Fija el Protocolo y Reglamento de la Convención Postal Universal. (Parte 5).
    (Año 1950)

PROTOCOLO Y REGLAMENTO DE LA CONVENCION POSTAL UNIVERSAL

    (CONCLUSION)
    137. Comprobación de irregularidades que comprometen la responsabilidad de las Administraciones.

    1. La comprobación de una falta, de una alteración, o de cualquier otra irregularidad de naturaleza tal que comprometa la responsabilidad de las Administraciones dará lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 136.

    2. La oficina de cambio expedidora podrá, además, si el caso así lo requiere, ser avisada por telegrama, por cuenta de la Administración que lo expida.

    3. Cuando la oficina de cambio destinataria no haya hecho llegar a la de cambio expedidora, por el primer correo después de la verificación, un boletín, haciendo constar errores o irregularidades de cualquier clase, hasta prueba en contrario se la considerará como habiendo recibido las encomiendas.

    4. Cuando se trate de una encomienda con valor declarado, se levantará, además, un acta, igual al modelo CP 14 anexo, que será transmitida, bajo pliego certificado, a la Administración Central del país al cual pertenezca la oficina de cambio expedidora. Salvo el caso de encomiendas transmitidas al descubierto por servicios de cambio en contacto inmediato, esta acta irá acompañada, a menos de imposibilidad motivadas de los hilos, sellos o plomos que cerraban el recipiente dentro del cual se encontraban las encomiendas. Un duplicado del acta se dirigirá, al mismo tiempo, a la Administración Central de la cual dependa la oficina de cambio destinataria, o a cualquier otro órgano de dirección designado por aquélla.

    5. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 4, la oficina de cambio que recibiere de una oficina corresponsal, con la cual no se hallare en contacto inmediato, una encomienda insuficientemente embalada o averiada, deberá darle curso después de haberla empacado de nuevo, si hubiere lugar, conservando, hasta donde fuere posible, el embalaje primitivo y, particularmente, la dirección y los rótulos.

    Si la avería fuere de tal naturaleza que el contenido del envío hubiere podido ser sustraído, la oficina deberá proceder, ante todo, a la apertura de oficio del envío y a la verificación, de su contenido. El resultado de esta verificación deberá ser objeto de un acta CP 14; una copia de la misma se agregará al envío.

    En los dos cosos, el peso de la encomienda deberá comprobarse antes y después del nuevo embalaje, e indicarse sobre la envoltura misma de la encomienda. Esta indicación irá acompañada de la mención "Reemballé a......" (Reempacada en......) junto con la impresión del sello fechador y la firma de los empleados que hayan efectuado el reempaque.

    Deberá seguirse el mismo procedimiento cuando se compruebe que una encomienda presenta una diferencia de peso tal que pueda presumirse la sustracción de todo o parte de su contenido.

    6. Cuando el destinatario o, en caso de devolución, el remitente, formule reservas al recibir la encomienda, un acta CP 14 de verificación contradictoria se levantará inmediatamente por la oficina que efectúe la entrega.

    Dicha acta, confeccionada por duplicado y refrendada, hasta donde sea posible, por el interesado, deberá indicar:

    a) el estado exterior de la encomienda;

    b) el peso bruto;

    c) el inventario exacto del contenido.

    7. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y el otro se tratará de conformidad con los reglamentos internos de la Administración que haya levantado el acta.

138. Devolución de sacas vacías.

    1) Los recipientes deberán devolverse vacíos a la Administración a que pertenezcan por inmediato correo. Esta devolución tendrá lugar sin gasto y, hasta donde sea posible, por la vía adoptada para su expedición primitiva. Las sacas vacías deberán ser convenientemente enrolladas en paquetes; dado el caso, los rótulos en planchas, tela, pergamino u otra materia sólida, deberán ser colocados en el interior de las sacas.

    2. La Administración reexpedidora deberá mencionar en las hojas de ruta la cantidad y, dado el caso, los números de orden de los recipientes devueltos, haciéndose responsable de aquellos respecto a los cuales no pueda probar la devolución.

    CAPITULO VII

    Contabilidad. Liquidación de Cuentas

139. Cuenta de bonificaciones. (Ado. 40.)

    1. Cada Administración hará confeccionar mensualmente por sus oficinas de cambio y para todos los envíos recibidos de una sola y misma Administración un estado, igual al modelo CP 15 anexo de las sumas totales inscritas a su crédito y débito en las hojas de ruta.

    2. Los estados CP 15 se recapitularán en una cuenta igual al modelo CP 16 anexo.

    3. La cuenta CP 16 acompañada de los estados CP 15, se enviará para su examen a la Administración expedidora en el curso del mes que siga a aquel a que se refiera y, en lo relativo a los países lejanos, tan pronto como la última hoja de ruta del mes en cuestión se reciba en la Administración destinataria. No se formularán cuentas negativas.

    Los totales no deberán jamás rectificarse. Los errores que pudieren observarse deberán ser objeto de estados diferenciales que se levantarán en una fórmula igual al modelo CP 17 anexo y serán incorporados en la cuenta general trimestral correspondiente, mencionada en el párrafo 4, siguiente. Cuando el monto definitivo de los errores no exceda de 50 céntimos por cuenta, no habrá lugar a formular un estado diferencial.

    4. Después de verificadas y aceptadas, las cuentas CP 16 se devolverán a la Administración interesada a más tardar al expirar el segundo mes después del período al cual se refieran. Este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con los países lejanos. Las cuentas CP 16 se resumirán en una cuenta general trimestral, igual al modelo CP 18 anexo, confeccionada por la Administración acreedora. Esta cuenta podrá sin embargo confeccionarse semestral o anualmente, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.

140. Liquidación de cuentas.

    El saldo que resulte del balance de las cuentas generales se pagará por la Administración deudora a la acreedora en la forma prevista por el artículo 163 del Reglamento del Convenio.

    2. La formulación, el envío y el pago del saldo de una cuenta general deberán efectuarse en el más breve término posible y a más tardar dentro del plazo de tres meses después de la expiración del período a que se refiera la cuenta. Este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con los países lejanos.

    3. Toda Administración que normalmente se halle al descubierto con respecto a otra por una suma superior a 30 mil francos-oro por mes, tendrá el derecho de reclamar una buena cuenta mensual, hasta concurrencia de las tres cuartas partes del monto de su acreencia. Esta solicitud deberá ser atendida dentro de un plazo de 2 meses.

    4. En caso de falta de pago a la expiración de los plazos previstos en los párrafos 2 y 3, se aplicarán las prescripciones del artículo 163, párrafo 6, última frase, del Reglamento del Convenio.

141. Boletines de franqueo. Cuenta de gastos de aduana, etc. (Ado. 12).

    1. La cuenta relativa a los gastos de aduana, etc., anticipados por cada Administración por cuenta de otra, se efectuará mediante cuentas particulares mensuales iguales al modelo CP 19 anexo, que se formularán por la Administración deudora en la moneda del país acreedor. Los boletines de franqueo se inscribirán por el orden alfabético de las oficinas que hayan anticipado los gastos y siguiendo el orden numérico que se les haya asignado.

      2. La cuenta particular, acompañada de los boletines de franqueo, se transmitirá a la Administración acreedora a más tardar al final del mes siguiente al que se refiera. No se formulará cuenta negativa.

    3. La verificación de las cuentas se efectuará en las condiciones establecidas por el Reglamento de giros postales.

    4. Las cuentas darán lugar a una liquidación especial. Sin embargo, cada Administración podrá solicitar que ellas se agreguen a las cuentas de giros postales, a las CP 16 de encomiendas postales o R 5 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

    DISPOSICIONES VARIAS

142. Fórmulas para uso del público.

    En vista de la aplicación de las disposiciones del artículo 33), párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:

    CP 2 (Boletín de expedición).

    CP 3 (Declaración de aduana).

    CP 4 (Boletín de franqueo).

    CP 5 (Reclamación).

    CP 6 (Aviso de embarque).

    CP 9 (Aviso de falta de entrega).

143. Plazo de conservación de los documentos.

    Los documentos del servicio de encomiendas postales, inclusive los boletines de expedición, deberán conservarse durante un período mínimo de dos años, a contar del día siguiente de la fecha a que tales documentos se refieran.

144. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional.

    1. Las Administraciones deberán comunicar a las demás, tres meses por lo menos antes de poner en vigencia el Acuerdo y por intermedio de la Oficina Internacional:

a) las disposiciones que hayan adoptado en lo relativo:

    1.o al límite de peso;

    2.o a la declaración de valor;

    3.o a las encomiendas embarazosas y encomiendas frágiles;

    4.o a los reembolsos;

    5.o a las encomiendas por expreso y a las urgentes;

    6.o a las encomiendas libres de derechos;

    7.o al número de encomiendas que puedan ir inscritas en un solo boletín de expedición acompañado del número de declaraciones de aduana requerido para una encomienda aislada;

    8.o a Las dimensiones y volumen de las encomiendas transportadas por la vía marítima;

    9.o al número de declaraciones de aduana, exigido para las encomiendas destinadas a su país y para las en tránsito, así como los idiomas en los cuales puedan ir redactadas dichas declaraciones;

b) la lista de los animales vivos cuyo transporte por el correo esté autorizado por los reglamentos postales de su país;

c) la información de que admiten, encomiendas para todas las localidades o, en caso contrario, la lista de las localidades habilitadas;

d) todas las tasas y derechos elementaos aplicables en su servicio;

e) todas las informaciones útiles relativas a las prescripciones aduaneras y demás, así tomo a las prohibiciones o restricciones que regulen la importación y el tránsito de las encomiendas en su servicio;

f) un extracto, en idiomas inglés, árabe, chino, español, francés o ruso, de las disposiciones de sus leyes o reglamentos aplicables al transporte de encomiendas.

    2) Toda modificación ulterior deberá notificarse sin demora.

    DISPOSICIONES FINALES

145. Fecha de la vigencia y duración del Reglamento.

    1. El presente Reglamento empezará a regir a partir del día de la vigencia del Acuerdo relativo a encomiendas postales.

    2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos de que fuere renovado por mutuo consentimiento de las Partes interesadas.

    Firmado en París, a 5 de Julio de 1947,

    (Siguen las firmas)

1. DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE LAS ENCOMIENDAS POSTALES POR VIA AEREA

    1. Encomiendas admitidas al transporte aéreo

    1. En las relaciones entre los Países cuyas Administraciones postales se hayan declarado de acuerdo al respecto, las encomiendas postales ordinarias y con valor declarado, gravadas o no con reembolso, se admitirán al transporte por vía aérea, si en todo o en parte de su recorrido funciona una línea aérea utilizada para el servicio de encomiendas postales. Las encomiendas tomarán en este caso la denominación de "Colis-avion" (Encomiendas-avión).

    2. Las Administraciones podrán también admitir encomiendas-avión que, a solicitud de los remitentes, no deban encaminarse por vía aérea sino en una parte del recorrido aéreo existente.

    3. Las encomiendas-avión y los boletines de expedición correspondientes deberán llevar en el anverso la mención bien visible "Par avión", con traducción facultativa en el idioma del país de origen.

2. Transmisión de las encomiendas-avión

    A menos de arreglo en contrario, la transmisión de las encomiendas-avión se efectuará al descubierto. Las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para efectuar intercambios en sacas, canastas o recipientes cerrados con hojas de ruta directas. Será obligatorio hacer uso de recipientes cerrados siempre que, según la declaración de una Administración intermediaria, el envío al descubierto sea de tal naturaleza que entorpezca sus operaciones.

3. Encaminamiento de las encomiendas- avión.

    1. Toda Administración que ejecute el servicio de encomiendas-avión estará obligada, bajo la reserva prevista en el artículo 28, párrafo 3, del Convenio, a encaminar por las vías aéreas que utilice para sus propios envíos de esta categoría, las encomiendas-avión que le sean entregadas por otra Administración. Si, por cualquier motivo, el encaminamiento por otra vía ofrece, en un caso especial, mayores ventajas que por la vía aérea existente, las encomiendas-avión deberán encaminarse por aquella vía y tratarse eventualmente como encomiendas urgentes.

    2. Cuando por un motivo cualquiera no sea posible utilizar de extremo a extremo el servicio aéreo internacional, la Administración que se beneficie con la sobretasa aérea internacional prevista por el artículo 7 siguiente estará obligada a transmitir las encomiendas-avión en el recorrido en donde dicho servicio sea inutilizable, por los medios más rápidos que emplee para el transporte de sus encomiendas postales y deberá tratarlas eventualmente como encomiendas urgentes.

    3. Fuera de este caso, las Administraciones expedirán las encomiendas-avión por las vías ordinarias, a menos de que no lleven la mención "Urgent" y que la Administración interesada no se encargue de las encomiendas urgentes y no haya recibido la bonificación correspondiente a este servicio. Las Administraciones que no ejecuten el servicio de encomiendas-avión expedirán igualmente por las vías ordinarias las encomiendas que reciban de tal categoría. En caso de interrupción parcial o total de un servicio aéreo interno, el procedimiento indicado en el párrafo 2 deberá igualmente aplicarse.

4. Acondicionamiento exterior de las encomiendas-avión y de los boletines de expedición correspondientes.

    1. Las encomiendas-avión y los boletines de expedición correspondientes se singularizarán en el momento de su expedición con un rótulo especial de color azul que lleve las palabras "Par avión" con traducción facultativa en el idioma del país de origen. El remitente tendrá la facultad de agregar la vía que deba seguir el envío.

    2. Cuando el expedidor desee que el transporte de las encomiendas solamente se efectúe por avión en una parte del recorrido aéreo, deberá hacerlo constar sobre la encomienda y el boletín de expedición correspondiente, mediante la anotación, redactada en el idioma del país de origen y en francés:
"Par avion de.....a...." (Por avión de.....hasta.....). Al final de la transmisión aérea, las menciones y rótulos "Par avion" así como las anotaciones especiales serán tachadas de oficio mediante dos fuertes rayas transversales.

5. Dimensiones de las encomiendas-avión

    1. Por regla general, las encomiendas-avión no deberán exceder de 100 centímetros de largo y de 50 en cualquiera de las demás dimensiones.

    2. Las Administraciones se comunicarán mutuamente las dimensiones admitidas, previo acuerdo con sus empresas de transporte aéreo.

6. territoriales, marítimos y demás

    1. Las encomiendas-avión se someterán a los derechos territoriales de los Países de origen y de destino; en cuanto a los derechos territoriales y marítimos de los Países o servicios intermediarios, no les serán aplicables sino en el caso de que utilicen en su recorrido un transporte territorial o marítimo intermediario. Todo servicio marítimo efectuado por el País de origen o de destino se considerará como servicio intermemediario. Las Administraciones de los Países atravesados en vuelo no tendrán derecho a ninguna remuneración por las encomiendas-avión transportadas en avión a través del territorio.

    2. Las tasas adicionales de las encomiendas embarazosas y de las urgentes no se cobrarán sino sobre el monto de las tasas ordinarias; la sobretasa aérea no sufrirá aumento alguno por este concepto.

7. Sobretasa aérea.

    Las encomiendas-avión se someterán a una sobretasa que se compondrá de los derechos que correspondan a cada Administración que participe en el transporte aéreo.

8. Derechos de los Países que participen en el transporte aéreo. (Prot. art. único)

    1. Las Administraciones se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar el establecimiento de tarifas de transporte uniformes sobre la base del peso y de la distancia.

    2. En lo que se refiere a los servicios ordinarios, la tarifa de base que deberá aplicarse para la liquidación de cuentas entre  las Administraciones, por concepto de los transportes aéreos, queda fijada en 1 y 1|2 milésimos de franco como máximo por kilogramo de peso bruto y por kilómetro.

    3. Si dos Países se hallan unidos por varias líneas aéreas, los gastos de transporte se establecerán de acuerdo con la distancia media de los recorridos entre los respectivos aeropuertos y su importancia para el tráfico internacional.

    4. Los Países de origen y de destino que transmitan encomiendas-avión por vía aérea en el interior de su territorio en todo o en parte del recorrido entre el lugar de origen o, según el caso, el de destino, por una parte, y un aeropuerto de la línea de conexión con el exterior por otra, tendrán derecho a una remuneración especial (derecho o bonificación) para esta transmisión.

    5. Los derechos y bonificaciones mencionados deberán ser uniformes para todos los recorridos de la red interna de un mismo País y se calcularán de acuerdo con la distancia media de dichos recorridos adoptada para el servicio de la correspondencia.

    Estos derechos y bonificaciones no se harán efectivos:

    a) Cuando el lugar de origen o respectivamente el de destino de la encomienda coincida con uno de los aeropuertos de la línea de conexión con el exterior, por conducto de la cual haya sido encaminada la encomienda;

    b) Cuando la transmisión de las encomiendas-avión se efectúe en todo el recorrido mencionado en el párrafo 4, por los medios ordinarios del País de origen o de destino.

    5) La sobretasa aérea se hará efectiva sobre las encomiendas libres de derechos, de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Acuerdo.

9. Derechos de seguro.

    1. Para las encomiendas-avión con valor declarado podrá percibirse, a título de derecho de seguro, por 300 francos o fracción de 300 francos declarados y además de los derechos de seguro aplicados eventualmente para el transporte parcial territorial o marítimo de dichas encomiendas, una tasa de 10 céntimos por servicio aéreo utilizado.

    2. Este derecho podrá quedar comprendido, dado el caso, dentro de los 50 céntimos por 300 francos de valor declarado que la Administración de origen está autorizada a percibir como derecho global.

    3. Excepcionalmente, el derecho de seguro para ciertos servicios que comporten riesgos extraordinarios se fijará en cada caso particular por la Administración interesada; en esta emergencia, el derecho global podrá ser aumentado en consecuencia.

10. Entrega por expreso.

    1. Los remitentes tendrán la facultad de solicitar la entrega a domicilio por cartero especial inmediatamente después de la llegada del envío, previo pago de la tasa especial prevista por el artículo 15 del Acuerdo relativo a encomiendas postales y siempre que la Administración de destino haya declarado hallarse en posibilidad de asegurar este servicio.

    2. Sin embargo, toda Administración destinataria podrá solicitar que el derecho de expreso se fije en una tasa inferior.

11. Reexpedición y devolución de las encomiendas-avión.

    1. La reexpedición de una encomienda-avión hacia un nuevo destino, a solicitud del remitente o del destinatario y siempre que sea admitida por las disposiciones generales del Acuerdo relativo a encomiendas postales, podrá efectuarse por vía aérea si se garantiza el pago de los gastos de transponte aéreo correspondientes a la nueva transmisión. Se procederá en la misma forma cuando el remitente solicite la devolución a su origen de una encomienda-avión.

    2. La tasa se cargará eventualmente a la Administración que haya formulado la solicitud de reexpedición o devolución.

    3. Si la reexpedición o devolución se efectúa por los medios ordinarios del correo, el rótulo "Par avión" y cualquier otra anotación que se refiera a la transmisión por la vía aérea deberán tacharse de oficio mediante dos fuertes rayas transversales. Las encomiendas-avión mal dirigidas deberán encaminarse a su destino por la vía aérea más corta; si los gastos de transporte bonificados a la Administración reexpedidora no fueren suficientes para cubrir los gastos de la nueva transmisión aérea, la diferencia se cargará a la Administración a la cual sea imputable la mala dirección.

    4. En caso de aterrizaje forzoso o de conexión perdida, las Administraciones que aseguren el reencaminamiento harán efectiva su cuota-parte sobre la Administración expedidora.

12. Hojas de ruta.

    Las encomiendas-avión se inscribirán por la oficina de cambio expedidora en una hoja de ruta especial igual al modelo CP 20 anexo, con todos los detalles requeridos por este formulario. La hoja de ruta deberá singularizarse en el encabezamiento con el rótulo "Par avion".

    2. Las oficinas de cambio expedidoras deberán, salvo arreglo en contrario, numerar las hojas de ruta especiales en serie anual para cada oficina de origen y de destino, mencionando, debajo del número, el servicio aéreo por el cual se efectúe la expedición. El último número del año anterior deberá mencionarse en la primera hoja de ruta del siguiente.

    3. Si la transmisión de las encomiendas-avión de un país a otro se efectúa por las vías ordinarias y simultáneamente con encomiendas ordinarias, la presencia dentro del envío de encomiendas-avión con hoja de ruta especial deberá señalarse mediante una anotación apropiada en la hoja de ruta principal.

13. Recipientes cerrados.

    Si la expedición de las encomiendas-avión se efectúa en recipientes cerrados, los rótulos o direcciones de éstos deberán llevar la mención "Par avion".

14. Trámites aduaneros de las encomiendas-avión.

    Las Administraciones tomarán las medidas necesarias para acelerar en lo posible los trámites aduaneros de las encomiendas-avión.

15. Responsabilidad

    Salvo notificación en contrario, las Administraciones Postales asumirán, en lo relativo al transporte de las encomiendas postales por vía aérea, la misma responsabilidad que para el transporte por las vías ordinarias.

16. Bonificación de los derechos de transporte territorial, marítimo y aéreo.

    La Administración expedidora bonificará a la destinataria y a las intermediarias, por cada encomienda-avión, los derechos que les correspondan en virtud de las precedentes disposiciones y de acuerdo con las indicaciones del cuadro CP 21 de que traía el artículo 19 siguiente.

17. Bonificación de los derechos de seguro

    Para las encomiendas-avión con valor declarado la Administración de origen adeudará, a cada una de las intermediarias que se encargue de su transporte aéreo más allá de las fronteras de su país, una cuota parte de derecho de seguro fijada, con excepción de los servicios que comporten riesgos extraordinarios, en 10 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos declarados. La misma cuota-parte se adeudará a la Administración de destino que asegure el transporte por avión, en el interior de su territorio, de las encomiendas-avión con valor declarado.

18. Transbordos.

    Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones de Correos interesadas, el transbordo durante su viaje, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos distintos, se efectuará obligatoriamente por intermedio de la Administración de Correos del país en donde tenga lugar el transbordo. Esta regla no será aplicable cuando dicho transbordo se efectúe entre aparatos que aseguren el servicio en las secciones sucesivas de una misma línea.

19. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional y a las Administraciones.

    1. Las Administraciones deberán comunicarse mutuamente las informaciones útiles relativas al servicio de las encomiendas-avión. Ellas consignarán estos informes en una fórmula igual al modelo CP 21 anexo.

    2. Cada Administración enviará a la Oficina Internacional una copia de su cuadro CP 21.

    3. Toda modificación ulterior deberá notificarse sin demora.

20. Aplicación de las disposiciones del Acuerdo relativo a encomiendas postales

    Las disposiciones del Acuerdo relativo a encomiendas postales y de su Reglamento se aplicarán a todo aquello que no se halle, expresamente previsto por los artículos precedentes.

21. Fecha de la vigencia y duración de las Disposiciones adoptadas.

Las presentes Disposiciones se pondrán en vigencia a partir del día en que entre a regir al Acuerdo relativo a encomiendas postales.

Tendrán la misma duración que aquél, a menos de que fueren renovadas de común acuerdo entre las Partes interesadas.

    Firmado en París, a 5 de Julio de 1947.

    (Siguen las firmas)

2. PROTOCOLO FINAL DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE LAS ENCOMIENDAS POSTALES POR VIA AEREA

    Artículo único.

Tarifas especiales. (Art. 8).

Como derogación a las disposiciones del artículo 8, la Administración Indoneerlandesa estará autorizada a cobrar derechos y bonificaciones distintos para cada recorrido entre los aeropuertos de su red aérea interna.

    Firmado en París, a 5 de Julio de 1947.

    (Siguen las firmas)

    ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

celebrado entre

La República Popular de Albania, Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, la República Popular de Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, Corea, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, Egipto, la República de El Salvador, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria Indochina, el Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los Territorios administrados como tales, Grecia, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, Irán, la República de Islandia, Italia, Japón, Líbano, la República de Liberia, Luxemburgo, Marruecos (excluida la Zona española), Marruecos (Zona española9), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Curazco y Surínam, las Indias neerlandesas, Perú, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas del Africa Occidental, las Colonias portuguesas del Africa Oriental, de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, Siam, Suecia, la Confederación Suiza, Siria, Checoeslovaquia, el Reino Hachemita de Transjordania, Tunisia, Turquía, la República Oriental del Uruguay, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los Estados Unidos de Venezuela, Yemen y la República Federativa Popular de Yugoeslavia.

    Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente nombrados, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal firmado en París el 5 de Julio de 1947, han celebrado de mutuo consentimiento y bajo reserva de ratificación, el siguiente Acuerdo:

    CAPITULO I

    Disposición preliminar

1. Condiciones para el intercambio de giros

    1. El intercambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en establecer este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

    2. El intercambio de giros postales podrá efectuarse ya sea mediante tarjetas o por el sistema de listas, como lo elijan las Administraciones.

    CAPITULO II

    Emisión de giros

2. Depósito. Recibo.

    1. Las Administraciones contratantes determinarán la forma bajo la cual los depositantes deban entregar las sumas de dinero que deseen convertir en giros postales.

    2. Un recibo gratuito deberá entregarse a los depositantes.

3. Enunciado del monto. Tasa de conversión

    1. Salvo arreglo en contrario, el monto de cada giro se expresará en la moneda del país en donde deba tener lugar el pago.

    2. La Administración del país de origen determinará por sí misma la tasa de conversión de su moneda en moneda del país de destino. Igualmente, ella determinará el tipo de cambio al cual deba pagar el remitente, cuando el país de origen y el de destino tengan el mismo sistema monetario.

4. Monto máximo de la emisión.

    1. Cada Administración tendrá la facultad de fijar el monto máximo de los giros que emita, siempre que este máximo no exceda de 1000 francos.

    2. Sin embargo, los giros relativos al servicio postal emitidos con exención de tasa, en virtud de las disposiciones del artículo 6 siguiente, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.

5. Tasas.
    1. La tasa que deberá pagar el expedidor por cada giro se compone de un derecho fijo que no podrá exceder de 20 céntimos por giro, y de uno proporcional fijado tomo máximo a:

    1|2 % de la suma depositada si las Administraciones canjean los giros por medio de tarjetas;

    1 % de la suma depositada si las Administraciones efectúan el servicio mediante listas.

    2. Cada Administración tendrá la facultad de adoptar para el cobro del derecho proporcional, la escala que mejor convenga a las necesidades de su servicio.

    3. Los giros cambiados por intermedio de uno de los países que participen en el Acuerdo, con otro de estos países y un país no participante, podrán gravarse por la Administración intermediaria con un derecho suplementario deducido del monto del valor.

    4. No obstante, entre las Administraciones que se pongan de acuerdo al efecto, este derecho suplementario podrá ser cobrado al expedidor y bonificado a la Administración intermediaria.

6. Exención de tasas.

    1. Los giros relativos al servicio postal y cambiados, ya sea entre las Administraciones Postales o entre estas Administraciones y la Oficina International, estarán exentos de toda tasa postal.

    2. De la misma manera estarán exentos los giros relativos a los prisioneros de guerra y las personas asimiladas, expedidos o recibidos en las condiciones previstas para la correspondencia en el artículo 52, párrafo 2 a 4, del Convenio.

7. Giros telegráficos. (Regl. 104).

    1. Los giros podrán ser transmitidos por telégrafo en las relaciones entre las Administraciones cuyos países estén unidos por líneas telegráficas del Estado o que consientan emplear para tal efecto, el telégrafo privado; en este caso, se calificarán como giros telegráficos.

    2. Igualmente podrán transmitirse los giros por inalámbrico entre las Administraciones que se hayan declarado de acuerdo al respecto.

    3. Salvo arreglo en contrario, los giros telegráficos podrán, como los demás telegramas privados y en las mismas condiciones de estos últimos, ser sometidos a las formalidades de tratamiento o de transmisión previstas en los Reglamentos de Servicio anexos al Convenio internacional de Telecomunicaciones vigente, en la medida en que dichas formalidades sean aplicables a los giros telegráficos.

    4. El expedidor de un giro telegráfico deberá pagar la tasa ordinaria de los giros, así como también el valor del telegrama.

    5. El remitente de un giro telegráfico podrá agregar al texto del giro una comunicación particular para el destinatario, siempre que pague el monto de acuerdo con la tarifa.

    6. Los giros telegráficos no podrán gravarse con ninguna tasa telegráfica que no se halle prevista en los reglamentos telegráficos internacionales.

8. Aviso de pago. (Regl. 105).

    1. El expedidor de un giro ordinario o telegráfico podrá, en las condiciones determinadas por el artículo 58 del Convenio para los avisos de recibo y dentro del plazo de un año a partir del depósito de los fondos, solicitar un aviso de pago de dicho giro. Este aviso le será transmitido por vía ordinaria o, si paga los gastos correspondientes, por vía aérea.

    2. Sí el expedidor solicita la devolución por avión del aviso de pago, pagará para esa transmisión una tasa fija de 10 céntimos en las relaciones continentales y de 40 céntimos en las intercontinentales. Dicha tasa quedará en poder de la Administración del país de origen del giro.

9. Entrega por expreso. (Regl. 106).

    1. El remitente de un giro ordinario podrá pedir la entrega de los fondos a domicilio, por conducto de un mensajero especial, inmediatamente después de la llegada del giro, en las condiciones fijadas por el artículo 47 del Convenio.

    2. Sin embargo, la Administración destinataria tendrá la facultad de hacer remitir por expreso, en lugar de los fondos, un aviso de llegada del giro o el título mismo, siempre que sus reglamentos internos prevean el caso.

10. Pago en manos propias.

    En las relaciones entre los países que se hayan declarado de acuerdo, el expedidor podrá solicitar, mediante una mención expresa anotada sobre la fórmula, que el pago se efectúe exclusivamente en manos propias y contra recibo personal del beneficiario explícitamente designado sobre el giro.

    CAPITULO III

    Pago de giros

11. Pago.

    1. El monto de los giros deberá pagarse a los beneficiarios en moneda legal del país de destino.

    2. La Administración del país de destino, después de haber informado las Administraciones correspondientes, tendrá la facultad, en el momento del pago y cuando su legislación interna lo exija, de desechar las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria o, dado el caso, al décimo de unidad más vecino.

12. Monto máximo del pago.

    1. Salvo acuerdo en contrario, el monto máximo de los giros pagaderos en un país será el mismo que dicho país haya adoptado para la emisión.

    2. Cuando un mismo expedidor haya emitido, el mismo día y para el mismo destinatario, varios giros cuyo monto total exceda del máximo adoptado por el país de destino, la oficina destinataria estará autorizada para escalonar el pago de los títulos de tal manera que la suma pagada al interesado, en un mismo día, no exceda de aquel máximo.

13. Depósito en cuenta corriente postal.

    1. Cada Administración podrá encargarse de abonar en cuenta corriente postal el monto de los giros, de acuerdo con las reglas vigentes en su servicio para los cheques postales. En este caso, los giros se considerarán como reglamentariamente pagados.

14. Derecho de entrega a domicilio

    Podrá cobrarse al beneficiario de un giro un derecho de entrega cuando el pago se efectúe a domicilio.

15. Derecho por autorización de pago.

    En el caso de que la pérdida de un giro no se deba a faltas del servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario, por la autorización de pago mencionada en el artículo 108 del Reglamento, un derecho igual al que pueda dar lugar la reclamación de un objeto de correspondencia.

16. Giros dirigidos a "Poste Restante"

    Cuando un giro se dirija a "Poste Restante", la tasa especial prevista por el artículo 40 del Convenio podrá ser cobrada al beneficiario. Dicha tasa no gravará el giro en caso de reexpedición o de rezago.

17. Entrega de giros telegráficos.

    1. La entrega de giros telegráficos se efectuará siempre en la forma prevista por el artículo 9. Cuando la Administración de destino haga enviar los fondos por expreso a domicilio, podrá cobrar por tal servicio una tasa especial que contemple, si fuere del caso, los gastos de expreso que hubieren sido pagados por el expedidor.

    2. Si la Administración destinataria envía por expreso, en lugar de los fondos, un aviso de llegada del giro o el título mismo, la entrega se efectuará sin gastos para el beneficiario; no obstante, cuando el domicilio de este último se halle fuera del radio de distribución local de la oficina de destino y el remitente no haya pagado los gastos de entrega por expreso, éstos podrán ser cobrados al beneficiario.

18. Plazo de validez de los giros

    1. Los giros serán válidos hasta la expiración del primer mes que siga al de su emisión. Este plazo podrá ser prolongado hasta la expiración del tercer mes, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas; la prolongación será de 6 meses, de pleno derecho, en las relaciones con los países lejanos. Pasado dicho término, los giros no podrán pagarse sin previa revalidación dada por la Administración que los haya emitido y a solicitud de la Administración destinataria. No obstante, los giros emitidos según el sistema de listas no serán sometidos a la formalidad de la revalidación.

    La revalidación dará al giro un nuevo plazo de validez igual al previsto en el párrafo 1.

    3. En caso de que la expiración del plazo de validez no fuere debida a una falta del servicio, podrá cobrarse por la revalidación un derecho igual al que diere lugar la reclamación de un objeto de correspondencia.

19. Endoso de giros.

    Cada país se reservará el derecho de declarar transmisible por vía de endoso, sobre su territorio, la propiedad de los giros que provengan de otro país contratante.

    CAPITULO IV

Devolución. Modificación de dirección. Reexpedición. Rezagos. Reclamaciones.

20. Devolución de giros. Modificación de dirección. (Regl. 110)

    1. El expedidor de un giro ordinario o telegráfico podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección en las condiciones determinadas por el artículo 54 del Convenio, mientras el beneficiario no haya tomado posesión ya sea del título mismo o del monto de él.

    2. Si se tratare de una modificación de dirección solicitada por vía telegráfica, a tasa del telegrama se agregará el derecho aplicable a una carta certificada de porte sencillo.

21. Reexpedición de giros. (Regl. 111)

    1. En caso de cambio de residencia del beneficiario, los giros podrán ser reexpedidos al país del nuevo destino, ya sea a solicitud del expedidor o del beneficiario, cuando exista intercambio de giros entre el país reexpedidor y el del nuevo destino.

    2. Cuando la reexpedición de los giros ordinarios o telegráficos tenga lugar por correo y el país del nuevo destino mantenga intercambio de giros postales sobre la base de este Acuerdo con el país de origen, no se cobrará por esta reexpedición ningún suplemento de tasa. Si el país del nuevo destino no mantuviere intercambio con el país de origen, la reexpedición se efectuará por medio de un nuevo giro, cuya tasa se deducirá del monto que haya de transmitirse.

    3. La reexpedición por telégrafo de los giros ordinarios o telegráficos se admitirá si el país del nuevo destino mantuviere con el del primitivo destino intercambio de giros telegráficos.

    En tal caso, se emitirá un giro telegráfico por la suma restante, previa deducción de las tasas postales y telegráficas referentes al nuevo recorrido.

    4. Los giros ordinarios o telegráficos originarios de países que no participen en el Acuerdo, sino que mantengan un intercambio de giros postales con un país contratante, podrán, si los acuerdos especiales no se oponen a ello, reexpedirse por correo o por telégrafo, de este último país a un tercero signatario del Acuerdo. Esta reexpedición se efectuará mediante un nuevo giro, cuya tasa se deducirá del monto que haya de transmitirse.

    En las mismas condiciones, los giros ordinarios o telegráficos originarios de países contratantes podrán reexpedirse a un país que no participe en el Acuerdo.

    5. La reexpedición de los giros canjeados por el sistema de listas se efectuará siempre mediante un nuevo giro; la tasa de éste se tomará sobre la suma que deba transmitirse.

22. Giros rezagados. (Regl. 112)

    1. Los giros rehusados así como aquellos cuyos beneficiarios sean desconocidos, se hayan ausentado sin haber dejado dirección o residan en países a los cuales no pueda efectuarse la reexpedición, se devolverán inmediatamente a la oficina de origen, directamente si las Administraciones efectúan el intercambio por el sistema de tarjetas, y por intermedio de las oficinas de cambio si ellas han adoptado el sistema de listas.

    2. Los títulos cuyo pago no haya sido reclamado dentro del plazo de validez ordinario, se devolverán a la Administración de origen por la Administración que los tenga en depósito.

    3. Los giros que no hayan podido pagarse a los beneficiarios por cualquier causa se reembolsarán a los expedidores.

23. Reclamaciones y solicitudes de informes. (Regl. 113-115)

    1. La reclamación y la solicitud de informes relacionadas con todo giro podrán dar lugar al cobro de un derecho igual al fijado para la reclamación y la solicitud de informes de un objeto de correspondencia.

    2. Este derecho no se cobrará sino una sola vez para las reclamaciones o las solicitudes de informes relativas a varios giros depositados simultáneamente por el mismo remitente con destino al mismo destinatario.

    2. No se cobrará ningún derecho si el expedidor ya hubiere pagado el derecho especial para un aviso de pago.

    3. La reclamación relativa al pago de un giro a una persona no autorizada no se admitirá sino dentro del plazo de un año a partir del día siguiente al del depósito de los fondos.

    Cada Administración estará sin embargo obligada a dar curso a las simples solicitudes de información introducidas después de este plazo, a pedido de otra Administración y en relación con giros emitidos desde hace menos de dos años.

    4. Cada Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones o las solicitudes de informes relativas a giros emitidos por otras Administraciones.

    5. Cuando una reclamación o una solicitud de informes haya sido motivada por falta en el servicio, el derecho percibido se restituirá.

    CAPITULO V

    Responsabilidad

24. Alcance de la responsabilidad.

    1. Las sumas depositadas que hayan de convertirse en giros postales se garantizarán a los depositantes, dentro del plazo de prescripción fijado por la legislación del país de origen, hasta el momento en que los giros hayan sido regularmente pagados.

    2. Transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 23, párrafo 3, las Administraciones no se harán ya responsables por los pagos efectuados sobre recibos falsos.

25. Excepción al principio de la responsabilidad.

    Las Administraciones quedarán exentas de toda responsabilidad respecto al servicio de giros postales, cuando no pudieren dar cuenta del pago debido a la destrucción de los documentos de servicio por causa de fuerza mayor, y siempre que la prueba de su responsabilidad no hubiere sido determinada en cualquier otra forma.

26. Pago de las sumas reclamadas.

    1. Cuando se hallare en discusión el pago de un giro mientras se prueba la responsabilidad del servicio postal, la obligación de pagar al reclamante incumbe a la Administración de destino si los fondos han de entregarse al verdadero beneficiario, y a la Administración de origen, si ellos han de reembolsarse al expedidor.

    2. La Administración que haya pagado al reclamante tendrá el derecho de recurrir contra la Administración responsable del pago irregular.

27. Plazo para el pago.

    1. El reclamante deberá ser indemnizado lo más pronto posible y a más tardar dentro del plazo de seis meses a partir del día siguiente al de la reclamación. Este plazo se elevará a nueve meses en las relaciones con los países lejanos.

    2. La Administración expedidora podrá diferir excepcionalmente el reembolso más allá del plazo previsto en el párrafo 1 cuando no obstante la diligencia con que hayan obrado las Administraciones en el examen del asunto, este plazo no haya sido suficiente para determinar las responsabilidades.

    3. La Administración de origen estará autorizada a indemnizar al expedidor por cuenta de la Administración que deba efectuar el pago y que, informada oportunamente, haya dejado pasar tres meses sin dar solución al asunto; dicho plazo se elevará a seis meses en las relaciones con los países lejanos.

28. Determinación de la responsabilidad.

    1. La responsabilidad corresponderá a la Administración de origen, salvo el caso en que la Administración que haya de efectuar el pago no se hallare en posibilidad de probar que dicho pago ha tenido lugar en las condiciones prescritas por sus reglamentos internos.

    2. Un error cometido en la transmisión telegráfica de un giro en el interior del país de origen o en el de destino comprometerá la responsabilidad de la Administración postal del país en donde se haya cometido. Si el error se produjere en el servicio telegráfico de un país intermediario o si no fuere posible determinar el lugar en donde se cometió, la Administración de origen y la que efectúe el pago soportarán el perjuicio por partes iguales.

3. Igualmente, en caso de transmisión de giros telegráficos falsos o de pago de giros ordinarios falsos se procederá en la misma forma, cuando la responsabilidad no pudiere establecerse o cuando el fraude, en lo que se refiere a las giros telegráficos, se cometiere en un país intermediario sin que pudiere obtenerse reparación.

29. Reembolso a la Administración de origen de las sumas adelantadas.

    1. La Administración que deba pagar, en nombre de la cual haya sido indemnizado el reclamante por la Administración de origen, estará obligada a reembolsar a esta última el monto de lo que haya pagado, dentro de un plazo de tres meses a partir del envío de la notificación del pago.

    Se procederá en la misma forma en lo que se refiere a la liquidación de los perjuicios, en los casos previstos por el artículo 28 párrafos 2 y 3.

    2. El reembolso a la Administración acreedora se efectuará sin gastos para esta Administración, por medio de un giro postal, de un cheque o de una letra pagadera a la vista sobre la capital o sobre una plaza comercial del país acreedor, ya sea en especies que tengan curso en este último o mediante acuerdo, acreditándole la suma en referencia en la cuenta de giros. Transcurrido el plazo de tres meses, la suma debida a la Administración de origen producirá interés a razón del 5% anual, a partir del día de la expiración de dicho plazo.

    CAPITULO VI

    Contabilidad, Giros Prescritos

30. División de tasas y derechos.

    1. La Administración de origen bonificará a la de destino, en las condiciones prescritas por el Reglamento, una cuota-parte fija de 10 céntimos por giro, más 1/4 o 1/2 % de la suma total de los giros pagados, según que las Administraciones hayan adoptado el sistema de tarjetas o el de listas. Los giros emitidos con franquicia no darán lugar a ninguna bonificación.

    2. En caso de reexpedición de un giro, el país del nuevo destino recibirá, cualquiera que fuere la tasa efectivamente cobrada por la Administración de origen, la bonificación de las tasas que le hubieren correspondido, si el giro le hubiere sido primitivamente dirigido.

    3. Salvo estipulaciones contrarias del presente Acuerdo, cada Administración conservará en su totalidad las demás tasas que haya percibido.

31. Cuenta. (Regl. 116 y 117).

    1. Cada Administración formulará mensualmente las cuentas en las cuales se recapitularán todas las sumas pagadas por sus Oficinas. Las cuentas mensuales darán lugar a la confección da una cuenta general. Citando los giros hayan sido pagados en monedas diferentes, el crédito menor se convertirá en moneda del mayor, tomándose como base de la conversión el curso medio oficial del cambio en el país deudor durante el período al cual se refiera la cuenta. Este curso medio deberá ser calculado uniformemente a cuatro decimales.

    2. La liquidación de las cuentas podrá también efectuarse sobre la base de las cuentas mensuales, sin compensación, por medio de una cuenta general. Cada Administración cancelará entonces a la Administración corresponsal el monto total de la cuenta mensual formulada por esta última.

    3. Las cuentas se saldarán por la Administración deudora dentro de los plazos fijados por el Reglamento.

32. Liquidación. (Regl. 118).

    1. Salvo arreglo en contrario, el pago del saldo de la cuenta general o la liquidación de las cuentas mensuales se efectuará en la moneda en que el país acreedor acostumbre pagar los giros postales.

    2. En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados por el Reglamento, el saldo de una cuenta general o el monto de una mensual producirá intereses a partir del día de la expiración de dichos plazos hasta la fecha en que el pago tenga lugar.

    Este interés se calculará a rezón del 5% anual.

    3. No será admisible ninguna medida unilateral, tal como moratoria, prohibición de transferencias, etc., que vaya en perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento referente a la formulación y liquidación de las cuentas.

33. Giros prescritos.

    Las sumas convertidas en giros postales cuyo monto no haya sido reclamado dentro de los plazos de prescripción, quedarán definitivamente en poder de la Administración de origen.

    CAPITULO VII

    Disposiciones varias

34. Oficinas que participan en el intercambio.

    Las Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar hasta donde sea posible el pago de los giros en todas las localidades de su país.

35. Participación de otras Administraciones.

    1. Los países en los cuales el servicio de giros dependiere de servicios distintos del de correos, podrán participar en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo.

    2. Corresponderá a estos servicios entenderse con la Administración de Correos de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo. Esta Administración le servirá de intermediaria en sus relaciones con los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

36. Aplicación de las disposiciones de orden general del Convenio.

    Las disposiciones de orden general que figuran en los Títulos I y II del Convenio, con excepción del artículo 11, serán aplicables al presente Acuerdo. Lo mismo ocurrirá con las que figuran en el Capítulo I de las Disposiciones relativas al transporte de la correspondencia por vía aérea.

37. Prohibición de aplicar derechos fiscales u otros.

    Independientemente de la prohibición a que se refiere el artículo 29 del Convenio, los giros, así como también los recibos extendidos sobre los giros, no podrán gravarse con ningún derecho o tasa.

38. Bonos postales viajeros.

    El intercambio de bonos postales viajeros entre los Países contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer dicho servicio, se regirá por las disposiciones del Suplemento anexo al presente Acuerdo.

39. Aprobación de las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones.

    Para que se consideren ejecutivas las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones (artículos 21 y 22 del Convenio), deberán reunir:

a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de los artículos 1 a 12, 14 a 20, 23 a 32, 37 a 40 del presente Acuerdo, y 101, 102, 104, 110, 120 a 125; 133, 139 y 140 de su Reglamento;

b) Los dos tercios de los sufragios, si se tratare de la modificación de las demás disposiciones del Acuerdo no mencionadas en el inciso a), de los artículos 103, 105, 106, 108, 111, 112, 126 a 129 y 134 de su Reglamento, así como también del Suplemento referente a bonos postales viajeros;

c) La mayoría absoluta, si se tratare de la modificación de los demás artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, de su Reglamento y del Suplemento relativo a bonos postales viajeros, con excepción de los casos de disentimiento, que habrán de someterse al arbitraje previsto en el artículo 12 del Convenio.

    DISPOSICIONES FINALES

40. Fecha de la vigencia y duración del Acuerdo.

    El presente Acuerdo se pondrá en vigencia el 1.o de Julio de 1948 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente enumerados firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa y del cual una copia será entregada a cada Parte.

    Firmado en París, a 5 de Julio de 1947.

    (Siguen las firmas)

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

    Los suscritos, visto el artículo 5 del Convenio Postal Universal firmado en París el 5 de Julio de 1947, han adoptado de común acuerdo y en nombre de sus respectivas Administraciones las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a giros postales:

    TITULO I

    Giros-tarjetas

    CAPITULO I

    Emisión. Transmisión. Pago

101. Fórmulas de giros.

    Los giros se expedirán sobre una fórmula confeccionada en cartón resistente de color rosado e igual al modelo MP 1 anexo.

102. Indicaciones que deben llevar las fórmulas. Comunicaciones particulares.

    1. Las anotaciones que hayan de hacerse en los giros deberán formularse en cifras árabes y en caracteres latinos, sin raspaduras ni enmiendas, aunque éstas fueren salvadas.

    El monto de las fracciones podrá indicarse en cifras solamente, pero la cifra de las unidades deberá estar precedida de un cero cuando no hayan decenas.

    Las inscripciones a lápiz no se admitirán. Sin embargo, las indicaciones de servicio podrán hacerse con lápiz-tinta.

    2. La dirección de los giros deberá indicar al beneficiario de manera que la personalidad del mismo esté claramente determinada.

    No se admitirán direcciones abreviadas ni telegráficas.

    3. Prohíbese efectuar sobre los giros anotaciones distintas de las exigidas por el texto de las fórmulas. El remitente tendrá sin embargo, el derecho de agregar sobre el cupón una comunicación particular destinada al beneficiario del giro.

    4. Los giros de servicio deberán llevar en el anverso la anotación "Service des postes", (Servicio de correos) u otra análoga.

    5. Los giros pagaderos en manos propias, según el artículo 10 del Acuerdo, deberán llevar en el anverso y el reverso, en caracteres bien visibles, la mención: "Ne payer qu'en main propre" (No se pague sino en manos propias).

103. Transmisión de giros.

    1. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo sobre el monto a partir del cual los giros que emitan se someterán a la certificación de oficio, con la condición de que esta cifra no sea inferior a 250 francos.

    2. Salvo arreglo en contrario, los giros se transmitirán al descubierto.

    3. Los giros se incluirán en los despachos en la forma prescrita por el artículo 146, párrafos 1 a 3, o el artículo 148, párrafo 3, del Reglamento del Convenio, según sean o no certificados de oficio.

104. Giros telegráficos. (Ado. 7.)

    1. Los giros telegráficos se formularán por la oficina postal remitente dirigidos a la oficina postal destinataria.

    Se redactarán en francés, salvo acuerdo en contrario y en la forma siguiente:

    (Indicaciones de servicio, si fuere del caso).

    (Avisos de pago, si fuere del caso).

Giro (N.o postal de emisión).

    (Nombre de la oficina postal destinataria).

    (Nombre del expedidor).

    (Monto de la suma transmitida).

(Indicación exacta del beneficiario, de su residencia y si fuere posible de su domicilio, de manera que la personalidad del interesado quede netamente determinada).

    (Comunicación particular, si fuere del caso).

    2. Las indicaciones del telegrama deberán siempre figurar en el orden arriba expresado.

    3. Las indicaciones de servicio se expresarán en letras o de acuerdo con las abreviaturas autorizadas en el servicio telegráfico.

    4. Cuando los giros telegráficos se emitan, ya sea por oficinas postales de localidades no dotadas de servicio telegráfico, o en localidades que tengan varias oficinas de correos, por una de estas oficinas no encargadas del servicio telegráfico, el nombre de la oficina de origen deberá indicarse inmediatamente después del número postal de emisión, en la forma siguiente:

    "Mandat 404 de.......pour ......." (Giro 404.....de....para.....).

    Si la localidad en donde se halla la oficina de correos destinataria no estuviere dotada de oficina telegráfica, el giro telegráfico deberá indicar la oficina postal destinataria y la telegráfica que la sirva.

    En caso de duda respecto a la existencia de una oficina telegráfica en la localidad, o cuando la oficina telegráfica de esta última no pueda indicarse, el telegrama-giro deberá llevar, ya sea el nombre de la subdivisión territorial, el del país de destino, las dos indicaciones o cualquier otro dato que se juzgue suficiente para lograr el encaminamiento del telegrama-giro.

    5. El monto de la suma transmitida deberá expresarse en cifras y en lo referente a las unidades monetarias (franco, florín, etc.,) en letras en la moneda del país de destino.

    6. Cuando se trate de un beneficiario femenino, el nombre patronímico, aun cuando esté acompañado de un prenombre, deberá ir precedido de una de las palabras "madnme" o "mademoiselle", a menos que esta indicación no resulte redundante con la de una calidad, un título, una función o profesión que permita determinar claramente la personalidad de la destinataria.

    El expedidor y el beneficiario no podrán designarse por ninguna abreviatura o palabra convencional.

    7. La indicación del nombre de la residencia del beneficiario podrá omitirse en los casos en que dicho nombre sea el mismo del de la oficina de correos destinataria.

    En lo que se refiere a los telegramas-giros dirigidos a "Poste Restante" o "Télégraphe Restant", la indicación de servicio tasada correspondiente, colocada inmediatamente antes de la dirección del telegrama, será suficiente y no habrá lugar de agregar al nombre del beneficiario la mención "Poste Restante" o "Téfégraphe Restant".

    8. La repetición parcial será obligatoria (repetición, de oficina a oficina, de los nombres propios y de los números).

    9. La oficina de correos expedidora enviará bajo sobre a la oficina de correos destinataria a título confirmativo y por inmediato correo, un aviso de emisión de giro, igual al modelo MP 3 anexo. Queda prohibido adherir sobre este aviso sellos postales o aplicar impresiones de franqueo.

    10. La oficina destinataria deberá efectuar el pago sin esperar el recibo del aviso de emisión. Este último se adherirá si fuere posible, al giro cancelado por el beneficiario.

    11. Las Administraciones tendrán la facultad de autorizar las oficinas telegráficas de localidades dotadas de una o de varias oficinas de correos, para recibir del expedidor y pagar en el lugar de destino el monto de los giros telegráficos.

105. Aviso de pago. (Ado. 8.)

    1. Los giros ordinarios cuyo expedidor solicite un aviso de pago deberán llevar en el encabezamiento del anverso la anotación muy visible "Avis de payement" (Aviso de pago), Esta anotación se completará con la mención "Par Avion" cuando el reexpedidor haya solicitado la utilización de la vía aérea.

    2. Las disposiciones de los artículos 129 y 130 del Reglamento del Convenio, relativas a los avisos de recibo, se aplicarán a los avisos de pago. Además, cuando el expedidor solicita la devolución por avión del aviso de pago, el anverso de la fórmula C 5 deberá llevar, en caracteres muy visibles, la mención "Renvoi de l'avis de payement par avión" (Devolución del a viiso de pago por avión); por otra parte, un rótulo "Par Avion" se colocará sobre la fórmula C 5 por la oficina de origen del giro. Sin embargo, cuando un aviso de pago se solicite posteriormente al depósito, no se utilizará la fórmula C 9 prevista por el Convenio, sino la fórmula MP 4 del Acuerdo.

    3. Las Administraciones cuyo régimen interno no permita la utilización de fórmulas agregadas por la Administración expedidora, estarán autorizadas para confeccionar avisos de pago de su propio servicio.

    4. Corresponderá a la Administración destinataria el cuidado de formular un aviso de pago por un giro telegráfico, la que lo hará llegar a la oficina de origen inmediatamente después del pago y sin esperar el recibo del aviso de emisión.

    5. Si la utilización de la vía aérea ha sido solicitada por el expedidor para la devolución del aviso de pago, la oficina destinataria devolverá la fórmula C 5 por el correo aéreo más próximo.

106. Giros por expreso. (Ado. 9.)

    Las disposiciones del artículo 133 del Reglamento del Convenio se aplicarán a los giros ordinarios que se envíen por expreso.

    CAPITULO II

    Formalidades varias

107. Giros irregulares.

    Los giros ordinarios cuyo pago no haya podido efectuarse por alguna de las siguientes causas:

a) indicación inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o domicilio de los beneficiarios;

b) diferencias u omisiones de nombres o sumas;

c) raspaduras o enmiendas en las inscripciones;

d) omisión de sellos, firmas u otras indicaciones de servicio;

e) indicación del monto de lo que deba pagarse en moneda diferente de la que para tal efecto estuviere admitida por las Administraciones corresponsales.

f) empleo de fórmulas irreglamentarias, se devolverán lo más pronto posible bajo sobre a la oficina de origen a fin de que sean regularizados y a menos de que el beneficiario, habiendo sido avisado, no reclame la aplicación de las disposiciones de los párrafos 3 y 4 siguientes.

    2. No obstante, en las relaciones con los países lejanos, la Administración de destino estará autorizada para pagar los giros cuyo monto esté indicado en una moneda no admitida cuando ella se encuentre en posibilidad de efectuar la conversión a la tasa que emplee la Administración emisora, a condición de avisar inmediatamente esta última. Los riesgos que resulten de la conversión errada quedarán a cargo de la Administración que la haya efectuado.

    3. Las irregularidades que impidan el pago de giros ordinarios y que ostensiblemente provengan de la oficina de origen podrán ser regularizadas, según escoja la oficina de destino, por vía aérea o telegráfica, sin gastos para el beneficiario.

    Las irregularidades ocasionadas por el remitente o que parezcan o que puedan serle atribuidas podrán ser igualmente regularizadas por telégrafo, a pedido del beneficiario. En este caso, se dirigirá una solicitud de regularización, a la oficina de origen, mediante un telegrama de servicio que deberá pagar el beneficiario. Los gastos de este telegrama se reembolsarán al interesado si se llega a establecer que el error debe imputarse al servicio.

    4. Al recibo de una solicitud telegráfica de regularización, la oficina de origen procederá de acuerdo con las indicaciones del párrafo 5 siguiente.

    El giro irregular será conservado en la oficina de destino, efectuándose su regularización al recibo del telegrama rectificativo, el cual se agregará al giro.

    5. Los giros telegráficos cuyo pago no pueda efectuarse debido a dirección deficiente o inexacta o por cualquier otra causa no imputable al beneficiario, darán lugar al envío a la oficina de origen de un aviso de servicio telegráfico que indique el motivo de la falta de pago.

    La oficina de origen comprobará si la irregularidad se debe a una falta en el servicio. En caso afirmativo hará la rectificación inmediatamente por medio de un aviso de servicio telegráfico. De lo contrario, prevendrá al remitente a quien se admitirá rectificar la irregularidad por un aviso de servicio tasado.

    Los giros telegráficos cuya irregularidad no haya sido rectificada dentro de un plazo razonable mediante un aviso de servicio telegráfico, se regularizarán en la forma prescrita para los giros ordinarios.

    6. Los giros telegráficos cuyo aviso de emisión solamente haya llegado y cuyo telegrama falte, no deberán pagarse a la simple vista de la primera de estas piezas. Ante todo, habrá lugar a reclamar el telegrama por medio de un aviso de servicio telegráfico. Los avisos de emisión que no llegaren a la oficina destinataria por inmediato correo, después de la fecha del giro, se reclamarán mediante un boletín de verificación igual al modelo C 14, anexo al Reglamento del Convenio.

108. Giros extraviados, perdidos o destruidos.

    1. Los giros extraviados, perdidos o destruidos podrán reemplazarse, a solicitud del expedidor o del beneficiario, con autorizaciones de pago que extenderá la Administración de origen, después de haber comprobado, de acuerdo con la Administración de destino, que el giro no ha sido pagado, ni reembolsado, ni reexpedido.

    2. El plazo de validez de las autorizaciones de pago será el mismo que el de los giros.

    3. Cuando un giro se haya extraviado, perdido o destruido, solicitándose al mismo tiempo su reembolso por el remitente y su pago por el beneficiario, la autorización deberá extenderse a favor del primero.

    4. Cuando el reembolso de un giro extraviado, perdido o destruido fuere reclamado por el expedidor, éste deberá acompañar el recibo en apoyo de su solicitud. La Administración de origen efectuará el reembolso después de haber comprobado que la Administración destinataria no ha pagado ni pagará el giro.

    5. Cuando la Administración de destino conteste que un giro no le ha llegado, la Administración de origen podrá extender una autorización de pago, a condición de que el giro no figure en ninguna de las cuentas mensuales que se formulen hasta la expiración del plazo de su validez.

    Sin embargo, si ninguna respuesta se obtuviere de la Administración destinataria dentro del plazo previsto en el artículo 27, párrafos 1 y 2, del Acuerdo, para efectos de indemnizar al reclamante, y si el título no figurare en ninguna de las cuentas mensuales recibidas a la expiración de dicho plazo,  la Administración de origen estará autorizada para reembolsar los fondos. La notificación de este reembolso se enviará bajo certificado a la Administración de destino y el giro, considerado entonces como definitivamente perdido, no será susceptible de ser cargado ulteriormente en cuenta.

109. Revalidación.

    La revalidación de que trata el artículo 38 del Acuerdo deberá efectuarse sobre el giro mismo.

110. Devolución. Modificación de dirección. (Ado. 20.)

    1. Las disposiciones de los artículos 54 del Convenio y 139 de su Reglamento serán aplicables a la devolución o modificación de dirección de los giros postales. Sin embargo, las solicitudes postales de modificación de dirección deberán acompañarse de un facsímil en papel común de la dirección del beneficiario con todos los detalles necesarios.

    2. Si se tratare de una modificación de dirección pedida por vía telegráfica, deberá confirmarse por inmediato correo, mediante una solicitud postal cuyo encabezamiento deberá, llevar la siguiente anotación subrayada con lápiz de color: "Confirmation de la demande télégraphique du......" (Confirmación de la solicitud telegráfica del....).

    En este caso, la oficina destinataria se limitará a retener el giro al recibo del telegrama y esperará la confirmación postal para dar curso a la solicitud.

    3. La oficina destinataria de un giro telegráfico deberá además estar en posesión del aviso de emisión antes de dar curso a un pedido de modificación de dirección.

    4. Sin embargo, la Administración destinaría podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una solicitud telegráfica de modificación de dirección sin esperar la confirmación postal ni, si fuere del caso, el aviso de emisión.

    5. Si se tratare de la simple corrección de dirección prevista por el artículo 54 del Convenio, podrá procederse a la rectificación sin esperar la llegada del aviso de emisión.

    111. Reexpedición. (Ado. 21.)

    1. La oficina que reexpida un giro ordinario por vía postal borrará si fuere del caso, mediante una raya hecha a pluma, las indicaciones del monto del giro, de manera que sea fácil reconocer las inscripciones primitivas. La indicación que se halle bajo la rúbrica "Somme versée" (Suma pagada), deberá quedar intacta. El monto del giro se convertirá en moneda del país del nuevo destino, de acuerdo con la tasa fijada para los giros que emanen del país reexpedición. El resultado de la conversión se inscribirá sobre el giro en cifras y letras, si fuere posible encima de las indicaciones primitivas referentes al monto. La nueva indicación del monto será autenticada con la firma del agente del servicio.

    El mismo procedimiento deberá seguirse en caso de reexpediciones posteriores.

    2. En caso de reexpedición al país del primitivo destino, la oficina reexpedidora restablecerá el monto primitivo; si la reexpedición se efectuare al país de origen, dicha oficina sustituirá al monto indicado el que esté inscrito en las indicaciones de servicio, en moneda del país de origen.

    3. La reexpedición de un giro telegráfico por vía postal se efectuará en las mismas condiciones y sin que haya lugar a esperar el aviso de emisión. No obstante, cuando la reexpedición al país de origen tenga lugar antes de la llegada del aviso de emisión, la oficina reexpedidora se limitará a modificar la dirección del beneficiario y borrará, con una raya hecha a pluma, las indicaciones del monto.

    El giro se transmitirá bajo sobre a la oficina del nuevo destino. Se procederá de la misma manera con el aviso de emisión al momento en que llegue a la oficina reexpedidora.

    4. En caso de reexpedición, por vía telegráfica, de un giro ordinario, la oficina reexpedidora extenderá un giro telegráfico por la suma restante, previa deducción de la tasa del telegrama y de la postal. Esta última se calculará sobre el monto del giro original, hecha la deducción del monto de la tasa del telegrama.

    La conversión en moneda del país del nuevo destino se efectuará en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2.

    El giro original se cancelará por la oficina reexpedidora y será contabilizado como giro pagado, después de haberle sido hecha la anotación "Réexpédié le montant de......á.....sous déduction de la taxe de....." (Reexpedido el monto de.....para.....previa deducción de la tasa de.....).

    El cupón del giro original se anexará al aviso de emisión para ser entregado al destinatario.

    La reexpedición de un giro telegráfico por vía telegráfica se efectuará en las condiciones indicadas en el párrafo 4 y sin que haya lugar a esperar el aviso de emisión.

    6. Las disposiciones de los párrafos 4 y 5 serán aplicables en los casos de reexpedición de los giros ordinarios o telegráficos, originarios de un país contratante con destino a otro país contratante con el cual el país de origen no mantenga intercambio de giros o a un país que no participe en el Acuerdo. Se procederá en la misma forma en caso de reexpedición de giros originarios de un país que no participe en el Acuerdo con destino a otro país signatario del mismo.

    7. Las solicitudes de reexpedición se registrarán, a título informativo, por la primera oficina de destino y si fuere del caso por las oficinas destinatarias ulteriores. La oficina que efectúe la reexpedición de un giro en las condiciones previstas arriba, informará de ello a la oficina emisora.

112. Giros caídos en rezago. (Ado. 22.)

    1. Antes de efectuar la devolución a la Administración de origen de los giros que por cualquier causa no hayan podido ser pagados a los beneficiarios, la oficina de destino los registrará a título informativo, aplicándoles su sello o el rótulo cuyo uso prescribe el artículo 138, párrafos 1 a 3, del Reglamento del Convenio, para la correspondencia caída en rezago.

    2. Los giros telegráficos devueltos deberán colocarse bajo sobre, acompañados de los-avisos de emisión respectivos.

    3. Sin embargo, los giros extendidos en las condiciones previstas por los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 111, deberán transmitirse a la Administración que los haya extendido; esta última pondrá el monto de ellos a la disposición de la Administración de la cual emane el titulo original, ya sea por medio de un nuevo giro franco de tasa o por vía de deducción en la cuenta mensual de giros pagados.

113. Reclamaciones. (Ado. 23.)

    1. Toda reclamación relativa a un giro ordinario o telegráfico se confeccionará en una fórmula igual al modelo MP 4 anexo y se transmitirá, por regla general, directamente por la oficina de origen a la de destino.

    Podrá utilizarse una sola fórmula para varios giros emitidos simultáneamente a petición del mismo expedidor y con destino al mismo beneficiario.

    2. Cuando la oficina destinataria se halle en posibilidad de suministrar los informes definitivos sobre el manejo del título reclamado, devolverá la fórmula, completada de acuerdo con el resultado de las investigaciones, a la oficina en donde se recibió el reclamo. En caso de investigaciones infructuosas o de pago dudoso, la fórmula se transmitirá a la Administración del país de origen por intermedio de la Administración del país destinatario, agregándole, si fuere posible, una declaración del beneficiario en que conste que no ha recibido el monto del giro.

    3. Cualquier Administración podrá pedir, mediante una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones referentes a su servicio se transmitan a su Administración Central o a una oficina que designe especialmente.

114. Solicitudes de informes. (Ado. 23)

    Las solicitudes de informes relacionadas con giros se tratarán de acuerdo con las reglas determinadas por el artículo 113.

115. Reclamaciones y solicitudes de informes de giros emitidos en otro país.
(Ado. 23).

    1. En los casos previstos por el artículo 23 párrafo 4, del Acuerdo, las fórmulas MP 4, relacionadas con las reclamaciones o las solicitudes de informes se transmitirán a la Administración de origen. Dichas fórmulas deberán ir acompañadas de los recibos correspondientes.

    2. La Administración de origen deberá entrar en posesión de la fórmula dentro de los plazos previstos por el artículo 23, párrafo 3, del Acuerdo.

    CAPITULO III

    Contabilidad

116. Cuentas mensuales. (Ado. 31).

    1. Cada Administración formulará a final de mes y a cada una de las demás Administraciones, una cuenta mensual igual al modelo MP 5 anexo en la cual se recapitularán, hasta donde fuere posible en orden cronológico y siguiendo el orden alfabético de los nombres de las oficinas de emisión, todos los giros pagados en sus propias oficinas y por cuenta de la Administración corresponsal durante el mes anterior. En caso de necesidad, los giros pagados se recapitularán en una lista especial igual al modelo PM 6 anexo, que se agregará a la cuenta mensual establecida en la fórmula igual al modelo MP 7 anexo.

    En dicha cuenta anotará igualmente el monto de las tasas y derechos que le corresponden en virtud del artículo 30, párrafo 1, del Acuerdo, sobre los giros pagados por sus oficinas, así como también, si fuere del caso, el monto de los reembolsos y el de los intereses previstos en los artículos 20 y 32 del Acuerdo.

    2. La cuenta mensual se transmitirá a la Administración deudora, a más tardar al final del mes que sigue al que ella se refiera, acompañada de los giros postales y telegráficos cancelados, agregándole a estos, si fuere posible, los avisos de emisión.

    Cuando estos últimos lleguen a la Administración destinataria después del envío de la cuenta en la cual figuren los giros telegráficos a que ellos se refieran, se devolverán a la Administración de origen anexos a una de las cuentas siguientes.

    3. Cuando no se haya pagado ningún giro, se enviará a la Administración corresponsal una cuenta mensual negativa.

    4. Las diferencias comprobadas por la Administración deudora en las cuentas mensuales, se cargarán en la primera cuenta mensual siguiente. Tales diferencias no se tendrán en cuenta si su monto total no excediere de 50 céntimos por cuenta.

117. Cuentas generales. (Ado. 31).

    1. En caso de liquidación por medio de una cuenta general, esta última se formulará por la Administración acreedora inmediatamente después del recibo de las cuentas mensuales y sin esperar a que dichas cuentas hayan sido verificadas en detalle. La cuenta general se confeccionará sobre una fórmula igual al modelo MP 8 anexo.

    2. La cuenta general deberá formularse dentro de un plazo de dos meses después de la expiración del mes al que ella se refiera. Este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con los países lejanos.

    3. Las Administraciones podrán acordar la formulación de la cuenta general por trimestres,  semestres o años.

118. Liquidación. Anticipos. (Ado. 38).

    1. Salvo arreglo en contrario, el saldo de la cuenta general o los totales de las cuentas mensuales se cancelarán por medio de cheques o letras, pagaderos a la vista sobre la capital o sobre una plaza comercial del país acreedor, en moneda de dicho país y sin ningún gasto a cargo de él; los gastos del pago serán soportados por la Administración deudora, con excepción de los extraordinarios, tales como gastos de compensación impuestos por el país acreedor.

    2. El pago deberá efectuarse a más tardar quince días después del recibo de la cuenta general o, si no se ha formulado cuenta general, después del recibo de la cuenta mensual. El plazo será de un mes para los países lejanos.

    3. Si las dos Administraciones no se hallan de acuerdo sobre el monto de la suma que deba pagarse, la liquidación no podrá diferirse sino respecto a la parte en litigio. En lo relativo a esta última, la Administración deudora estará obligada a comunicar a la acreedora las razones de la glosa a más tardar dentro del plazo previsto en el párrafo 2.

    4. Toda Administración que se halle al descubierto, con respecto a otra en una suma que exceda de 30.000 francos oro por mes tendrá el derecho de reclamar el pago durante el mes en que hayan sido emitidos los giros, de una buena-cuenta calculada de tal manera que la parte del saldo promedio mensual que no se halle cubierto por dicha buena cuenta no exceda de 30.000 francos oro. El saldo mensual promedio se calculará sobre la base de las tres últimas cuentas mensuales aceptadas. La Administración deudora deberá dar satisfacción a esta solicitud pagando una buena-cuenta a la Administración acreedora, a más tardar el quinceavo día del mes en que estos giros hayan sido emitidos, a menos de que pueda invocar con justicia el argumento de que el promedio de los tres últimos meses ha dejado de corresponder a la importancia efectiva del tráfico de giros.

    En caso de falta de pago dentro del plazo citado, se aplicarán las prescripciones del artículo 32 del Acuerdo.

    CAPITULO IV

    Comunicaciones. Fórmulas

119. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional y a las Administraciones.

    1. Por lo menos tres meses antes de que entre en vigencia el Acuerdo las Administraciones deberán comunicar a las demás, por intermedio de la Oficina Internacional:

    a) La lista de los países con los cuales mantengan el servicio de giros sobre la base del Acuerdo;

    b) La lista de las oficinas que ellas autoricen para emitir y pagar giros o el aviso de que todas sus oficinas participan en el servicio;

    c) Si fuere del caso, la notificación de su participación en el intercambio de giros telegráficos;

    d) El máximo que adopten para la emisión y pago de giros;

    e) La moneda en la cual deberá expresarse el monto de los giros con destino a sus países;

    f) La tarifa que apliquen;

    g) La duración de los plazos después de los cuales su legislación adjudica definitivamente al Estado el monto de los giros cuyo pago no haya sido reclamado;

    h) Dado el caso las tasas que cobren para el pago a domicilio. "Poste Restante", la revalidación, la reclamación y la autorización de pago;

    i) Su decisión en lo que se refiere a la posibilidad, en su país, de transmitir o no los giros por vía de endoso;

    j) Un ejemplar de la fórmula de giro que utilicen;

    k) La ortografía, en el idioma oficial de su país, de los nombres de los números de 1 a 1000, que deban figurar sobre los giros;

    l) La lista de los países que no participen en el Acuerdo, para los cuales puedan servir de intermediarias en el intercambio de giros;

    m) La manera de indicar el derecho que perciban sobre los giros emitidos.

    2. Cualquier modificación ulterior deberá notificarse sin demora.

    3. Las Administraciones corresponsales deberán comunicarse directamente las tasas de conversión que apliquen, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

120. Fórmulas para uso del público.

    En aplicación de las disposiciones del artículo 33, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:

    MP 1 (Giro postal);

    MP 4 (Reclamación).

    TITULO II

    Giros canjeados por medio de listas

    CAPITULO I

    Emisión. Transmisión. Pago.

121. Oficinas de cambio.

    El intercambio de giros postales por el sistema de listas se efectuará exclusivamente por intermedio de oficinas que serán designadas por la Administración de cada une de los Países contratantes. Estas oficinas serán llamadas oficinas de cambio.

122. Fórmulas de giros.

    La Administración del país de origen y la del país de destino determinarán, cada una por su lado y según su conveniencia, la contextura de las fórmulas que utilicen para la transmisión de los giros entre la oficina emisora y la de cambio expedidora, así como entre la oficina de cambio destinataria y la pagadora. Cuando la fórmula escogida sea una tarjeta giro, no se admitirá ninguna correspondencia sobre el cupón.

123. Elaboración de listas.

    1. Cada oficina de cambio elaborará diariamente, o en fechas convenidas, listas iguales al modelo MP 2 anexo, que recapitulen los giros depositados en su país para ser pagados en otro. Las listas así establecidas se transmitirán por el primer correo, si posible por avión, a la oficina de cambio corresponsal, sin ser acompañadas de los giros extendidos por las oficinas emisoras.

    2. Todo giro inscrito sobre una lista llevará un número de orden llamado número internacional. Este número será atribuido de acuerdo con una serie anual que comienza, según arreglo entre las Administraciones, el primero de Enero o el primero de Julio. Cuando la numeración cambia, la primera lista que sigue deberá llevar, además del número de la serie, el último número de la serie anterior. Las listas mismas irán numeradas, en orden cronológico, a partir del primero de Enero o del primero de Julio de cada año.

    3. Las oficinas de cambio acusarán recibo de cada lista mediante una mención apropiada sobre la primera lista que expidan en sentido contrario.

124. Pago de giros.

    Al recibo de una lista MP 2, la oficina de cambio del país de destino ordenará el pago a los destinatarios de las diferentes sumas en la moneda del país de destino o en cualquier otra, según arreglo particular entre las Administraciones corresponsales.

125. Giros telegráficos.

    1. Los giros telegráficos se transmitirán directamente por la oficina postal emisora a la pagadora, sin pasar por intermedio de las oficinas de cambio. El pago se efectuará tan pronto como se reciban.

    2. Con esta reserva, las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 10 del artículo 101 serán aplicables a dichos giros.

    3. La oficina postal expedidora enviará a la de cambio del país de origen, por el correo más próximo, un aviso de emisión igual al modelo MP 3. Queda prohibido colocar sellos postales o impresiones de franqueo sobre este aviso.

    4. Al recibo de un aviso de emisión de giros telegráficos, la oficina de cambio del país de origen confeccionará y enviará a la de cambio del país de destino listas MP 2 especiales, que lleven en su encabezamiento la mención "Mandats telégraphiques" (Giros telegráficos).

    5. Las oficinas de cambio podrán atribuir a los giros telegráficos mencionados en tales listas un número internacional de una serie propia a los giros telegráficos.

126. Aviso de pago.

    Cuando el expedidor de un giro solicite un aviso de pago, la mención AP se anotará sobre la lista MP 2 correspondiente en la columna "Observations" (Observaciones), enfrente de la inscripción relativa al giro.

    2. El aviso de pago se extenderá por la oficina pagadora sobre una fórmula igual al modelo C 5, y se enviará directamente por dicha oficina al expedidor del giro.

127. Giros por expreso

    Cuando el expedidor del giro ha solicitado la entrega por expreso, la mención "Expres" se anotará sobre la lista MP 2 en la columna "Observations", enfrente de la inscripción correspondiente.

128. Giros en franquicia.

    Los giros oficiales de que trata el artículo 6 del Acuerdo serán motivo de listas MP 2 especiales, que lleven en su encabezamiento las palabras "Mandats exempts de droits" (Giros exentos de derechos).

129. Giros encaminados por avión

    1. Los giros cuyo expedidor haya solicitado el encaminamiento por vía aérea desde la oficina de cambio de destino a la pagadora se inscribirán sobre listas MP 2 especiales, que lleven la mención "Mandate par avion".

    2. La manera de percibir la sobretasa aérea será motivo de acuerdos directos entre las Administraciones.

    CAPITULO II

    Formalidades varias

130. Verificación y rectificación de listas.

    1. Las listas se verificarán cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria, que las rectificará cuando contengan errores de poca importancia. La oficina de cambio expedidora será informada de estas correcciones en el momento en que la oficina de cambio destinataria le acuse recibo de la lista en cuestión.

    2. Cuando las listas contengan otras irregularidades, la oficina de cambio destinataria solicitará explicaciones de la de cambio expedidora, que deberá contestar dentro del más breve plazo. Mientras tanto, se suspenderá el pago de los giros que motivan la consulta. Los pedidos de explicación y las respuestas a ellos deberán ser transmitidos por avión, hasta donde fuere posible.

    Si llegase a faltar una lista, será inmediatamente reclamada por la oficina de cambio que compruebe tal irregularidad. En este caso, la oficina de cambio expedidora enviara sin demora, en lo posible por vía aérea, un duplicado de la lista en falta a la oficina de cambio que la haya reclamado.

131. Giros telegráficos irregulares.

    1. Las disposiciones del párrafo 3, del artículo .107, serán aplicables a los giros telegráficos.

    2. Los giros telegráficos para los cuales las oficinas pagadoras no han recibido un telegrama-giro, no podrán ser pagados sino después de haberse recibido una confirmación del telegrama-giro, reclamada por aviso de servicio telegráfico.

    3. Los giros telegráficos con motivo de los cuales la oficina de cambio destinataria no reciba una lista MP 2 dentro de un plazo razonable, serán motivo de pedidos de explicaciones, en la forma prevista por el artículo 130. En caso de falta de respuesta dentro de un término prudencial, los giros telegráficos efectivamente pagados podrán ser agregados de oficio a la primera lista MP 2 que se reciba de la Administración de origen. Si la lista MP 2 en falta llega después de esta inscripción de oficio, será anulada o rectificada por la oficina de cambio que la reciba.

132. Giros no pagados.

    La devolución a su origen de los giros caídos en rezago de que trata el artículo 22, de aquéllos que hayan sido motivo de una solicitud de devolución y de los giros cuyo  plazo de validez haya expirado, se efectuará mediante una inscripción en la lista MP 2, más próxima, como si se tratara de un nuevo giro expedido del país de destino hacia el país de origen. Una mención apropiada, seguida del número internacional y de la descripción sumaria del giro primitivo, será hecha en la columna "Observations", enfrente de dicha inscripción.

133. Devolución. Modificación de dirección

    1. Las solicitudes de devolución o de rectificación de dirección serán enviadas a la oficina de cambio del país de destino por intermedio de la de cambio del país de origen.

    2. Sin embargo, las solicitudes relativas a los giros telegráficos se enviarán directamente a la oficina pagadora, de conformidad con las disposiciones del artículo 110.

134. Reexpedición.

    1. Las Administraciones contratantes reglamentarán como lo deseen la reexpedición dentro de los límites de su propio territorio.

    2. En caso de reexpedición a otro país, la Administración reexpedidora certificará sobre el giro que ha sido pagado y la suma se convertirá, previa deducción de la tasa, en un nuevo giro.

135. Reclamaciones y solicitudes de informes

    Las disposiciones de los artículos 113, 114 y 115 serán aplicables a los giros canjeados mediante el sistema de listas. En particular, por aplicación del párrafo 3, del artículo 113, las Administraciones podrán obtener que las reclamaciones y solicitudes de informes sean transmitidas a las oficinas de cambio.

      CAITULO III

    Contabilidad

136. Cuentas mensuales y cuentas generales

    1. Las disposiciones de los artículos 116 y 117 se aplicarán a los giros canjeados por el sistema de listas, bajo las reservas siguientes.

    2. En la cuenta mensual no se recapitularán los giros sino los totales de las listas recibidas en el curso del mes.

    3. La cuenta mensual se transmitirá a la Administración deudora tan pronto como se reciba la última lista del mes a que se refiera.

    4. Las disposiciones del artículo 116, párrafo 2, relativas a la devolución de los avisos de emisión, no serán aplicables.

    5. Las Administraciones podrán, de común acuerdo, renunciar a la confección de cuentas mensuales y liquidar cada lista mediante un cheque o letra anexo a dicha lista.

137. Liquidación. Anticipos.

    Las disposiciones del artículo 118 se aplicarán en su integridad a los intercambios de giros por el sistema de listas.

    CAPITULO IV

    Comunicaciones. Fórmulas

138. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional y a las Administraciones.

    Las Administraciones que adopten el sistema de listas se conformarán a las disposiciones del artículo 119, bajo reserva de que no tendrán que transmitir a las demás ejemplares de fórmulas de giros.

139. Fórmulas para uso del público.

    En vista de la aplicación de las disposiciones del artículo 33, párrafo 2, del Convenio, la fórmula MP 4 (Reclamación) será considerada como para uso del público.

    TITULO III

    CAPITULO UNICO

    Disposiciones finales

140. Fecha de la vigencia y duración del Reglamento.

    1. El presente Reglamento empezará a regir a partir del día de la vigencia del Acuerdo relativo a giros postales.

    2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos de que fuere renovado de mutuo consentimiento por las Partes interesadas.

    Firmado en París, a 5 de julio de 1947.

    (Siguen las firmas.)

SUPLEMENTO RELATIVO AL SERVICIO DE BONOS POSTALES VIAJEROS

    TITULO I

    Disposiciones fundamentales


    CAPITULO I

    Emisión de bonos postales viajeros


1. Bonos postales viajeros.

    Las Administraciones que convengan en participar en este servicio, emitirán bonos postales viajeros. Dichos bonos se reunirán en libretas.

2. Moneda.

    1. Los bonos se emitirán en la moneda del país en donde deba efectuarse el pago.

    2. La tasa de conversión aplicada por la Administración del país de origen para el establecimiento de los bonos, es la misma que se utiliza para la emisión de los giros postales.

3. Monto máximo.

    1. El monto de cada bono será una suma fija cuyo equivalente se halle vecino de 25, 50 o 100 francos; se determinará de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    2. El número de bonos que constituyan una libreta será de 10 como máximo.

4. Tasas.

    La tasa que deba pagarse por cada bono será determinada por la Administración de origen; sin embargo, en ningún caso podrá exceder del ½ % de la suma depositada.

5. Precio de venta.

    Cada Administración podrá recuperar sobre la clientela el precio al cual la Oficina Internacional le ha cedido los bonos y los forros de las libretas, así como el coste de los diferentes trabajos que requiera la confección de las libretas

    CAPITULO II

    Pago de bonos

6. Pago.

    1. El pago de los bonos se efectuará por la Administración interesada, de acuerdo con las condiciones prescritas en sus reglamentos internos para los giros postales.

    2. Las libretas de bonos o cualquiera de los que ellas contengan no serán transmisibles a terceros ni por endoso ni por cesión; tampoco podrán darse en prenda.

    3. Cuando el servicio que pague no dispusiere de los fondos necesarios para el pago del o de los bonos que le fueren presentados, dicho pago podrá suspenderse hasta el momento en que el servicio se hubiere provisto de fondos.

7. Plazo de validez.

    Los bonos serán válidos durante cuatro meses a partir de la fecha de su emisión. Los meses se contarán de día a día sin consideración al número de días de que se compongan.

8. Oposición al pago.

    Bajo reserva de lo que pudiere prever la legislación interna de cada país, las oficinas de correos no darán curso a las solicitudes que se presenten con el fin de hacer oposición al pago de bonos regularmente emitidos.

    CAPITULO III

    Responsabilidad y contabilidad

9. Alcance de la responsabilidad

    1. Las Administraciones no serán responsables de las consecuencias que puedan resultar de la pérdida, sustracción o uso fraudulento de las libretas o de cualquiera de los bonos que contengan.

    2. No podrá iniciarse ninguna reclamación contra la Administración del país emisor sin la presentación de la libreta correspondiente.

    3. En caso de pérdida de una libreta o de uno o varios bonos, el interesado deberá probar ante la Administración emisora que él solicitó la entrega de una libreta da bonos y pagó para tal efecto la suma total respectiva. El reembolso no podrá efectuarse antes de que esta última Administración se haya asegurado de que los títulos declarados perdidos no han sido pagados. El plazo para el reembolso no deberá exceder de tres meses a partir de la expiración de validez. Se elevará a seis meses en las relaciones con los países lejanos.

10. Distribución de las tasas.

    La Administración de origen bonificará a la que efectúe el pago, 1/4 % de la suma total de los bonos pagados.

11. Cuenta.

    La cuenta de las sumas pagadas por concepto de bonos se confeccionará una vez al mes en una fórmula igual al modelo MP 9 anexo, la cual deberá anexarse a las cuentas de giros postales. El total de la cuenta MP 9 se agregará al de la cuenta mensual de giros postales formulada para el mismo período.

    CAPITULO IV

    Disposiciones varias

12. Aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

    Las disposiciones del Acuerdo y de su Reglamento serán aplicables a los bonos en todo lo que no se halle expresamente previsto en el presente Suplemento.

    TITULO II

Disposiciones reglamentarias

    CAPITULO I

    Emisión de libretas

13. Descripción de los bonos y forros de las libretas. Suministro.

    1. Los bonos se confeccionarán de acuerdo con el modelo MP 10 anexo. El papel será blanco. Este papel llevará una filigrana sombreada que represente una cabeza alegórica de dos centímetros de alto aproximadamente. Una banda blanca de tres centímetros y medio de ancho se colocará sobre el lado izquierdo de la fórmula. En la parte alta de esta banda se encuentra la filigrana; en el centro se aplicará un sello seco en relieve, el mismo para todos los países, que representa una cabeza de Mercurio; la parte inferior de dicha banda se halla reservada a la impresión del sello seco que el servicio que expide los bonos debe aplicar de conformidad con el artículo 14. Con excepción de la banda blanca, la fórmula se halla revestida de un fondo de seguridad constituido por la impresión muy nítida, en tres colores, de una alegoría compuesta de algunos motivos anchos que contienen moldeados. La indicación "Bon postal de voyage" (Bono postal viajero) se imprimirá al mismo tiempo que el fondo de seguridad y en los mismos colores.

    2. Los bonos llevarán las menciones siguientes, impresas en el anverso:

a) un número de serie que vaya de 1 a 100.000;

b) el nombre del país de origen;

c) el valor de los bonos, seguido del nombre de la moneda en la cual son expedidos.

d) el nombre del país en el cual son exclusivamente pagados.

    3. El forro de las libretas será igual al modelo MP 11 anexo. El nombre del país de origen y del país sobre el cual se giran los bonos se imprimirán en el anverso. Los forros de las libretas serán de color azul claro.

    4. La Oficina Internacional suministrará los bonos y forros a las Administraciones, encargándose de su impresión y facilitándolos al precio de coste.

14. Emisión de bonos.

    1. En el momento de la emisión, los bonos se singularizarán, sobre la banda blanca reservada en el anverso y en el lugar previsto al efecto, con la impresión de un sello seco en relieve especial del servicio que los emita.

    2. Las Administraciones que participen en el servicio podrán convenir en indicar sobre los bonos el nombre del servicio emisor, mediante un estampaje especial.

15. Confección de libretas.

    1. Los bonos cuya emisión se solicite se reunirán y encuadernarán en libretas con forro MP 11, y se clasificará en orden numérico.

    2. El servicio que emitía una libreta indicará sobre el forro, en el sitio señalado al efecto, el último día de validez de los bonos, mediante una perforación que atravesará toda la libreta.

    Anotará igualmente en el lugar correspondiente de dicho forro el número de bonos emitidos, así como los números del primero y último de éstos. Finalmente, el nombre del país sobre el cual se giran los bonos postales de viaje se indicará de manera visible sobre la libreta y los bonos, en el lugar previsto.

    3. Las inscripciones deberán hacerse a mano, a máquina de escribir o por medio de un procedimiento mecánico de impresión.

    4. Una impresión del sello seco en relieve, de que trata el artículo 14 deberá estamparse sobre el forro y en el lugar previsto al efecto, en el momento de la confección de la libreta.

    CAPITULO II

    Pago de bonos

16. Formalidades.

    Las formalidades de pago de los bonos son las mismas que para el pago de los giros postales.

    CAPITULO III

    Disposiciones varias

17. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional.

    1. Cada Administración que participa en el servicio de bonos postales viajeros deberá comunicar a las demás Administraciones por conducto de la Oficina Internacional.

a) la lista de los Países con los cuales canjea bonos postales viajeros sobre la base del presente Suplemento;

b) la lista de las oficinas que autoriza a emitir y pagar bonos o el aviso de que todas sus oficinas participan en el servicio;

c) el monto de cada bono postal viajero expresado en moneda de los Países sobre los cuales se giran los bonos;

d) las tasas que ella aplica.

    2. Cualquier modificación ulterior deberá notificarse sin demora.

18. Fórmulas para uso del público.

    En aplicación de las disposiciones del artículo 33, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmula para uso del público, las siguientes:

    MP 10 (Bono postal viajero);

    MP 11 (Foro de la libreta de bonos postales viajeros).

    ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES

celebrado entre

la República Popular de Albania, Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, la República de Colombia, Corea, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Francia, Algeria, Grecia, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, Italia, Japón, Líbano, Luxemburgo, Marruecos (excluida la Zona española), Marruecos (Zona española), Noruega, Paraguay, Países Bajos, las Indias neerlandesas, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas del Africa Occidental, las Colonias portuguesas del Africa Oriental, de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, Suecia, la Confederación Suiza, Checoeslovaquia, Tunisia, la República Oriental del Uruguay, el listado da la Ciudad del Vaticano, los listados Unidos de Venezuela, Yemen y la República Federativa Popular de Yugoeslavia.

    Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de las Países precedentemente nombrados, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal firmado en París, el 5 de Julio de 1947, han celebrado de mutuo consentimiento y bajo reserva de ratificación, el siguiente Acuerdo

    Capítulo I.

    Disposición preliminar

1. Condiciones para el intercambio da transferencias.

    El intercambio de transferencias entra los Países contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer dicho servicio se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Objeto del Acuerdo.

    Todo titular de una cuenta corriente postal en uno de los países que hayan convenido en canjear transferencias podrá ordenar traspasos de su cuenta a una cuenta corriente postal existente en otro de estos países.

    Capítulo II.

Condiciones de admisión y ejecución de las ordenes de transferencias.

3. Enunciado del monto de transferencias. Tasa de conversión.

    1. El monto de las transferencias deberá indicarse en la moneda del país de destino.

    2. Sin embargo, cada Administración podrá aceptar que dicho monto se indique por el titular de la cuenta en la moneda del país de origen.

    3. La Administración de este último país fijará por sí misma la tasa de conversión de su moneda en moneda del país de destino.

    4. Después de haber avisado las Administraciones corresponsales, la Administración del país de destino tendrá la facultad, en el momento de la inscripción de la transferencia al crédito del beneficiario y cuando su legislación interna así lo exija, de desechar las fracciones de unidad monetaria, o redondear la suma a la unidad monetaria, y, dado el caso, al décimo de unidad más vecino.

4. Monto máximo.

    Cada Administración tendrá la facultad de limitar el monto máximo de las transferencias que un titular pudiere ordenar, ya fuere en un día o en el curso de un período determinado.

5. Tasas.

    1. La tasa de una transferencia no deberá exceder del 1% de la suma transferida, quedando cada Administración facultada para redondear las fracciones de acuerdo con las conveniencias de su servicio. Dicha tasa podrá contemplar un mínimo de percepción, sin que éste pueda exceder de 20 céntimos.

    2. La inscripción de una transferencia al crédito en una cuenta postal no podrá someterse a ninguna tasa superior a la que fuere eventualmente percibida por una operación similar en el servicio interno.

6. Franquicias de tasa y porte.

    1. Estarán exentas de toda tasa las transferencias de oficio, relativas al servicio, que se canjeen entre las Administraciones o entre sus oficinas.

    2. Se procederá en la misma forma en lo relativo a la franquicia de porte, con los pliegos dirigidos por las oficinas de cheques postales a sus titulares de cuentas que residan en cualquier país de la Unión y que contengan extractos de cuentas.

    Estos pliegos deberán llevar la indicación de la oficina de cheques expedidora, así como la mención "Service des postes" (Servicio de correos).

7. Aviso de transferencia. (Regl. 101).

    1. El titular de una cuenta o la oficina de cheques que lleve la cuenta que haya de ser afectada deberá anexar un aviso a cualquier orden de transferencia ordinaria.

    2. El reverso de este aviso podrá utilizarse para incluir una comunicación particular destinada al beneficiario. Cada Administración estará autorizada a cobrar, por este concepto, una tasa sobre el titular de la cuenta en referencia, siempre que una tasa semejante exista en su servicio interno.

    3. Los avisos de transferencia ordinarios se enviarán sin gasto a los beneficiarios.

8. Transferencias telegráficas. (Regl. 103.)

    1. En las relaciones entre las Administraciones que se hayan puesto de acuerdo al respecto, las transferencias podrán transmitirse por telégrafo o por inalámbrico: en este caso se denominarán transferencias telegráficas.

    2. Salvo arreglo en contrario, las transferencias telegráficas, como los demás telegramas privados y en las mismas condiciones que estos últimos, podrán someterse a las formalidades de manejo o de transmisión previstas en los Reglamentos de Servicio anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente, en la medida en que dichas formalidades fueren aplicables a las transferencias telegráficas.

    3. Independientemente de la tasa del telegrama, la transferencia telegráfica se someterá a la tasa de transferencia prevista en el artículo 5 y además a una tasa, fija que no podrá exceder de 1 franco. No podrá gravársele con gasto telegráfico fuera de los que estén previstos en los Reglamentos telegráficos internacionales.

    4. El remitente de una transferencia telegráfica podrá agregar al texto una comunicación particular para el beneficiario, siempre que pague la tasa de acuerdo con la tarifa. Dicha tasa reemplazará y excluirá, si fuere del caso, aquella cuya aplicación se autoriza por el artículo 7, párrafo 2.

    5. La oficina de cheques destinataria confeccionará un aviso de llegada para cada transferencia telegráfica y lo dirigirá sin gastos al beneficiario.

9. Intercambio de las listas de transferencias. (Regl. 102-104).

    1. Las Administraciones se comunicarán las transferencias por medio de listas confeccionadas una vez cada día hábil. Sin embargo podrán ponerse de acuerdo para agrupar en una misma lista los totales de varios días.

    Los avisos de transferencias destinados a titulares de cuentas que deban ser acreditadas se agregarán a las listas.

    2. Salvo arreglo en contrario, el monto de las transferencias se expresará en la moneda del país de destino sobre las listas y avisos de transferencias.

    3. Las transferencias telegráficas serán objeto de listas diarias distintas. Ningún aviso de transferencia se agregará a ellas.

10. Oficinas de cambio.

    Las Administraciones se notificarán recíprocamente los nombres de las oficinas de cheques que hayan designado para el intercambio de listas de transferencias

    CAPITULO III.

Anulación. Reclamaciones

11. Anulación de las órdenes de transferencias. (Regl. 108).

    1. Las órdenes de transferencias podrán anularse por el titular de la cuenta que haya sido cargada, siempre que la inscripción al crédito en la cuenta del beneficiario no se haya efectuado. Las solicitudes de anulación deberán dirigirse por el titular de la cuenta a la Administración a la cual haya dado la orden de transferencia.

    2. El pedido que haya de formularse para tal efecto, se transmitirá por vía postal o telegráfica a cargo del expedidor, quien deberá pagar por todo pedido, vía postal, la tasa aplicable a una carta certificada de porte sencillo y para las solicitudes telegráficas, la tasa del telegrama aumentada con la tasa postal de la carta certificada confirmatoria.

12. Reclamaciones y solicitudes de informes. (Regl. 110).

    1. La reclamación y la solicitud de informes referentes a la ejecución de una orden de transferencia deberán dirigirse por el titular de la cuenta que haya sido cargada a la Administración a la cual haya dedo la orden, salvo el caso en que hubiere autorizado al beneficiario para entenderse con la Administración que lleve la cuenta de este último.

    2. La reclamación y la solicitud de informes relativas a una orden de transferencia podrán dar lugar al cobro de un derecho igual al fijado para la reclamación y la solicitud de informes de un objeto de correspondencia.

    3. Las reclamaciones se admitirán únicamente dentro del plazo de un año, a partir del día siguiente de dada la orden de transferencia.

    Cada Administración estará sin embargo obligada a dar curso a las simples solicitudes de información, introducidas después de dicho plazo, que reciba de otra Administración respecto a transferencias ordenadas desde hace menos de dos años.

    4. Cuando una reclamación o una solicitud de informes haya sido motivada por una falta del servicio, el derecho cobrado por tal concepto será restituido.

    CAPITULO IV

    Responsabilidad

13. Alcance de la responsabilidad.

    1. Las Administraciones serán responsables de los errores cometidos por los servicios de sus países en las inscripciones de las transferencias al crédito de las cuentas corrientes postales, así como de las indicaciones erradas anotadas por días en las listas de transferencias o en las transferencias telegráficas que transmitan a las demás Administraciones.

    2. La responsabilidad se limitará al reembolso de la suma cargada al titular.

    3. Las Administraciones quedarán exentas de toda responsabilidad por las demoras que pudieren producirse en la transmisión y ejecución de las órdenes de transferencias.

14 Excepciones al principio de la responsabilidad.

    Las Administraciones estarán exentas de toda responsabilidad:

a) Cuando no pudieren dar cuenta de la transferencia debido a la destrucción de los documentos de servicio por causa de fuerza mayor y siempre que la prueba de su responsabilidad no hubiere sido determinada en cualquier otra forma.

b) Cuando el titular de la cuenta corriente que haya sido cargada no hubiere formulado ninguna reclamación dentro del plazo de un año previsto en el artículo 12.

15. Determinación de la responsabilidad.

    1. La responsabilidad recaerá sobre la Administración en cuyo servicio se haya cometido el error. Cuando este último sea imputable a las dos Administraciones, o si la responsabilidad no pudiere determinarse, ellas contribuirán al reembolso por partes iguales.

    2. Las disposiciones del artículo 28, párrafos 2 y 3 del Acuerdo relativo a giros postales, se aplicarán igualmente a las transferencias telegráficas.

16. Reembolso de las sumas adeudadas al reclamante.

    1. La obligación de reembolsar la suma adeudada al reclamante corresponderá a la Administración en donde se hubiere formulado la reclamación, quedando a salvo su derecho de repetir contra la Administración responsable.

    2. El reembolso deberá efectuarse inmediatamente después de que la responsabilidad del servicio se hubiere comprobado.

    3. La Administración a la cual se presuma responsable que, después de haber sido debidamente notificada, no haya contestado dentro de un plazo de seis meses, se considerará tácitamente responsable.

17. Reembolso a la Administración acreedora.

    La Administración responsable estará obligada a pagar a la Administración que haya efectuado el reembolso, dentro de un plazo de tres meses, a contar del envío de la notificación del reembolso. La Administración deudora deberá reconocer un interés del 5 % anual, a partir del vencimiento de dicho plazo.

    CAPITULO V

    Contabilidad

18. Pertenencia de las tasas.

    Cada Administración conservará en su totalidad las tasas que haya percibido.

19. Cuentas de las sumas transferidas. Determinación de saldos e intereses. (Regl. 111).

    1. Las Administraciones confeccionarán, para cada día hábil y para cada país participante, una cuenta en la cual se recapitularán los totales de las listas de transferencias recibidas y expedidas en cada día.

    2. La liquidación de dichas cuentas se basará sobre el principio de la compensación recíproca. Para tal efecto, el crédito más pequeño se convertirá en la moneda del crédito mayor, calculado de acuerdo con el promedio aritmético del cambio oficial cotizado en las bolsas o bancos especialmente designados por cada país interesado, el último día de cotización del cambio, siendo siempre el anterior al que la cuenta se refiera. Estas cotizaciones medias se calcularán uniformemente a cuatro decimales.

    3. La Administración que por cualquier causa no deseare aplicar la compensación recíproca, podrá declarar que se descargará de la totalidad de las sumas adeudadas.

    4. La compensación se efectuará diariamente. Sin embargo, las Administraciones podrán convenir en reunir en una misma cuenta los totales de varios días.

    5. El saldo que resultare de cada cuenta producirá interés a partir de un plazo y a una tasa fijados de común acuerdo por las Administraciones de los países contratantes. La tasa de tal interés no podrá exceder del 5 % anual.

20. Pago de saldos. Intereses moratorios. (Regl. 112.)

    1. Para efectos del pago de los saldos, cada Administración podrá mantener de cualquier manera ante la Administración de un país contratante un saldo en moneda de ese país. Si dicho saldo no fuere suficiente para ejecutar las órdenes dadas, las transferencias se acreditarán sin embargo en las cuentas de los beneficiarios.

    2. El haber podrá servir igualmente para la cancelación de los saldos deudores da todas las demás cuentas postales, telegráficas o telefónicas. En ningún caso podrá recibir una imputación distinta sin el consentimiento de la Administración que lo haya constituido.

    3. La Administración acreedora tendrá el derecho de exigir en cualquier momento el pago de los saldos. Ella fijará, si fuere el caso, la fecha en la cual deba efectuarse el pago, teniendo en cuenta las distancias.

    Si la Administración deudora no efectuare el pago en la fecha fijada, la tasa de interés prevista en el artículo 19, párrafo 5 se aumentará en un 2 % anual a partir del sexto día que siga a dicha fecha.

    4. No será admisible ninguna medida unilateral tal como moratoria, prohibición de transferencias, etc., que vaya en perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, referente a la formulación y liquidación de las cuentas.

21. Cuenta general trimestral.

    Al final de cada trimestre, las Administraciones que formulen cuentas diarias transmitirán a las Administraciones corresponsales, para su aprobación, una recapitulación general de dichas cuentas, de los anticipos pagados y, si fuere del caso, de los intereses cargados en cuenta. Los saldos de la cuenta general trimestral se traspasarán al trimestre siguiente. Las Administraciones podrán convenir en reemplazar la recapitulación general con la indicación del saldo final de las cuentas

    CAPITULO VI

    Disposiciones varias.

22. Solicitud de apertura, de una cuenta corriente postal en el exterior.

    1. En caso de solicitud de apertura de una cuenta corriente postal en un país extranjero con el cual la Administración postal del país de residencia del peticionario efectúe el canje de transferencias postales, dicha Administración estará obligada, para la verificación de la solicitud, de prestar su concurso a la Administración encargada de manejar la cuenta.

    2. Las Administraciones se comprometen a efectuar este examen con todo el cuidado y la diligencia deseables, pero sin que ellas tengan que asumir responsabilidad por tal concepto.

    3. La Administración del país de residencia intervendrá también, en lo que fuere posible y a petición de la Administración que maneje la cuenta, en la verificación de las informaciones relativas a la modificación de la capacidad jurídica del afiliado.

23. Lista de titulares de cuentas.

    1. Los titulares de cuentas podrán obtener, por mediación de la Administración que maneje sus cuentas, las listas de titulares publicadas por las demás Administraciones, a los precios fijados por éstas en su servicio interno.

    2. Las Administraciones se canjearán recíprocamente, a título gratuito, las listas útiles para las necesidades del servicio.

24. Aplicación de las disposiciones de orden general del Convenio.

    Las disposiciones de orden general que figuran en los Títulos I y II del Convenio se aplicarán a las transferencias postales, con excepción de las prescripciones de que trata el artículo 11.

25. Aprobación de las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones.

    Para que se consideren ejecutivas las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones (artículos 21 y 22 del Convenio) deberán reunir:

    a) Los dos tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento.

    b) La mayoría absoluta, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, con excepción de los casos de disentimiento que deberán someterse al arbitraje previsto por el artículo 12 del Convenio.

    DISPOSICIONES FINALES

26. Fecha de la vigencia y duración del Acuerdo.

    El presente Acuerdo se pondrá en vigencia el 1.o de Julio de 1948, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente enumerados, firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa y del cual una copia se entregará a cada Parte.

    Firmado en París, a 5 de Julio de 1947.

    (Siguen las firmas)

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUEEDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES

    Los suscritos, visto el artículo 5 del Convenio Postal Universal firmado en París el 5 de Julio de 1947, han adoptado de común acuerdo y en nombre de sus respectivas Administraciones, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a transferencias postales.

    CAPITULO I

    Emisión. Transmisión, Recibo.

101. Aviso de transferencia. (Ado. 7).

    1. Los avisos de transferencia deberán llenarse por el titular de la cuenta que haya de cargarse o por la oficina en donde esta cuenta esté radicada, en una fórmula igual al modelo VP 1 anexo.

    2. Las Administraciones podrán sin embargo utilizar las fórmulas de su servicio interno.

    3. Cuando el monto de la transferencia se indicare en la moneda del país de origen, la oficina que reciba la orden de transferencia o la de cambio efectuará la conversión e inscribirá con tinta roja en el aviso el monto de la transferencia en la moneda del país de destino.

    4. Los avisos de transferencia deberán singularizarse con la impresión del sello fechador de la oficina de origen.

102. Lista de transferencias. (Ado. 9).

    1. Las listas de transferencias se confeccionarán por las oficinas de cambio en fórmulas iguales al modelo VP 2 anexo. Deberán contener, para cada transferencia, todas las indicaciones que requiere el texto de la fórmula.

    2. Las listas de transferencias telegráficas deberán llevar en el encabezamiento y en caracteres bien visibles la anotación "Virements tólégraphiques. Confirmation", (Transferencias telegráficas. Confirmación).

    3. Cada lista se singularizará con la impresión del sello de la oficina de cambio que la haya confeccionado.

    4. Cuando en un mismo día se confeccionen varias listas con destino a una misma oficina de cambio, éstas llevarán un número de orden cuya serie se renovará diariamente.

    5. Las listas de transferencias telegráficas llevarán un número de orden de la misma serie de las transferencias ordinarias.

103. Cartas de envío

    1. El total de cada una de las listas destinadas a la misma oficina de cambio será recapitulado en una carta de envío igual al modelo VP 3 anexo. El total general de esta carta deberá inscribirse en letras o imprimirse en cifras, por medio de una máquina protectora de cheques.

    2. Las cartas de envío se singularizarán con una impresión del sello de la oficina de cambio que las haya confeccionado y se firmarán por el o los funcionarios acreditados para tal efecto. Cada una de dichas cartas tendrá un número de orden, cuya serie se renovará mensualmente para cada una de las oficinas de cambio.

    3. Cuando las listas de transferencias telegráficas son motivo de cartas de envío distintas, éstas reciben un número de orden de la misma serie de las cartas de envío de las listas de transferencias ordinarias.

    4. Toda carta de envío expedida al final de cada mes, ya se trate de una carta de envío de transferencias ordinarias o telegráficas, deberá llevar la mención "Derniere lettre d'envoi N.o....." (Ultima carta de envío número.....). Cuando una oficina de cambio no tenga ninguna transferencia para trasmitir a la oficina corresponsal el último día hábil del mes, deberá no obstante dirigirle una carta de envío negativa designada igualmente como "Derniere lettre d'envoi N.o......".

104. Transmisión de las órdenes de transferencias.

    Las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencias se incluirán en paquetes cerrados y se expedirán francos de porte a la oficina de cambio destinataria por los medios más favorables. Dichos envíos podrán remitirse bajo certificado.

105. Transferencias telegráficas. (Ado. 8).

    1. Las transferencias telegráficas se confeccionarán por la oficina de cheques postales de origen y se dirigirán directamente a la oficina destinataria en donde se halle la cuenta corriente.

    Se confeccionarán en francés, salvo arreglo en contrario y en la siguiente forma:

    (Indicaciones de servicio si hubiere lugar)

    Transferencia...... (N.o de emisión).

    .....(Nombre de la oficina de cheques destinataria).

    .....(Nombre o designación del remitente)

    .....(Número de la cuenta de remitente)

    .....(Nombre de la oficina de cheques en donde se halle la cuenta del remitente)

    .....(Monto de la suma transferida).

    .....(Nombre o designación del beneficiario).

    .....(Número de la cuenta del beneficiario).

    (Comunicación particular, si fuere del caso).

    2. Las indicaciones del telegrama deberán figurar siempre en este orden.

    3. Las indicaciones de servicio se expresarán en letras o de acuerdo con las abreviaturas autorizadas en el servicio telegráfico.

    4. Las Administraciones podrán convenir una clave secreta para indicar total o parcialmente el número de emisión y el monto de cada transferencia telegráfica.

    5. El monto de la suma transferida deberá expresarse en cifras, y en lo relativo a las unidades monetarias (franco, florín, etc.) en letras y en la moneda del país de destino.

    6. El nombre del remitente y la denominación de la cuenta beneficiaria no podrán designarse por abreviaturas o palabras convencionales.

    7. Será obligatoria la repetición parcial (repetición, de oficina a oficina, de los nombres propios y números).

    8. La oficina de cheques destinataria deberá efectuar la inscripción al crédito sin esperar el recibo de la lista confirmatoria de transferencias.

106. Recibo de transferencias.

    1. Al recibo en la oficina de cambio de los paquetes que contengan las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencias, se procederá a la verificación del envío. En caso de que se compruebe una irregularidad cualquiera o una omisión, dicha oficina informará del hecho a la de cambio expedidora, por medio de una carta igual al modelo VP 4 anexo. La oficina de cambio expedidora deberá contestar por inmediato correo y, si fuere del caso, remitir un duplicado de las piezas que falten.

    2. Cuando se compruebe una diferencia entre el monto anotado en un aviso de transferencia y la inscripción correspondiente en la lista de transferencias, la oficina de cambio destinataria estará autorizada para acreditar en la cuenta del beneficiario la suma más pequeña.

    El aviso de transferencia o, según el caso, la lista de transferencias y la carta de envío se rectificarán en consecuencia, con tinta roja, y se dará aviso de esta rectificación a la oficina de cambio corresponsal mediante una carta VP 4.

    3. Las transferencias telegráficas cuya imputación al crédito no pueda efectuarse por causas que no hayan de atribuirse al destinatario, darán lugar al envío a la oficina de origen de un aviso de servicio telegráfico que indique el motivo de la falta de imputación. La oficina de cheques de origen comprobará si la irregularidad proviene de un error del servicio. En caso afirmativo, la rectificará en seguida por medio de un servicio telegráfico. En caso contrario, la rectificación eventual se hará por vía postal, después de consultar al remitente. Sin embargo, si este último lo desea y ofrece pagar los gastos, la rectificación podrá hacerse mediante un telegrama de servicio tasado.

    4. Las transferencias telegráficas cuya irregularidad no hubiere sido rectificada dentro de un plazo razonable, se anularán, de acuerdo con las prescripciones del artículo 109 siguiente.

107. Indicaciones que deben anotarse en las fórmulas.

    1. Las inscripciones en las fórmulas del servicio de transferencias deberán hacerse en caracteres latinos y en cifras árabes.

    2. No se admitirán las inscripciones con lápiz tinta o lápiz común. Sin embargo, podrá firmarse con lápiz tinta.

    CAPITULO II

    Formalidades varías

108. Anulación de transferencias. (Ado. 11)

    1. La solicitud de anulación de una orden de transferencia deberá formularse por escrito y por el titular de la cuenta que deba cargarse. Una vez justificada la solicitud, en lo cual quedará asumida la responsabilidad de la Administración del país de origen, se procederá de la manera siguiente:

    a) Si la solicitud está destinada a transmitirse por vía postal, la oficina de origen confeccionará un aviso igual al modelo VP 5 anexo y lo transmitirá a la oficina de cambio interesada de su país. Esta oficina completará el aviso indicando los datos de la transmisión a la oficina de cambio intermediaria del país de destino y lo remitirá a esta última. El envío se efectuará bajo certificado;

    b) Si la solicitud debe hacerse por vía telegráfica, por la oficina de origen o de cambio del país de origen se transmitirá directamente un telegrama de servicio tasado igual al modelo VP 6 anexo a la oficina destinataria en donde se halle la cuenta corriente. Dicho telegrama deberá confirmarse inmediatamente por carta en la forma indicada en el inciso a). En este caso, la fórmula VP 5, que deberá pasar por las oficinas de cambio de los dos países, llevará en el encabezamiento, subrayada con lápiz de color, la siguiente anotación:

    "Confirmation de la demande télégraphique, expédiée le......par le bureau de cheques postaux á.....á l'adresse du bureau de chéques postaux á....." (Confirmación de la solicitud telegráfica expedida el.....por la oficina de cheques postales de.....dirigida a la oficina de cheques postales de.....).

    2. La anulación de la orden de transferencia se efectuará de acuerdo con las prescripciones del artículo 109 siguiente. Sin embargo, si la anulación ha sido pedida por vía telegráfica, la oficina destinataria se limitará a detener la orden de transferencia y esperará la confirmación postal para dar satisfacción a la solicitud.

    3. Cuando un pedido de anulación transmitido por vía postal o telegráfica llegue a la oficina destinataria demasiado tarde para que se pueda anular la transferencia, esta oficina informará inmediatamente por carta a la de origen en donde se halle la cuenta. En caso de solicitud telegráfica, no deberá esperarse la llegada de la carta confirmatoria para dar la información en referencia.

    4. No se tendrán en cuenta las solicitudes de anulación que sean formuladas y transmitidas en condiciones diferentes de las prescritas en el párrafo 1.

109. Falta de ejecución de una orden de transferencia.

    1. Cuando por cualquier causa una orden de transferencia no pudiere acreditarse a una cuenta, se borrará de la lista en la cual se hallare inscrita y el total de dicha lista, así como el de la carta de envío correspondiente, se rectificarán con tinta roja. Esta rectificación se llevará a conocimiento de la oficina de cambio expedidora por medio de la carta VP 4, a la cual se agregará el aviso relativo a la transferencia no ejecutada.

    2. Si una orden de transferencia primitivamente no ejecutada se transmite de nuevo a la oficina de cambio destinataria, deberá tratarse por la oficina de cambio expedidora como una nueva orden. Las inscripciones de la lista y carta de envío primitivas, que a ellas se refieran quedarán anuladas.

    3. Sin embargo, las Administraciones de los países contratantes podrán convenir en que las transferencias no ejecutadas sean acreditadas en una lista de transferencias a la Administración del país de origen o abonadas en cuenta en cualquier otra forma. Si fuere del caso, la conversión se efectuará al cambio del día, como para las transferencias ordinarias, y el aviso de transferencia llevará entonces una nota explicativa.

110. Reclamaciones y solicitudes de informes. (Ado. 12.)

    Toda reclamación o solicitud de informes relativa a la ejecución de una orden de transferencia dará lugar a la confección, por la oficina de cheques en donde se halle la cuenta que haya sido cargada, de una reclamación igual al modelo VP 7 anexo. Esta fórmula se transmitirá, si fuere del caso, por intermedio de la oficina de cambio del país expedidor y de la de cambio del país destinatario a la oficina de cheques en donde se encuentre la cuenta que deba acreditarse.

    CAPITULO III

    Contabilidad.

111. Cuentas. (Ado. 19.)

    1. Las cuentas se confeccionarán en fórmulas iguales al modelo VP 8 anexo.

    2. Ellas se transmitirán lo más pronto posible a la Administración corresponsal.

112. Pago de saldos (Ado. 20.)

    1. Las sumas adeudadas a título de transferencias postales se liquidarán por medio de cheques o letras pagaderos a la vista sobre el capital o sobre una plaza comercial del país acreedor, en moneda de dicho país y sin ninguna pérdida para este último. Los gastos de pago quedarán a cargo de la Administración deudora, con excepción de los extraordinarios, tales como los gastos de compensación, impuestos por el país acreedor.

    2. Toda Administración podrá hacerse abrir en las demás Administraciones una cuenta corriente postal en las condiciones ordinarias y solicitar, de una vez por todas, la imputación de oficio en el activo de esta cuenta del monto de los saldos deudores comprobados a su cargo.

    Las disposiciones de este art. fueron puestas en armonía con las correspondientes del Regl. del Conv. (Art. 163, párrafo 5).

    CAPITULO IV.

    Disposiciones varias.

113. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional y a las Administraciones.

    1. Las Administraciones deberán comunicar a las demás, si hubiere lugar, y por intermedio de la Oficina Internacional, el aviso referente a su participación en el intercambio de transferencia telegráfica.

    2. Las Administraciones se comunicarán directamente, en cantidad suficiente para las necesidades del servicio, los facsímiles de las impresiones de los sellos usados por las oficinas de cambio y de las firmas de los funcionarios autorizados, en cada una de dichas oficinas, para firmar las cartas de envío.

    3. Cuando haya lugar a notificar ulteriormente nuevas firmas o reemplazar una u otra de las autorizadas, se transmitirá una nueva lista a la Administración corresponsal, en donde figuren los facsímiles de las firmas de todos los funcionarios autorizados. Sin embargo, si se tratare solamente de anular una u otra de las firmas comunicadas, será suficiente con borrarla de la lista existente, que continuará utilizándose.

    4. Si la solicitud se hace de manera expresa, las Administraciones se comunicarán la tasa de conversión que hayan fijado para las órdenes de transferencias.

114. Fórmulas para uso del público.

    1. En aplicación de las disposiciones del artículo 33, párrafo 2, del Convenio, se considerará como fórmula para uso del público, la siguiente:

    (VP 1 (Aviso de transferencia)

    2. Las fórmulas del servicio interno utilizadas como aviso de transferencia en las condiciones indicadas por el artículo 101 no estarán sometidas a estas disposiciones.

115. Solicitud de apertura de una cuenta corriente postal en el exterior.

    1. Las solicitudes de apertura de cuentas corrientes postales en países extranjeros deberán formularse por los interesados. Se enviarán a la Administración que deba encargarse de llevar estas cuentas, ya sea directamente por los interesados o por intermedio de la oficina de cheques en cuya jurisdicción se encuentre la residencia de los que hagan la solicitud.

    2. Esta última oficina deberá, de acuerdo con las reglas establecidas para la apertura de una cuenta corriente postal en su propio país, proceder a la verificación, no solamente de los pedidos hechos por su intermediario, sino también de aquéllos que le sean comunicados por la Administración extranjera directamente requerida. En caso de necesidad, rectificará después de haber consultado al interesado las indicaciones erradas de la solicitud y agregará a ésta una certificación debidamente llenada e igual al modelo VP 9 anexo. En ciertos casos particulares no previstos en el texto de dicha fórmula, la completará o rectificará, si hubiere lugar, mediante una carta explicativa.

    La misma oficina transmitirá la totalidad de estos comprobantes a la de cheques de cambio del país destinatario, por intermedio de la oficina de cambio de su propio país. Las certificaciones se singularizarán con una impresión del sello en relieve de la oficina de cambio del país que intervenga y se firmarán por el o los funcionarios autorizados para la autenticación de las cartas de envío.

    Disposiciones finales

116. Fecha de la vigencia y duración del Reglamento.

    1. El presente Reglamento empezará a regir a partir del día de la vigencia del Acuerdo relativo a transferencias postales.

    2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos de que fuere renovado por mutuo consentimiento de las Partes interesadas.

    Firmado en París, a 5 de julio de 1947.

    (Siguen las firmas.)