igual al modelo VD 4 anexo, que se transmitirá, acompañada, a menos de imposibilidad motivada del empaque completo (saca, sobre, hilo y sellos o plomos) de todos los paquetes o sacas internos y externos, dentro de los cuales hayan sido incluidos los envíos con valor declarado, y bajo certificado, a la Administración Central del país a que pertenezca la oficina de cambio expedidora, independientemente del boletín de verificación que deberá transmitirse inmediatamente a esta última oficina. Una copia del acta se enviará al mismo tiempo a la Administración Central de la cual dependa la oficina de cambio destinataria, o a cualquier otro órgano directivo designado por esta última.

    4. Sin perjuicio de aplicar las disposiciones del párrafo 3 la oficina de cambio que reciba de una corresponsal un envío averiado o deficientemente empacado, deberá darle curso, observando las reglas siguientes:

    a) Si no se trata sino de una ligera avería o de una pérdida parcial de los sellos, bastará con sellar de nuevo el envío para asegurar su contenido, a condición sin embargo de que fuere evidente que dicho contenido no se halla averiado ni disminuido, de acuerdo con la comprobación del peso. Los sellos existentes deberán ser respetados. Si fuere del caso, los envíos deberán ser embalados de nuevo respetando en lo posible el embalaje primitivo;

    b) Si la avería fuere de tal magnitud que el contenido del envío haya podido ser sustraído, la oficina deberá proceder ante todo a la apertura de oficio y a la verificación del contenido del envío. El resultado de la verificación del contenido será objeto de un acta VD 4, cuya copia se anexará al envío;

    c) En todos estos casos, tanto el peso a la llegada como el nuevo del envío deberán ser comprobados e indicados en el sobre. Dicha indicación irá seguida de la mención "(Cacheté d"office á ..." (Sellado de oficio en ...) o "Reemballé á....." (Reempacado en...), de una impresión del sello fechador y de la firma de los agentes que hubieren efectuado la colocación de los sellos o el reempaque.

    5. Los envíos con valor declarado insuficientemente o no franqueados se entregarán libremente a los destinatarios, salvo los casos en que hubieren sido gravados con motivo de su reexpedición más allá del primer recorrido (artículo 16 del Acuerdo). La irregularidad se señalará, sin embargo, a la oficina de origen por medio de boletín de verificación.

110. Reexpedición. Rezagos, (Ado. 16.)

    1. Todo envío con valor declarado cuyo destinatario se hubiere ausentado con destino a un país que no ejecutare el presente Acuerdo, se devolverá inmediatamente como rezago al país de origen, a fin de que fuere entregado al remitente, y a menos que la Administración del primer destino no se hallare en capacidad de hacerlo entregar.

    2. Los envíos con valor declarado que cayeren en rezago deberán devolverse lo antes posible, y a más tardar dentro de los plazos fijados por el artículo 55 del Convenio.

    Estos envíos se inscribirán en la hoja VD 3 e incluirán dentro del paquete o saca titulado "Valeurs déclarées".

    3. Los derechos de aduana y demás no postales cuya anulación no hubiere podido obtenerse en el momento de la reexpedición o de la devolución al origen, se recuperarán de la Administración del nuevo destino, en las condiciones previstas por el artículo 136, párrafo 8, del Reglamento del Convenio.

    CAPITULO IV

    Contabilidad. Liquidación de cuentas

111. Gastos de tránsito.

    Los gastos de tránsito que se adeuden a las Administraciones intermediarias, se calcularán en la forma prescrita por el Convenio.


    (CONTINUA)